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Documento BOE-T-1984-6107

Sala Segunda. Recurso de amparo número 298/1983. Sentencia número 19/1984, de 10 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 9 de marzo de 1984, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-6107

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rublo Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por la Entidad mercantil «Industrias Teluq, S. A.», representada por el Procurador don José Granda Molero y bajo la dirección del Abogado don Alberto Abellá Calzada, sobre sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Barcelona, por falta de emplazamiento personal del recurrente en el procedimiento y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo ponente el excelentísimo señor Rubio Llorente.

I. Antecedentes

Primero.

El pasado 5 de mayo el Procurador don José Grande Molero, en nombre y representación de «Industrias Teluq, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo constitucional contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 17 de febrero de 1982, que adquirió firmeza al haber considerado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, mediante auto de 6 de diciembre de 1982 desistido el recurso contra ella intentado. La sentencia impugnada vino a anular los acuerdos (de 12 de marzo y 2 de noviembre de 1979) del Ayuntamiento de Santa María de Palautordera por los que se concedían a la Entidad hoy recurrente licencia de obras para ampliación de su industria sita en el Camino Viejo de Sanfeloní.

La demanda de amparo pide que se declare la anulación de la sentencia contra la que se dirige, retrotrayendo las actuaciones del recurso contencioso-administrativo al momento inmediatamente posterior al de su interposición para que se proceda a emplazar en él a «Industrias Teluq, S. A.».

Admitida a trámite la demanda por providencia de 25 de mayo de 1983 con la que se recababa de la Audiencia Territorial de Barcelona el envío de las actuaciones y el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte, han comparecido en el recurso, junto con la recurrente, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, cuyas alegaciones concurren ambas en la súplica de que se estime el recurso y se otorgue el amparo que se solicita.

Segundo.

Los hechos en los que se origina el presente recurso son los siguientes:

Previa la complementación de la totalidad de los trámites administrativos, la Entidad hoy recurrente obtuvo del Ayuntamiento de Santa María de Palautordera, en 12 de marzo de 1979, el permiso de obra para la ampliación de sus instalaciones. Abonados los derechos correspondientes, se procedió a la ejecución de las obras autorizadas.

Sin conocimiento alguno, según se afirma, de la Entidad mercantil beneficiaria de la licencia, el acuerdo municipal por el que ésta se concedía fue recurrido en reposición por doña Carmen Perxacs Pinós. Denegada la reposición, de cuya existencia tampoco se dio conocimiento a «Industrias Teluq, S. A.», la señora Perxacs Pinós promovió recurso contencioso-administrativo concluido por la sentencia que ahora se impugna. La interposición del recurso fue anunciada en el «Boletín Oficial» de la provincia, pero no notificada directamente a la Entidad beneficiaría de la licencia concedida en el acuerdo contra el que dicho recurso se dirigía. Esta Entidad tuvo conocimiento de tal recurso sólo una vez firme la sentencia, al recibir un escrito del Ayuntamiento de Santa María de Palautordera de 8 de abril de 1983, mediante el que se ponía en su conocimiento el acuerdo de dicho Ayuntamiento de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.

Tercero.

Entiende la recurrente que la sentencia impugnada viola los derechos que la Constitución le confiere, especialmente el derecho a la igualdad (artículo 14 de la CE) y el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales... sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (artículo 24.1 de la CE). Dicha sentencia, en efecto, que anula un acuerdo administrativo del que resultaban para ella derechos concretos, ha sido dictada en un procedimiento en el que, no habiendo sido emplaza personalmente, no ha tenido oportunidad alguna de defenderse y ello aunque era palmario, como resultaba del examen del procedimiento administrativo, la existencia de un derecho en su favor que la facultaba para comparecer como codemandado en el recurso contencioso-administrativo. Cita a este respecto las sentencias de este Tribunal de 31 de marzo de 1981 y 20 de octubre de 1982, con cuya doctrina considera incompatible la actuación de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en este caso.

El Ministerio Fiscal concurre, como antes señalaba, en la petición de amparo, indicando que la sentencia impugnada infringe el artículo 24.1 de la CE, pues la interpretación conforme con la Constitución del artículo 54 de la LICA obliga a emplazar personalmente a los titulares de derechos o incluso de intereses legítimos que deriven del acto atacado en el recurso contencioso-administrativo, cuando en el expediente administrativo previo aparezcan suficientemente identificados, circunstancias todas ellas que concurren sin duda en el presente caso. Cita la doctrina de este Tribunal en las sentencias de 31 de marzo de 1981 y 20 de octubre de 1982, 23 de marzo y 31 de mayo de 1983.

En el mismo sentido se manifiesta la Abogacía del Estado, precisando que el presente recurso ha de entenderse interpuesto al amparo del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que la falta de notificación a la hoy recurrente del recurso de reposición contra el acuerdo municipal carece de trascendencia a los efectos del presente recurso y que no se percibe cuál pueda ser la violación del principio de igualdad que señala la recurrente, aunque sí es clara la vulneración del derecho a la defensa de los derechos e intereses legítimos, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal en las sentencias que mencionan, coincidentes con las señaladas por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.

Mediante providencia del pasado 11 de enero, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 1 de febrero, quedando concluida la misma el siguiente día 8.

II. Fundamentos jurídicos

Unico.

La narración de los hechos establecidos por la recurrente y no contradicha por ninguno de los comparecidos en el recurso evidencia que, derivándose para ella la titularidad de un derecho del acuerdo municipal impugnado en la vía contencioso-administrativa, la existencia de esta impugnación no le fue notificada de manera personal y directa, por lo que no pudo comparecer en el momento oportuno en el correspondiente recurso para hacer en él la defensa de su derecho.

De acuerdo con la doctrina establecida en nuestras sentencias 9/1981, de 31 de marzo; 63/1982, de 20 de julio; 22/1983, de 23 de marzo, y 48/1983, de 24 de mayo, que es innecesario reiterar, la sentencia que concluye un proceso así seguido vulnera el derecho constitucional a defenderse ante los órganos del poder judicial de quien, pudiendo y debiendo haber sido emplazado personalmente, no lo fue.

FALLO:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

Primero.

Declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona el 17 de febrero de 1982, señalada con el número 107 en el recurso contencioso-administrativo número 37/1980, y anular igualmente todas las actuaciones seguidas en dicho recurso a partir del momento de su interposición.

Segundo.

Declarar el derecho do la recurrente a ser emplazada directa y personalmente para comparecer en dicho recurso en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de febrero de 1984.−Jerónimo Arozamena Sierra.−Francisco Rubio Llorente.−Luis Díez-Picazo y Ponce de León.−Francisco Tomás y Valiente.−Antonio Truyol Serra.−Francisco Pera Verdaguer.−Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 10/02/1984
  • Fecha de publicación: 09/03/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 80 de 3 de abril de 1984 (Ref. BOE-T-1984-8183).

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