La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo número 96/1983, Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao, asistida de Letrado, en nombre de don Sebastián Gabriel Moreno García, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla de 10 de octubre de 1960 sobre despido.
Ha sido parte en el asunto, como codemandado, don José Utrera Utrera, representado por el Procurador don Fernando Aragón y Martín, y el Fiscal general del Estado, y ha sido Ponente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
Primero. Don Sebastián Gabriel Moreno García, hoy recurrente en amparo, trabajaba como conductor recaudador en la empresa de don José Utrera Utrera, contratista de CETESA, concesionaria a su vez de la Compañía Telefónica Nacional de España para la recaudación de las monedas depositadas por los usuarios en las cabinas destinadas al público. Por carta de 5 de agosto de 1980 don José Utrera Utrera despidió al hoy recurrente como consecuencia del expediente que se le había incoado al observarse falta de dinero en las huchas de las cabinas telefónicas confiadas al recurrente. Al mismo tiempo, CETESA denunció los hechos por si eran constitutivos de delito de hurto ante el Juez correspondiente. No conforme con el despido, el trabajador interpuso demanda por tal causa ante la Magistratura de Trabajo de Sevilla. Por sentencia dada a 10 de octubre de 1980 el Magistrado de Trabajo número 7 de los de aquella ciudad desestimó la demanda y declaró procedente el despido. Contra ella recurrió en casación el trabajador despedido, pero la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por su sentencia de 16 de diciembre de 1982, desestimó el recurso. Entre una y otra fechas tuvo lugar el juicio verbal de faltas correspondiente a la denuncia presentada en su día por CETESA, y en él, el Juez de Distrito número 4 de los de Sevilla pronunció sentencia a 6 de diciembre de 1980 por la que se absolvió a Sebastián Gabriel Moreno García de la falta de que se le acusaba.
Segundo. Habiéndole sido notificada la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, la representación procesal del señor Moreno García interpuso, dentro de plazo, recurso de amparo contra la misma, pidiendo que este Tribunal declare su nulidad por entender que viola el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución. Argumenta en favor de la pretensión diciendo que nada hay en el proceso laboral que destruya la presunción de Inocencia que asiste a su representado, pues la sentencia de casación sólo dice que «es racional la conclusión» a que llegó el Magistrado de Sevilla, afirmación que, a juicio del demandante en amparo. Implica una presunción Inversa a la de inocencia, y que contrasta con la sentencia del Juez penal que absuelve al allí acusado precisamente en virtud del principio «in dublo pro reo», hoy elevado por el artículo 24.2 CE al rango de derecho fundamental. Por todo ello en el suplico de la demanda se pide la nulidad de la sentencia de la Sala Sexta por violación del artículo 24.2 «in fine» de la Constitución y que acordemos «reponer las actuaciones al momento de dictar nueva sentencia».
Tercero. La Sección Tercera, por providencia de 13 de abril, acordó poner de manifiesto la causa subsanable de inadmisibilidad consistente en no haber aportado el recurrente copia o traslado de la sentencia pronunciada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla [artículos 50.1.b), 49.2.b) y 85.2 de la LOTC]. Subsanado el defecto en tiempo hábil, la Sección Cuarta, por providencia de 11 de mayo, acordó admitir a trámite el recurso y pedir a la Magistratura de Sevilla y a la Sala Sexta del Tribunal Supremo las actuaciones judiciales correspondientes; tal como se la indicaba en la mencionada Providencia, el Magistrado de Trabajo emplazó a quienes hablan sido parte en el proceso laboral para que comparecieran, si lo consideraban conveniente para sus derechos, ante este Tribunal Constitucional. La Sección, por su providencia de 28 de septiembre de 1983, acordó tener por personado y parte a don José Utrera Utrera, que había comparecido en tiempo y forma, y asimismo, habiéndose recibido las actuaciones Judiciales, la Sección acordó, en cumplimiento del artículo 52 LOTC, dar vista de ellas a las partes en plazo común, para que, dentro de él, pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes. No presentó escrito de alegaciones la representación del recurrente. Sí lo hicieron don. José Utrera y el Fiscal general del Estado.
La representación de don José Utrera se opone al otorgamiento del amparo, en primer lugar, porque, a su juicio, el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional revise los hechos probados y la valoración que sobre los mismos han formulado los órganos del poder judicial, lo cual choca contra el artículo 44.1.b) de nuestra Ley Orgánica, y en segundo lugar porque puesto que en el proceso laboral en cuestión hubo una normal actividad probatoria y las sentencias de la Magistratura de Trabajo número 1 y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo valoraron los resultados obtenidos de los medios legales utilizados, es claro que no ha podido haber ni ha habido vulneración del derecho a la presunción de Inocencia.
En su muy extenso y meticuloso escrito de alegaciones, el Fiscal formula los siguientes razonamientos y conclusiones: 1) es correcto invocar en este caso el derecho a la presunción de inocencia, pero no puede estimarse, con arreglo a la reiterada interpretación de este Tribunal, que tal derecho haya sido violado en el caso, dada la indudable existencia de abundante y diversa actividad probatoria ante el Magistrado de Trabajo: 2) es necesario poner en relación «el anómalo evento de que se produzcan dos simultáneas y dispares apreciaciones sobre un mismo material probatorio», como ha ocurrido en el caso, con el principio de seguridad jurídica del 9.3 CE y con el principio general del derecho «non bis in ídem», invocado por la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de enero de 1981 (RA 90/80, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1981); 3) la disparidad entre los enjuiciamientos laborales y el penal conducen a apreciar la violación del principia «non bis in ídem», y como, según sentencia de esta misma Sala de 3 de octubre de 1983, unos mismos hechos no pueden existir y no existir para el Derecho, es claro que se ha producido aquí una vulneración del artículo 25.1 CE, que «supone la consagración constitucional del Derecho penal del hecho»; 4) Planteado el conflicto lógico entre resoluciones de estos dos órdenes jurisdiccionales, debe zanjarse «otorgando prevalencia en la fijación Táctica a la apreciación que se hubiese gestado en la jurisdicción penal en razón a la preferencia que la misma tiene en el orden seccionador»; 5) si, como el Fiscal pide, se otorgara el amparo, procedería elevar al Pleno la cuestión sobra la posible inconstitucionalidad del artículo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en virtud de la contradicción que parece existir entre el mismo y los artículos 6.3 CE, que garantiza la seguridad jurídica, y 25.1 CE, que consagra los principios de legalidad y tipicidad. En consecuencia, el Fiscal pide el otorgamiento del amparo, considera violado el artículo 25.1 de la CE. pide la declaración de nulidad no sólo –como el recurrente– de la sentencia de la Sala Sexta, sino también de la de la Magistratura y, finalmente, indica que procede elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad del artículo 77 LPL.
Cuarto. Por providencia de 7 de diciembre de 1983 se señaló para deliberación y fallo el día 25 de enero de 1984, quedando concluida el 22 de febrero siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
Primero. El universo del Derecho no está poblado precisamente por evidencias («certeza clara, manifiesta y tan perceptible de una cosa que nadie puede racionalmente dudar de ella», según el Diccionario de la Academia), sino más bien por «cuestiones disputadas», acerca de las cuales se debate en el proceso (aunque no sólo dentro de él), que es en este sentido y por antonomasia el ámbito de la libertad de contradicción. Que sobre un mismo material probatorio se produzcan dos simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones judiciales no es, sin más, un «evento anómalo» (por emplear la expresión del Fiscal en este proceso), ni mucho menos contrario a la Constitución, pero es lo cierto que el ordenamiento, en aras sobre todo de la seguridad jurídica, regula y delimita los resultados de una diversidad de pronunciamientos acerca de unos mismos hechos: los efectos de la cosa juzgada, la firmeza de las resoluciones y las cuestionas prejudiciales son, entre otras, instituciones orientadas a tal fin. Luego analizaremos qué función cumplen en este mismo contexto de problemas el principio «non bis in ídem» o el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Algo tienen que ver todas estas instituciones jurídicas («lato sen su») con el caso que nos ocupa, pues en él nos encontramos con tres resoluciones judiciales a propósito de unos mismos hechos, de las cuales dos son laborales y conformes entre si, pero no con una tercera, la penal, pronunciada cronológicamente entre las dos primeras y con las cuales parece diferir en la apreciación relativa a los hechos. Antes de esclarecer los problemas de fondo conviene examinar cómo ha sido posible llegar a ese resultado sin que ninguno de los órganos judiciales que en él han intervenido se haya extralimitado de su respectiva esfera de competencias.
En contra de lo establecido, entre otros preceptos, por los artículos 362, 514 y 1.804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 y 116 de la de Enjuiciamiento Criminal, reguladores de lo que la doctrina denomina prejudicialidad penal en el proceso civil, que obligan a que el órgano judicial civil suspenda el proceso ante él incoado cuando su resolución depende de la de un tribunal de lo penal sobre los mismos hechos, el párrafo primero del artículo 77 de la LPL dispone, de modo tajante e inequívoco, que «en ningún caso se suspenderá el procedimiento (el laboral, se entiende) por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos». Puesto este precepto en conexión con el carácter restrictivo con que el párrafo segundo del mismo artículo 77 LPL admite la única prejudicialidad penal (la del 514 LE Civil, para nada relacionare con el presente caso), no cabe duda de que el legislador ha querido que los procesos laborales y los penales discurran con independencia entre sí. Y así lo han comprendido y cumplido todos los actores del complejo caso que nos ocupa, pues, en efecto, el Juez laboral sentenció sobre la demanda de despido sin tener en consideración la denuncia interpuesta sobre los mismos hechos; el trabajador despedido recurrió en casación contra la sentencia de Magistratura y aunque el 18 de febrero de 1981, día en que presentó el escrito de formalización del recurso de casación ya tenía a su favor la sentencia del Juez de distrito, se abstuvo de aportarla lamentándose expresamente (motivo tercero, folio nueve del citado escrito) de que «desgraciadamente» no se lo permitiera el «Derecho procesal» (sic); el empresario, al alegar en el recurso de casación, se opuso a cualquier referencia en tal sede a la sentencia penal, «porque–decía–es sabido que la jurisdicción laboral y penal actúan con total independencia»; finalmente, así debió entenderlo la Sala Sexta, en cuya sentencia no hay la menor alusión a la del Juez del orden penal. Conviene, sin embargo, tener en cuenta que de esa independencia entre ambos órdenes jurisdiccionales no se infiere necesariamente que nunca el contenido de una resolución penal pueda vincular de algún modo a una resolución laboral. Luego volveremos sobre ello. Hecha esta salvedad que constituye el núcleo del problema presente, hay que señalar que el precepto del artículo 77.1 LPL no choca con ningún otro de carácter constitucional, pues el legislador ha optado por la no suspensión de los procesos laborales en atención, entre otros bienes jurídicos, a la rapidez con que conviene resolver el proceso laboral y a que la búsqueda de la verdad material es, como afirma la doctrina, el «objetivo central» del proceso de trabajo, alguna de cuyas características lo aproximan el proceso penal del cual difiere no obstante por la índole de los respectivos fines. Las dificultades que pueden derivarse, como en el presente caso, del funcionamiento paralelo e independiente de procesos de uno y otro orden sobre unos mismos hechos, pueden resolverse sin cuestionar, como propone el Fiscal general del Estado, la constitucionalidad del artículo 77.1 LPL.
Segundo. El Ministerio Fiscal pide el otorgamiento del amparo en virtud de la vulneración producida por las dos sentencias laborales contra el derecho fundamental consagrado por el artículo 25.1 de la Constitución, que establece lo que él denomina «Derecho penal del hecho», e impide cualquier situación no acorde con él principio «non bis in ídem», y trae a colación en favor de su interpretación la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 30 de enero de 1981 (RA 90/80, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1981) y la de esta Sala de 3 de octubre de 1983 (RA 368/82. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1983). Ahora bien, en ambos casos el problema a resolver consistía en la compatibilidad entre dos sanciones, una administrativa y otra penal, por lo que en la primera de las sentencias citadas se afirmaba que «el principio general del derecho conocido por "nos bis in ídem" supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones –administrativa y penal–...» (fundamento cuarto). Por otra parte, y a propósito precisamente del posible sentido sancionatorio de una norma laboral (el artículo 211 de la LPL) y de su posible contradicción con el artículo 25.1 de la Constitución, la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 1983 (RA 86/83, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto de 1983) sentó la doctrina de que «el ámbito de operatividad del artículo 25.1 de la CE se reduce a la imposición de condenas penales o de sanciones administrativas y no puede extenderse a aquellas sanciones que en virtud del ordenamiento privado puedan ser adoptadas por quien esté legitimado para ello» (fundamento cuarto), doctrina con la que también entonces estaba de acuerdo el Ministerio Fiscal, pues la defendió en su escrito de alegaciones. El supuesto que nos ocupa no es identificable con los analizados y resueltos en las citadas sentencias de este Tribunal de 30 de enero de 1981 y 3 de octubre de 1983 y no puede, por tanto, resolverse, como en aquéllas, con base en el artículo 25 de nuestra Constitución.
Tercero. En la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983, «es claro, que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para, los órganos del Estado, pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extra jurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3. Ante situaciones hipotéticamente de esta índole el Tribunal Constitucional no siempre tendrá competencia para intervenir sin más; por el contrario, habrá que comprobar, y así lo haremos en este caso, en primer término, si en verdad se produce entre las resoluciones enfrentadas una estricta identidad en los hechos y, en segundo lugar, si hay en juego algún derecho fundamental afectado por la contradicción táctica, pues la invocación del sólo principio de seguridad jurídica no es, obviamente, base para conocer en amparo.
El Fiscal general del Estado, al recordar en sus alegaciones la frase antes entrecomillada de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983, da por sentado que en este caso las sentencias del orden laboral 7 la penal son contradictorias «sobre la propia existencia de los hechos o su imputación a una determinada persona». Analicemos con cuidado esa tesis porque de ella depende en buena medida la solución del caso.
Comencemos por distinguir entre los hechos en sí y, por otro lado, la autoría de los mismos, esto es, la falta de dinero en las huchas confiadas al hoy recurrente y, por otra parte, la autoría material de esa pérdida. En el primer aspecto, las tres sentencias coinciden en dar como resultado probado el hecho de la falta de monedas, como consta en los resultandos segundo de la sentencia de Magistratura, primero de la del Juez de Distrito y cuarto de la de casación, en donde, como es natural, se recoge inmodificado el resultando de la sentencia de la Magistratura. Ahora bien: ni la sentencia penal afirma categóricamente, dándolo como hecho probado, que don Sebastián Gabriel Moreno García no fue el autor material de la sustracción, ni las sentencias del orden laboral afirman categóricamente dándolo como hecho probado que la misma persona fue el autor material de la sustracción.
El Juez penal, conformándose por cierto con el Ministerio Fiscal, se limita a afirmar «que no se ha logrado traer a la convicción del juzgador una certeza plena de que el denunciado sustrajese los cantidades que se expresan», por la que teniendo dudas sobre si los huchas pudieron ser manipulados por personas distintas al denunciado, declara a éste inocente, en virtud, dice el Juez, del principio «in dublo pro reo», aunque debió decir, porque os norma directamente aplicable por cualquier Juez, en virtud del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Ni jurídica ni lógicamente es lo mismo decir que está probado que alguien no ha sido autor de un hecho, que afirmar que no está probado que alguien es autor de ese mismo hecho. La sentencia penal que analizamos se sitúa en esta segunda afirmación y por ello llega a la absolución, concepto jurídico, basándose en que no habiéndose probado como hecho cierto la autoría del denunciado, éste ha de ser tenido como inocente. Al no haberse probado la autoría –hecho material– permanece viva la inocencia –concepto jurídico.
Por su parte, el Juez laboral de la instancia (y a sólo él contraemos ahora nuestro análisis, pues el Tribunal de casación ni modifica ni podría modificar los hechos) tampoco afirma el hecho material de la autoría, sino que se limita a sostener que la falta de monedas «sólo es achacable» a Sebastián Gabriel Moreno García. Cuando el Tribunal Supremo examina esa apreciación la traduce en términos jurídicamente más claros al decir que «la versión fáctica» del Magistrado «permite apreciar que es racional la conclusión a que se llega por el mismo a considerar culpable de las irregularidades advertidas al empleado» hoy recurrente.
Sobre el hecho material de la autoría no hay contradicción. No padecen, pues, ni la lógica ni la seguridad jurídica. Hay desacuerdo entre jueces laborales, por un lado, y Juez penal, por otro, al valorar, al margen de la autoría material, la relación del trabajador en cuestión con el hecho material de la pérdida de dinero. El Juez penal se limita a absolver porque si no tener certeza de la autoría, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia. Los jueces laborales, que están insertos en otro sector del ordenamiento, aprecian si aún no declarando como probado el hecho material de la sustracción, ha incurrido o no el trabajador en responsabilidad encuadrable dentro del artículo 54.1 de la LET, que considera como causa de extinción del contrato el «incumplimiento grave y culpable del trabajador». En ese terreno y más en concreto en la causa del 54.2.d) LET, se sitúa la carta de despido enviada por don José Utrera a don Sebastián Gabriel Moreno el 5 de agosto de 1980, donde no se dice que se le despide por haber sustraído dinero de las huchas, sino «en base a haber Incurrido» en la causa d) del 54.2 LET. Y en ese mismo terreno se sitúa el Tribunal Supremo al afirmar en su considerando segundo que no es indebida la aplicación por sentencia de Magistratura del número 1 del articulo 54 LET, al declarar procedente el despido «basado en el Incumplimiento grave y culpable del trabajador», pues éste ha incurrido en transgresión de la buena fe contractual y abuso de la confianza que al recaudador tenía depositada en el [artículo 54.2.d) LET]. Sin ser autor material de la sustracción se puede haber incurrido en culpa que implica abuso de la confianza del empresario y que justifica la declaración del despido como procedente. Eso es lo que resulta de la lectura conjunta de las tres sentencias. En síntesis lo que para el orden penal es irrelevante y no destruye la presunción de inocencia, para los jueces laborales constituye base fáctica suficiente para apreciar causa de incumplimiento justificativa del despido. No hay, pues, contradicción en los hechos (autoría de la sustracción), sino enjuiciamiento independiente de una conducta no punible penalmente, pero cuyo sujeto es responsable en el orden laboral.
Cuarto. Así los casas, no puede sostenerse de modo convincente la violación de la presunción de inocencia. Es claro que el Juez penal la ha respetado. No lo es menos que el Magistrado de Trabajo no podía ni estaba obligado a atenerse a la sentencia penal; no podía porque su sentencia fue anterior y no estaba obligado porque él, el Magistrado de Trabajo, juzgaba la conducta del trabajador bajo otra perspectiva y bajo otras normas y debía hacerlo con plena independencia. En definitiva, no significa ir contra la presunción de inocencia apreciar una culpa relevante en el orden laboral, inferida por el Juez tras una determinada actividad probatoria, aunque luego, desde otra óptica y en otro orden normativo el Juez penal estime no desvirtuada en lo penal la presunción de inocencia de la misma persona.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Denegar el amparo solicitado por don Sebastián Gabriel Moreno García,
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de febrero de 1984.–Jerónimo Arozamena Sierra.–Francisco Rubio Lorente.–Luis Diez Picazo.–Francisco Tomás y Valiente.–Antonio Truyol Serra.–Francisco Pera Verdaguer, Firmados y rubricados.
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