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Documento BOE-A-2024-5221

Enmiendas de 2022 al Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000) adoptadas en Londres el 28 de abril de 2022 mediante la Resolución MSC. 499(105).

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 16 de marzo de 2024, páginas 31087 a 31110 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2024-5221
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2022/04/28/(6)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MSC.499(105)

(adoptada el 28 de abril de 2022)

ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA NAVES DE GRAN VELOCIDAD, 2000 (CÓDIGO NGV 2000)

EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,

RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

TOMANDO NOTA de la resolución MSC.97(63), mediante la cual se adoptó el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (en adelante denominado «el Código NGV 2000»), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo X del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante denominado «el Convenio»),

TOMANDO NOTA ASIMISMO del artículo VIII b) y la regla X/1.2 del Convenio, en relación con el procedimiento para enmendar el Código NGV 2000,

HABIENDO EXAMINADO, en su 105.º periodo de sesiones, las enmiendas al Código NGV 2000 propuestas y distribuidas de conformidad con el artículo VIII b) i) del Convenio,

1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio SOLAS, las enmiendas al Código NGV 2000, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2023, a menos que, antes de dicha fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o los Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

3. INVITA a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2024, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;.

5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS.

ANEXO
Enmiendas al Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000)
CAPÍTULO 8
Dispositivos y medios de salvamento

1. Se sustituyen los párrafos 8.2.1, 8.2.1.1 y 8.2.1.2 por el texto siguiente: "8.2.1 [Reservado]".

CAPÍTULO 14
Radiocomunicaciones

2. Se sustituye el texto del capítulo 14 (Radiocomunicaciones) por el siguiente:

"14.1 Ámbito de aplicación.

14.1.1 Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo es aplicable a todas las naves especificadas en 1.3.1 y 1.3.2.

14.1.2 El presente capítulo no es aplicable a naves para las que de otro modo regiría este Código, mientras naveguen por los Grandes Lagos de América del Norte y las aguas que comunican a estos entre sí y las que les son tributarias, hasta el límite este que marca la salida inferior de la Esclusa de St. Lambert en Montreal, Provincia de Quebec (Canadá).

14.1.3 Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una nave, una embarcación de supervivencia o una persona en peligro emplee todos los medios de que disponga para lograr que se le preste atención, señalar su situación u obtener ayuda.

14.2 Expresiones y definiciones.

14.2.1 A los efectos del presente capítulo, las expresiones dadas a continuación tendrán el significado que aquí se les asigna:

1. AIS-SART: transmisor de búsqueda y salvamento del sistema de identificación automática, capaz de funcionar en las frecuencias dedicadas al SIA (161,975 MHz (AIS1) y 162,025 MHz (AIS2)).

2. Comunicaciones de puente a puente: radiocomunicaciones de seguridad entre la nave y los buques, efectuadas desde el puesto habitual de gobierno de la nave.

3. Escucha radioeléctrica continua: se entiende que la escucha radioeléctrica de que se trate no se interrumpirá salvo durante los breves intervalos en que la capacidad de recepción de la nave esté entorpecida o bloqueada por sus propias comunicaciones o cuando sus instalaciones sean objeto de mantenimiento o verificación periódicos.

4. Llamada selectiva digital (LSD): técnica que utiliza códigos digitales y que da a una estación radioeléctrica la posibilidad de establecer contacto con otra estación, o con un grupo de estaciones, y transmitirles información cumpliendo con las recomendaciones pertinentes del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-R).

5. Radiobaliza de localización de siniestros (RLS): transmisor que funciona en la frecuencia de 406,0-406,1 MHz capaz de transmitir un alerta de socorro vía satélite a un centro coordinador de salvamento, así como señales para la localización del lugar del siniestro.

6. Radiocomunicaciones generales: comunicaciones distintas de las comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad.

7. Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM): sistema que desempeña las funciones que se indican en el párrafo 14.5.

8. Identidades del SMSSM: información que puede transmitirse para identificar de manera única a la nave o sus botes de rescate y embarcaciones de supervivencia. Estas identidades son el distintivo de llamada de la nave, la identidad del servicio móvil marítimo (ISMM), la identidad hexadecimal de la RLS, las identidades del servicio móvil por satélite reconocido y los números de serie del equipo.

9. Localización: determinación de la situación de buques, naves, aeronaves, embarcaciones de supervivencia o personas en peligro.

10. Información sobre seguridad marítima (ISM): avisos náuticos y meteorológicos, pronósticos meteorológicos y otros mensajes urgentes relativos a la seguridad que se transmiten a buques y naves.

11. SART de radar: respondedor de búsqueda y salvamento que funciona en frecuencias de radar de la banda de 9,2-9,5 GHz.

12. Reglamento de Radiocomunicaciones: el Reglamento de Radiocomunicaciones que complementa a la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que esté en vigor en el momento de que se trate.

13. Servicio móvil por satélite reconocido: todo servicio que funciona mediante un sistema por satélite y que está reconocido por la Organización para su uso en el SMSSM.

14. Servicio de satélites en 406 MHz: servicio que funciona mediante un sistema de satélites de disponibilidad mundial, concebido para detectar las transmisiones de RLS en la banda de frecuencias comprendida entre 406,0 y 406,1 MHz.

15. Zona marítima A1: zona comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de una estación costera de ondas métricas como mínimo, en la que se dispondrá continuamente del alerta de llamada selectiva digital (LSD) y cuya extensión está delimitada por un Gobierno Contratante del Convenio.

16. Zona marítima A2: zona de la que se excluye la zona marítima A1, comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de una estación costera de ondas hectométricas como mínimo, en la que se dispondrá continuamente del alerta de LSD y cuya extensión está delimitada por un Gobierno Contratante del Convenio.

17. Zona marítima A3: zona de la que se excluyen las zonas marítimas A1 y A2, comprendida en el ámbito de cobertura de un servicio móvil por satélite reconocido respaldado por la estación terrena de buque situada a bordo, en la que se dispondrá continuamente del alerta.

18. Zona marítima A4: cualquier zona que quede fuera de las zonas marítimas A1, A2 y A3.

14.2.2 Todas las demás expresiones y abreviaturas utilizadas en el presente capítulo que estén definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones y en el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979, según se enmiende, tendrán el significado que se les da en dicho Reglamento y en dicho Convenio SAR.

14.3 Exenciones.

14.3.1 Se estima sumamente deseable no apartarse de las prescripciones del presente capítulo; sin embargo, una Administración, juntamente con el Estado rector del puerto base, podrá conceder a determinadas naves exenciones de carácter parcial o condicional respecto de lo prescrito en 14.7 a 14.11 siempre que:

1. tales naves cumplan las prescripciones funcionales indicadas en 14.5; y

2. la Administración haya tenido en cuenta el efecto que tales exenciones puedan producir en la eficacia general del servicio por lo que respecta a la seguridad de todos los buques y naves.

14.3.2 Solamente se podrá conceder una exención en virtud de lo estipulado en 14.3.1:

1. si las condiciones que afectan a la seguridad son tales que hagan irrazonable o innecesaria la plena aplicación de 14.7 a 14.11; o

2. en circunstancias excepcionales, si se trata de un viaje aislado que la nave efectúa fuera de la zona o zonas marítimas para las que esté equipada.

14.3.3 Cada Administración notificará a la Organización todas las exenciones concedidas en virtud de lo estipulado en 14.3.1 y 14.3.2 e indicará las razones por las que fueron concedidas.

14.4 Identidades del SMSSM.

14.4.1 La presente sección es aplicable a todas las naves en todos los viajes.

14.4.2 Cada Administración se compromete a garantizar que se toman medidas adecuadas para registrar las identidades del SMSSM y para que los centros coordinadores de salvamento puedan obtener información sobre dichas identidades durante las 24 horas del día. Cuando proceda, las Administraciones notificarán tales designaciones a las organizaciones internacionales que mantengan un registro de dichas identidades, por ejemplo, el Sistema de acceso y extracción en el servicio móvil marítimo (MARS) de la UIT.

14.5 Prescripciones funcionales.

14.5.1 Toda nave, mientras esté en la mar, podrá:

1.  desempeñar las funciones del SMSSM siguientes:

1. transmitir los alertas de socorro buque-costera a través de dos medios separados e independientes como mínimo, utilizando cada uno de ellos un servicio de radiocomunicaciones diferente;

2. recibir retransmisiones de alertas de socorro costera-buque;

3. transmitir y recibir alertas de socorro buque-buque;

4. transmitir y recibir comunicaciones para la coordinación de las operaciones de búsqueda y salvamento;

5. transmitir y recibir comunicaciones en el lugar del siniestro;

6. transmitir y recibir señales para fines de localización;

7. recibir ISM;

8. transmitir y recibir radiocomunicaciones urgentes y de seguridad; y

9. transmitir y recibir comunicaciones de puente a puente; y

2. transmitir y recibir radiocomunicaciones generales.

14.6 Instalaciones radioeléctricas.

14.6.1 Toda nave irá provista de instalaciones radioeléctricas que puedan satisfacer las prescripciones funcionales estipuladas en 14.5 durante el viaje proyectado y que, salvo que estén exentas en virtud de 14.3, cumplan lo prescrito en 14.7 y en 14.8, 14.9, 14.10 o 14.11, según proceda para la zona o zonas marítimas por las que vaya a pasar durante el viaje proyectado.

14.6.2 Toda instalación radioeléctrica estará:

1. situada de modo que ninguna interferencia perjudicial de origen mecánico, eléctrico o de otra índole pueda afectar su buen funcionamiento, que se garantice la compatibilidad electromagnética y que no se produzcan interacciones perjudiciales con otros equipos y sistemas;

2. situada de modo que se garantice el mayor grado posible de seguridad y disponibilidad operacional;

3. protegida contra los efectos perjudiciales del agua, las temperaturas extremas y otras condiciones ambientales desfavorables;

4. provista de un alumbrado eléctrico de funcionamiento seguro, permanentemente dispuesto e independiente de las fuente de energía eléctrica principal, que sea suficiente para iluminar adecuadamente los mandos radioeléctricos de manejo de la instalación radioeléctrica; y

5. claramente marcada con las identidades del SMSSM, según proceda, para su utilización por el operador de la estación radioeléctrica.

14.6.3 El control de los canales radiotelefónicos de ondas métricas necesarios para la seguridad de la navegación se podrá ejercer directamente desde un lugar del puente de navegación al alcance del puesto de órdenes de maniobra, y cuando sea necesario, se dispondrá de medios que permitan mantener radiocomunicaciones desde los alerones del puente de navegación. Se podrá utilizar equipo portátil de ondas métricas para satisfacer esta última disposición.

14.6.4 En las naves de pasaje se instalará un cuadro de socorro en el puesto de órdenes de maniobra, que:

1. contendrá un pulsador único que, al oprimirse, inicie un alerta de socorro utilizando todas las instalaciones radioeléctricas exigidas a bordo para tal fin, o un pulsador para cada una de esas instalaciones;

2. indicará de forma clara y visible qué pulsador o pulsadores se han activado; y

3. dispondrá de medios que eviten la activación involuntaria del pulsador o los pulsadores que se indican en 14.6.4.1 y 14.6.4.2.

14.6.5 En las naves de pasaje, si se utiliza una RLS como medio secundario para emitir el alerta de socorro y no se activa por telemando desde el cuadro de socorro, se permitirá disponer de una RLS adicional en la caseta de derrota, próxima al puesto de órdenes de maniobra.

14.6.6 En las naves de pasaje se instalará un cuadro de alarma de socorro, que:

1. proporcionará una indicación visual y acústica del alerta o los alertas de socorro recibidos a bordo;

2. indicará a través de qué servicios de radiocomunicaciones se ha recibido el alerta de socorro; y

3. podrá combinarse con el cuadro de socorro que se menciona en 14.6.4.

14.7 Equipo radioeléctrico: cuestiones generales.

14.7.1 Toda nave irá provista de:

1. una instalación radioeléctrica de ondas métricas que pueda transmitir y recibir, a efectos de comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad:

1. mediante LSD en la frecuencia de 156,525 MHz (canal 70). Se podrá iniciar la transmisión de los alertas de socorro en el canal 70 desde el puesto habitual de gobierno de la nave; y

2. mediante radiotelefonía en las frecuencias de 156,300 MHz (canal 6), 156,650 MHz (canal 13) y 156,800 MHz (canal 16);

2. una instalación radioeléctrica que pueda mantener una escucha continua de LSD en el canal 70 de ondas métricas, la cual podrá hallarse separada o combinada con el equipo prescrito en 14.7.1.1.1;

3. un SART de radar o un AIS-SART, el cual:

1. irá estibado de modo que se pueda utilizar fácilmente; y

2. podrá ser uno de los prescritos en 14.7.2.1 para una embarcación de supervivencia;

4 uno o varios receptores capaces de recibir ISM e información relacionada con la búsqueda y salvamento durante todo el viaje que realiza el buque;

5 una RLS que:

1. esté instalada en un lugar fácilmente accesible;

2. esté lista para ser soltada manualmente y pueda ser transportada por una persona a una embarcación de supervivencia;

3. pueda zafarse y flotar si se hunde la nave y ser activada automáticamente cuando esté a flote; y

4. pueda ser activada manualmente; y

6. una instalación radioeléctrica que pueda transmitir y recibir radiocomunicaciones generales que funcione en las frecuencias de trabajo de la banda comprendida entre 156 MHz y 174 MHz. Esta prescripción puede cumplirse añadiendo esta capacidad al equipo prescrito en 14.7.1.1.

14.7.2 Toda nave de pasaje de gran velocidad y toda nave de carga de gran velocidad de arqueo bruto igual o superior a 500 llevará por lo menos:

1. un SART de radar o AIS-SART a cada banda de la nave; y

2. tres aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas.

14.7.3 Los SART de radar o los AIS-SART prescritos en 14.7.2.1 se estibarán en lugares que permitan colocarlos rápidamente en cualquiera de las balsas salvavidas. Como solución alternativa, se estibará un SART de radar o un AIS-SART en cada embarcación de supervivencia.

14.7.4 Toda nave de pasaje estará provista de medios que permitan mantener en el lugar del siniestro, radiocomunicaciones bidireccionales, para fines de búsqueda y salvamento desde el puesto habitual de gobierno del buque, utilizando las frecuencias aeronáuticas de 121,5 MHz y 123,1 MHz. Estos medios podrán ser portátiles.

14.8 Equipo radioeléctrico: zona marítima A1.

14.8.1 Además de ajustarse a lo prescrito en 14.7 toda nave que efectúe viajes en la zona marítima A1 estará provista de una instalación radioeléctrica que pueda iniciar la transmisión de alertas de socorro buque-costera desde el puesto habitual de gobierno de la nave y que funcione:

1. a través del servicio de satélites de 406 MHz; o

2. si la nave efectúa viajes en el ámbito de cobertura de estaciones costeras de ondas hectométricas equipadas con LSD, en estas ondas utilizando LSD; o

3. en ondas decamétricas (HF) utilizando LSD; o

4. a través de un servicio móvil por satélite reconocido. 14.8.2 Lo prescrito en 14.8.1.1 podrá cumplirse instalando:

1. la RLS prescrita en 14.7.1.5 cerca del puesto habitual de gobierno de la nave, pero en un lugar en el cual pueda flotar libremente de la nave en caso de emergencia; o

2. la RLS prescrita en 14.7.1.5 en otra parte de la nave, siempre y cuando dicha RLS tenga un medio de activación a distancia que esté instalado cerca del puesto habitual de gobierno de la nave; o

3. una segunda RLS cerca del puesto habitual de gobierno de la nave.

14.9 Equipo radioeléctrico: zona marítima A2.

14.9.1 Además de ajustarse a lo prescrito en 14.7, toda nave que efectúe viajes en la zona marítima A2 llevará:

1. una instalación radioeléctrica de ondas hectométricas que pueda transmitir y recibir, a efectos de las comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad, en las frecuencias de:

1. 2.187,5 kHz utilizando LSD; y

2. 2.182 kHz utilizando radiotelefonía;

2.  una instalación radioeléctrica que pueda mantener una escucha continua de LSD en la frecuencia de 2 187,5 kHz, instalación que podrá estar separada de la prescrita en 14.9.1.1.1, o combinada con ella; y

3. medios secundarios para iniciar la transmisión de alertas de socorro buque-costera mediante un servicio de radiocomunicaciones que no sea el de ondas hectométricas y que funcione:

1. a través del servicio de satélites de 406 MH; o

2. en ondas decamétricas utilizando LSD; o

3. a través de una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido.

14.9.2 Se podrá iniciar la transmisión de alertas de socorro mediante las instalaciones radioeléctricas prescritas en 14.9.1.1 y 14.9.1.3 desde el puesto habitual de gobierno de la nave.

14.9.3 Lo prescrito en 14.9.1.3.1 podrá cumplirse instalando:

1. la RLS prescrita en 14.7.1.5 cerca del puesto habitual de gobierno de la nave, pero en un lugar en el cual pueda flotar libremente de la nave en caso de emergencia; o

2. la RLS prescrita en 14.7.1.5 en otra parte de la nave, siempre y cuando dicha RLS tenga un medio de activación a distancia que esté instalado cerca del puesto habitual de gobierno de la nave; o

3. una segunda RLS cerca del puesto habitual de gobierno de la nave.

14.9.4 Además, la nave podrá transmitir y recibir radiocomunicaciones generales mediante:

1. una instalación radioeléctrica que funcione en las frecuencias de trabajo en las bandas comprendidas entre 1 605 kHz y 4 000 kHz, o entre 4 000 kHz y 27 500 kHz. Esta prescripción puede quedar satisfecha si se incluye esta función en el equipo prescrito en 1.4.9.1.1; o bien

2.  una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido.

14.10 Equipo radioeléctrico: zona marítima A3

14.10.1 Además de ajustarse a lo prescrito en 14.7, toda nave que efectúe viajes en la zona marítima A3 llevará:

1. una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido apta para:

1. transmitir y recibir comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad;

2. iniciar y recibir llamadas prioritarias de socorro; y

3. mantener un servicio de escucha para las retransmisiones de alertas de socorro costera-buque, incluidos los dirigidos a zonas geográficas específicamente definidas;

2. una instalación radioeléctrica de ondas hectométricas que pueda transmitir y recibir, a efectos de las comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad, en las frecuencias de:

1. 2.187,5 kHz utilizando LSD; y

2. 2.182 kHz utilizando radiotelefonía;

3. una instalación radioeléctrica que pueda mantener una escucha continua de LSD en la frecuencia de 2 187,5 kHz, instalación que puede estar separada de la prescrita en 14.10.1.2, o combinada con ella; y

4. medios secundarios para iniciar la transmisión de alertas de socorro buque-costera mediante un servicio de radiocomunicaciones que funcione:

1. a través del servicio de satélites de 406 MHz; o

2. en ondas decamétricas utilizando LSD; o

3. a través de cualquier servicio móvil por satélite reconocido en una estación terrena de buque adicional.

14.10.2 Se podrá iniciar la transmisión de alertas de socorro mediante las instalaciones radioeléctricas prescritas en 14.10.1.1, 14.10.1.2 y 14.10.1.4 desde el puesto habitual de gobierno de la nave.

14.10.3 Lo prescrito en 14.10.1.4.1 podrá cumplirse instalando:

1. la RLS prescrita en 14.7.1.5 cerca del puesto habitual de gobierno de la nave, pero en un lugar en el cual pueda flotar libremente de la nave en caso de emergencia; o

2. la RLS prescrita en 14.7.1.5 en otra parte de la nave, siempre y cuando dicha RLS tenga un medio de activación a distancia que esté instalado cerca del puesto habitual de gobierno de la nave; o

3. una segunda RLS cerca del puesto habitual de gobierno de la nave.

14.10.4 Además, la nave podrá transmitir y recibir radiocomunicaciones generales mediante:

1. una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido; o bien

2. una instalación radioeléctrica que funcione en las frecuencias de trabajo en las bandas comprendidas entre 1 605 kHz y 4 000 kHz, o entre 4 000 kHz y 27 500 kHz.

14.10.5 Lo prescrito en 14.10.4.1 y 14.10.4.2 puede quedar satisfecho si se incluye esta función en el equipo prescrito en 14.10.1.1 o 14.10.1.2, respectivamente.

14.11 Equipo radioeléctrico: zona marítima A4.

14.11.1 Además de ajustarse a lo prescrito en 14.7, toda nave que efectúe viajes en la zona marítima A4 llevará:

1. una instalación de ondas hectométricas/decamétricas que pueda transmitir y recibir, a efectos de las comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad, en todas las frecuencias de socorro, urgencia y seguridad de las bandas comprendidas entre 1 605 kHz y 4 000 kHz y entre 4 000 kHz y 27 500 kHz, utilizando:

1. llamada selectiva digital; y

2. radiotelefonía;

2. equipo que permita mantener un servicio de escucha de LSD en las frecuencias de 2 187,5 kHz, 8 414,5 kHz y por lo menos en una de las frecuencias de LSD de 4 207,5 kHz, 6 312 kHz, 12 577 kHz o 16 804,5 kHz; en todo momento podrá elegirse cualquiera de estas frecuencias de socorro y seguridad de LSD. Este equipo podrá estar separado del prescrito en 14.1.1, o combinado con él; y

3. un medio secundario de iniciar la transmisión de alertas de socorro buque-costera a través del servicio de satélites de 406 MHz.

14.11.2 Además, las naves podrán transmitir y recibir radiocomunicaciones generales mediante una instalación radioeléctrica que funcione en las frecuencias de trabajo de las bandas comprendidas entre 1 605 kHz y 4 000 kHz y entre 4 000 kHz y 27 500 kHz. Esta prescripción puede quedar satisfecha si se incluye esta función en el equipo prescrito en 14.11.1.1.

14.11.3 Será posible iniciar la transmisión de alertas de socorro mediante las instalaciones radioeléctricas prescritas en 14.11.1.1, y 14.11.1.3 desde el puesto habitual de gobierno de la nave.

14.11.4 Lo prescrito en 14.11.1.1.3 puede quedar satisfecho instalando:

1. la RLS prescrita en 14.7.1.5 cerca del puesto habitual de gobierno de la nave, pero en un lugar en el cual pueda flotar libremente de la nave en caso de emergencia; o

2. la RLS prescrita en 14.7.1.5 en otra parte de la nave, siempre y cuando dicha RLS tenga un medio de activación a distancia que esté instalado cerca del puesto habitual de gobierno de la nave; o

3.  na segunda RLS cerca del puesto habitual de gobierno de la nave.

14.12 Servicios de escucha.

14.12.1 Toda nave, mientras esté en la mar, mantendrá una escucha radioeléctrica continua a efectos de las comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad:

1. en el canal 70 de LSD de ondas métricas;

2.  en la frecuencia para LSD de 2 187,5 kHz si la nave, de conformidad con las prescripciones de 14.9.1.2 o 14.10.1.3, está equipada con una instalación radioeléctrica de ondas hectométricas;

3. en las frecuencias para LSD de 2 187,5 kHz y 8 414,5 kHz, y también al menos en una de las frecuencias para LSD de 4 207,5 kHz, 6 312 kHz, 12 577 kHz 16 804,5 kHz que sea apropiada, considerando la hora del día y la situación geográfica de la nave, si esta, de conformidad con las prescripciones de 14.11.1.2, está equipada con una instalación de ondas hectométricas/decamétricas. Esta escucha se podrá mantener mediante un receptor de exploración; y

4.  de las retransmisiones de la señal de alerta de socorro costera-buque por satélite si la nave, de conformidad con las prescripciones de 14.10.1.1, está equipada con una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido.

14.12.2 Toda nave, mientras esté en la mar, mantendrá un servicio de escucha radioeléctrica de las emisiones de ISM y de información relacionada con la búsqueda y el salvamento en la frecuencia o frecuencias apropiadas en que se transmita tal información para la zona en que esté navegando la nave.

14.12.3 Toda nave, mientras esté en la mar, mantendrá cuando sea posible una escucha continua, que se efectuará en el puesto habitual de gobierno de la nave en:

1. el canal 16 de ondas métricas; y

2. la frecuencia o frecuencias apropiadas para las radiocomunicaciones de urgencia y seguridad para la zona en que esté navegando la nave.

14.13 Fuentes de energía.

14.13.1 Mientras la nave esté en la mar, se dispondrá en todo momento de un suministro de energía eléctrica suficiente para hacer funcionar las instalaciones radioeléctricas y para cargar todas las baterías utilizadas como fuente o fuentes de energía de reserva de las instalaciones radioeléctricas.

14.13.2 Toda nave irá provista de una fuente o fuentes de energía de reserva para alimentar las instalaciones radioeléctricas, a fin de poder mantener las comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad en caso de fallo de las fuentes de energía principal y de emergencia de la nave. La fuente o fuentes de energía de reserva podrán hacer funcionar simultáneamente la instalación radioeléctrica de ondas métricas de la nave prescrita en 14.7.1.1 y, según proceda en la zona o zonas marítimas para las que esté equipada la nave, la instalación radioeléctrica de ondas hectométricas prescrita en 14.9.1.1 o 14.10.1.2, la instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas prescrita en 14.11 o la estación terrena de buque prescrita en 14.10.1.1, y cualquiera de las cargas suplementarias que se mencionan en 14.13.5 y 14.13.8, al menos durante un periodo de:

1. una hora en las naves provistas de una fuente de energía eléctrica de emergencia, si esta cumple todas las disposiciones pertinentes de 12.3 y 12.7 o 12.8, incluidas las relativas a la alimentación de las instalaciones radioeléctricas; y

2. seis horas en las naves no provistas de una fuente de energía eléctrica de emergencia que cumpla plenamente todas las disposiciones pertinentes de 12.3 y 12.7 o 12.8, incluidas las relativas a la alimentación de las instalaciones radioeléctricas.

No es necesario que la fuente o fuentes de energía de reserva alimenten al mismo tiempo las instalaciones radioeléctricas de ondas decamétricas y de ondas hectométricas independientes.

14.13.3 La fuente o fuentes de energía de reserva será independiente de la potencia propulsora y del sistema eléctrico de la nave.

14.13.4 Cuando además de la instalación radioeléctrica de ondas métricas se puedan conectar a la fuente de energía de reserva dos o más de las otras instalaciones radioeléctricas mencionadas en 14.13.2, dichas fuentes podrán alimentar simultáneamente durante el periodo especificado, según proceda, en 14.13.2.1 o 14.13.2.2, la instalación radioeléctrica de ondas métricas y:

1. todas las demás instalaciones radioeléctricas que se puedan conectar a la fuente o fuentes de energía de reserva al mismo tiempo; o

2. aquella instalación radioeléctrica que consuma la máxima energía, si solo se puede conectar una de las otras instalaciones radioeléctricas a la fuente o fuentes de energía de reserva a la vez que la instalación radioeléctrica de ondas métricas.

14.13.5 La fuente o fuentes de energía de reserva se podrá utilizar para alimentar el alumbrado eléctrico prescrito en 14.6.2.4.

14.13.6 Cuando la fuente de energía de reserva esté constituida por una o varias baterías de acumuladores recargables:

1. se dispondrá de medios para cargar automáticamente dichas baterías, capaces de recargarlas de acuerdo con las prescripciones sobre capacidad mínima en un intervalo de 10 horas; y

2. se comprobará la capacidad de la batería o baterías empleando un método apropiado, a intervalos que no excedan de 12 meses, cuando la nave no esté en la mar.

14.13.7 El emplazamiento y la instalación de las baterías de acumuladores que constituyan la fuente de energía de reserva serán tales que:

1. garanticen el mejor servicio posible;

2. sean de una duración razonable;

3. ofrezcan un grado de seguridad razonable;

4. las temperaturas de las baterías se mantengan dentro de los límites especificados por el fabricante, tanto si están sometidas a carga como si no están funcionando; y

5. cuando estén plenamente cargadas, las baterías basten para proporcionar por lo menos el mínimo prescrito de horas de trabajo en todas las condiciones meteorológicas.

14.13.8 Si es necesario proporcionar una entrada constante de información procedente de los aparatos náuticos o de otros equipos del buque a una instalación radioeléctrica prescrita en el presente capítulo a fin de garantizar su funcionamiento adecuado, incluido el receptor de navegación a que se refiere la sección 14.18, se proveerán medios que garanticen el suministro continuo de tal información en caso de fallo de las fuentes de energía principal o de emergencia de la nave.

14.14 Normas de funcionamiento.

14.14.1 Todo el equipo al que resulte aplicable el presente capítulo será de un tipo aprobado por la Administración. Dicho equipo se ajustará a unas normas de funcionamiento apropiadas no inferiores a las aprobadas por la Organización.

14.15 Prescripciones relativas al mantenimiento.

14.15.1 El equipo estará proyectado de modo que las unidades principales se puedan sustituir fácilmente sin necesidad de recalibración o reajustes complicados.

14.15.2 Cuando proceda, el equipo estará construido e instalado de modo que resulte accesible para fines de inspección y mantenimiento a bordo.

14.15.3 Se proveerá información adecuada para el manejo y el mantenimiento apropiados del equipo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Organización.

14.15.4 Se proveerán herramientas y repuestos adecuados para el mantenimiento del equipo.

14.15.5 La Administración se cerciorará de que los equipos radioeléctricos prescritos en el presente capítulo se mantienen de forma que cumplan las funciones prescritas en 14.5 y se ajusten a las normas de funcionamiento recomendadas para los mencionados equipos.

14.15.6 En toda nave dedicada a efectuar viajes en las zonas marítimas A1 o A2, la disponibilidad se asegurará utilizando métodos tales como los de duplicación de equipo, mantenimiento en tierra o capacidad de mantenimiento del equipo electrónico en la mar, o una combinación de ellos, según apruebe la Administración.

14.15.7 En toda nave dedicada a efectuar viajes en las zonas marítimas A3 o A4, la disponibilidad se asegurará utilizando una combinación de por lo menos dos métodos tales como los de duplicación de equipo, mantenimiento en tierra o capacidad de mantenimiento del equipo electrónico en la mar, según apruebe la Administración.

14.15.8 Sin embargo, en el caso de una nave que únicamente preste servicio entre puertos en que se disponga de medios adecuados para el mantenimiento en tierra de las instalaciones radioeléctricas, y a condición de que ningún viaje entre tales puertos exceda de seis horas, la Administración podrá eximir a tal nave de la obligación de utilizar como mínimo dos métodos de mantenimiento. Para tal nave se utilizará por lo menos un método de mantenimiento.

14.15.9 Si bien se tomarán todas las medidas razonables para mantener el equipo en condiciones eficaces de trabajo a fin de garantizar el cumplimiento de todas las prescripciones funcionales especificadas en 14.5, no se considerará que una deficiencia del equipo destinado a mantener las radiocomunicaciones generales prescritas en 14.5.1.2 es razón para que la nave deje de ser apta para navegar ni motivo para imponer a la nave demoras en puertos en los que no haya medios de reparación inmediatamente disponibles, siempre que la nave esté en condiciones de llevar a cabo todas las funciones de socorro, urgencia y seguridad.

14.15.10 Las RLS:

1. se someterán a prueba anualmente, ya sea a bordo de la nave o en una estación de prueba aprobada, para verificar todos los aspectos relativos a su eficacia operacional, prestándose especialmente atención a la comprobación de la emisión en las frecuencias operacionales, la codificación y el registro, según los plazos que se indican a continuación:

1. en las naves de pasaje, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del Certificado de seguridad para naves de gran velocidad; y

2. en las naves de carga, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración, o dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad para naves de gran velocidad; y

2. serán objeto de mantenimiento a intervalos que no excedan de cinco años, en una instalación aprobada de mantenimiento en tierra.

14.16 Personal de radiocomunicaciones.

14.16.1 Toda nave llevará personal capacitado para mantener comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad de manera satisfactoria a juicio de la Administración. Este personal estará en posesión de los títulos apropiados especificados en el Reglamento de Radiocomunicaciones, pudiéndose encomendar a cualquiera de los miembros de tal personal la responsabilidad primordial de las comunicaciones durante los sucesos que entrañen peligro.

14.16.2 En las naves de pasaje se destinará al menos una persona competente, de conformidad con lo dispuesto en 14.16.1, para que desempeñe únicamente tareas de comunicaciones durante los sucesos que entrañen peligro.

14.17 Registros radioeléctricos.

Se mantendrá de manera satisfactoria a juicio de la Administración, y de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, un registro a bordo de todos los sucesos relacionados con el servicio de radiocomunicaciones que parezcan tener importancia para la seguridad de la vida humana en el mar.

14.18 Actualización de la situación.

14.18.1 Todo equipo bidireccional de comunicaciones que se lleve a bordo de una nave a la que sea aplicable el presente capítulo y que sea capaz de incluir automáticamente la situación de la nave en el alerta de socorro, recibirá automáticamente esta información de un receptor de navegación interno o externo.

14.18.2 En caso de mal funcionamiento del receptor de navegación interno o externo, la situación de la nave y la hora en que se determinó dicha situación se actualizarán manualmente a intervalos que no excedan de cuatro horas cuando la nave esté navegando, de modo que dicha información esté siempre lista para ser transmitida por el equipo."

ANEXO
Modelo de certificado de seguridad para naves de gran velocidad e inventario del equipo

Certificado de seguridad para naves de gran velocidad

3. El actual modelo de Certificado de seguridad para naves de gran velocidad y el Inventario del equipo adjunto al mismo, que figuran en el anexo 1, se sustituyen por los siguientes:

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Las presentes Enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 1 de enero de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS).

Madrid, 11 de marzo de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/04/2022
  • Fecha de publicación: 16/03/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2024
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de marzo de 2024.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los capítulos 8, 14 y anexo 1 del Código NGV, texto revisado de 2000 (Ref. BOE-A-2002-24527).
  • DE CONFORMIDAD con el capítulo X del Convenio de 1 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1980-12179).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Certificaciones
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional
  • Radioelectrónica naval
  • Salvamento
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Telecomunicaciones
  • Transporte de viajeros
  • Transportes marítimos

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