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Documento BOE-T-1983-22273

Sala Primera. Recurso de amparo número 300/1982. Sentencia número 73/1983, de 30 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1983, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1983-22273

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC), compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 300/1982, promovido por don Gonzalo Martínez Fresneda, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos y bajo la dilección del Letrado don Jaime Sauz de Bremond y Mayans, contra los autos dictados el 10, 18 y 25 de lebrero de 1982 por el Juzgado de Instrucción de Manzanares en el sumario 2/80 de dicho Juzgado, así como contra los autos de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 26 de junio y 5 de julio de 1982, dictados en la causa de referencia. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

Primero. El peticionario del amparo, don Gonzalo Martínez Fresneda, Abogado en ejercicio, el 2 de enero de 1980 interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Manzanares contra el Director, Subdirector y Jefe de Servicios de la Prisión de Herrera de la Mancha, por los supuestos delitos de coacciones, privaciones indebidas al preso y privación del ejercicio de los derechos reconocidos por las Leyes.

A consecuencia de dicha denuncia se incoa el sumario 2/80, en el que se persona el recurrente y al que posteriormente se acumulan otras denuncias.

En esencia, los hechos puestos de manifiesto por el recurrente consisten en malos tratos, suspensión de comunicaciones e intervención de la correspondencia con su representado, en otra causa, el interno señor Villegas Chicoy.

Segundo. Mediante auto de 10 de febrero de 1982, el Juzgado de Instrucción de Manzanares deniega el procesamiento, reconociendo que en la instrucción se ha acreditado la suspensión de comunicaciones de los internos con los Letrados y la intervención de una carta del interno señor Villegas Chicoy al recurrente señor Martínez Fresneda, pero arguyendo la concurrencia de la causa de justificación representada por la eximente 11 del artículo 8 (ejercicio legítimo de un derecho por parte de los funcionarios) en base al artículo 51, número 5, de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), a los preceptos reglamentarios concordantes y a una circular secreta de la Dirección General de Prisiones incorporada a autos.

Interpuesto recurso de reforma, en el que parecen haberse invocado preceptos constitucionales, se deniegan por auto de 18 de febrero de 1982, concluyéndose el sumario por auto de 25 de febrero de 1982.

Al evacuar el tramite de instrucción se reitera la petición de procesamiento invocando y analizando los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, siendo desestimada por la Sala de Audiencia Provincial de Ciudad Real de 26 de junio de 1982, que asume las argumentaciones del Instructor. Contra dicha resolución se interpone recurso de súplica, desestimado a su vez por auto de 5 de julio de 1982.

Tercero. El 28 de julio de 1982 se interpone demanda de amparo ante este Tribunal, en la que se pide: a) La nulidad de los autos de 10 de febrero de 1982 y 5 de julio de 1982 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por vulnerar los artículos 24, número 2; 25, número 2; 18, número 3, y 24, número 1, de la Constitución Española (CE) y, en particular, el derecho al secreto de las comunicaciones postales, el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado y usar todos los medios de prueba pertinentes, el derecho a gozar de los derechos fundamentales no limitados por la CE y el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales; b) que se declare que el artículo 51, número 5. de la LOGP sólo puede impedir la comunicación con el Letrado en los supuestos de terrorismo o si existe orden judicial, y c) que se retrotraiga la causa al momento procesal anterior al auto de 10 de febrero de 1982, con nulidad de lo actuado posteriormente.

Los razonamientos del recurrente discurren en torno a la temática de fondo, arguyendo que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos constitucionales, en tanto en cuanto, al amparo del artículo 51, número 5, de la LOGP y el 87 del Reglamento, confieren al Director la facultad omnímoda la intervenir o suspender las comunicaciones de los reclusos, interpretación que estima contraria al contenido constitucional de los derechos de los mismos.

Cuarto. Por resolución de 13 de octubre de 1982, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, notificando al recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión subsanable, consistente en la falta de precisión de la demanda, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 49, número 1, y 50, número 1, b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgándole, de conformidad con el artículo 85 de la misma, el plazo de diez días para concretar, con claridad y concisión, los hechos en relación con los derechos fundamentales del demandante que fuesen susceptibles de amparo constitucional.

Quinto. Por escrito de 30 de octubre de 1982 se evacuó el trámite conferido, precisando que, en opinión del recurrente, la violación de las garantías individuales de la defensa no perjudica solamente al acusado, sino también, desde luego, a su defensor y, en última instancia, a la Administración de Justicia y a la sociedad en general, destacando, por otra parte, que su condición de perjudicado no fue discutida por la Jurisdicción ordinaria.

Sexto. Por resolución de 10 de noviembre de 1982, la Sección acordó admitir a trámite el recurso, ordenando se requiriese a la Audiencia de Ciudad Real y al Juzgado de Instrucción de Manzanares para que, con carácter de urgencia, remitiesen las actuaciones originales del sumario 2/80 de dicho Juzgado y del correspondiente rollo de Sala o, en su caso, testimonio de las mismas y emplazasen a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento.

Practicadas tales diligencias, por providencia de 28 de diciembre de 1982, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y, asimismo, tener por personada y parte en las mismas a los Procuradores don José Granados Weil, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; a don Jesús Alfaro Matas, en nombre de doña Francisca Villalba Merino, y doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de don Cesáreo Fernández Crespo, dando vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al solicitante del amparo y a los mencionados por plazo común de veinte días para alegaciones.

Séptimo. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 24 de febrero de 1983, evacuó trámite de alegaciones, en el que solicita se dicte sentencia por este TC desestimando el amparo, dado que la resolución adoptada por los órganos jurisdiccionales es correcta, aunque pueda discutirse su fundamentación, sin perjuicio de hacer expresa declaración de que el número 5 del artículo 51 de la LOGP no afecta al número 2 del mismo artículo, y de que el TC sugiera al Gobierno la conveniencia de modificar el artículo 55, número 2, de la LOGP, cuya constitucionalidad puede cuestionarse.

Octava. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en escrito de 24 de enero de 1983, se adhiere a las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, solicitando, además, se declare que el número 5 del artículo 51 de la LOGP no puede utilizarse por los Directores de establecimientos penitenciarios más que en los casos en que exista orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.

Noveno. El Procurador G. Jesús Alfaro Matas, en nombre del recurrente, mediante escrito de 27 de enero de 1983, alega que se le han producido vulneraciones: a) Del artículo 18, número 3, de la CE, al intervenirse una carta a él dirigida por su cliente; b) del artículo 24, número 2, de la CE, al menoscabarse indebidamente el derecho de defensa, prohibiendo la comunicación con su Abogado; c) del artículo 25, número 2, de la CE, al impedir el ejercicio de los derechos que allí proclaman, y d) del artículo 24, número 2, de la CE. al representar las resoluciones impugnadas una auténtica denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Décimo. El mismo Procurador don Jesús Alfaro, en representación de doña Francisca Villalba Merino, se produce en parecidos términos a los expresados por el recurrente, a cuyos razonamientos y peticiones se adhiere y, de modo semejante, se razona en el escrito de alegaciones presentado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Cesáreo Fernández Crespo.

Undécimo. Por providencia de 20 de julio de 1983 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 27 del mismo mes y año, celebrándose como estaba acordado.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Las distintas cuestiones que se suscitan por las parles en el presente recurso de amparo han de enmarcarse en los limites procedentes de la naturaleza de la causa y primeramente del sumario al que se refieren las actuaciones judiciales relativas a la depuración de las presuntas responsabilidades contraídas por funcionarios de la Administración penitenciaria.

Ahora bien, para valorar debidamente si se han producido las violaciones de los derechos o libertades fundamentales en las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo debemos partir de unos presupuestos básicos y delimitativos de la cuestión planteada: a) Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este TC, el recurso de amparo no es una tercera instancia respecto al modo como los órganos de la Jurisdicción ordinaria interpretan y aplican las Leyes, y b) partiendo de los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales impugnadas del artículo 44, número 1, b), de la LOTC, el Tribunal Constitucional ha de limitar su cometido a constatar si se ha producido una violación de un derecho o libertad fundamental imputable en el caso concreto a la actuación de un órgano judicial.

Segundo. Descendiendo de lo general a lo particular, hay que afirmar que la parte dispositiva de los autos judiciales, objeto de impugnación, no afectan al derecho relativo al secreto de las comunicaciones, previsto en el artículo 18, número 3, de la CE, que constituye el primer artículo de la CE citado como infringido, pues, aunque los órganos de la Jurisdicción ordinaria resuelvan sobre la pretensión primitiva nacida de su supuesta vulneración, la violación de tal derecho fundamental no tendría su causa inmediata en dichas resoluciones judiciales (autos de 10, 18 y 25 de febrero de 1882 del Juzgado de Instrucción de Manzanares y autos de 26 de junio y de 5 de julio de 1982 dictados por la Audiencia Provincial de Ciudad Real) que constan en el sumario 2/80 del Juzgado de Instrucción de Manzanares. ha violación del derecho relativo al secreto de las comunicaciones, caso de haberse producido, lo ha sido por la actuación del Director, Subdirector y Jefe de Sección a que se refiere el antecedente primero, es decir, por actos de un poder público −la Administración penitenciaria− que no han sido impugnados en el presente recurso, y no por las resoluciones judiciales objeto del mismo.

Tercero. La referencia al artículo 24, número 2, de la CE, que es igualmente citado por los recurrentes como infringido, no resulta admisible. Lo cierto es que habiéndose dictado sucesivas resoluciones fundadas en derecho se acordó, mediante el sobreseimiento provisional, poner fin a unas actuaciones sumariales que tenían por objeto depurar las posibles responsabilidades penales de funcionarios de la Administración penitenciaria, con destino en el Centro de Herrera de la Mancha. Lo ocurrido fue que los órganos del Poder Judicial, en uso de las facultades previstas en el artículo 117, número 3, de la CE, estimaron, para legar a la resolución de sobreseimiento provisional, la concurrencia de la causa de exención de culpabilidad prevista en el artículo 8.°, número 11, del Código Penal vigente. Tal medida, de mera legalidad, hace irrelevante la prueba propuesta, por lo que su denegación no afecta al derecho fundamental del artículo 24, número 2, de la CE.

Por lo que se refiere a la presunta violación del artículo 24, número 1, de la CE, es decir, el derecho relativo a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, este TC ha afirmado en diferentes resoluciones −sentencias y autos− de forma reiterada e inequívoca que dicha tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en derecho, ya sea favorable o adversa. Al respecto no se puede silenciar que las diferentes resoluciones impugnadas por los recurrentes −las del Juzgado de Instrucción de Manzanares y de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, y que condujeron al sobreseimiento provisional en el sumario 2/80 de dicho Juzgado− están fundadas en derecho. Los recurrentes nunca han puesto en tela de juicio que así fuera, aunque discrepen, como es lógico, desde su punto de vista, con la interpretación que de las normas jurídicas en que se basan los autos impugnados hace el juzgador. De lo anterior se deduce, en aplicación a la jurisprudencia de este TC relativa al artículo 24, número 1, de la CE, que no ha habido violación del mismo en el caso ahora examinado.

Cuarto. Al citarse como vulnerado el artículo 25, número 2, de la CE en la medida en que por los recurrentes se invocan derechos fundamentales de los reclusos con posibilidad de ejercicio −en tanto no resulten limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria− se está aludiendo a derechos relativos a los internos, y entre ellos a los del señor Villegas Chicoy, respecto del cual se siguieron no sólo las actuaciones sumariales referidas a este recurso, sino otras precedentes, o sea, las comprendidas en el sumario 22/70 del Juzgado de Instrucción de Manzanares y que no fueron acumuladas al sumario 2/80 relativo al presente recurso. Pero, al igual que antes hemos señalado, tal violación, de haberse producido, no es imputable a las resoluciones judiciales impugnadas, sino a actos de la Administración penitenciaria que no son objeto del presente recurso.

Quinto. La referencia que por parte de los recurrentes se hace a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de junio de 1971 −caso «De Wilde, Ooms, et Versyp»− sólo tiene aplicación en esta cuestión en la medida en que dicho Tribunal, interpretando el artículo 5, número 4, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, señala que cualquier persona privada de su libertad, regularmente o no, tiene derecho a un control de legalidad ejercido por un Tribunal (Pub. CEDH, serle A, Affaire de Wilde, Oomset Versyp, pág. 39), entendiendo por tal «los órganos que presenten las líneas fundamentales comunes, y en primer lugar la independencia respecto del ejecutivo y de las partes en litigio», «al tiempo que poseen las garantías adaptadas a la naturaleza de la privación de libertad de que se trate» (Pub. CEDH, serie A, Affaire X contre Royaume-Uni, Arrêt du 5 novembre 1981, pág. 23).

Finalmente, se hace especial consideración por los recurrentes, incorporándose copia de la resolución a las actuaciones del «caso Golder», o sea, de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de febrero de 1975. En este caso, sin perjuicio de admitirse por el Tribunal la necesidad de una ingerencia en el ejercicio del derecho de un condenado en prisión respecto a su correspondencia, el Tribunal afirma que tal situación debe apreciarse «en función de las exigencias normales y razonables de la detención», pudiendo justificarse tales ingerencias en función de la «defensa del orden» o la «prevención de infracciones penales». En dicha cuestión, tratándose de un simple control que afectaba a la correspondencia del recurrente con un Abogado, el Tribunal llegó a la conclusión de que se había infringido el artículo 8.° del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, que reconoce, en su párrafo segundo, que no podrá ejercer ninguna ingerencia sobre el derecho a la correspondencia, sino en tanto esta ingerencia esté prevista por la Ley (Pub. CEDH, Affaire Golder, Arrêt 21 de febrero de 1975, págs. 21-22).

Sexto. Las anteriores afirmaciones relativas a la no violación por las resoluciones judiciales de los artículos de la CE aducidos por los recurrentes no implican que olvidemos que entre los postulados del Estado de Derecho establecidos por la Constitución (artículo 1.°) se encuentran la legalidad estricta de la acción administrativa y el control jurisdiccional de la misma. La Administración penitenciaria no está exenta de un control judicial, habida cuenta de las garantías establecidas en el artículo 9.º, número 3, de la CE y las fijadas en el artículo 106, número 1, de la misma CE, al tiempo que es necesario valorar si la ingerencia en las comunicaciones está prevista legalmente.

Es el Juez de vigilancia penitenciaria, por imperativos especialmente del artículo 76, números 1 y 2, g), de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, conocida por la Ley General Penitenciaria, quien ha de velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados, en los términos previstos en los artículos 25, número 2; 24 y 9, número 3, de la CE, al constituir un medio efectivo de control dentro del principio de legalidad y una garantía de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Esta es la vía normal para salvaguardar los derechos de los internos, sin perjuicio de poder acudir en amparo a este Tribunal Constitucional contra los actos de la Administración penitenciaria, que se estima contrarios a los derechos fundamentales, si no fuesen corregidos en la vía judicial; ello con independencia de la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, en cuya existencia o inexistencia no podemos entrar en el presente recurso, en el que no está planteada

Séptimo. Las comunicaciones de los internos han de celebrarse respetándose al máximo la intimidad, de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley Orgánica 1/1979, regla de contenido análogo a los de otras legislaciones extranjeras, como la suiza, austríaca o de la República Federal Alemana. Centrando el tema en las reglas que han de regir las relaciones de los Abogados defensores o expresamente llamados y de los Procuradores que los representen con los reclusos, el artículo 101 del Reglamento Penitenciario (aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo) establece que se han de celebrar en departamentos apropiados, no puniendo ser suspendidas, salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo, diferenciándose en este ámbito el Abogado que acude por ser llamado, considerándose destinatario pasivo del requerimiento del recluido y el Abogado defensor, de quien parte la iniciativa de la comunicación cuantas veces lo desee, teniendo como límite la orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo (artículo 51, número 2, de la referida Ley General Penitenciaria).

La interpretación de este precepto −51, número 2− ha de hacerse en conexión con la regla 5.ª del mismo, que regula la suspensión o intervención motivada por el Director del establecimiento de las comunicaciones orales o escritas, previstas en dicho artículo, «dando cuenta a la autoridad judicial competente». La interpretación lógica de uno y otro apartado de dicho artículo −que en cuanto afecta un derecho fundamental puede hacer este TC− conduce a la conclusión de que las comunicaciones de los internos de que trata el número 2 sólo pueden ser suspendidas por orden de la autoridad judicial con carácter general, si bien en los supuestos de terrorismo, además, podrá acordar la suspensión el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.

Finalmente la correspondencia con Letrados defensores prevista en el artículo 98, número 4, párrafo tercero, del vigente Reglamento Penitenciario no tendrá otra limitación que la prevista en el artículo 51, número 2, de la Ley Orgánica 1/1979, interpretado en la forma expuesta.

Dado que el supuesto planteado no hace referencia a un caso de terrorismo, las consideraciones anteriores acreditan la procedencia de reconocer el derecho a la comunicación entre Abogados e internos en los términos que se dejan expuestos, de acuerdo con el artículo 25, número 2, de la CE y la Ley Penitenciaria a la que remite. Sin que proceda, por otro lado, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, según hemos visto, ni el restablecimiento del derecho al haberse agotado la situación originaria.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

1.º Otorgar parcialmente el amparo solicitado con el reconocimiento del derecho de comunicación escrita y oral de los recurrentes, profesionales del Derecho, con los reclusos del establecimiento de Herrera de la Mancha, derecho fundamental previsto en el artículo 18, número 3, en relación con el artículo 25, número 2, de la Constitución Española, en los términos del último fundamento jurídico de esta sentencia.

2.° Denegar el amparo en todo lo demás.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de julio de 1983.−Manuel García Pelayo Alonso.−Angel Latorre Segura.−Manuel Díez de Velasco Vallejo.−Gloria Begué Cantón.−Rafael Gómez-Ferrer Morant.−Angel Escudero del Corral.−Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 30/07/1983
  • Fecha de publicación: 18/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 266 de 7 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-T-1983-28959).

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