La Directiva Europea 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en la política del agua, establece la necesidad de proteger los ecosistemas acuáticos, y promover el uso sostenible de los recursos hídricos a largo plazo.
Para una gestión moderna, que promueva el uso sostenible y responsable de los recursos hídricos, siguiendo las premisas de la directiva comunitaria, es necesario realizar un control de los usos del agua, que permita conocer el consumo real del agua captada de los ríos y acuíferos, así como de los vertidos de aguas residuales. Disponer de información detallada y actualizada de las aportaciones, caudales circulantes y los consumos de agua en cada momento es una imperiosa necesidad para la correcta gestión hídrica.
En un contexto en el que el cambio climático genera mayores variaciones atmosféricas y climatológicas que provocan fenómenos naturales más extremos, y una mayor incertidumbre en la disponibilidad de este recurso, resulta imprescindible conocer con mayor exactitud las reservas de agua, los consumos actuales, el volumen de agua vertido y reutilizado, así como las demandas futuras, ya que solo una información precisa y actualizada de los consumos permitirá a las personas usuarias, a los organismos de cuenca y a todas las administraciones competentes en general, una mayor capacidad en el conocimiento, control y gestión del agua, que permita una mejor toma de decisiones en el uso eficiente y racional del recurso, que redunde en el beneficio común, y en la protección a largo plazo de los recursos hídricos.
A lo largo de los últimos años, impulsado por los diferentes cambios normativos en la legislación en materia de aguas, se ha ido avanzando en el control efectivo de los volúmenes de agua extraídos, y en su caso, retornados al dominio público hidráulico, estableciéndose la obligación de contar con sistemas de medición que permitan comprobar y controlar los caudales utilizados.
De entre muchos de los estudios y análisis realizados, destaca por su análisis el Informe de fiscalización sobre las actuaciones de defensa contra la desertificación y de prevención y extinción de incendios forestales del ejercicio 2018, realizado por el Tribunal de Cuentas, que concluye que, la insuficiencia de recursos hídricos aumenta la aridez y la pérdida de cubiertas vegetales que frenan la desertificación. Además, los efectos adversos de esta insuficiencia se agravan si las sustancias contaminantes se incorporan al ciclo del agua, ya que se favorece la salinización y el deterioro del sustrato del suelo, reduciendo la productividad de la tierra y la salud de la cubierta vegetal. En consecuencia, la presión excesiva cuantitativa y cualitativa sobre los recursos hídricos intensifica los efectos negativos de los factores inherentes a la desertificación, lo que implica un riesgo que no está recibiendo una respuesta suficientemente efectiva. En el curso de la fiscalización, se puso de manifiesto que los recursos hídricos de muchas zonas de España se encuentran sometidos a una gran presión y tampoco se están adoptando medidas suficientemente restrictivas del consumo de agua de origen subterráneo en las zonas más afectadas, persistiendo aprovechamientos y captaciones de agua cuyo consumo de agua no se mide o cuyas mediciones no son fiables.
En este sentido, la oportunidad que se establece en España a través de la implantación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, para abordar esta problemática ha sido reflejada en el Proyecto estratégico para la recuperación y transformación económica (PERTE) de digitalización del ciclo del agua, que aprobó el Consejo de Ministros el 22 de marzo de 2022, el cual es una oportunidad para la mejora en el control y la correcta gestión del uso del agua en España, lo que constituye un desafío constante, y en el que las distintas administraciones trabajan de manera coordinada para su correcta gestión.
Este PERTE impulsa el uso de las nuevas tecnologías de la información en el ciclo integral del agua, lo que permitirá mejorar su gestión, aumentar su eficiencia, reducir las pérdidas en las redes de suministro y avanzar en el cumplimiento de los objetivos ambientales marcados por la planificación hidrológica y las normativas internacionales, siendo una de las líneas de actuación la mejora de la gobernanza en la gestión del agua, previendo la revisión de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, como una de sus líneas básicas de actuación, coordinadamente con la modificación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) y la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica (ECAH).
Por tanto, la presente orden viene a sustituir al desarrollo que se realizó a través de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, que fue pionera en la regulación de los sistemas para realizar un control efectivo de los volúmenes de agua utilizados, retornados y vertidos al dominio público hidráulico. Sin embargo, la experiencia en la implantación de la mencionada orden ha constatado la necesidad de incorporar nuevas especificaciones para adaptar sus determinaciones a las novedades de la técnica en sistemas de medición, registro y comunicación de datos de volúmenes en el dominio público hidráulico, ya que son varias las resoluciones elaboradas por las distintas Presidencias de las Confederaciones Hidrográficas en aplicación del artículo 12 de la citada Orden ARM/1312/2009, como por ejemplo: la Resolución de 27 de febrero de 2019, de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, en relación a la comunicación de datos relativos a los caudales derivados y al régimen de caudales ecológicos a respetar por los titulares de aprovechamientos de agua; la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que se dispone la publicación del acuerdo de sustitución en el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Duero de los límites fijados en el artículo 3.2 de la orden; la Resolución de 2 de julio de 2020, de la Confederación Hidrográfica del Duero, en relación a la comunicación de datos relativos a los caudales derivados y al régimen de caudales ecológicos a respetar por los titulares de aprovechamientos de agua; la Resolución de 23 de abril de 2014 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se adapta el contenido de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, en el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Segura; o la Guía para la instalación y precintado de contadores volumétricos publicada el 6 de marzo de 2020 por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
La presente orden, en consonancia con el PERTE de digitalización del ciclo del agua, destaca por la promoción de la digitalización y transmisión electrónica de la información sobre consumos de agua y vertidos de aguas residuales a las Confederaciones Hidrográficas, eliminando, como norma general, la necesidad de anotar en libros en papel los consumos, y sustituyéndolos por envío de información en ficheros de intercambio digital a los organismos de cuenca.
En este sentido, en materia de aprovechamientos de agua y en desarrollo del artículo 102 bis del RDPH, el cual desarrolla a su vez el artículo 55.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, esta orden desarrolla el diseño técnico de los sistemas de control volumétrico de los aprovechamientos y establece las periodicidades de envío de la citada información a las Confederaciones Hidrográficas, bien de forma periódica o incluso en tiempo real para los grandes aprovechamientos de agua asociados, como norma general, a importantes infraestructuras hidráulicas.
Con carácter general, esta transmisión será electrónica para todos los aprovechamientos en los que sean titulares de los mismos las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, ya que conforme al artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, están ya obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.
Del mismo modo, conforme al citado artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas físicas, normalmente titulares de pequeños aprovechamientos de agua, subterránea en la mayor parte de los casos, podrán elegir comunicarse con los organismos de cuenca a través de medios electrónicos, si bien, en todo caso, deberán cumplir los requisitos de información establecidos en la presente orden.
Asimismo, y en relación con todos los titulares de aprovechamientos que tengan una presa con embalse, conforme el artículo 49.2 quinquies del RDPH, que establece la necesidad de transmitir la información de forma electrónica para todos los titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse, independientemente de su naturaleza jurídica. Ya que en este caso, conforme al artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por la propia naturaleza de esta infraestructura hidráulica se justifica que cualquier titular de un aprovechamiento de aguas que tenga una presa con embalse, conforme a los requerimientos de seguridad exigidos en el RDPH, debe tener la suficiente capacidad económica, técnica y dedicación profesional que garantice que tiene acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para transmitir toda esta información, incluyendo, en su caso, a las posibles personas físicas que pudiesen ser titulares de un aprovechamiento con presa y embalse.
Del mismo modo, la presente orden desarrolla, en materia de vertidos, el artículo 252 bis del RDPH, control efectivo de los caudales vertidos al dominio público hidráulico, que indica que los sistemas de medición instalados y datos asociados que se vayan a acreditar ante la administración hidráulica, que serán enviados periódicamente, preferiblemente de forma electrónica conforme a la normativa que se desarrolle, podrán ser certificados por las ECAH que se homologuen a tal efecto, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 255 del RDPH, relativo a las normas generales sobre ECAH, en donde se definen como las que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para certificar el cumplimiento de las obligaciones prescritas por la administración hidráulica sobre volúmenes o caudales extraídos, instalaciones y actividades en materia de control, vigilancia y protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas en general, así como en materia de control de la seguridad de presas y embalses.
En materia de vertidos por desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvia la presente orden exige que se doten de elementos de control que permitan estimar el volumen asociado a cada evento y, en su caso, los parámetros de calidad que el organismo de cuenca considere necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos, de acuerdo con los artículos 259 y siguientes y el anexo XI del RDPH.
Los ficheros electrónicos de intercambio de datos normalizados y la elaboración de protocolos y guías de desarrollo técnico se elaborarán de acuerdo con los criterios y recomendaciones del Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI) en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica.
En este sentido, es de destacar que las labores de control e inspección de los sistemas instalados por los titulares de los aprovechamientos o vertidos corresponde al personal funcionario de los distintos organismos de cuenca, tanto en su primera implantación como en cualquier momento que se estime necesario. De forma adicional a estas labores, debido al alto componente tecnológico de las instalaciones a acometer en los próximos años, se establece un sistema adicional de certificación para impulsar una mejora de la calidad en la instalación y funcionamiento de los sistemas de control volumétrico a través de la emisión de certificados periódicos por parte de entidades acreditadas, que colaborarán con los titulares y los organismos de cuenca en el control y seguimiento de la funcionalidad de los equipos y de los sistemas tecnológicos, todo ello enmarcado igualmente en lo establecido en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad relativo a toda la seguridad relativa a las bases de datos e información hidrológica asociada, así como en materia de la comunicación de la información.
De acuerdo con lo establecido en la normativa mencionada, y con objeto de fijar las determinaciones técnicas respecto a los sistemas a instalar de control efectivo de los caudales utilizados, así como las obligaciones de los titulares de los aprovechamientos y las facultades de los organismos de cuenca en esta materia, se hace necesario dictar la presente orden.
En cumplimiento de lo previsto en los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de orden ha sido sometido al procedimiento de consulta pública, así como al de audiencia e información pública y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En este sentido, se ha procedido a difundir el texto de esta orden mediante la publicación en su portal de internet y ha realizado las oportunas consultas con los sectores interesados.
Por su parte, el principio de eficacia se cumple con la aprobación de la presente norma mediante orden ministerial pues se trata de sustituir a la orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo.
En virtud del principio de proporcionalidad, esta orden contiene la regulación necesaria para atender la necesidad a cubrir, es decir, sustituye la antigua orden.
Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido de la presente orden es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con el TRLA, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.
En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido al proceso de información y audiencia pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
El Pleno del Consejo Nacional del Agua, en reunión celebrada en Madrid el día 4 de abril de 2024, aprobó el Informe Preceptivo del CNA, correspondiente al Proyecto de orden por la que se regula los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico.
Con fecha 3 de julio de 2024 se emitió informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente al amparo del artículo 19.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Asimismo, se dispone del informe competencial favorable del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, de acuerdo con los informes previstos en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Esta orden se dicta al amparo de la disposición final primera del RDPH, por la que se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones de carácter técnico resulten necesarias para su correcta aplicación, así como del artículo 149.1.18.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre legislación básica respectivamente sobre concesiones administrativas y protección del medio ambiente, así como del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos en las cuencas hidrográficas cuando discurran por más de una comunidad autónoma.
En su virtud, dispongo:
1. Esta orden tiene por objeto regular los sistemas de aplicación para el control de los volúmenes de agua captados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, cualquiera que sea su título habilitante, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo, incluyendo, en su caso, los volúmenes reutilizados.
2. Asimismo tiene por objeto regular las condiciones en las que deben efectuarse las mediciones y sus registros, la información que deberán remitir los usuarios en relación con las mediciones practicadas y la facultad de comprobación e inspección de los organismos de cuenca, así como las actividades de certificación de los titulares, comunidades de usuarios o Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica (ECAH), sobre las instalaciones de medición, el registro de los datos obtenidos y, en su caso, el envío de éstos.
3. Complementariamente a los requisitos que establece esta orden, conforme al artículo 49 quinquies del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), los titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse deberán disponer de sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecidos en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 55.4 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA). Los requisitos de estos sistemas de información serán definidos por los organismos de cuenca asociados a las características técnicas de cada aprovechamiento y teniendo en cuenta lo establecido en esta orden.
El ámbito de aplicación de la orden corresponde a las cuencas hidrográficas cuya gestión compete a la Administración General del Estado, a todas las captaciones de aprovechamientos, retornos y vertidos, cualquiera que sea su título jurídico habilitante, sus características técnicas, su tamaño y la finalidad.
1. En todos los aprovechamientos de aguas, los titulares están obligados a instalar y mantener un sistema de control volumétrico que permita la medición de los volúmenes de agua captados, junto con un sistema de registro y almacenamiento. La transmisión de la información generada será obligatoria en la forma que se establece para las distintas categorías en esta orden. Estos sistemas de control volumétrico deberán ser certificados conforme a lo establecido en el artículo 15, tanto en su primera instalación y puesta en funcionamiento como en las revisiones periódicas establecidas en el apartado 4 del citado artículo 15, sin perjuicio de las funciones o inspecciones que podrán realizar los organismos de cuenca en cualquier momento.
2. Conforme a las diversas tipologías de aprovechamientos existentes, a los efectos de esta orden, y de acuerdo con las características técnicas del tramo donde se practica la medición, las captaciones de agua del dominio público hidráulico se dividen en dos grupos:
a) Captaciones de agua mediante tubería a presión. Se entiende por tales aquéllas en las que el agua se extrae o deriva mediante conducciones a sección llena, sin contacto directo con la atmósfera, en las que, generalmente, el agua circula con presión superior a la atmosférica. La captación puede realizarse bien utilizando un procedimiento de elevación e impulsión con equipos de bombeo o bien mediante su disposición en infraestructuras en las que la presión superior a la atmosférica es generada por meras razones de desnivel topográfico.
b) Captaciones de agua con circulación del agua en lámina libre. Son aquellas en las que el agua se deriva del cauce, bien por la altura natural del cauce o bien gracias a una infraestructura de retención en éste, de tal forma que el agua fluye en canales, acequias y, en general, conducciones de análogo funcionamiento, manteniendo contacto directo con la atmósfera.
3. Los sistemas de control volumétrico se diseñarán y adaptarán a estas dos tipologías de captaciones, permitiendo, en casos complejos, incluir sistemas combinados. Cuando por causas debidamente motivadas se estime que el control de caudales únicamente en las captaciones ubicadas en el dominio público hidráulico es insuficiente para la medición precisa del volumen de agua realmente consumido o para su adecuado control, el sistema de control volumétrico podrá prever la instalación de otros puntos de control complementarios dentro de su red interna de distribución de un aprovechamiento. Estos puntos de control adicionales podrán controlar el agua destinada a zonas concretas del aprovechamiento, y se podrán establecer límites particulares en función de sus características.
4. Conforme al artículo 102 bis del RDPH, los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas de medición e información en aquellos aprovechamientos asociados a las infraestructuras que gestionen o en zonas de especial relevancia. Los organismos de cuenca incluirán, adicionalmente, cuando estos sistemas tengan las funciones de verificación de los volúmenes realmente utilizados por los aprovechamientos, los costes de implantación o mantenimiento de estos sistemas en el cálculo de los importes del canon de regulación o tarifa de utilización del agua de los usuarios asociados de forma que se asegure su correcto mantenimiento. En estos casos, no será necesario la certificación a la que se hace referencia en esta orden.
1. Se establecen tres categorías para los aprovechamientos en función del volumen anual máximo autorizado en el título habilitante y con independencia del número de captaciones y de los volúmenes anuales máximos autorizados para estas, de acuerdo con la tabla siguiente:
Categoría aprovechamiento | Primera | Segunda | Tercera |
---|---|---|---|
Volumen anual máximo autorizado (m3) del aprovechamiento. | <20.000 m3 | 20.000-500.000 m3 | ≥500.000 m3 |
2. Todas las captaciones del aprovechamiento deberán disponer de sistemas de control volumétrico con las características requeridas para la categoría del aprovechamiento, en función de su volumen anual máximo autorizado (m3), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la presente orden.
1. El sistema de control volumétrico en captaciones con tubería a presión estará compuesto por un dispositivo de medición de los volúmenes de agua captados (contador) que deberá estar correctamente instalado en la zona de captación, junto con un sistema de registro, almacenamiento y transmisión electrónica de la información generada conforme a los requisitos de cada categoría, todo ello convenientemente precintado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
2. El contador y los demás elementos se instalarán en la conducción mediante bridas u otro sistema de unión que permita su rápida sustitución, en casos justificados, y en una posición lo más cercana posible al punto de captación, aunque compatible con las prescripciones aportadas por el fabricante para el correcto funcionamiento del contador. El contador se colocará aguas arriba de cualquier eventual infraestructura de almacenamiento.
3. Los contadores deberán estar sometidos a control metrológico y satisfacer los requisitos esenciales que se establecen en el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre de Metrología que, en su caso, sean adecuadas al caudal máximo de la concesión y a las características específicas del agua captada.
En todo caso, las características metrológicas de un contador de agua no deberán verse alteradas, por encima del error máximo permitido, por la conexión a otro dispositivo, por ninguna característica del dispositivo conectado, ni por ningún dispositivo que se comunique a distancia con el instrumento de medida.
4. Queda expresamente prohibida la instalación de contadores provistos de mandos de borrado de los registros o «puesta a cero», salvo que esta circunstancia quede reflejada por el propio dispositivo con expresión indeleble de la medición acumulada en el momento de puesta a cero. En los casos en los que se instalen contadores que estén diseñados para trabajar en sentido opuesto al ordinario con medición regresiva, se deberá añadir un dispositivo para determinar la cuantía de la circulación en sentido opuesto al normal.
5. En caso de que las instalaciones no permitan asegurar una limitación adecuada al caudal máximo impuesto en las determinaciones del título habilitante del derecho, el titular instalará igualmente un elemento específico para limitar el caudal máximo a las determinaciones de la concesión, que podrá ir incorporado al propio contador o ser instalado de forma independiente y, en cualquier caso, sin producir afección a la medición realizada por el contador. Será válido cualquier dispositivo que haga imposible el aprovechamiento de un caudal superior al máximo fijado en el título habilitante. Los limitadores de caudal que incorporen el elemento de medición (contador) deberá cumplir con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
6. El sistema de control volumétrico incluirá igualmente los elementos tecnológicos necesarios para que se registren y almacenen electrónicamente la lectura de los contadores y los volúmenes acumulados circulantes, con al menos, una frecuencia diaria para las categorías primera y segunda, y horaria para la categoría tercera, conforme a las definiciones establecidas en el artículo 4 y de acuerdo con los dispositivos existentes en el mercado.
7. A los efectos de que el sistema de control volumétrico cumpla con los requerimientos de los apartados anteriores, la instalación y mantenimiento de estos elementos se realizará conforme a la legislación vigente relativa al control metrológico y a las instrucciones técnicas de sus fabricantes.
8. En todos los aprovechamientos, el titular deberá conservar el certificado de la correcta instalación del sistema, así como el documento acreditativo de las características técnicas del contador; acreditando el cumplimiento por el contador de las prescripciones mínimas fijadas por el fabricante respecto a la instalación y el control metrológico del Estado, debiendo remitir toda esta información al organismo de cuenca, tanto en la primera instalación como en cualquier modificación que se produzca de la misma, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 15.
1. El sistema de control volumétrico en aprovechamientos con captaciones en régimen de lámina libre, estará compuesto por uno o varios sistemas de medición de los niveles de agua captados (aforador) que deberán estar correctamente instalados en la zona de captación o derivación, junto con un sistema de registro, almacenamiento y transmisión electrónica de la información generada, todo ello convenientemente precintado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12. En esta modalidad, se procederá a la medición de los niveles o los caudales circulantes y a partir de estos valores se estimará, en cada intervalo temporal, el volumen acumulado que haya sido captado.
Será válida cualquier tipología que supere las especificaciones del control metrológico del Estado y que, en su caso, sea adecuada al caudal máximo de la concesión y a las características específicas del agua captada.
2. Para la instalación de los sistemas de medición en este tipo de captaciones de agua se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Con carácter general, se distinguirán en la captación de todo aprovechamiento en lámina libre tres tramos: la toma con todas sus instalaciones de derivación, trampa de sedimentos, compuertas y aliviadero; y el canal de transporte y las tomas de distribución. La medición se realizará en el canal de transporte, en un punto situado lo más aguas arriba posible, próximo al final del tramo de toma y siempre antes de cualquier eventual infraestructura de almacenamiento.
b) La instalación de un sistema de medición de caudales y volúmenes circulantes en lámina libre requiere, en general, el revestimiento de un tramo con paramentos de obra de fábrica, generalmente hormigón, para garantizar que la sección de control permanezca estable geométricamente en el tiempo y que pueda ser repuesta a su situación original si se produjeran depósitos sobre la misma.
c) En cualquier captación de agua del dominio público hidráulico, con independencia de su magnitud, el titular instalará dispositivos hidráulicos de funcionamiento acreditado para limitar la capacidad máxima del tramo revestido al caudal máximo autorizado por el título habilitante, y para la devolución efectiva al cauce de los eventuales excesos. Todos estos elementos se construirán de forma que no sea posible su alteración o manipulación y se mantendrán en condiciones adecuadas para su correcto funcionamiento.
d) A los efectos de que el sistema de control volumétrico cumpla con los requerimientos de los apartados anteriores, la instalación y mantenimiento se realizará conforme a la legislación vigente relativa al control metrológico y a las instrucciones técnicas de sus fabricantes.
3. Los titulares de aprovechamientos con título habilitante de las categorías primera y segunda del artículo 4 dispondrán, al menos, un tramo canalizado revestido, generalmente de hormigón, en el que se instalará, al menos, una escala limnimétrica, graduada en centímetros, para poder realizar la medición periódica de los niveles alcanzados por el agua y evaluar el volumen acumulado, mediante una equivalencia (curva de gasto) entre el nivel del agua y el caudal circulante que podrá ser validada por el organismo de cuenca. El sistema de control volumétrico incluirá igualmente los elementos tecnológicos necesarios para que se registre electrónicamente los niveles alcanzados, con al menos, una frecuencia diaria, de acuerdo con los dispositivos existentes en el mercado.
4. Los titulares de aprovechamientos con título habilitante de la categoría tercera del artículo 4 instalarán los elementos electrónicos necesarios para el registro y almacenamiento en continuo de nivel y la medición de caudal circulante en las captaciones, así como su transmisión electrónica, a través, de la determinación de la curva de gasto, que relaciona el nivel del agua y el caudal circulante y que deberá ser validada por el organismo de cuenca. En el caso de que el aprovechamiento disponga de una presa o azud, el control registrará adicionalmente los parámetros imprescindibles que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecidos en su correspondiente concesión, en tiempo real y con intervalos al menos horarios, tales como los caudales derivados, utilizados, y en su caso retornados.
5. En todos los aprovechamientos, el titular deberá cumplir con los requisitos metrológicos, tener disponibilidad de trazabilidad metrológica de las medidas, cumplir con las calibraciones periódicas y conservar el certificado de la correcta instalación del sistema, así como el documento acreditativo de sus características técnicas; acreditando el cumplimiento por el sistema de medición de las prescripciones mínimas fijadas por el fabricante respecto a la instalación y el control metrológico del Estado. Por otro lado, debe remitir todos los certificados al organismo de cuenca, tanto en la primera instalación como en cualquier modificación que se produzca de la misma, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 15.
1. Los titulares de los aprovechamientos de la categoría primera del artículo 4 deberán comunicar, en el primer trimestre de cada año natural, el volumen realmente utilizado de forma diaria (m3/día) y el cómputo anual en metros cúbicos (m3/año) del año anterior.
2. Los titulares de los aprovechamientos de la categoría segunda del artículo 4 deberán comunicar el volumen realmente utilizado de forma diaria (m3/día) y el cómputo total en metros cúbicos por trimestre (m3/trimestre) durante el mes siguiente al trimestre de su utilización, es decir:
a) Los volúmenes correspondientes a enero, febrero y marzo serán comunicados al organismo de cuenca en abril.
b) Los volúmenes correspondientes a abril, mayo y junio serán comunicados al organismo de cuenca en julio.
c) Los volúmenes correspondientes a julio, agosto y septiembre serán comunicados al organismo de cuenca en octubre.
d) Los volúmenes correspondientes a octubre, noviembre y diciembre serán comunicados al organismo de cuenca en enero.
3. Esta información se pondrá a disposición del organismo de cuenca mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica. Los organismos de cuenca podrán eximir a los titulares de los aprovechamientos de agua del envío periódico de información cuando los equipos instalados por los titulares permitan la consulta electrónica de la información en tiempo real o permitan acceder de forma automática al organismo de cuenca a sus bases de datos.
4. Los titulares de los aprovechamientos de la categoría tercera definida en el artículo 4 pondrán a disposición del organismo de cuenca en tiempo real, con, al menos una frecuencia horaria, los volúmenes realmente utilizados mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica.
5. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca, en aquellos ámbitos territoriales que consideren, y debido, entre otros aspectos, a que no se alcancen los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica, podrá ampliar al resto de categorías las exigencias establecidas para la categoría tercera en relación con la periodicidad de remisión de información.
6. Con independencia de las anteriores obligaciones, el titular de un aprovechamiento de agua deberá facilitar inmediatamente la información que en cualquier momento le solicite el organismo de cuenca sobre las mediciones practicadas para control efectivo del agua captada.
7. Para el caso de aprovechamientos con varias captaciones, la transmisión de la información se realizará de forma coordinada para todas las captaciones del aprovechamiento, con los requisitos de frecuencia y temporalidad establecidos para la categoría del aprovechamiento.
8. Las personas físicas que sean titulares de aprovechamientos podrán elegir si se comunican con los organismos de cuenca a través de medios electrónicos, salvo aquellos titulares que incorporen en el mismo una presa con embalse que deberán hacerlo de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 49 quinquies del RDPH.
1. En cumplimiento del artículo 253 ter del RDPH, el organismo de cuenca podrá establecer, a la vista de la incidencia de los retornos de regadío en los usos consuntivos, en la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua y coordinadamente con la normativa agraria y de protección contra la contaminación difusa, la necesidad de disponer, en los puntos de retorno de regadíos inventariados, y por parte del titular del aprovechamiento, de un plan de vigilancia que permita el control efectivo de los caudales de agua retornados al dominio público hidráulico, así como el enriquecimiento por nutrientes y plaguicidas de las aguas tras su aprovechamiento.
2. En relación con el control de los caudales retornados, el titular del derecho al uso privativo del agua podrá optar, en función de las características del retorno y previo acuerdo con el organismo de cuenca, por la realización de aforos directos periódicos puntuales en las distintas épocas características de la campaña de riego o por la instalación, en su caso, del correspondiente elemento de medida del nivel de agua retornada al dominio público hidráulico en el punto o puntos más cercanos a aquel donde se produzca la reintegración al mismo de las aguas tras su utilización y la determinación de la curva de gasto asociada. En estos casos, tanto los equipos de medición instalados como los elementos complementarios prescritos deberán cumplir las especificaciones fijadas en el artículo 6.3 si bien no será necesario revestir la sección existente.
3. Las instalaciones para control efectivo del agua reintegrada al dominio público hidráulico se diseñarán para asegurar la medición, de acuerdo con la naturaleza específica del agua reintegrada, y para facilitar eventuales mediciones independientes para determinar sus características cualitativas. En aquellos casos en los que los retornos de regadío puedan tener una incidencia en la gestión y explotación de la cuenca, el organismo de cuenca podrá establecer la necesidad de instalar los equipos establecidos en el artículo 6.4 y enviar la información de caudales retornados en tiempo real a los sistemas de información del organismo conforme a las metodologías establecidas en el artículo 7.
4. El plan de vigilancia se complementará con la toma de muestras puntuales y el análisis, a través de ECAH, del contenido en nitratos, fosfatos y plaguicidas de las aguas retornadas con una periodicidad, al menos mensual durante la campaña de riego, y adaptada en todo caso al tipo de cultivo y a la variabilidad de estos durante la campaña de riego.
5. Cuando por motivos debidamente justificados no sea factible la instalación en los puntos de retorno al dominio público hidráulico de los sistemas de medición, el titular del aprovechamiento podrá solicitar la determinación de los retornos por medios indirectos conforme a la metodología que se autorice por el organismo de cuenca.
6. En el primer trimestre de cada año natural, el titular enviará un informe con el resultado del plan de vigilancia al organismo de cuenca acompañado de un certificado de una ECAH, junto con los resultados obtenidos que se facilitarán en los formatos electrónicos que se establezcan por el organismo de cuenca.
7. Las comunidades de usuarios podrán desarrollar un único programa de vigilancia para los aprovechamientos conjuntos de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas interrelacionados, certificado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica.
1. El control de los volúmenes vertidos autorizados se realizará a partir de los elementos de control, sistemas de medición del caudal y de las tomas de muestras que realicen los titulares de los vertidos a partir de los condicionantes que establezcan los organismos de cuenca en las correspondientes autorizaciones de vertido y resto de condiciones establecidas en la reutilización de aguas, en su caso. Los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas complementarios en aquellos vertidos que seleccionen por su especial incidencia en el medio receptor, todo ello con independencia de las exigencias establecidas en esta orden, que serán en todo caso de obligado complimiento, independientemente de lo que se establezca en su autorización de vertido.
2. En relación con los sistemas de control de los volúmenes vertidos, el control volumétrico se realizará, bien a través de sistemas instalados en tubería a presión, o a través de sistemas de lámina libre, con las mismas características técnicas que los aprovechamientos de agua que deberán estar correctamente instalados antes o en el mismo punto de control, o bien, en los puntos establecidos en la autorización de vertido, junto con, en su caso, un sistema de registro, almacenamiento y transmisión electrónica de la información generada, todo ello convenientemente precintado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
3. En relación con las características de los vertidos de aguas residuales, a los efectos de esta orden, se consideran las siguientes categorías:
Categoría del vertido | Primera | Segunda | Tercera |
---|---|---|---|
Urbano. | 2.000 a 10.000 habitantes equivalentes. | 10.000 a 50.000 habitantes equivalentes, sin plan de gestión del sistema de saneamiento*. | Aglomeraciones urbanas que deben disponer de un plan de gestión del sistema de saneamiento*. Vertidos de especial incidencia**. |
Industrial. |
Vertido anual autorizado: <20.000 m3. |
Vertido anual autorizado: 20.000-500.000 m3. |
Vertido anual autorizado: >500.000 m3; vertidos con sustancias peligrosas o prioritarias; vertidos de especial incidencia**. |
* Conforme a lo establecido en el artículo 259 quinquies del RDPH. ** Vertidos de especial incidencia: Aglomeraciones urbanas o vertidos industriales seleccionados motivadamente por el organismo de cuenca por su especial incidencia en el medio receptor, en casos de vertidos en zonas protegidas, en masas de agua que no alcancen los objetivos medioambientales o vertidos con incumplimientos reiterados entre otras motivaciones. |
1. En el caso de vertidos autorizados procedentes de los efluentes de las estaciones depuradoras, los titulares controlarán los volúmenes vertidos en función de la categoría de la forma siguiente:
a) Para los vertidos de categoría primera, el sistema de control deberá, al menos, poder conocer, a través de mediciones in situ, los caudales medios diarios vertidos.
b) Para los vertidos de categoría segunda, el sistema de control deberá permitir conocer y registrar electrónicamente los caudales medios vertidos con, al menos, una frecuencia horaria, en los puntos establecidos en la autorización de vertido.
c) Para los vertidos de categoría tercera, el sistema de control deberá permitir conocer, registrar y transmitir electrónicamente, en tiempo real con, al menos, una frecuencia horaria los caudales vertidos, el pH, la turbidez y la conductividad, así como otros posibles parámetros que figuren en la autorización de vertido correspondiente y cualquier otra información que se considere necesario cuando el organismo de cuenca lo considere necesarios en los puntos establecidos en la autorización de vertido, siempre que la tecnología disponible lo permita. No obstante, los datos de los parámetros de calidad de vertido a medio receptor representativos para el cumplimiento de los requisitos de la autorización de vertido serán valores medios de, al menos, las últimas veinticuatro horas, todo ello conforme a lo que se establezca específicamente en la autorización de vertido.
2. Los titulares de autorizaciones de vertido que deban elaborar un Plan integral de gestión del sistema de saneamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 quinquies.2 del RDPH deberán dotar a los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia de elementos de monitorización que midan el número y el tiempo de duración del evento, de modo que permitan estimar el volumen y tiempo de duración asociado a cada evento y, en su caso, los parámetros de calidad que el organismo de cuenca considere necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos, de acuerdo con el anexo XI del RDPH. Para el resto de los vertidos que no deban elaborar el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, el organismo de cuenca requerirá motivadamente en las autorizaciones de vertido a los titulares la instalación de los sistemas de monitorización que se consideren necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos por desbordamiento del sistema de saneamiento.
3. El titular de la autorización deberá confirmar el cumplimiento de estos requisitos técnicos, mediante, en su caso, un certificado del titular si se encuentra acreditado o de una entidad colaboradora de la administración hidráulica en las condiciones previstas en la autorización de vertido. Todo ello sin menoscabo de la actividad inspectora y sancionadora de la Administración hidráulica.
1. Los titulares de los vertidos de la categoría primera del artículo 9 deberán comunicar, en el primer trimestre de cada año natural, el volumen realmente vertido de forma diaria (m3/día) y el cómputo anual en metros cúbicos (m3/año) del año anterior.
2. Los titulares de los vertidos de la categoría segunda del artículo 9 deberán comunicar trimestralmente el volumen realmente vertido de forma diaria (m3/día) y el cómputo total en metros cúbicos por trimestre (m3/trimestre) del trimestre anterior conforme a los plazos establecidos en el artículo 7.2.
3. Esta información se pondrá a disposición del organismo de cuenca mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica. Los organismos de cuenca podrán eximir a los titulares de los vertidos el envío periódico de información cuando los equipos que hayan instalado permitan la consulta electrónica en tiempo real o permitan acceder de forma automática al organismo de cuenca a sus bases de datos conforme a lo establecido en el apartado siguiente.
4. Los titulares de los vertidos de la categoría tercera definida en el artículo 9 pondrán a disposición del organismo de cuenca, en tiempo real, con al menos una frecuencia horaria, los volúmenes realmente vertidos y resto de información asociada mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica.
5. Los organismos de cuenca, en aquellos ámbitos territoriales que consideren, y debido, entre otros aspectos, a que no se alcancen los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica, podrán ampliar al resto de categorías las exigencias establecidas para la categoría tercera.
6. Con independencia de las anteriores obligaciones, el titular del vertido deberá facilitar inmediatamente la información que en cualquier momento le solicite el organismo de cuenca sobre las mediciones practicadas para control efectivo del agua vertida.
7. Las personas físicas que sean titulares de vertidos podrán elegir si se comunican con los organismos de cuenca a través de medios electrónicos, si bien, en todo caso, deberán cumplir los requisitos de información establecidos en este artículo.
1. El titular de la captación, el retorno o el vertido será responsable de la instalación o de la adecuación de las instalaciones existentes a las exigencias de esta orden para los ya instalados y el mantenimiento de todos los equipos asociados. Para cada aprovechamiento, el titular establecerá los elementos de medición (contadores o aforadores) que sean precisos para el control efectivo de la totalidad del volumen de agua captado, retornado o vertido, de acuerdo con las características específicas de cada caso. Todos los equipos, básicos y complementarios, para el control efectivo del agua captada o retornada se diseñarán e instalarán de forma que el personal adscrito a los organismos de cuenca o las ECAH puedan acceder a ellos de forma segura para poder analizar el estado de los sistemas de control y los elementos necesarios, para que no sea posible su extracción, manipulación, sustitución o alteración.
El precintado o desprecintado del conjunto del sistema de control volumétrico para captaciones o vertidos lo llevará a cabo el organismo de cuenca de forma coordinada con las citadas actuaciones en los equipos básicos y complementarios de medida, que se llevará a cabo de acuerdo con la legislación de metrología del Estado. Los equipos para el control efectivo de volúmenes deberán disponer de sistemas capaces de detectar manipulaciones.
2. En todo caso, estos elementos cumplirán los protocolos y normas de obligado cumplimiento vigentes para los mismos y, en su defecto, las correspondientes instrucciones tecnológicas. Los equipos instalados para archivo informático y, en su caso, para realizar la transmisión en tiempo real de las mediciones, utilizarán sistemas y protocolos compatibles con los utilizados por el organismo de cuenca.
3. Si fuesen varios los puntos de captación fijados en el título habilitante, se podrá hacer confluir, previa autorización del organismo de cuenca, todas las conducciones en un único elemento de medida común, que permita determinar el volumen global captado sin que, en ningún caso, quede una parte sin controlar, ni se intercale ningún depósito entre los puntos de toma y el de medición, ni se supere el volumen máximo otorgado en cada una de las captaciones, en caso de disponer de esta limitación.
4. En los elementos de control cuya tipología precise alimentación de electricidad se procurará disponer, en la medida de lo posible, de conjuntos redundantes para asegurar el suministro de energía. En el diseño de la instalación, se procurará disponer de una fuente alternativa fiable de energía y que se proceda a registrar de forma fehaciente un eventual fallo del suministro eléctrico.
En particular, en los equipos de control con componente eléctrica para conducciones forzadas, aquellos elementos de control que precisen alimentación eléctrica para su funcionamiento deberán presentar conexiones solidarias con el suministro eléctrico de la bomba o impulsión general del aprovechamiento, de forma que no sea posible el funcionamiento independiente de impulsión y contador. Así mismo, los magnetotérmicos del equipo de control habrán de quedar precintados en armario de metacrilato o similar.
En el caso de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia u otros elementos de alta complejidad, se justificará, en su caso, ante el organismo de cuenca la imposibilidad de la implantación de los conjuntos redundantes para asegurar el suministro de energía, así como de otros requisitos complementarios.
5. En su caso, el contador, el aforador y los demás elementos complementarios se deberán colocar y mantener libres de obstáculos que puedan dificultar su observación, y estarán ubicados en un lugar de fácil acceso, a cubierto del exterior mediante un recinto, caseta o arqueta si ello fuera factible.
6. En las nuevas concesiones o autorizaciones, con independencia de que los nuevos sistemas de control instalados sean, en función del caso, certificados por una ECAH o por un titular acreditado, de acuerdo con el artículo 3.1 de la presente orden, deberán quedar convenientemente validados por personal funcionario del organismo de cuenca, pudiendo precintarse los elementos que se considere de acuerdo con la legislación de metrología del Estado.
7. Si la ECAH detectase deficiencias en los sistemas de control instalados por los titulares, se lo comunicará inmediatamente al organismo de cuenca correspondiente, para el inicio por parte de éste de las actuaciones necesarias, incluyendo, en su caso, la aplicación del régimen sancionador asociado.
8. Los equipamientos destinados a controlar caudales captados, retornados y vertidos deben estar calibrados, en su caso, por laboratorios de calibración acreditados por ENAC de acuerdo con la legislación de metrología del Estado.
9. Como norma general no será necesario precintar los puntos por desbordamiento de los sistemas de saneamiento debido a las especiales circunstancias, salvo casos excepcionales seleccionados por los organismos de cuenca en función de su ubicación, características técnicas y relevancia.
1. El titular del aprovechamiento, retorno o vertido facilitará en todo momento el acceso a los equipos para medida de caudales al personal designado por el organismo de cuenca o ECAH, para llevar a cabo las mencionadas funciones de comprobación de los equipos de control efectivo de los volúmenes captados, retornados o vertidos.
2. El titular conservará, en todo momento, a disposición del personal del organismo de cuenca o de las ECAH, todos los documentos que definan las características de los distintos equipos instalados y acrediten el cumplimiento de la normativa aplicable en cada caso.
3. El titular estará obligado a notificar al organismo de cuenca la superación por los equipos de las revisiones previstas en la normativa para el control metrológico de los equipos utilizados que, en todo caso deben cumplir con la vida útil especificada en el certificado de su puesta en servicio.
4. En aquellos instrumentos de tipo mecánico se debe proteger y certificar la información para garantizar la seguridad e inviolabilidad de los datos.
1. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca podrá complementar, de forma motivada, las determinaciones de esta orden relativas a los elementos de medida de volúmenes, dispositivos para limitación de caudales, sistemas de registro de datos, formas de acceso a las lecturas de los contadores y volúmenes asociados, equipos de comunicación de éstos últimos y equipos complementarios, períodos y frecuencias de envío de la información. También podrán autorizar la aplicación de nuevos sistemas de medición, registro y transmisión de datos introducidos en el mercado cuando queden asegurados, al menos, los mismos niveles de precisión para el control efectivo de caudales.
2. Excepcionalmente, cuando por motivos debidamente justificados no sea factible la instalación de un sistema de medición de las características mencionadas en esta orden, como por ejemplo aprovechamientos de uso de regadío en zonas de montaña, el organismo de cuenca exigirá al titular del aprovechamiento que disponga de un sistema alternativo de medición de volúmenes, adaptada a las especiales circunstancias y cuya validez habrá de ser admitida expresamente por el organismo de cuenca, que deberá tener, al menos, un elemento de medición de los caudales efectivamente derivados, un elemento de limitación de los caudales derivados para ajustarlos a los máximos autorizados, y accesibilidad para posibilitar la inspección en cualquier momento. En los casos excepcionales que, debido a las dimensiones del aprovechamiento, no existan contadores que cumplan la normativa sobre control metrológico, se podrán sustituir, con la autorización expresa del organismo de cuenca, por caudalímetros convenientemente calibrados y con trazabilidad metrológica.
3. El organismo de cuenca podrá autorizar, mediante aprobación de su Junta de Gobierno, el control de volúmenes por métodos indirectos fiables, en particular mediante la medida de la energía eléctrica consumida o producida, comprobando periódicamente la equivalencia entre los parámetros físicos correspondientes.
En estos casos se realizará con periodicidad adecuada el contraste de la equivalencia entre los parámetros físicos correspondientes (volumen circulante y energía consumida o producida).
4. Los elementos limitadores de caudal podrán ser eliminados cuando el sistema de control volumétrico, a juicio del correspondiente organismo de cuenca, permita detectar claramente los casos, incluso puntuales, de superación del límite fijado en el título habilitante.
5. Los organismos de cuenca podrán emplear técnicas indirectas basadas en la teledetección, en el empleo de vehículos aéreos no tripulados u otras tecnologías que permitan realizar las comprobaciones que se considere necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta orden. Dichas técnicas se podrán combinar con declaración de los cultivos a implantar por parte de los titulares de derechos de riego para implementar sistemas alternativos de control robustos que puedan permitir un control suficientemente fiable.
6. En casos en los que los distintos títulos habilitantes no dispongan de condiciones asociadas a los volúmenes autorizados o que, en determinados usos no consuntivos, en estos títulos habilitantes se establezcan condicionantes relativos a caudales y no a volúmenes, los organismos de cuenca establecerán las equivalencias que consideren adecuadas para establecer la categoría asociada a cada aprovechamiento o vertido.
1. Los sistemas de control volumétrico, tanto para aprovechamientos de agua como para vertidos, de categoría segunda y tercera deberán ser certificados ante la administración hidráulica, a través de una entidad acreditada por un organismo nacional de acreditación, salvo aquellos que estén integrados en los sistemas de información de los organismos de cuenca conforme al apartado 4 del artículo 3.
2. Los sistemas de control volumétrico de los aprovechamientos de categoría primera asociados a regadíos y usos agrarios en masas de agua declaradas en riesgo conforme al artículo 56 del TRLA, deberán ser certificados ante la administración hidráulica través de una entidad acreditada por un organismo nacional de acreditación, salvo aquellos que estén integrados en los sistemas de información de los organismos de cuenca conforme al punto 4 del artículo 3.
3. Esta certificación podrá ser realizada por una ECAH, o por la comunidad de usuarios o el titular del aprovechamiento o vertido, siempre y cuando dispongan de la correspondiente acreditación.
4. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca podrá extender esta exigencia a otros aprovechamientos o vertidos, en función de la problemática de cada masa de agua y en especial, cuando se incumplan o estén en riesgo de incumplirse los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica.
5. El correcto funcionamiento de estos sistemas de control deberán ser revisado periódicamente por entidades acreditadas. Para los aprovechamientos y vertidos de categoría primera que deban certificarse será cada cuatro años, cada tres años para los aprovechamientos y vertidos de categoría segunda y cada dos años en los aprovechamientos y vertidos de categoría tercera.
6. En los puntos de vertido por desbordamiento de sistemas de saneamiento que cuenten con sistemas de monitorización, la certificación se revisará, cada tres años, pudiendo establecerse en los planes integrales de gestión de los sistemas de saneamiento o en las autorizaciones de vertido una periodicidad menor para aquellos puntos con mayor incidencia ambiental.
7. El organismo de cuenca, en el ámbito de sus competencias, podrá comprobar en todo momento el funcionamiento de las instalaciones de medición, así como los datos trasladados por las personas titulares de los aprovechamientos y vertidos. A tal efecto podrá realizar la comprobación de las obligaciones impuestas por esta orden y los controles complementarios pertinentes, tales como aforos directos o evaluación de los consumos por estimación indirecta, a través de teledetección, de medida del consumo energético, estadísticas agrarias o balances hídricos.
8. El organismo de cuenca podrá realizar cuantas visitas de comprobación considere necesario en las condiciones previstas en el artículo 333 del RDPH. Las funciones de comprobación de las instalaciones de medición y de los sistemas para el registro de los datos se realizarán por personal autorizado al efecto por el organismo de cuenca, pudiéndose apoyar a su vez en ECAH o en medios propios personalizados conforme a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En todo caso, las funciones específicas de inspección se reservan al personal funcionario de los organismos de cuenca. Cualquier actuación del organismo de cuenca tendrá prevalencia sobre cualquiera de los certificados emitidos por los titulares o las ECAH.
9. Conforme al artículo 87.3 del TRLA, los organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas, entre otras, en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respecto a los derechos sobre las aguas conforme a lo establecido en el artículo 228 del RDPH, todo ello, sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior para las funciones de inspección por parte de los organismos de cuenca y de las funciones establecidas en esta orden para las ECAH.
El incumplimiento o la omisión de los actos a los que se obliga en el artículo 55.4 del TRLA, relativo a los sistemas de control efectivo, dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.3.g) del TRLA y su desarrollo reglamentario.
Las comunidades de usuarios podrán exigir, de acuerdo con el artículo 55.4 del TRLA, análogos sistemas de medición y de registro a los comuneros que las integran. En la medida de lo posible se unificarán, en este caso, los sistemas de medición dentro de cada comunidad de usuarios, atendiendo a los criterios técnicos desarrollados en esta orden. Asimismo, podrán realizar, en sus ámbitos de actuación, la comprobación de los sistemas de medición, en virtud de las funciones reconocidas en los artículos 199.2 y 228 del RDPH.
Las labores de inspección derivadas de esta orden podrán ser llevadas a cabo por parte del titular de la instalación de los sistemas de control volumétrico de aprovechamientos o vertidos en su ámbito territorial, siempre que esté acreditado por un organismo nacional de acreditación perteneciente a alguno de los estados de la Unión Europea conforme al Reglamento (CE) núm. 765/2008 según la norma UNE EN ISO 17020, en el ámbito de inspección de Sistemas de control volumétrico y otras variables hidráulicas. En el caso de las comunidades de usuarios, comunidades de regantes o juntas centrales de usuarios, éstas podrán llevar a cabo labores de inspección, pero dirigidas exclusivamente a sus miembros, para ello deberán estar acreditadas como entidad de inspección según la norma UNE EN ISO/IEC 17020 en el ámbito de inspección de sistemas de control volumétrico y otras variables hidráulicas.
1. Los titulares de los aprovechamientos de agua o de los vertidos, por cualquier título jurídico habilitante a la fecha de entrada en vigor de esta orden deberán continuar suministrando la información exigida en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo o en las resoluciones adicionales de las presidencias de los organismos de cuenca existentes hasta los siguientes plazos, en los que deberán suministrar la información adicional requerida por esta orden:
a) Los aprovechamientos y vertidos de la categoría primera deberán instalar, en su caso, los equipos y comenzar a enviar la información adicional exigida por esta orden a los organismos de cuenca a los tres años de la entrada en vigor de esta orden.
b) Los aprovechamientos de la categoría segunda y los vertidos de la categoría segunda y tercera deberán instalar, en su caso, los equipos y comenzar a enviar la información adicional exigida por esta orden a los organismos de cuenca a los dos años de la entrada en vigor de esta orden.
c) Los aprovechamientos de agua de la categoría tercera, deberán instalar, en su caso, los equipos y comenzar a enviar la información adicional exigida por esta orden a los organismos de cuenca antes de un año desde la entrada en vigor de esta orden.
2. En el caso de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, la instalación de los equipos, en su caso, se hará en el plazo establecido en la autorización de vertido o en el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, en función del caso.
3. Los titulares de los aprovechamientos y vertidos ya existentes, adicionalmente a los requisitos establecidos en el punto anterior, deberán remitir a los organismos de cuenca, la primera certificación del sistema de control de volúmenes instalado en los siguientes plazos:
a) Los aprovechamientos de categoría primera asociados a regadíos y usos agrarios en masas de agua declaradas en riesgo conforme al artículo 56 del TRLA antes de cuatro años desde la entrada en vigor de esta orden.
b) Los aprovechamientos y vertidos de la categoría segunda y tercera antes de tres años desde la entrada en vigor de esta orden.
4. El sistema de saneamiento, en general, y los puntos de vertido por desbordamiento en episodios de lluvia en especial, deberán ser monitorizados igualmente conforme a los plazos establecidos en el calendario de implantación del Plan integral de gestión del sistema de saneamiento.
5. Los convenios realizados hasta la fecha con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas seguirán vigentes, debiendo, en caso necesario, adaptarse a los requisitos tecnológicos establecidos en esta orden.
6. Los organismos de cuenca deberán disponer de los sistemas de información necesarios para recibir los datos con la frecuencia establecida para las diferentes categorías y en el plazo estipulado en esta disposición.
El control y seguimiento de los retornos de regadío conforme a los requisitos establecidos en esta orden se realizará a los dos años de la publicación final por parte de los organismos de cuenca del programa de control adicional establecido en el artículo 9.2 apartado a) del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, para las concentraciones en nitrato y fosfato, así como los caudales circulantes, en los principales aprovechamientos destinados al riego y en los principales azarbes de las zonas de regadío.
Queda derogada la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y los organismos de cuenca, en el ámbito de sus competencias, elaborarán los protocolos y guías de desarrollo técnico de esta orden, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica.
La presente orden se dicta al amparo de la disposición final primera del RDPH, por la que se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones de carácter técnico resulten necesarias para su correcta aplicación, así como del artículo 149.1.18.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre legislación básica respectivamente sobre concesiones administrativas y protección del medio ambiente, así como del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos en las cuencas hidrográficas cuando discurran por más de una comunidad autónoma.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de octubre de 2024.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
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