La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso. Presidente, y don Ángel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral, Magistrado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo, número 74/84, interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Eutimio López Agudo, contra la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 23 de diciembre de 1982, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Ángel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador indicado en la representación dicha interpuso el recurso de amparo antes precisado el 2 de febrero de 1984 contra la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 23 de diciembre de 1982 por haber estimado el recurso interpuesto por un funcionario del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SEINPA), anulando resoluciones de la Subsecretaria y Dirección General del indicado Servicio del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como el baremo de puntuación contenido en la convocatoria del concurso anunciado en circular informativa número 12, de 11 de marzo de 1980, decretando al mismo la anulación de los actos administrativos que hubieren podido derivarse de la aplicación del mencionado baremo teniendo conocimiento en la ejecución de dicha sentencia de su existencia y de los efectos que de la misma se derivan, consistentes en la anulación del nombramiento que le fue otorgado en virtud del precitado concurso, por todo lo que formula el recurso de amparo, y de cuya sentencia se derivan efectos irreparables para su situación administrativa.
La demanda contiene en esencia los siguientes hechos:
A) Que la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) por circular informativa número 12 del Estatuto de Personal al Servicio de los Organismos Autónomos, y vistas las vacantes existentes para provisión normal en la Escala de Jefes de Silo, Centro de Selección y Almacén de SENPA, convocó concurso de traslados a tenor de las bases que constan en el escrito adjunto. El recurrente, que estaba destinado como Jefe de Silo en Medina Sidonia (Cádiz), fue nombrado para desempeñar la Jefatura del Centro de Torrijos (Toledo).
B) Se posesionó de su nuevo cargo ocupándolo desde el año 1980, pero el 16 de enero de 1984 recibió comunicación de la Dirección General del SENPA de 15 de octubre de 1983 comunicándole que en la ejecución de la sentencia de 23 de diciembre de 1982, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que había considerado anulada la convocatoria del concurso en virtud de la cual desempeñaba la plaza de Torrijos, y que no había generado ningún derecho de permanencia en la misma.
C) En ningún momento los adjudicatarios del concurso-oposición, ni el recurrente en amparo, tuvieron conocimiento del recurso deducido contra él, ni de las actuaciones tramitadas, ni del resultado de la sentencia, hasta que se notificó la cesación de los efectos del concurso y, por tanto, la reposición de las cosas al estado primitivo en que se encontraban. Buscando en el «Boletín Oficial del Estado» encontró que el 30 de agosto de 1983 se dictó una Orden de 22 de junio de 1983 por la que se disponía el cumplimiento en sus propios términos de dicha sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 15/82, interpuesto por don Antonio Bosque Navarro. El fallo que en dicho «Boletín» se inserta, tras establecer la estimación del recurso formulado por el señor Bosque contra la resolución del Ministerio de Agricultura de 23 de enero de 1980, desestimatorio del recurso de alzada ante la Dirección General del SENPA de 19 de mayo de 1980, a, su vez desestimatoria de la reclamación contra las bases del concurso de traslados para la provisión de vacantes de silo, convocado por circular informativa numero 12, de 11 de marzo cie 1980, anuló las expresadas resoluciones y declaró, «asimismo, la anulación de los actos administrativos que hayan podido derivarse de la aplicación del reseñado baremo». La consecuencia de esta anulación implica la inexistencia de los mencionados efectuados, y como quiera que por ellos se produjo el traslado del recurrente desde la Jefatura de la Provincia de Cádiz a la provincia de Toledo, han sido vulnerados los más elementales derechos de audiencia y se le ha producido gravísima indefensión.
D) Durante la tramitación del mencionado recurso no tuvo el actor conocimiento del mismo porque, por un lado, se publicó la interposición del recurso contencioso-administrativo en el «Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza», según supone, puesto que al tratarse de una Audiencia Territorial no se difunde por los medios de publicidad ordinarios, y por otro, a pesar de que en el expediente habría inequívoca constancia de los nombramientos efectuados a tenor del mismo, tampoco se citó ni llamó personalmente a todos los adjudicatarios del concurso, lo que debió ser tenido en cuenta por el Tribunal que falló el proceso, emplazando personalmente a todos los nombrados, por el concurso cuya nulidad se cuestionaba.
En los fundamentos de derecho se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución (CE), en cuanto establece el derecho a la tutela judicial efectiva en favor de los ciudadanos, otorgada por los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. El párrafo 2.º concede a las personas el derecho a un Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la asistencia de Letrado, a ser informados de las acusaciones y defensas formuladas contra ellos y a utilizar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa.
En el presente caso los derechos constitucionales reconocidos no han podido ser ejercitados por ausencia de notificación y emplazamiento, lo que determinó un desconocimiento de la existencia del procedimiento en curso y produjo una notoria situación de indefensión al recurrente. El tema de la adecuación o inadecuación del artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en, relación con el artículo 24 de la CE ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 1982, cuya doctrina copia, y que en síntesis exige que el emplazamiento por edictos ha de ser sustituido por la citación directa cuando fueran conocidas las partes afectadas por el recurso. Cita a su vez la sentencia de 31 de marzo de 1981. Y extrae la consecuencia de que el recurrente, al ser titular de una plaza adjudicada por el concurso, que se anuló por la sentencia, debió ser emplazado directamente en el proceso contencioso-administrativo, pues fue juzgado sin ser oído sobre sus derechos personales.
Seguidamente justifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 44 de la LOTC para poder formular el amparo frente a su resolución judicial.
Y concluyó suplicando se dicte sentencia declarando la nulidad de la sentencia tan referida y retrotrayendo las activaciones al momento de interponerse el recurso contencioso-administrativo número 15/82, emplazando directa y personalmente al recurrente y demás afectados por el acto administrativo anulado para que el procedimiento siga a partir de ese momento su curso normal. Y que de acuerdo con el art. 55 de la LOTC se declare el derecho a ser emplazado directamente, derivado de la adecuación del art. 64 de la LJCA al art. 24.1 de la CE.
Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya nulidad pide, petición que fue tramitada en pieza separada y que dio lugar al auto de 7 de marzo de 1984 y que no otorgó tal medida.
2. La demanda de amparo fue admitida por la Sección 2.ª a trámite, recabando el envío de las actuaciones judiciales de la Audiencia Territorial de Zaragoza y el expediente administrativo de la Dirección General del SENPA, que fueron enviados a este Organismo, así como emplazadas las partes existentes en el proceso tan referido.
3. La Sección 2.ª acordó seguidamente abrir el trámite de alegaciones para el Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y parte recurrente en amparo, por el plazo común de veinte días.
4. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito, haciendo un resumen de los hechos que originan al amparo y de los motivos que fundamentan el mismo, establecido en los fundamentos de derecho que el actor tenía la consideración de parte demandada en el proceso seguido ante la Audiencia de Zaragoza conforme al art. 29.1. b), de la LJCA, ya que se le derivaban derechos del acto administrativo impugnado, y también que no fue emplazado personalmente, sino por medio de edictos publicados en el periódico oficial. El Tribunal Constitucional ha declarado continuadamente que no es manera idónea de realizar la contradicción propia de toda controversia judicial realizar el emplazamiento por publicaciones editables, pues origina falta de contradicción, y que lo correcto es llamar a las partes por medio de, emplazamiento personal y directo para ser oído, siempre que sea conocido, pues de otra manera no existe tutela judicial (sentencias 9/81, 63/82, 22/83, 102/83, 117/83, 4/83, 8/84 y 19/84).
El demandante, por tanto, fue lesionado en su derecho a comparecer en el proceso, por lo que al violarse el derecho a la tutela judicial efectiva, debe declararse la nulidad de la sentencia y retrotraer el procedimiento al momento en que el demandante actual debió ser emplazado de modo personal y directo, dictando al efecto la resolución prevista en el art. 86.1 de la LOTC.
5. El Procurador de la parte recurrente en amparo formuló escrito de alegaciones, en el que de nuevo expuso los mismos hechos relatados en la demanda y los propios fundamentos de derecho, llegando a la propia súplica.
6. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta en los autos del recurso de amparo contra la sentencia recurrida, efectuó sus alegaciones, precisando, primero el escrito del recurso, copiando el fallo de dicha resolución judicial, estimando el recurso y anulando las resoluciones de la Dirección General del SENPA y del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 19 de mayo de 1980 y de la Subsecretaría de Ministerio de Agricultura de 28 enero de 1982, anulando a su vez el baremo de puntuación contenido en la convocatoria del concurso indicado, y decretando, por fin, la anulación de los actos administrativos derivados de la aplicación del meritado baremo. Refiere que el actor por virtud del concurso fue trasladado desde el destino de Medina Sidonia a la Jefatura del Centro de Torrijos. Y que interpuesto recurso contencioso-administrativo, no tuvo conocimiento el actor de tal proceso, por aplicarse el art. 64 LJCA, ya que la interposición del recurso sólo se publicó en el «Boletín Oficial» de la provincia. El solicitante dice enterarse de la decisión judicial el 16 de enero al comunicársele la anulación del acto administrativo de adjudicación en la forma expuesta en demanda. Seguidamente se refiere a la interpretación que el Tribunal Constitucional ha realizado del art. 64 de la LJCA a la luz del art. 24 de la CE, copiando parte de la misma, y precisando que los requisitos que establece son: en primer lugar que el solicitante del amparo sea titular de derechos e intereses derivados o afectados por el acto impugnado en la vía contencioso-administrativa como son los codemandados o coadyuvantes que puedan comparecer en el proceso, según el art. 29.1 b), y 30.1 de la LJCA. y en el caso de examen el recurrente ostenta un derecho derivado del acto impugnado, pues el destino que por el adquirió es nulo por sentencia. En segundo término, que el solicitante de amparo sea susceptible de identificación, y que en autos aparece que el ahora recurrente era adjudicatario de un nuevo destino por el concurso luego anulado. Y en tercer término no consta que el ahora recurrente tuviera un conocimiento suficiente y fehaciente del proceso de referencia. Estima que el amparo está presentado en plazo. Y que la sentencia. por tratarse de materia de personal, no podía recurrirse. Conclave el Abogado del Estado que no se opone a la estimación del amparo, pero que, sin perjuicio de ello, la decisión estimatoria no es incompatible con lo prevenido en el art. 127.2 de la LJCA, debiendo así declararlo el Tribunal Constitucional, terminando suplicando se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado
7. La Sección señaló para deliberación y fallo de este proceso el día 20 de junio de 1984.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo a la consideración de este Tribunal la cuestión de determinar si el emplazamiento acordado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza y realizado por edictos abstractos e innominados en el «Boletín Oficial de la Provincia de Huesca» para conocimiento de las personas que pudieran estar legitimadas como demandadas o coadyuvantes según los artículos 29.1, b), y 30 de la Ley de la Jurisdicción indicada (LJCA) y para que pudieran comparecer en el proceso instado contra la resolución de la Dirección General del SENPA de 19 de mayo de 1980, pudo servir adecuada y legalmente de emplazamiento al actor del amparo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 60 y 64 de dicha Ley, o si tal forma de llamada al proceso, por no ser directa y personal como debiera realizarse preferentemente, ha lesionado el art. 24 de la Constitución (CE), en cuanto protege el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del adecuado proceso, y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
2. Los derechos al proceso debido a la defensa dentro de él exigen, entre otras manifestaciones, la de tener que llamar como parte en cualquier procedimiento a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos o intereses legalmente otorgados para constituirse en parte procesal, y poder oponerse contradictoriamente a las pretensiones adversas a través de la dialéctica jurídica y de las justificaciones oportunas, por exigirse la constitución adecuada de la relación jurídico-procesal entre las partes que tengan que ser genuinos e idóneos demandantes y demandadas, en atención al derecho material debatido, en el conflicto intersubjetivo de intereses.
Tal llamamiento en el proceso contencioso-administrativo, interpretado a la luz de la, abundante doctrina de este Tribunal, establecida en relación a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Jurisdiccional, en sus sentencias números 9/1981, 63/1982, 22, 48, 82, 102 y 117/1983 y 4, 8 y 19/1984, exige como instrumento inexcusable para garantizar el derecho de defensa que se efectúe de manera directa y personal en relación a las personas o Entidades demandadas o coadyuvantes legitimadas según los arts. 29.1, b) y 30 de la LJCA, para evitar los riesgos que suponen los emplazamientos por edictos en los «Boletines Oficiales» de las provincias o del Estado, que no llegan por lo general al conocimiento de los interesados por su escasa y local difusión y estricto e indeterminado contenido, frustrándose la deseable controversia judicial apoyada en el viejo principio «audiatur est altera pars» cuando los demandados no sean conocidos o resulten inidentificables, a partir de los datos objetivos que contenga el proceso o el expediente administrativo, hallándose obligados tanto los recurrentes como la Administración a manifestar al órgano judicial su existencia concreta o las causas de su indeterminación, pues si conociendo las personas que ostentan derechos discutidos se ocultan por una u otra razón a la Sala, evitando el debido emplazamiento directo y personal, el realizado subsidiariamente por edictos produce indefensión, salvo que tuvieran esas personas demandadas o coadyuvantes conocimiento suficiente y fehaciente del proceso contencioso de referencia ‒sentencia 102/83 de 18 de noviembre‒, lo que debe constar demostrado para destruir la presunción de ignorancia.
3. En el supuesto de examen resulta evidente que la persona que recurre en amparo ‒además de otros muchos compañeros en igual situación jurídica que él, pero que no han promovido proceso constitucional‒ se encontraba perfectamente identificado, como estiman el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, ya que el recurso contencioso administrativo se entablo contra las bases o baremo de la convocatoria realizada por la Circular Informativa número 12, de 11 de marzo de 1980, de concurso de traslado para provisión de vacantes de la Escala de Jefes de Silo, Centro de Selección y Almacén, que en el propio año se resolvió otorgando al recurrente posesión por Torrijos (Toledo), de la que tomó seguidamente posesión por lo que debió de ser emplazado en forma directa y personal en dicho proceso y no en el «Boletín Oficial de Huesca», provincia ajena a su residencia, pues la solicitud de la pretensión que lo informaba, realizada en 21 de enero de 1982, además de la nulidad del baremo pedía la nulidad de los actos administrativos que se había derivado de la aplicación del mismo, lo que indudablemente suponía la anulación del nombramiento que le había sido otorgado dos años antes en el precitado concurso y que en la ejecución de la sentencia se realizó, motivando el planteamiento de este recurso constitucional. Ciertamente que el actor en dicho proceso previo no hizo referencia directa y expresa de las personas legitimadas como demandadas para soportar su pretensión y que indudablemente conocía, pues la resolución del concurso era la causa de su pretensión, pero su omisión negligente o deliberada no puede favorecerle, porque estaba obligado a respetar el proceso debido que el art. 24 de la CE garantiza, constituyéndose debidamente la, relación jurídico-procesal entre las partes genuinas, con emplazamiento de los demandados de carácter directo y personal que facilitaran la debida oposición y controversia de los interesados en defenderse, sin fraude alguno presunto o querido que afectare a estos últimos, como se produjo por su omisión en señalarlos; habiéndose, a su vez, omitido por la Administración al aportar el proceso el expediente enviar el contenido de la resolución del concurso con la adjudicación de las nuevas plazas a los concursantes; aunque todo el expediente remitido parte de su existencia, pero en ningún supuesto estas omisiones del recurrente y de la Administración pueden producir efectos perjudiciales para el aquí recurrente, sufriendo un emplazamiento indebido e ineficaz de la naturaleza subsidiaria y por edicto, que en absoluto se conoce hubiera llegado a su conocimiento, y cuyo defecto debió de oficio evitar la Sala de Instancia, como órgano garantizador del cumplimiento de las exigencias constitucionales del proceso debido sin indefensión, investigando y solicitando de las partes los datos precisos para determinar las personas que eran demandadas y que resultaban fácilmente identificables si se aportaba al proceso la resolución del concurso.
Por todo lo que resulta evidente la vulneración del art. 24 de la CE, debiendo de otorgarse el amparo de conformidad a la doctrina antes expuesta, al no responder el emplazamiento por edictos realizados al mandato constitucional que promueve el derecho de defensa a través de juicio contradictorio, en la medida de lo posible, y que elimina la inadmisible indefensión de los derechos e intereses legítimos del actor que pudo defender y no defendió por dichas causas en el proceso tan referido, teniendo que soportar las consecuencias de una sentencia adversa; a cuya directa creación no pudo contribuir.
4. En conclusión, el otorgamiento del amparo supone: de conformidad a lo precisado en el art. 55 de la LOTC, declarar la nulidad de la sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho fundamental indicado, decidiendo el debido emplazamiento por edicto, cuando debió hacerse de manera personal y directa a los adjudicatarios de plazas en el concurso, derecho que se le reconoce, al actor en este proceso, como única parte recurrente, para que pueda constituirse como demandado y ejercitar su derecho de defensa sin indefensión alguna en el proceso contencioso administrativo, con total independencia del alcance y valoración que el Tribunal ordinario puede v deba hacer de la pretensión ejercitada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido:
Otorgar el amparo solicitado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Eutimio López Agudo, y en su virtud:
1.º Declarar la nulidad de la sentencia de la Sala Contencioso- Administrativa de Audiencia Territorial de Zaragoza número 381, de 23 de diciembre de 1982, con todas sus consecuencias.
2.º Reconocer el derecho del actor a ser emplazado directa y personalmente en el proceso que finalizó con dicha sentencia.
3.º Restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos, retrotrayendo las actuaciones, en el proceso número 15/82, de la mencionada Sala, iniciado por don Antonio Bosque Navarro al momento inmediatamente posterior al de la interposición del recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, de fecha 19 de mayo de 1980, con el fin de que don Eutimio López Agudo sea emplazado personalmente a efectos de que pueda comparecer en el referido recurso en concepto de demandado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.‒Manuel García-Pelayo Alonso.‒Ángel Latorre Segura.‒Manuel Diez de Velasco Vallejo.‒Gloria Bagué Cantón.‒Rafael Gómez Ferrer Morant.‒Ángel Escudero del Corral. Firma dos y rubricados.
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