La pesca con artes de cerco dirigida a la captura de pequeñas especies pelágicas, principalmente el boquerón y la sardina, tiene una notable importancia económica y social en el Mediterráneo español. Es desarrollada por cerca de doscientos buques que pertenecen a este censo por modalidad y caladero, y que tienen puerto base a lo largo de todas las provincias de nuestro litoral.
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivos fundamentales garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambiental, social y económicamente sostenibles a largo plazo, y que se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Por ejemplo, en concreto, el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las vedas zonales o temporales, a efectos de conservación.
La Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, tiene entre sus principios generales la sostenibilidad biológica de los recursos marinos con objeto de garantizar una explotación ambientalmente sostenible de los recursos biológicos marinos, así como la sostenibilidad económica y el fomento del empleo asegurando el reconocimiento de la importancia de los sectores de la pesca y la acuicultura en el fomento de un trabajo digno y el empleo productivo en el desarrollo de las comunidades pesqueras cuyos medios de vida y desarrollo económico dependen de una actividad pesquera sostenible, incluyendo la función social de la pesca. En su artículo 19 se indica que, con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.
Cabe destacar, por lo tanto, que el presente proyecto se constriñe a poner en práctica únicamente las habilitaciones que la mencionada ley establece en favor del Ministro para establecer vedas espaciotemporales.
La Orden APA/852/2023, de 13 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la pesca con artes de cerco en el subcaladero Mediterráneo, se ha configurado como el nuevo instrumento de gestión para esta pesquería, en línea con los objetivos de la actual Política Pesquera Común, y derogando las normas anteriores que regulaban específicamente la misma desde hace años. En concreto, este nuevo plan de gestión contempla medidas como la fijación de nuevos topes de capturas para el boquerón y la sardina, el incremento de la talla mínima permitida en la mayor parte del caladero, la regulación de las medidas técnicas o el establecimiento de vedas espaciotemporales.
Mediante la presente orden, a propuesta del sector, se modifican algunas de las vedas indicadas en el anexo de la Orden APA/852/2023, de 13 de julio, sin obviamente renunciar al objetivo buscado, que no es otro que mejorar el estado de las poblaciones objetivo de la pesquería del cerco en el Mediterráneo español y alcanzar su sostenibilidad en su triple vertiente, social, económica y del recurso.
En la tramitación de esta orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 7.3 del Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la ordenación de la actividad de la flota de cerco del mediterráneo, con el fin de mantener las principales especies objetivo en unos niveles biológicos sostenibles, además de cumplir con los principales objetivos de la Política Pesquera Común; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia. Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, y en virtud del artículo 19 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
En su virtud, dispongo:
El anexo de la Orden APA/852/2023, de 13 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la pesca con artes de cerco en el subcaladero Mediterráneo, queda redactado como sigue:
«ANEXO
Vedas espaciotemporales para la flota de cerco en el Mediterráneo
Queda prohibida la pesca de cerco a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:
a) Zona comprendida entre la frontera con Francia y la demora de 155.º trazada desde la Punta de San Genís, en situación de 41.º 29,90’ de latitud Norte y 002.º 23,40’ de longitud Este, desde el día 2 de diciembre hasta el día 17 de enero, ambos inclusive y del 1 de abril a 17 de abril.
b) Zona comprendida entre la demora de 155.º trazada desde la Punta de San Genís, en situación de 41.º 29,90’ de latitud Norte y 002.º 23,40’ de longitud Este y la demora de 147.º trazada desde Torre Barona, en situación de 41.º 15,9’ de latitud Norte y 001.º 57,7’ de longitud Este, desde el día 1 de noviembre hasta el día 7 de enero, ambos inclusive y del 18 de abril al 6 de mayo, ambos inclusive.
c) Zona comprendida entre la demora de 147.º trazada desde Torre Barona y la demora de 176.º trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación de 41.º12’20 de latitud Norte y 001.º39’40 de longitud Este, desde el día 23 de diciembre hasta el día 23 de febrero, ambos inclusive, y desde el día 1 de abril al 14 de abril, ambos inclusive.
d) El litoral de la provincia de Tarragona desde el día 20 de diciembre hasta el 20 de febrero, ambos inclusive, y desde el 7 de abril hasta el 22 de abril, ambos inclusive.
e) El litoral de la provincia de Castellón hasta el paralelo de 39.º21´50 de latitud Norte (Gola del Perelló), desde el día 15 de noviembre hasta el día 15 de enero, ambos inclusive, y desde el 1 al 30 de abril, ambos inclusive.
f) Zona comprendida entre el paralelo de 39.º21´50 de latitud Norte (Gola del Perelló) y la demora de 120.º trazada desde el punto situado en 37.º50´90 de latitud Norte y 000.º45´70 de longitud Oeste, desde el día 15 de noviembre hasta el día 15 de enero, ambos inclusive.
g) Litoral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del 1 al 30 de abril, ambos inclusive, y desde el día 15 de noviembre hasta el día 15 de enero, ambos inclusive.
h) Litoral mediterráneo andaluz y la zona de la reserva de pesca del entorno de la isla de Alborán y caladeros adyacentes regulada en el artículo 2.1 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, del 1 al 31 de marzo, ambos inclusive.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de octubre de 2024.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
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