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Documento BOE-A-2024-8714

Real Decreto 442/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 1 de mayo de 2024, páginas 49743 a 49753 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública
Referencia:
BOE-A-2024-8714
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/04/30/442

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, transpuso al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE. Con ello se incorporan las novedades del Nuevo Marco Legislativo (NML) comunitario para la comercialización de bienes en relación con equipos radioeléctricos, de modo que estos equipos únicamente puedan ser comercializados cuando cumplen los requisitos que proporcionan un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad, un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética y un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico que evite interferencias perjudiciales.

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de dicha Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, uno de los requisitos esenciales que deben cumplir los equipos radioeléctricos es el de interactuar con accesorios, en particular con dispositivos de carga comunes. A este respecto, la Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, indica que la interoperabilidad entre equipos radioeléctricos y accesorios, como los cargadores, simplifica el uso de equipos radioeléctricos y reduce residuos y costes innecesarios, y que es necesario desarrollar un cargador común para determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos, en particular en beneficio de los consumidores y otros usuarios finales.

En cumplimiento de dicho objetivo, la Directiva (UE) 2022/2380 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por la que se modifica la Directiva 2014/53/UE relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, ha modificado los artículos 3, 10, 12, 13, 17, 40, 43, 44,47 y añadido el artículo 3 bis y el anexo I bis en la Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, regulando entre otros aspectos: un nuevo requisito esencial, para la armonización de las interfaces de carga y los protocolos de comunicación de carga para ciertas categorías o clases específicas de equipos radioeléctricos que se cargan por cable; nuevos requisitos relativos a la venta combinada de equipos radioeléctricos y sus cargadores, así como a la información que debe facilitarse a los consumidores y a otros usuarios finales; y la modificación de los procedimientos de evaluación de la conformidad para añadir referencias a los nuevos requisitos esenciales.

Posteriormente, el Reglamento Delegado (UE) 2023/1717 de la Comisión, de 27 de junio de 2023, por el que se modifica la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las especificaciones técnicas del receptáculo de carga y del protocolo de comunicación de carga para todas las categorías o clases de equipos radioeléctricos que puedan cargarse por cable, ha modificado el contenido del anexo I bis de dicha directiva, actualizando las referencias a las normativas técnicas aplicables.

Con el fin de trasponer las modificaciones realizadas por la Directiva (UE) 2022/2380 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, y por el Reglamento Delegado (UE) 2023/1717 de la Comisión, de 27 de junio de 2023, resulta necesario modificar los artículos 3, 9, 11, 12, 16, 35 y 37; y añadir un nuevo artículo 3 bis y un anexo I bis en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

Mediante la modificación de los artículos 3 y 16 del citado reglamento se obliga a que ciertas categorías de equipos radioeléctricos recargables por cable sean compatibles con las capacidades de carga y especificaciones técnicas establecidas en el nuevo anexo I bis, que incorpora el contenido del anexo I bis de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. El nuevo artículo 3 bis asegura que cuando se ofrezca un equipo acompañado de un dispositivo de carga, también se ofrezca la posibilidad de adquirir el equipo sin dicho dispositivo de carga, así como información sobre si el dispositivo de carga está o no incluido en el paquete, lo que se indicará en forma de pictograma.

Las modificaciones en los artículos 9, 11 y 12 garantizan que los equipos regulados vayan acompañados de una etiqueta colocada tanto en sus instrucciones como en el embalaje, con la información sobre las capacidades de carga del equipo y los dispositivos de carga compatibles, con el formato gráfico establecido en el nuevo anexo I bis. En caso de venta a distancia, dicha etiqueta deberá colocarse cerca de la indicación de precio.

La modificación del artículo 35 permite requerir a los agentes económicos que adopten las medidas correctoras necesarias para subsanar el incumplimiento, retirar el equipo del mercado o recuperarlo, cuando el equipo presente un riesgo o no cumpla al menos uno de los requisitos esenciales aplicables establecidos en el artículo 3.

La modificación del artículo 37, sobre incumplimiento formal, recoge referencias a posibles incumplimientos de las nuevas obligaciones que se introducen.

La disposición final primera se refiere a la incorporación del derecho de la Unión Europea. La disposición final segunda contempla la habilitación para efectuar un desarrollo normativo si fuese preciso y habilita a la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública a adaptar el contenido del anexo a la normativa de la Unión Europea, garantizando una ágil incorporación de los actos delegados que la Comisión pueda adoptar en aplicación de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. Y, finalmente, la disposición final tercera se refiere a la entrada en vigor.

El presente real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que la norma resulta necesaria para transponer, de manera completa, al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2022/2380, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, siendo la aprobación de este real decreto la manera eficaz de llevar a cabo dicha transposición. Es acorde, también, con el principio de proporcionalidad, ya que la regulación se limita al mínimo imprescindible para el cumplimiento por parte del Reino de España de la citada directiva y con el principio de seguridad jurídica al aclarar el ámbito de aplicación del Reglamento que se modifica. Asimismo, cumple con el principio de transparencia, habiéndose sometido a los trámites de consulta pública previa e información y audiencia pública y con el principio de eficiencia, al limitarse las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.

De conformidad con lo establecido en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa y audiencia pública a través del portal web del extinto Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Asimismo, en el procedimiento de elaboración de esta norma, ha emitido informe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de Consumidores y Usuarios, así como los distintos departamentos ministeriales afectados. De conformidad con lo establecido en el artículo 26.5 y 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, han emitido también informe la Secretaria General Técnica del extinto Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

Este real decreto se dicta en desarrollo de lo previsto en el artículo 83.2 y la disposición final quinta de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2024,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

El Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 3, y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 3, quedando redactados del siguiente modo:

«a) Que el equipo radioeléctrico interactúe con accesorios distintos de los dispositivos de carga para las categorías o clases de equipos radioeléctricos especificadas en el anexo I bis, parte I, previstos en el apartado 4 del presente artículo.»

«4. Los equipos radioeléctricos pertenecientes a las categorías o clases especificadas en el anexo I bis, parte I, se fabricarán de manera que cumplan las especificaciones relativas a las capacidades de carga establecidas en dicho anexo para la categoría o clase de equipos radioeléctricos pertinente.»

Dos. Se añade un artículo 3 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis. Posibilidad de que los consumidores y otros usuarios finales adquieran determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos sin dispositivo de carga.

1. Cuando un operador económico ofrezca a los consumidores y otros usuarios finales la posibilidad de adquirir el equipo radioeléctrico mencionado en el artículo 3, apartado 4, junto con un dispositivo de carga, el agente económico también ofrecerá a los consumidores y otros usuarios finales la posibilidad de adquirir dicho equipo radioeléctrico sin dispositivo de carga.

2. Los agentes económicos velarán por que la información sobre si se proporciona o no un dispositivo de carga incluido en el equipo radioeléctrico a que se refiere el artículo 3, apartado 4, figure de forma gráfica mediante un pictograma accesible y de fácil comprensión, tal como se establece en el anexo I bis, parte III, cuando dicho equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales. El pictograma se imprimirá en el embalaje o se pegará en él como etiqueta adhesiva. Cuando el equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, el pictograma se colocará de manera que resulte visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.»

Tres. El apartado 8 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«8. Los fabricantes garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de instrucciones y de información relativa a la seguridad. Las instrucciones incluirán la información necesaria para utilizar el equipo radioeléctrico de acuerdo con el uso previsto. Esta información incluirá, en su caso, una descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione según lo previsto. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

En el caso de equipos radioeléctricos que emitan intencionadamente ondas radioeléctricas, se incluirá asimismo la siguiente información en las instrucciones:

a) banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico;

b) potencia máxima de radiofrecuencia transmitida en la banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico.

En el caso de los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, las instrucciones contendrán información sobre las especificaciones relativas a las capacidades de carga del equipo radioeléctrico y los dispositivos de carga compatibles, tal como se establece en el anexo I bis, parte II. Además de incluirse en las instrucciones, cuando los fabricantes pongan dicho equipo radioeléctrico a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, la información también figurará en una etiqueta, tal como se establece en el anexo I bis, parte IV. La etiqueta se imprimirá en las instrucciones y en el embalaje o se pegará en el embalaje como etiqueta adhesiva. En ausencia de embalaje, la etiqueta adhesiva se pegará en el equipo radioeléctrico. Cuando el equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, la etiqueta se colocará de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio. Cuando el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permita, la etiqueta podrá imprimirse como documento separado que acompañe al equipo radioeléctrico.

Las instrucciones y la información relativa a la seguridad a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado se redactarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos en castellano, si se pone el equipo en el mercado español.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 11, con la siguiente redacción:

«Cuando los importadores pongan a disposición de los consumidores y otros usuarios finales los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, velarán por que:

a) dichos equipos radioeléctricos presenten una etiqueta o estén provistos de ella, de conformidad con el artículo 9, apartado 8, párrafo tercero;

b) dicha etiqueta se coloque de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.»

Cinco. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 12, con la siguiente redacción:

«Cuando los distribuidores pongan a disposición de los consumidores y otros usuarios finales los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, velarán por que:

a) dichos equipos radioeléctricos presenten una etiqueta o estén provistos de ella, de conformidad con el artículo 9, apartado 8, párrafo tercero;

b) dicha etiqueta se coloque de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.»

Seis. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«2. Los fabricantes demostrarán que los equipos radioeléctricos son conformes con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 3.1 y 3.4, mediante uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes:

a) control interno de la producción establecido en el anexo II;

b) examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecido en el anexo III.

c) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo IV.»

Siete. El título del artículo 35, y el primer párrafo del apartado 1, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 35. Procedimiento de vigilancia de mercado en caso de equipos de telecomunicación que presenten un riesgo o no cumplan los requisitos esenciales.

1. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales considere que un equipo de telecomunicación presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público, o cuando considere que un equipo de telecomunicación no cumple al menos uno de los requisitos esenciales aplicables establecidos en el artículo 3, llevará a cabo una evaluación relacionada con el equipo en cuestión, atendiendo a todos los requisitos aplicables. Los agentes económicos cooperarán a estos efectos con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.»

Ocho. El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37. Incumplimiento formal.

1. Si la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales constata alguna de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, o la normativa que resulte de aplicación;

b) no se ha colocado el marcado CE;

c) el número de identificación del organismo notificado, cuando se recurra al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV, se ha colocado infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 o no se ha colocado;

d) no se ha establecido la declaración UE de conformidad;

e) no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad;

f) la documentación técnica no está disponible o es incompleta;

f bis) el pictograma a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2, o la etiqueta a que se refiere el artículo 9, apartado 8, no se ha creado correctamente;

f ter) la etiqueta a que se refiere el artículo 9, apartado 8, no acompaña al equipo radioeléctrico en cuestión;

f quater) el pictograma o la etiqueta no figuran o no están pegados de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, o el artículo 9, apartado 8, respectivamente;

g) para equipos radioeléctricos, la información mencionada en el artículo 9.6 y 7, o en el artículo 11.3, falta, es falsa o está incompleta;

h) el equipo radioeléctrico no va acompañado de la información mencionada en el artículo 9, apartado 8, la declaración UE de conformidad mencionada en el artículo 9, apartado 9, o la información sobre restricciones de uso mencionada en el artículo 9, apartado 10;

i) para equipos radioeléctricos si no se cumplen los requisitos de identificación de los agentes económicos establecidos en el artículo 14;

j) no se cumple lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 1, o en el artículo 5;

k) para equipos de telecomunicación que no son equipos radioeléctricos, si no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 7, 9 o 10 del Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, o en los artículos 6, 8 o 9 del Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.

2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del equipo de telecomunicación o para asegurarse de que sea retirado del mercado o recuperado.»

Nueve. Se añade un nuevo anexo I bis con la siguiente redacción.

«ANEXO I bis
Especificaciones e información relativas a la carga aplicable a determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos

Parte I

Especificaciones relativas a las capacidades de carga

1. Los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 de la presente parte se aplicarán a las siguientes categorías o clases de equipos radioeléctricos:

1.1 teléfonos móviles portátiles;

1.2 tabletas;

1.3 cámaras digitales;

1.4 auriculares;

1.5 auriculares con micrófono;

1.6 videoconsolas portátiles;

1.7 altavoces portátiles;

1.8 lectores de libros electrónicos;

1.9 teclados;

1.10 ratones;

1.11 sistemas portátiles de navegación;

1.12 auriculares internos;

1.13 ordenadores portátiles.

2. En la medida en que puedan cargarse mediante carga por cable, las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere el punto 1 de la presente Parte deberán:

2.1 estar equipados con el receptáculo USB tipo C, tal como se describe en la norma EN IEC 62680-1-3:2022 “Interfaces Bus Serie Universal (USB) para datos y potencia. Parte 1-3: Componentes comunes. Especificación de cable y conector USB tipo C®”, y dicho receptáculo permanecerá accesible y operativo en todo momento;

2.2 poder cargarse con cables que cumplan la norma EN IEC 62680-1-3:2022 “Interfaces Bus Serie Universal (USB) para datos y potencia. Parte 1-3: Componentes comunes. Especificación de cable y conector USB tipo C®”.

3. En la medida en que puedan cargarse mediante carga por cable a tensiones superiores a 5 voltios, corrientes superiores a 3 amperios o potencias superiores a 15 vatios, las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere el punto 1 de la presente Parte deberán:

3.1 incorporar la entrega de potencia por USB (USB Power Delivery o PD), tal como se describe en la norma EN IEC 62680-1-2: 2022 “Interfaces Bus Serie Universal (USB). Parte 1-2: Componentes comunes. Especificación para la entrega de potencia por USB”;

3.2 garantizar que cualquier protocolo de carga adicional permita la plena funcionalidad del protocolo de entrega de potencia por USB que se menciona en el punto 3.1, con independencia del dispositivo de carga utilizado.

Parte II

Información sobre las especificaciones relativas a las capacidades de carga y los dispositivos de carga compatibles

En el caso de equipos radioeléctricos que entren dentro del alcance del artículo 3, apartado 4, se indicará la siguiente información de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 8; dicha información podrá facilitarse además mediante códigos QR o soluciones electrónicas similares:

a) En el caso de todas las categorías o clases de equipos radioeléctricos que estén sujetos a los requisitos establecidos en la parte I, una descripción de los requisitos de potencia de los dispositivos de carga por cable que puedan utilizarse con dicho equipo radioeléctrico, incluidas la potencia mínima requerida para cargar el equipo radioeléctrico y la potencia máxima requerida para cargarlo a la máxima velocidad de carga, expresadas en vatios, que se mostrarán con el siguiente texto: “La potencia suministrada por el cargador debe ser de entre un mínimo de [xx] vatios requeridos por el equipo radioeléctrico y un máximo de [yy] vatios a fin de alcanzar la máxima velocidad de carga”. El número de vatios expresará respectivamente la potencia mínima requerida por el equipo radioeléctrico y la potencia máxima requerida por el equipo radioeléctrico para alcanzar la máxima velocidad de carga;

b) en el caso de equipos radioeléctricos que estén sujetos a los requisitos establecidos en el punto 3 de la parte I, una descripción de las especificaciones relativas a las capacidades de carga del equipo radioeléctrico, en la medida en que pueda cargarse por cable a tensiones superiores a 5 voltios, corrientes superiores a 3 amperios o potencias superiores a 15 vatios, incluida una referencia de que el equipo radioeléctrico admite el protocolo de carga de entrega de potencia por USB, que se indicará con el texto “Carga rápida mediante USB PD”, y una referencia de cualquier otro protocolo de carga compatible, cuyo nombre se indicará en formato de texto.

Parte III

Pictograma que indica si se ofrece o no un dispositivo de carga incluido en el equipo radioeléctrico

1. El pictograma tendrá el siguiente formato:

1.1 Si se incluye un dispositivo de carga en el equipo radioeléctrico:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/106/8714_14352258_1.png

1.2 Si no se incluye ningún dispositivo de carga en el equipo radioeléctrico:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/106/8714_14352258_2.png

2. El aspecto del pictograma puede variar (por ejemplo, en cuanto a su color, ser relleno o hueco, el grosor de la línea), siempre que siga siendo visible y legible. Si el pictograma se reduce o amplía se mantendrán las proporciones establecidas en los dibujos del punto 1 de la presente Parte. La dimensión “a” mencionada en el punto 1 de la presente Parte será igual o superior a 7 mm, independientemente de la variación.

Parte IV

Contenido y formato de la etiqueta

1. La etiqueta tendrá el siguiente formato:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/106/8714_14352258_3.png

2. Las letras “XX” se sustituirán por la cifra correspondiente a la potencia mínima requerida para cargar el equipo radioeléctrico, que determina la potencia mínima que un dispositivo de carga debe suministrar para cargar el equipo radioeléctrico. Las letras “YY” se sustituirán por la cifra correspondiente a la potencia máxima requerida por el equipo radioeléctrico para alcanzar la velocidad máxima de carga, que determina la potencia que como mínimo debe suministrar un dispositivo de carga para alcanzar dicha velocidad máxima de carga. Se incluirá el texto “USB PD” (USB Power Delivery-entrega de potencia por USB) si el equipo radioeléctrico admite dicho protocolo de comunicación de carga. “USB PD” es un protocolo que negocia el suministro más rápido de corriente del dispositivo de carga al equipo radioeléctrico sin acortar la vida útil de la batería.

3. El aspecto de la etiqueta puede presentar distintas variaciones (por ejemplo, el color, ser sólida o hueca, el grosor de la línea), siempre que siga siendo visible y legible. Si la etiqueta se reduce o amplía se mantendrán las proporciones establecidas en el dibujo del punto 1 de la presente Parte. La dimensión “a” mencionada en el punto 1 de la presente Parte será igual o superior a 7 mm, independientemente de la variación.»

Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2022/2380 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por la que se modifica la Directiva 2014/53/UE, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario y adaptación del anexo I bis.

1. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

2. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública a adaptar el contenido del anexo I bis del Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación a la normativa de la Unión Europea y, en particular, a los actos delegados adoptados por la Comisión Europea en relación con el anexo I bis de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y aplicabilidad.

1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Este real decreto será de aplicación a partir del día 28 de diciembre de 2024 para las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere el anexo I bis, parte I, apartado 1, puntos 1.1 a 1.12, y a partir del día 28 de abril de 2026 para las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere el anexo I bis, parte I, punto 1.13.

Dado en Madrid, el 30 de abril de 2024.

FELIPE R.

El Ministro para la Transformación Digital
y de la Función Pública,

JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/04/2024
  • Fecha de publicación: 01/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 9, 11, 16, 35, 37 y AÑADE el art. 3 bis y, con los efectos indicados, el anexo I bis al Reglamento aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-2016-4444).
  • TRANSPONE la Directiva (UE) 2022/2380, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-2022-81800).
Materias
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Control de calidad
  • Equipos de telecomunicación
  • Etiquetas
  • Importaciones
  • Reglamentaciones técnicas
  • Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales
  • Seguridad industrial

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