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Documento BOE-A-2024-19893

Decreto-ley 3/2024, de 11 de marzo, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 3 de octubre de 2024, páginas 121124 a 121146 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2024-19893
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/dl/2024/03/11/3

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 3/2024, de 11 de marzo, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

Exposición de motivos.

Artículo 1. Ámbito objetivo.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

Artículo 4. Definiciones.

Artículo 5. Condiciones para el restablecimiento o reubicación en las zonas de recuperación agraria.

Artículo 6. Condiciones para el restablecimiento o recuperación de construcciones y edificaciones en zonas de más de 10 metros de espesor de colada.

Artículo 7. Condiciones para el restablecimiento o reubicación en las zonas de recuperación agraria condicionada.

Artículo 8. Zonas excluidas del proceso de recuperación.

Artículo 9. Régimen de usos en el ámbito de recuperación agraria.

Artículo 10. Condiciones para la recuperación de explotaciones agrarias fuera del ámbito de la colada.

Artículo 11. Competencia.

Artículo 12. Procedimiento.

Artículo 13. Dotación de servicios de las parcelas en el ámbito de recuperación agraria.

Artículo 14. Caminos agrarios.

Artículo 15. Compatibilidad de las construcciones e instalaciones con la ordenación.

Disposición adicional primera. Autorización del uso ganadero.

Disposición adicional segunda. Compatibilidad de compensaciones por daños materiales.

Disposición adicional tercera. Segregación de parcelas en suelo rústico.

Disposición adicional cuarta. Licencias otorgadas con anterioridad a la erupción volcánica.

Disposición adicional quinta. Concentración parcelaria agraria.

Disposición adicional sexta. Régimen de parcelas que sus propietarios no recuperen.

Disposición adicional séptima. Régimen de evaluación ambiental.

Disposición adicional octava. Legislación complementaria y general.

Disposición final primera. Comunicación y registro de licencias.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

Disposición final tercera. Modificación del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.

Disposición final cuarta. Régimen especial para Los Llanos de Aridane.

Disposición final quinta. Actualización de anexos.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Anexo 1. Ámbito territorial.

Anexo 2. Ámbito recuperación agraria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Los impactos del volcán

El 19 de septiembre de 2021 comenzó la erupción volcánica en la zona de Montaña Rajada en la isla de La Palma. Tras ochenta y cinco días, las coladas de lava se extendieron y llegaron hasta la costa ocupando una superficie superior a 1.200 hectáreas. En su recorrido, la lava arrasó, bien haciéndolo desaparecer, bien inutilizándolo, cuanto se encontraba en su superficie: las edificaciones (viviendas, cuartos agrícolas, fábricas y naves industriales, negocios de ocio y de hostelería, colegios, templos, parques y plazas, entre otras); las infraestructuras que vertebraban ese espacio (en particular, la red viaria regional, insular y municipal, incluyendo caminos agrícolas); y las explotaciones agropecuarias características del Valle de Aridane (en su mayoría, plantaciones de platanera y de aguacate). El suelo y cada una de las parcelas fueron invadidas por la colada que, a modo de gran manto, las hizo desaparecer. Este fue el impacto físico y material directo de la erupción.

Con la destrucción de todos esos bienes, se diluyó el entorno y el modo de vida de las personas afectadas, los lugares donde desarrollaban su vida personal, familiar, de relación social, laboral, y con ellos los recuerdos y, por tanto, parte de su identidad. La erupción volcánica cercenó proyectos de vida, ilusiones, historias y recuerdos. El impacto social de las coladas se manifiesta en el desplazamiento físico de las personas de sus lugares de residencia, pero también en la pérdida de los referentes personales y sociales donde venían desarrollando sus vidas, un impacto emocional, intangible pero muy real. Esto explica que la aspiración de la mayoría de las personas afectadas sea la recuperación de lo perdido y, en lo posible, en cuanto la naturaleza lo permita, la vuelta a los lugares de donde tuvieron que salir para reconstruir y restablecer su modo de vida y, como parte del mismo, la recuperación de la actividad agraria, motor tradicional de la economía en el Valle.

El inicio de la erupción volcánica movilizó a todas las Administraciones Públicas para dar una respuesta inmediata a la emergencia, evitando daños a las personas, garantizando su seguridad y la atención de sus necesidades básicas, así como, en lo posible, tratando de reducir los daños a los bienes. De esta respuesta dan cuenta las numerosas medidas económicas, fiscales y sociales aprobadas y puestas en marcha en ese tiempo por la Administración General del Estado, por el Gobierno de Canarias, por el Cabildo Insular de La Palma y por los Ayuntamientos de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte. En buena medida, las Administraciones sabían lo que tenían que hacer y lo hicieron.

II. La recuperación territorial, económica y social

Terminada la erupción y estabilizados sus impactos sobre el territorio, cuando menos los más evidentes, se inicia la etapa de recuperación, lo que suscita la cuestión particular de, si es viable, el restablecimiento de la realidad territorial, social y económica previa. Ciertamente, en esta etapa la decisión sobre qué hacer y sobre el papel que deben desarrollar los poderes públicos resulta más abierto e impreciso, oscilando entre la acción pública directa y el establecimiento de las reglas para que la iniciativa sea de las personas afectadas. En este caso, además, a la dificultad inherente a la recuperación tras cualquier catástrofe natural se añade la incertidumbre sobre lo que está bajo la colada y sobre su evolución, lo que hace depender cualquier decisión que se quiera adoptar del criterio científico-técnico sobre el estado –seguridad– de los lugares en que se pretenda actuar.

En ese contexto de incertidumbre, de entre las alternativas que, de una u otra forma, se han venido planteando en estos meses, teniendo muy en cuenta lo expresado por las personas afectadas en los procesos de participación ciudadana y por las organizaciones que las representan ante las instituciones públicas, la decisión del Gobierno de Canarias ha sido atender y, en la medida que el enfriamiento y el asentamiento de la colada lo va permitiendo, dar respuesta a la voluntad de las personas afectadas de recuperar lo perdido y de volver a sus lugares de origen, rehabilitando, restableciendo o reconstruyendo los bienes, los usos y las actividades que desarrollaban, también las explotaciones agrarias.

Para atender esa aspiración, el Gobierno ha diseñado un conjunto ordenado de medidas de las que el presente decreto-ley es otra de sus piezas, junto con el ya aprobado Decreto-ley de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.

En concreto, esta disposición establece las medidas para permitir la recuperación de las explotaciones agrarias, con sus construcciones, edificaciones e instalaciones, que existían en el espacio hoy ocupado por la colada de lava, fijando las condiciones precisas para hacerlo con seguridad. El objetivo primario es la recuperación de lo preexistente permitiendo que cada una de las personas afectadas pueda tomar la iniciativa de la recuperación sin perjuicio de las ayudas públicas y de la acción pública directa en cuanto a las infraestructuras y redes de servicios. Ahora bien, sin menoscabo del objetivo descrito, la recuperación en materia agraria se complementa con la aspiración de que la capacidad de producción en la zona de la colada se restablezca en términos equivalentes a la que existía antes de la erupción del volcán, en tanto que actividad económica fundamental para la zona y para la isla, favoreciendo y ayudando a las personas afectadas que quieran reiniciar y dar continuidad a la actividad productiva que venían realizando, en particular a quienes para hacerlo deben reubicarse en otros lugares que sean aptos para implantar la explotación.

Como en el caso de las medidas en materia territorial y urbanística, para evaluar y formular propuestas sobre las medidas que se establecen y, sobre todo, que cumplan con el objetivo de responder a la demanda de las personas afectadas, será fundamental la intervención del Consejo para la Recuperación Económica y Social de La Palma, órgano colegiado del que forman partes las entidades representativas de las personas afectadas.

Consideradas en su conjunto, las medidas recogidas en este decreto-ley, como las demás disposiciones que conforman la hoja de ruta de la recuperación, persiguen sentar las bases que permitan superar la situación catastrófica que ha traído la lava, y, sobre todo, contribuir a convertir en realidad el ideal, recogido en el Dictamen de la Comisión de Estudios del Parlamento de Canarias sobre los efectos de la crisis vulcanológica y reconstrucción de la isla de La Palma, «de rehabilitar y de revivir… de ser más fuertes que el volcán para construir sobre sus restos una sociedad mejor y más próspera»; en este caso, recuperando la actividad agraria tradicional.

III. El contenido del Decreto-ley de recuperación en materia agraria

El presente decreto-ley establece las medidas que permitan, en cuanto sea seguro y técnicamente posible, la recuperación en las mismas condiciones de los suelos y las explotaciones destinadas a actividades agrarias que existían el 19 de septiembre de 2021 en el ámbito espacial hoy ocupado por la colada, viabilizando, de este modo, la recuperación de la vida y las actividades preexistentes.

La recuperación de la normalidad, en lo que a la perspectiva agraria se refiere, comprende una superficie de unas 700 hectáreas respecto de las aproximadamente 1.222 hectáreas afectadas por la colada. El mantenimiento de la tierra agraria, como elemento básico para alcanzar los objetivos de la soberanía alimentaria, exige la adopción de medidas específicamente dirigidas al restablecimiento o reubicación definitiva de todas aquellas parcelas que, afectadas por la colada, venían destinándose al uso principal agrario.

Como punto de partida, esta disposición reitera lo que se entiende por «las mismas condiciones», referido a la situación fáctica previa a la erupción de las explotaciones agrarias, incluidas las construcciones, edificaciones e instalaciones que existieran. En relación con el alcance de esta recuperación se precisa el derecho de las personas propietarias y, en caso de fallecimiento, de sus herederos o herederas incluidos los supuestos de donación en vida, tanto al restablecimiento en la misma parcela, como, en determinados supuestos, a su reubicación en otra diferente que sea apta para ello. Igualmente, con el fin de facilitar el ejercicio de este derecho, se aclara la plena compatibilidad de esas explotaciones, con sus edificaciones, construcciones e instalaciones, con la ordenación territorial y urbanística vigente, desplazándola en lo que pudiera resultar contraria. Los planes incorporarán estas explotaciones en la primera modificación sustancial de que sean objeto, sin que la falta de adaptación sea impedimento para el otorgamiento de los títulos habilitantes necesarios para la recuperación de lo que existía.

El reconocimiento del derecho a la recuperación de lo preexistente a cada una de las personas afectadas es el criterio rector de la presente disposición. Ahora bien, tratándose de explotaciones agrarias, las personas propietarias afectadas podrán proponer a la Administración competente en materia de agricultura la tramitación y aprobación de concentraciones parcelarias de carácter privado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 240 y siguientes del texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero) o norma que lo sustituya. A estos efectos se reconoce a las cooperativas agrarias iniciativa para, en nombre de sus miembros, plantear esta clase de concentraciones, sin perjuicio de la necesaria acreditación de las titularidades cuando se instruya el procedimiento.

Formulado el criterio rector, el Decreto-ley identifica el ámbito de recuperación agrario. En concreto, la zona de cultivo preexistente se determina a partir del mapa de cultivos de la isla de La Palma (BOC núm. 133/2023, de 10 de julio), que es la que va desde la costa hasta la antigua carretera de Todoque a Las Manchas (LP-211), teniendo en cuenta, además, su climatología. De este modo, se determina gráficamente un específico ámbito con una superficie total de 365 hectáreas, a efectos de que todas aquellas parcelas que, en función de las condiciones del terreno, sean aptas para la recuperación del uso agrario, puedan restablecerse en el mismo lugar y en las mismas condiciones preexistentes. Se parte de la posibilidad de que todo el ámbito sería recuperable para el uso agrario siempre que se proceda a depositar sobre la superficie de la colada un relleno (sorriba) para que actúe como capa de baja o muy baja conductividad térmica (tierra vegetal, biomasa, etc.), asegurando la viabilidad de las plantaciones que se realicen. Este mecanismo permite liberar la mayor superficie de suelo con fines agrarios en el menor tiempo posible.

Con todo, en algunas zonas incluidas en el ámbito agrario delimitado se ha detectado la presencia de ciertos elementos geomorfológicos, susceptibles de sufrir colapso, poniendo en riesgo la seguridad y salud de las personas. Es por ello que, dentro del ámbito de recuperación agraria, se distinguen dos clases de zonas:

(a) Zonas de recuperación agraria: donde las condiciones de los terrenos hacen técnicamente viable la recuperación del uso agrario, se prevé el otorgamiento de licencia para el restablecimiento o reubicación de construcciones, instalaciones, usos y actividades preexistentes, siempre condicionado a lo que concluya el informe técnico del Cabildo Insular de La Palma, que debe ser favorable para que aquella se pueda otorgar.

En estas zonas, en cuanto al restablecimiento y recuperación de construcciones vinculadas al uso agrario, es obligado diferenciar los terrenos en función de los espesores de colada. En las zonas con menos de 10 metros de espesor, que es la dimensión fijada por los especialistas en vulcanología y geología, esas construcciones son viables siempre con el informe técnico favorable mencionado. La evolución de las zonas de más de 10 metros de espesor de colada queda sujeta a los estudios que confirmen su aptitud mediante informe científico-técnico emitido por el Cabildo Insular de La Palma. En cuanto a las instalaciones, su recuperación resulta viable con independencia del espesor de la colada.

(b) Zonas de recuperación agraria condicionada: donde la recuperación solo será admisible cuando así resulte de informe geotécnico preceptivo que verifique la estabilidad del sustrato geológico ante posibles colapsos del terreno.

Esto es así porque en estos suelos parece haber «salidero» o puntos de emisión secundarios de lavas más fluidas, entre los bloques de las coladas, cuyas estructuras, muy complejas y necesitadas todavía de estudio en profundidad, se han interpretado como «shatter rings», que son zonas de inflación y deflación continuada en las coladas de lavas relacionadas con la existencia de grandes tubos volcánicos en profundidad. De esta forma, la existencia de grandes fragmentos y bloques en los bordes hace que sea peligroso caminar en este entorno por los desprendimientos y la inestabilidad del terreno, siendo además, en el momento de aprobación de este decreto-ley, las temperaturas todavía altas, superiores a los 100 °C en algunos puntos. A ello se suma la presencia de un campo de lavas tipo pāhoehoe (cordadas), que aporta información acerca de los procesos de evolución magmática, de distribución de la lava durante un proceso eruptivo y están relacionadas con otras estructuras que se encuentran distribuidas en toda su extensión como son los jameos, shatter rings, tubos volcánicos, salidas de drenaje y sumideros de lava. Estos campos son muy frágiles en superficie por su menor espesor con respecto a las coladas de tipo malpaís y se pueden fracturar fácilmente con solo caminar sobre ellos. Además, la presencia de tubos y jameos convierte estas zonas en lugares susceptibles de sufrir colapsos, por lo que no se recomienda transitar por su superficie dado el riesgo que implica. Estos campos de lavas continúan teniendo temperaturas por encima de 400 °C en algunos puntos y emanación de gases en algunos tramos en superficie, siendo necesario acceder con equipos de protección adecuados y siguiendo las medidas de seguridad.

Cuanto queda apuntado explica que, en estas zonas, la recuperación agraria (tanto para usos, actividades, construcciones o instalaciones) se encuentre condicionada a la previa comprobación de la seguridad de estas zonas mediante informe geotécnico que reporte el estado de las coladas.

Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de que el criterio de zonificación principal del ámbito vendría únicamente determinado por la existencia de riesgos, es lo cierto que, determinadas construcciones propias del uso agrario imponen, por sus propias necesidades constructivas, atender a la concurrencia de otro condicionante adicional: los espesores de colada.

De esta forma, y exclusivamente con respecto a la recuperación de construcciones vinculadas al uso agrario (por tanto, no aplicable para la recuperación de instalaciones, usos o actividades), sobre las zonas mencionadas se superponen otras en función del espesor de colada, determinándose como zonas aptas aquellas con menos de 10 metros de espesor de colada, deviniendo temporalmente imposible la recuperación de aquellas en zonas de espesores superiores. La evolución de las zonas de más de 10 metros de espesor de colada precisa de estudios para confirmar su aptitud, en concreto, dichas zonas serán objeto de informe científico-técnico emitido por el Cabildo Insular de La Palma, sobre la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales de la parcela donde se pretende la recuperación o del ámbito donde la misma radique.

La realidad descrita y la incertidumbre sobre su evolución explica que se reconozca las personas afectadas titulares de explotaciones agrarias localizadas en las zonas de recuperación agraria condicionada la posibilidad de reubicarse en otras parcelas dentro de colada donde las condiciones físicas y técnicas del suelo lo permitan. Esta realidad unida al objetivo de recuperar la producción agraria preexistente constituye la razón por la que se habilita a la Administración para adquirir aquellas parcelas cuyos titulares, por las razones que sean, decidan no llevar a cabo la recuperación de su capacidad productiva, con el fin de permutarlas con aquellos que quieran continuar con la actividad.

Por otra parte, en el ámbito de recuperación agraria existía una multitud de edificaciones destinadas, en sentido estricto, a usos distintos del agrario, sobre los cuales se reconoce, igualmente, el derecho a ser recuperados. A estos efectos, esta disposición prevé expresamente que todas esas edificaciones preexistentes puedan ser recuperadas de acuerdo con las reglas establecidas por el Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, con sujeción a los mismos límites derivados de las zonificaciones expuestas.

Como ocurre con el Decreto-ley de medidas en materia territorial y urbanística, es preciso destacar que la zonificación descrita se basa en la aptitud del terreno volcánico para desarrollar las edificaciones, los usos y las actividades preexistentes, sin que la misma altere la clasificación, ni la categorización del suelo establecida por los distintos instrumentos de ordenación. La zonificación a efectos de recuperación atiende, básicamente, a las circunstancias de temperatura, grosor y seguridad estructural del manto de malpaís, en tanto condiciona la reconstrucción de lo que había. En este sentido, esta medida constituye una regulación general, no un plan, sobre una ordenación preexistente, sin perjuicio de su proyección sobre un espacio territorial determinado.

En todos los casos, la legitimación territorial y urbanística de la recuperación queda sujeta a la previa obtención de licencia urbanística municipal que, como singularidad respecto de la legislación general del suelo, debe estar acompañada de informe técnico, científico-técnico y, en su caso, informe geotécnico, emitido por el órgano competente del Cabildo Insular de La Palma. Para facilitar su emisión, en el caso de parcelas situadas en zonas de menos de 10 metros de colada, el informe podrá ser sobre la parcela o también sobre el ámbito espacial en que se localice cuando las condiciones sean iguales. En cambio, cuando se pretenda actuar en zonas con coladas de más de 10 metros de espesor, el informe será parcela por parcela, pudiendo la persona propietaria antes de solicitar licencia recabar información del Cabildo, a modo de consulta urbanística, sobre la viabilidad o no de construir en función del estado de la colada.

Por otra parte, en cuanto al otorgamiento de la licencia, el Decreto-ley precisa que la competencia corresponde a la respectiva Alcaldía, sin perjuicio de informar al Pleno, al menos cada seis meses, de las licencias otorgadas conforme a esta norma. Se trata de mantener el régimen jurídico de la recuperación de las explotaciones agrarias en el ámbito de la legislación general, reduciendo su carácter excepcional o singular a lo estrictamente necesario. En cuanto a la previsible mayor complejidad: acreditar cuáles eran los parámetros urbanísticos de la edificación que se pretende construir o reconstruir, la norma se remite al inventario de que ya dispone la Administración autonómica como referencia para verificar la relación entre lo proyectado y lo que existía, sin perjuicio de que la persona afectada pueda acreditar, aportando los medios de prueba que lo confirmen, que aquellos parámetros eran diferentes. La finalidad del inventario es facilitar la información y agilizar la tramitación, sin impedir la contradicción. Lo importante es que las licencias se otorguen para legitimar la recuperación de lo preexistente con independencia de cómo se acredite esa realidad. Con todo, tratándose de explotaciones agrarias, la parcela debe delimitarse conforme a coordenadas UTM, en tanto condición requerida para el acceso a las subvenciones europeas a la actividad agrícola.

En las disposiciones adicionales, entre otras medidas, se recuerda la posibilidad de que las personas afectadas puedan poner en marcha un procedimiento de concentración parcelaria voluntario de conformidad con las previsiones de la legislación estatal de reforma agraria. Y, además, se aborda el engarce del Decreto-ley con otras disposiciones de directa aplicación. Así se precisa la relación de compatibilidad y complementariedad con el Decreto-ley 9/2023, e, igualmente, se declara la compatibilidad con las determinaciones de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma. El objetivo es dejar claro que las medidas de recuperación no congelan la situación territorial y urbanística del ámbito de la colada sino que son compatibles con otras iniciativas que puedan plantearse con base en la legislación territorial, especial y general, aplicable en la isla.

El Decreto-ley se completa con un conjunto de disposiciones finales que pretenden asegurar la integración normativa de los distintos Decretos leyes y la mayor eficacia de las medidas de recuperación. En este sentido, se diseña un mecanismo que permita al órgano autonómico con competencia en materia de recuperación económica y social de La Palma conocer las licencias que los Ayuntamientos otorguen con base en el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma; el Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, y el presente decreto-ley de medidas en materia agraria, con el fin de asegurar el correcto ejercicio de los derechos de restablecimiento o reubicación que se reconocen a las personas afectadas. Igualmente, las disposiciones finales introducen modificaciones puntuales en el Decreto-ley 1/2022 y en el Decreto-ley 9/2023, encaminadas a impulsar su mejor aplicación. Del mismo modo, se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de recuperación económica y social de La Palma para revisar los planos de zonificación que acompañan a los Decretos leyes actualizándolos conforme a la evolución de la colada. Y, en última instancia, se aborda la singular situación urbanística del municipio de Los Llanos de Aridane, regido por un planeamiento general obsoleto que hace inviable en gran parte la aplicación de las medidas de recuperación, estableciendo la equiparación de la clase y categorías de suelo recogidas en el Plan General de Ordenación con las reguladas por la vigente legislación del suelo.

IV. La fundamentación del Decreto-ley

La aprobación y puesta en marcha de las medidas que quedan descritas, en tanto respuesta a las consecuencias de los impactos del volcán sobre las explotaciones agrarias que existían antes de la erupción, tras el necesario periodo de debate y de definición de la decisión a tomar con las personas afectadas, con los expertos y con las instituciones, requiere una acción normativa inmediata en el plazo más breve posible menor que el requerido por la vía normal o el procedimiento de urgencia para la tramitación de un proyecto de ley. Esta fórmula es el Decreto-ley.

El artículo 46.1 del vigente Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes. Su utilización, por tanto, requiere la concurrencia de una necesidad urgente y extraordinaria que, como reitera el Tribunal Constitucional, debe ser «explícita y razonada» (entre otras, STC 8/2023, F.J. 2.º).

La necesidad que se debe atender es la recuperación territorial, social y económica del espacio físico, de los lugares de encuentro y de las señas de identidad que quedaron sepultadas por la lava. En concreto, el presente decreto-ley afronta la recuperación de las parcelas con uso principal agrario, incluyendo todas aquellas construcciones, instalaciones, o actividades propias de aquel, pero también cualesquiera otras edificaciones, usos o actividades preexistentes que regula el Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, estableciendo las medidas legales precisas para que tanto las personas afectadas, como las Administraciones locales respecto de las infraestructuras, puedan llevarlo a cabo.

La situación resulta extraordinaria, esto es, fuera de lo ordinario o de lo normal. Es así porque su causa, la erupción de un volcán, constituye una catástrofe natural singular para los poderes públicos, tal y como evidencia la falta de referencia en la legislación de protección civil. No es la primera erupción volcánica en La Palma, pero sí la primera con tanto impacto sobre la población y sobre las actividades económicas y sociales. Pero también lo es porque se requieren medidas nuevas, distintas de las generales o contrarias a las mismas, como vía para dar respuesta a la necesidad de recuperación, en lo posible, de lo que existía con anterioridad y, con ello, de restablecimiento de la calidad de vida y la actividad económica de quienes resultaron damnificados por el poder destructor de la naturaleza.

En cuanto a la urgencia, la acción normativa debe ser aprobada en el plazo más breve posible para que, cuanto antes, se pueda revertir la situación creada y sus consecuencias, en particular la desaparición de la primera actividad económica del Valle de Aridane y con ella el empobrecimiento de esa zona y de sus habitantes, ofreciendo a los afectados la capacidad de recuperar sus vidas teniendo la iniciativa y con la ayuda de la Administración Pública. La urgencia, además, resulta vinculada con la circunstancia de que no basta con la aprobación de las medidas, sino que, la situación que quiere superarse, requiere de su rápida aplicación, siempre que las condiciones del suelo lo permitan, porque, en tanto las medidas de recuperación no sean reales y efectivas, la zona afectada por la erupción volcánica seguirá estando en situación de emergencia. Cuanto más tiempo se tarde en dar una respuesta, más irreversible será la posibilidad de recuperar la actividad agraria, con pérdida de las ayudas europeas y con peligro de despoblación por falta de trabajo. Los poderes públicos deben evitar que la erupción imponga su realidad y convierta el Valle de Aridane en un territorio empobrecido. El tiempo, en este caso, es el mayor enemigo.

En consecuencia, la recuperación territorial, social y económica del ámbito de la colada constituye un caso de extraordinaria y urgente necesidad que, aun terminada la erupción, sigue demandando una respuesta excepcional y urgente de los poderes públicos, cada uno en su ámbito de competencias. Como recuerda el Tribunal Constitucional, «lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran», tal y como ocurre en La Palma. Esta es la razón y el presupuesto de la presente disposición.

Acreditada la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, la misma doctrina constitucional exige que las medidas que se adopten tengan «conexión de sentido o relación de adecuación» con la situación que constituye el presupuesto habilitante. En este sentido, las medidas que se recogen en este decreto-ley, dirigidas a establecer las bases y las condiciones de seguridad y territoriales para comenzar la recuperación del terreno ocupado por la colada, permitiendo, cuando sea científicamente viable, la recuperación de las explotaciones agrarias que existían constituyen determinaciones que tienen plena relación de sentido con la necesidad de recuperación, extraordinaria y urgente, que lo justifica, siendo plenamente coherentes y congruentes. Esta vinculación explica la adopción de medidas de aplicación directa, incluso aunque pudieran ser contrarias a las determinaciones del planeamiento actualmente vigente –cierto que aún no adaptado a la realidad impuesta por la erupción del volcán–, de igual modo que la excepcionalidad de la situación –y la necesidad de una respuesta urgente– determina la exclusión de evaluación de impacto ambiental de las actuaciones de reconstrucción y de restablecimiento.

En cuanto a los límites materiales del decreto-ley, la presente disposición no afecta ni incide sobre las materias referidas en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni tampoco a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución Española.

Por otra parte, la realidad de la persistencia de la situación de emergencia, que solo podrá entenderse superada cuando las medidas de recuperación territorial, social y económica sean efectivas, sirve también para resolver las dudas sobre si algunas de las medidas incluidas en este decreto-ley debieran ser objeto de previa evaluación ambiental.

Tal y como se ha descrito, es preciso tener en cuenta que esas medidas se limitan a recuperar la situación anterior a la erupción del volcán, si bien fijando el ritmo para la recuperación de los usos y actividades agrarias preexistentes en función de las condiciones de los suelos afectados. En todo caso, en la hipótesis de que alguna de esas medidas tuviera encaje en los supuestos en que esa evaluación es exigible, lo cierto es que el supuesto de hecho que constituye el presupuesto de esta disposición general: la respuesta ante una situación de emergencia civil, es uno de los excluidos de evaluación ambiental estratégica de conformidad con lo establecido en el artículo 3.8 de la Directiva 2001/42/CE, sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y en el artículo 8.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En relación con el alcance de esa exclusión, la Guía de la Comisión Europea para la aplicación de la Directiva 2001/42/CE señala que: «(…) La emergencia civil podría incluir acontecimientos de origen natural o provocados por el hombre (por ejemplo, terremotos y actos terroristas)… De acuerdo con la jurisprudencia del TJE, la excepción se debe interpretar restrictivamente. Así, un plan que defina qué medidas tomar en caso de avalancha estará exento de lo dispuesto en la Directiva, mientras que no lo estará uno que defina qué medidas adoptar para evitar que se produzcan avalanchas (por ejemplo, mediante la dotación de infraestructuras), dado que su propósito sería evitar una situación de emergencia y no atender a la misma» (apartado 3.62). En consecuencia, en tanto las medidas contenidas en este decreto-ley son parte de la respuesta a las consecuencias de la erupción volcánica, el mismo está exento de la evaluación ambiental. La obligación de atender la situación creada se impone sobre aquella exigencia, tal y como el documento trascrito explica.

V. Competencias estatutarias

El presente decreto-ley se dicta en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de agricultura y ganadería, así como de ordenación territorial y urbanismo. En concreto, el Estatuto de Autonomía de Canarias (aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, EAC), reconoce a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de «agricultura y ganadería», respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución (artículo 130.1 del EAC); igualmente en materia de «ordenación del territorio y paisaje» (artículo 156 del EAC); en materia de «urbanismo» (artículo 158 del EAC); y en materia de «planificación y promoción de la actividad económica» sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución (artículo 114 del EAC). Estas competencias se complementan con las potestades en materia de fomento –subvenciones– que corresponden a la Comunidad Autónoma (artículo 102 del EAC) de especial relevancia en cuanto a la actividad del sector primario –en este caso, agricultura y ganadería–.

Igualmente, se sustenta en las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de obras públicas (artículo 159 del EAC) y de carreteras (artículo 160 del EAC), con especial incidencia sobre los caminos agrarios de uso público. Además, en cuanto se refiere a procedimientos en materia de régimen local, esta disposición también se basa en la competencia sobre esa materia (artículos 70 y 75 del EAC); e, igualmente, sobre la autoorganización de su propia Administración, lo que le permite crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas y entidades que de ella dependan, incluyendo la concreción de sus competencias y facultades (artículo 104 del EAC).

VI. Principios de buena regulación

El presente decreto-ley se inspira en los principios de buena regulación contemplados en el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias. En concreto, en los principios de necesidad y de eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Asimismo se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica en tanto la presente disposición se inserta y contribuye a un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre; igualmente el principio de transparencia, en la medida que el acceso al decreto-ley es viable no solo como norma general sino a través del portal de transparencia, recogiendo en esta exposición los motivos y los objetivos de la norma, habiendo sido sometido a un trámite de consulta a los destinatarios que determinaron algunos cambios en el texto; y, finalmente, se da cumplimiento del principio de eficiencia por cuanto se evitan cargas administrativas e innecesarias manteniendo las decisiones en el nivel más próximo a los afectados, Ayuntamientos y Cabildo, conforme a los procedimientos administrativos ordinarios.

Asimismo, el presente decreto-ley, ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas. Por tanto, en cuanto a la redacción de presente decreto-ley, y por lo que respecta a la igualdad de género y de expresión de género, se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. Esta disposición, por tanto, no contempla ni prevé condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad y expresión de género o de las características sexuales, respecto de las personas destinatarias, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma es totalmente positivo.

Por otra parte, en cuanto a su tramitación y aprobación, esta disposición se ha elaborado de acuerdo con lo establecido por el artículo 74 de la citada Ley de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en el marco establecido por el artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 11 de marzo de 2024, dispongo:

Artículo 1. Ámbito objetivo.

1. El presente decreto-ley tiene por objeto establecer las condiciones para la recuperación en las mismas condiciones preexistentes de las parcelas con destino principal agrario afectadas por la erupción volcánica de la isla de La Palma y, sin menoscabo de esa función primaria, también contribuir a la recuperación real y efectiva de la producción agraria en el ámbito afectado apoyando especialmente a los productores que quieran restituir sus explotaciones.

2. A los efectos del presente decreto-ley se entiende por las mismas condiciones preexistentes la situación fáctica previa a la erupción en la que se encontraba cada parcela, edificación, construcción o instalación, incluyendo los usos y actividades que se realizaban en ellas.

3. En las parcelas susceptibles de recuperación a que se refiere este decreto-ley se podrán restablecer, igualmente, los usos y actividades preexistentes distintos del agrario regulados por el Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, siempre que cumplan los requisitos establecidos en esa disposición y atendiendo a la zonificación propia de la recuperación agraria.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El presente decreto-ley resulta de aplicación en la superficie delimitada en el anexo 1, correspondiente al ámbito de colada.

2. Asimismo, el ámbito de recuperación agraria se delimita en el anexo 2:

a) Zonas de recuperación agraria.

b) Zonas de recuperación agraria condicionada.

c) Zonas excluidas del proceso de recuperación agraria.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

El presente decreto-ley se aplica a:

a) Las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que sean propietarias o titulares de cualquier otro derecho subjetivo suficiente, hasta el 19 de septiembre de 2021, de terrenos que, comprendidos en el anexo 1, estuvieran destinadas al uso agrario y hubieran resultado afectados como consecuencia de la erupción volcánica de la isla de La Palma.

b) En caso de fallecimiento de las personas físicas referidas en la letra anterior, sus derechohabientes, incluidos los supuestos de transmisión en vida a sus herederos legales.

Artículo 4. Definiciones.

1. A efectos del presente decreto-ley se entenderá por:

a) Ámbito de recuperación agraria: zona del ámbito de colada donde, por sus circunstancias y adecuación física y climatológica, se ha evaluado la posibilidad de recuperar parcelas con destino agrario principal.

b) Camino agrario: infraestructura cuya finalidad es dar acceso y/o prestar servicio interior a las parcelas de uso agrario principal, pudiendo destinarse a vía pecuaria.

c) Construcción: obra ejecutada sobre un terreno comprendido en el ámbito delimitado en el anexo 1, destinada a un uso relacionado con el principal agrario, entre los que se incluyen específicamente los usos agroindustriales y los bancales con obras de fábrica.

d) Construcción o instalación en situación legal: aquella que fue ejecutada al amparo de un título administrativo que legitimara su ejecución y sea conforme a la ordenación aplicable o que se encuentre en situación legal de consolidación o de afectación por actuación pública.

e) Construcción o instalación en situación asimilada a la legal: aquella que se encuentre en situación de fuera de ordenación.

f) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente o no por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, que pueden tener fines de mercado y constituir en sí misma una unidad técnico-económica, pudiendo ser los terrenos que la conforman continuos o discontinuos.

g) Informe científico-técnico: aquel que se pronuncia sobre la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales de la colada en la zona, ámbito o parcela a que se refiera, así como sobre los parámetros termo-mecánicos relativos al enfriamiento de las coladas.

h) Informe geotécnico: aquel que tiene por objeto comprobar la estabilidad del sustrato geológico de la parcela o la zona en la que esta se ubique ante posibles colapsos del terreno, así como su aptitud.

i) Informe técnico: aquel que se pronuncia sobre la aptitud de la parcela o la zona en la que esta se ubique con carácter previo al otorgamiento de autorización para el restablecimiento o reubicación de construcciones, instalaciones, usos y actividades.

j) Instalación: obra de escasa entidad ejecutada sobre un terreno destinado a un uso relacionado con el agrario, entre ellos los agroindustriales. Se incluyen, entre otras, los bancales con taludes naturales o con obra de fábrica, así como los cuartos de aperos destinados al almacenamiento de materiales y otros útiles propios de la actividad agraria, siempre que su cimentación no supere los 50 centímetros de profundidad.

k) Obras de construcción: aquellas que tengan por objeto la ejecución de una edificación en un emplazamiento distinto al de la edificación destruida o afectada estructuralmente, en la misma parcela o en una parcela distinta.

l) Obras de fábrica: todo elemento de obra obtenido por la colocación de ladrillos, bloques, piedra de cantería o adobes, unos junto a otros y sobre otros, ordenadamente y solapados de acuerdo con unas determinadas leyes de traba.

m) Obras de reconstrucción: aquellas que tengan por objeto la ejecución de una edificación en el mismo emplazamiento donde se encontraba la edificación destruida.

n) Obras de rehabilitación: aquellas que tengan por objeto lograr la adecuación estructural de la edificación, construcción o instalación existente proporcionándoles, en su caso, condiciones de seguridad constructiva, estabilidad y resistencia mecánica.

ñ) Recuperación: cualquier actuación tendente al restablecimiento o reubicación de edificaciones o usos y actividades preexistentes con destino agrario afectados o destruidos por la erupción volcánica mediante la construcción, reconstrucción, rehabilitación o implantación de aquellos.

o) Restablecimiento: ejecución de edificaciones o implantación de usos o actividades preexistentes con destino agrario, afectados o destruidos por la erupción volcánica, que se recuperen en la misma parcela originariamente afectada.

p) Reubicación: ejecución de edificaciones o implantación de usos o actividades preexistentes con destino agrario, afectados o destruidos por la erupción volcánica, que se recuperen en parcela distinta a la originariamente afectada.

q) Superficie restaurada: aquella preparada para cultivar.

r) Uso principal agrario: categoría comprensiva de los usos ordinarios agrícolas y/o ganaderos.

s) Zonas de recuperación agraria: zonas donde las condiciones de los terrenos resultan viables para la recuperación del uso principal agrario.

t) Zonas de recuperación agraria condicionada: zonas donde los estudios científico-técnicos, por la susceptibilidad de colapso de los terrenos ante la presencia de tubos volcánicos y/o por las condiciones geotécnicas desfavorables, evidencian la imposibilidad temporal de llevar a cabo la recuperación, salvo que, en atención a la evolución del estado del suelo, sean declarados aptos previo informe geotécnico favorable.

2. Igualmente son de aplicación las definiciones recogidas en el Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.

Artículo 5. Condiciones para el restablecimiento o reubicación en las zonas de recuperación agraria.

1. En las zonas de recuperación agraria, en terrenos afectados que vinieran destinándose al uso agrario con carácter previo a la erupción volcánica, las personas relacionadas en el artículo 3 podrán solicitar licencia para todas o alguna de las siguientes actuaciones:

a) El restablecimiento o reubicación de usos y actividades preexistentes, independientemente del espesor de colada existente, y siempre de forma condicionada al depósito sobre la superficie del terreno de un relleno que actúe como capa que garantice una baja o muy baja conductividad térmica (tierra vegetal, biomasa, etc.).

b) En parcelas que se encuentren en zonas que tengan menos de 10 metros de espesor de colada, el restablecimiento o reubicación de las construcciones preexistentes, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, que vinieran destinándose al uso agrario con carácter previo a la erupción volcánica.

c) En parcelas que se encuentren en zonas que tengan menos de 10 metros de espesor de colada, la rehabilitación de construcciones, con o sin modificación del uso actual, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, para destinarlas al uso agrario al que vinieran destinándose las construcciones destruidas o afectadas estructuralmente.

d) El restablecimiento o reubicación de instalaciones preexistentes vinculadas al uso agrario, incluso aunque la parcela se encuentre identificada como de más de 10 metros de espesor de colada según el anexo 2.

e) La rehabilitación de instalaciones, con o sin modificación del uso actual, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, para destinarlas al uso agrario al que vinieran destinándose las destruidas o afectadas estructuralmente.

En todos los casos, el otorgamiento de la licencia requiere informe técnico favorable emitido por el Cabildo Insular sobre la aptitud de la parcela o de la zona en que se localiza para llevar a cabo esas actuaciones.

2. La recuperación en las mismas condiciones preexistentes se legitimará en cualquier parcela respecto de la que acrediten ser titulares de cualquier derecho subjetivo suficiente y con independencia de las determinaciones aplicables a dicha parcela en la ordenación insular, territorial y urbanística.

No obstante, será autorizable la alteración de los parámetros o condiciones preexistentes de las construcciones o instalaciones propias del uso ordinario agrario cuando concurran razones de modernización o eficiencia previstas en legislación sectorial aplicable o criterios justificados de proporcionalidad con respecto a la explotación agraria específica en función de la mayor o menor superficie cultivada.

3. Lo dispuesto en este artículo para los usos y actividades preexistentes se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de actividades clasificadas.

4. Los usos, actividades, construcciones e instalaciones a que se refiere este precepto no podrán desarrollarse sobre parcelas destinadas y ejecutadas como dominio público o afectadas por sus servidumbres, o que, según el planeamiento urbanístico, estén destinadas a zonas verdes o espacios libres y que se hubieran ejecutado.

Artículo 6. Condiciones para el restablecimiento o recuperación de construcciones y edificaciones en zonas de más de 10 metros de espesor de colada.

1. La aptitud de las parcelas, a efectos de la implantación de edificaciones o construcciones en zonas de más de 10 metros de espesor de colada del ámbito de recuperación agraria se determinará mediante la emisión de informe científico-técnico por el Cabildo Insular de La Palma.

2. En el caso de que el informe sea favorable, la persona interesada podrá acogerse al régimen establecido en el artículo 5 del presente decreto-ley, debiendo constar en el expediente declaración responsable sobre la asunción de los posibles riesgos de la actuación por parte de la persona promotora.

Artículo 7. Condiciones para el restablecimiento o reubicación en las zonas de recuperación agraria condicionada.

1. En las zonas de recuperación agraria condicionada, la recuperación queda demorada hasta que la evolución de esas circunstancias lo permita. En ese momento podrá solicitarse la licencia a que se refiere el artículo 5 siendo exigible el cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos para cada una de las actuaciones que regula.

2. En todo caso, el restablecimiento o reubicación en estas zonas queda condicionada a la emisión de informe geotécnico favorable por parte del Cabildo Insular de La Palma, que deberá ser interesado por el Ayuntamiento respectivo.

3. Con anterioridad a la solicitud de licencia, las personas promotoras podrán solicitar del Cabildo Insular de La Palma informe sobre el estado de la parcela en relación con el informe geotécnico del apartado anterior.

4. En tanto sea inviable la recuperación en las parcelas incluidas en estas zonas, si la persona afectada es titular de un derecho subjetivo suficiente sobre una parcela situada en una zona de recuperación agraria no condicionada podrá reubicar la explotación agraria, incluyendo las instalaciones y edificaciones, en esta segunda parcela, agotando con ello su derecho.

Artículo 8. Zonas excluidas del proceso de recuperación.

1. El proceso de recuperación agraria queda excluido en las siguientes zonas y espacios identificados en el anexo 2:

a) La zona de elevadas pendientes por las condiciones topográficas de los suelos que la integran.

b) La zona de dominio público marítimo-terrestre dada su condición de dominio público estatal conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

2. En el caso de que la actividad agraria, con sus construcciones e instalaciones, se desarrollara en el ámbito de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, la recuperación queda sujeta a las determinaciones de la citada Ley de Costas.

Artículo 9. Régimen de usos en el ámbito de recuperación agraria.

En las parcelas comprendidas en el ámbito de recuperación agraria se admiten los usos y actividades preexistentes a recuperar, y aquellos otros que permita la normativa urbanística y territorial aplicable conforme a la clasificación y categorización del suelo. Se exceptúan las parcelas situadas en las zonas excluidas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10. Condiciones para la recuperación de explotaciones agrarias fuera del ámbito de la colada.

1. Cuando la recuperación de una explotación agraria sea inviable por localizarse en zona de recuperación agraria condicionada o en zona excluida del proceso de recuperación, si la persona afectada es titular de un derecho subjetivo suficiente sobre una parcela clasificada como suelo rústico de protección agraria en otro lugar de la isla podrá reubicar la explotación en esta segunda parcela con sujeción a lo dispuesto por el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

2. A los efectos del apartado anterior se entiende ampliado el ámbito objetivo del citado Decreto-ley 1/2022 delimitado en su artículo 2.

3. El ejercicio del derecho de reubicación de la explotación agraria a que se refiere este precepto es incompatible con el derecho a la recuperación en la parcela original, que se entiende agotado con la reubicación. En su momento, cuando sea viable actuar sobre la parcela original, el uso de la misma se regirá por lo que establezca la legislación y el planeamiento general que resulte aplicable.

Artículo 11. Competencia.

1. Se atribuye a la Alcaldía del Ayuntamiento en el que se ubique la parcela en que pretenda llevarse a cabo la recuperación la competencia para otorgar la licencia prevista en el artículo 5.

2. Dicha competencia podrá ser delegada en otro órgano de la misma Administración.

Artículo 12. Procedimiento.

1. El procedimiento de otorgamiento se iniciará mediante solicitud de la persona promotora, acompañada de proyecto básico o proyecto de ejecución, así como del documento o declaración responsable acreditativa de que la persona afectada ostenta un derecho subjetivo suficiente sobre la parcela correspondiente, que deberá delimitarse conforme a coordenadas UTM.

Los parámetros o condiciones de las construcciones e instalaciones objeto de recuperación serán los que consten en el inventario elaborado por la Administración autonómica, si bien la persona promotora podrá acreditar que eran otros diferentes aportando medios de prueba bastantes para justificarlo, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5.

2. Acreditada la aportación de los documentos, se acordará por la Alcaldía la admisión de la solicitud y el inicio de la fase de instrucción. En caso de que la solicitud no reuniera los requisitos exigidos por la normativa aplicable, la Alcaldía requerirá a la persona solicitante por una sola vez y por plazo de diez días, con advertencia de tenerla por desistida de su solicitud en caso de inactividad, para que subsane los defectos observados o acompañe los documentos omitidos. La no cumplimentación del trámite facultará a la Alcaldía para dictar resolución teniendo por desistida a la persona promotora de la solicitud, finalizando con ello el procedimiento, que será susceptible del recurso procedente.

3. Admitida a trámite la solicitud, se solicitarán y emitirán los informes técnico y jurídico, que deberán pronunciarse sobre los siguientes extremos:

a) Adecuación del proyecto a las determinaciones de la presente norma.

b) Adecuación de la titulación académica y profesional de la persona redactora del proyecto.

c) Adecuación del contenido documental del proyecto a las exigencias de la normativa básica estatal, incluido el visado colegial, en su caso.

d) Comprobación de que la construcción o reconstrucción cumple los límites fijados en el artículo 5 y, cuando sea aplicable, los exigidos por los artículos 6 y 7.

e) En su caso, adecuación del contenido material del proyecto sobre accesibilidad y habitabilidad.

Si el informe jurídico no fuera realizado por la Secretaría del Ayuntamiento, este será recabado preceptivamente cuando los informes jurídico y técnico fueren contradictorios entre sí en cuanto a la interpretación de las determinaciones de la presente norma.

4. A la vista de los informes, si estos fueran desfavorables por la concurrencia de defectos subsanables en el proyecto, la Administración podrá requerir a la persona solicitante, con suspensión del plazo para resolver, la modificación o rectificación del proyecto inicialmente presentado, confiriéndole un plazo no superior a un mes, prorrogable a solicitud de la persona interesada, para su cumplimentación, debiendo emitirse nuevo informe sobre la subsanación presentada, en su caso.

5. Una vez instruido el expediente y para el supuesto de haberse emitido informe desfavorable a la solicitud, se concederá trámite de audiencia a la persona interesada para que en el plazo de quince días pueda formular alegaciones que podrán consistir en:

a) Ratificarse en su solicitud inicial.

b) Desistir de la solicitud.

c) Solicitar una estimación condicionada de la licencia, comprometiéndose a la subsanación, antes del inicio de la actuación, de los incumplimientos advertidos.

6. Para el supuesto de no constar ningún informe desfavorable o, de haberlo, una vez cumplimentado el trámite de alegaciones previsto en el apartado anterior o transcurrido el plazo conferido para ello, el expediente será remitido a la Alcaldía.

7. La Alcaldía dictará la resolución correspondiente sobre la licencia solicitada en el plazo de tres meses desde la presentación en forma de la misma.

8. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

9. El otorgamiento de la licencia estará en todo caso condicionado a la existencia de informe técnico favorable por parte del Cabildo Insular de La Palma, ya sea sobre la parcela, ya lo sea respecto del ámbito o la zona en que se localice.

10. Con carácter semestral, la Alcaldía informará al Pleno del Ayuntamiento de las autorizaciones otorgadas con base en lo previsto en este decreto-ley.

11. En la licencia se deberá fijar un plazo para la ejecución de la superficie restaurada que no podrá exceder de dos años, salvo causa justificada, computándose a partir de la notificación de la misma.

Artículo 13. Dotación de servicios de las parcelas en el ámbito de recuperación agraria.

1. La persona promotora deberá asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que precisen las construcciones, instalaciones, usos y actividades a recuperar en el momento de inicio de la actividad agraria hasta su conexión con las infraestructuras que desarrolle la Administración.

En particular, y hasta tanto se produzca su conexión con las correspondientes redes generales, las parcelas deberán disponer de suministro de agua de riego y, caso de ser necesario, energía eléctrica, con caudal y potencia suficientes.

2. No se exigirá garantía para la licencia de las construcciones, instalaciones, usos y actividades a recuperar.

3. Las obras para la ejecución de los servicios se autorizarán, en su caso, en la resolución de la Alcaldía que legitime la correspondiente recuperación.

Artículo 14. Caminos agrarios.

El trazado de los caminos agrarios que se define en el anexo 2 se proyecta de modo indicativo, debiendo definirse sus parámetros en los proyectos que los legitimen.

Artículo 15. Compatibilidad de las construcciones e instalaciones con la ordenación.

Las construcciones o instalaciones cuya construcción, reconstrucción o rehabilitación sea autorizada al amparo del presente decreto-ley se declaran compatibles con el planeamiento insular, territorial y urbanístico en vigor, sin perjuicio, en su caso, de la adaptación del planeamiento, que se realizará cuando se lleve a cabo la primera modificación sustancial plena posterior de ese instrumento. La falta de adaptación no será impedimento para el otorgamiento de la licencia.

Disposición adicional primera. Autorización del uso ganadero.

Uno. Al objeto de lograr la recuperación de las explotaciones ganaderas afectadas por la erupción volcánica, el Ayuntamiento del municipio que tenga la competencia territorial, podrá autorizar, mediante la correspondiente licencia, a las personas relacionadas en el artículo 3 la implantación del uso ganadero en las siguientes categorías de suelo rústico, aun cuando se trate de parcelas no comprendidas dentro del ámbito territorial del presente decreto-ley:

a) Suelo rústico de protección agraria.

b) Suelo rústico común ordinario.

c) Suelo rústico de protección paisajística, en las parcelas ubicadas en zona Bb1.4 del Plan Insular de Ordenación de La Palma, previo informe del Cabildo Insular de La Palma que acredite que la implantación de la explotación ganadera en la parcela no afecta a los valores ambientales que determinaron su zonificación.

No obstante, cuando la parcela se localice en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, el uso ganadero se podrá implantar en esta categoría de suelo rústico y zona en todo caso.

Dos. La adquisición de los terrenos en los que se implantarán dichas explotaciones ganaderas corresponderá a las personas relacionadas en el mismo artículo 3.

Tres. A los efectos de este decreto-ley, se entenderá por explotaciones ganaderas aquellas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias (REGAC) antes del 19 de septiembre de 2021.

Disposición adicional segunda. Compatibilidad de compensaciones por daños materiales.

Uno. El Gobierno de Canarias adoptará cuantas medidas de compensación de carácter económico resulten necesarias para garantizar la recuperación.

Dos. Dichas medidas de compensación serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma o distinta finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales o de la Unión Europea, siempre que respeten las normas europeas de la competencia y las relativas a la acumulación de las ayudas en función del tipo de medidas que se concedan.

Disposición adicional tercera. Segregación de parcelas en suelo rústico.

Uno. En caso de que la parcela donde se pretenda la recuperación esté situada en alguna de las categorías de suelo rústico, la superficie construida podrá segregarse del resto de la parcela a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, quedando excluida del régimen aplicable a la unidad mínima de cultivo regulada por el Decreto 58/1994, de 22 de abril, por el que se establece la unidad mínima de cultivo.

Dos. Igualmente, la concesión de la licencia de segregación a que se refiere esta disposición no requerirá la emisión de informe de la consejería competente en materia de agricultura.

Disposición adicional cuarta. Licencias otorgadas con anterioridad a la erupción volcánica.

Aquellas actuaciones que tuvieran licencia otorgada con anterioridad al 19 de septiembre de 2021 podrán ejecutarse en sus mismos términos, sin perjuicio de adaptaciones técnicas indispensables en función de la morfología del suelo, previo el informe técnico o geológico que corresponda, en un plazo de cuatro años a partir de la obtención de dicho informe.

Disposición adicional quinta. Concentración parcelaria agraria.

Uno. Las personas relacionadas en el artículo 3 del presente decreto-ley, titulares de explotaciones agrarias, podrán solicitar a la consejería competente en materia de agricultura la tramitación y, en su caso, la aprobación de una operación de concentración parcelaria de carácter privado de acuerdo con lo previsto en los artículos 240 y siguientes del texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, sin perjuicio de cualquier otra fórmula de explotación conjunta que permita la legislación vigente.

Dos. A los efectos del impulso de las operaciones a que se refiere este artículo, se reconoce a las cooperativas agrarias en las que se integren las personas afectadas la iniciativa para promover y solicitar la tramitación de los correspondientes expedientes, sin perjuicio de la acreditación de la titularidad de los suelos sobre los que se proyecte la concentración.

Tres. En el marco de la legislación de reforma y desarrollo agrario, la consejería competente en materia de agricultura colaborará con estas iniciativas prestando la asistencia técnica y jurídica, así como ayuda económica en términos equivalentes a quien lleve a cabo la recuperación de forma individual, que sea necesaria para la adecuada ejecución de los proyectos de concentración que se aprueben.

Disposición adicional sexta. Régimen de parcelas que sus propietarios no recuperen.

Uno. Con el fin de conseguir la recuperación real y efectiva de la producción agraria en el ámbito de la colada en términos equivalentes a la existente antes de la erupción del volcán, la Administración autonómica podrá adquirir las parcelas susceptibles de ser explotadas cuyos propietarios decidan no volver a poner en producción.

Dos. La comunicación de la decisión se producirá en el momento de la determinación de la compensación finalmente acordada por las partes, y que se fijará en función del valor de la parcela y la explotación en la fecha de la erupción del volcán.

Tres. Las parcelas susceptibles de explotación agraria que adquiera la Administración podrán ser objeto de permuta con las que pertenezcan a personas propietarias de parcelas agrarias situadas en zonas en las que resulte inviable llevar a cabo la recuperación agraria.

Cuatro. Sin perjuicio de lo anterior, también las personas propietarias de explotaciones agrarias, afectadas por la erupción volcánica, podrán adquirir parcelas susceptibles de ser explotadas cuyos titulares decidan no volver a poner en producción, subrogándose en su caso, en el acceso a las compensaciones económicas que correspondieran a la finca adquirida. En caso de que la explotación contara con ayudas del POSEI se estará a lo que establezca la normativa que las regula.

Disposición adicional séptima. Régimen de evaluación ambiental.

Las obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación precisas para la recuperación de los usos y actividades agrarias preexistentes a que se refiere este decreto-ley quedan excluidas de evaluación de impacto ambiental, en el caso de que fuera exigible, dadas las circunstancias excepcionales que las justifican, de acuerdo con y en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Disposición adicional octava. Legislación complementaria y general.

Uno. El presente decreto-ley es compatible y, en su caso, se completa con las previsiones recogidas en el Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, entre ellas, las definiciones y la intervención del Consejo para la Recuperación Económica y Social de La Palma.

Dos. Igualmente, el presente decreto-ley es compatible con las previsiones de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma o norma que la sustituya.

Tres. En todo lo no previsto en el presente decreto-ley, y siempre que sea compatible con sus fines, será de aplicación la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que la sustituya.

Cuatro. Lo dispuesto en esta norma lo es sin perjuicio del obligado cumplimiento de la legislación estatal correspondiente.

Disposición final primera. Comunicación y registro de licencias.

Uno. Las licencias que se vayan a otorgar a las personas afectadas por la erupción volcánica al amparo del Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción y reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial afectadas por la erupción volcánica de la isla de La Palma; del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, y del Decreto-ley de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, serán comunicadas a la Viceconsejería de recuperación económica y social de La Palma del Gobierno de Canarias u órgano que lo sustituya con anterioridad al momento de su otorgamiento a los efectos de comprobar que no se ha otorgado ninguna otra con el mismo fundamento.

Dos. La comunicación por el Ayuntamiento podrá realizarse en cualquier momento antes de que se dicte la resolución de concesión. Si se hubiera otorgado antes otra licencia con el mismo fundamento legal, se pondrá en conocimiento del Ayuntamiento y la solicitud deberá ser desestimada. Transcurrido el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación por el órgano autonómico sin que se hubiera manifestado, se podrá otorgar la licencia.

Tres. En todo caso, el otorgamiento de la licencia habiendo obtenido otra con anterioridad constituye causa de nulidad de pleno derecho. En relación con esta situación, la Administración podrá ejercer en cualquier momento las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Cuatro. Los Ayuntamientos que hubieran otorgado licencias al amparo de los citados Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, y/o del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto-ley de medidas en materia agraria, remitirán en el plazo de un mes copia de las mismas a la Viceconsejería de recuperación económica y social de La Palma a los efectos del adecuado ejercicio de la función de supervisión que le corresponde.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

Único. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, sobre autorización para la construcción y reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial, en situación legal o asimilada a la misma, que queda con la siguiente redacción:

«3. La construcción a que se refiere el apartado 2 de este precepto no podrá materializarse sobre parcelas:

a) Incluidas en un espacio natural protegido o en Red Natura 2000, salvo que el respectivo plan o norma legitime el correspondiente uso y edificación en dicha parcela.

b) Destinadas a dominio público o afectadas por sus servidumbres, o que, según el planeamiento urbanístico, estén destinadas a zonas verdes o espacios libres.

c) Que, según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, deban ser excluidas del proceso de urbanización y edificación, en prevención de riesgos sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros, incluyendo los incendios forestales.

d) Que según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, deban ser excluidas de procesos de urbanización y edificación por razones ambientales, salvo las parcelas ubicadas en zona Bb1.4, y que estén clasificadas y categorizadas según el orden de prelación del apartado 2, previo informe del Cabildo Insular de La Palma que acredite que en la parcela no se mantienen los valores ambientales que determinaron su zonificación.

La tipología de la edificación deberá adaptarse a la del entorno y no podrá supera una planta de altura.

e) Que, según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, estén incluidas en áreas de actividad económica estratégica.

El supuesto previsto en la letra d) no será aplicable cuando la parcela se localice en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, en los que podrá materializarse aunque se ubiquen en la indicada zona Bb1.4.»

Disposición final tercera. Modificación del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 12, sobre condiciones de las zonas de recuperación de más de 10 metros de espesor de colada, que queda con la siguiente redacción:

«5. En tanto sea inviable la recuperación en las parcelas incluidas en estas zonas, si la persona afectada es titular o tiene un derecho de disposición sobre una parcela situada en una zona con colada de menos de 10 metros de espesor dentro del ámbito territorial de la colada podrá reconstruir reubicar la edificación preexistente en esta segunda parcela, agotando con ello su derecho.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, sobre condiciones de las zonas de recuperación sujetas a medidas cautelares, que queda con el siguiente texto:

«4. En tanto sea inviable la recuperación en las parcelas incluidas en estas zonas, si la persona afectada es titular o tiene un derecho de disposición sobre una parcela situada en una zona con colada de menos de 10 metros de espesor dentro del ámbito territorial de la colada podrá reubicar la edificación preexistente en esta segunda parcela, agotando con ello su derecho.»

Tres. Se modifica el artículo 14, sobre condiciones de recuperación en espacios naturales protegidos, añadiendo un apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. A los efectos del apartado 1, los usos, las actividades, incluidas las agrarias, y las edificaciones que, antes de su destrucción por la colada, se encontraran en situación legal o en situación asimilada a legal de acuerdo con lo previsto en el presente decreto-ley, se declaran compatibles con la ordenación de esos espacios a los efectos de su restablecimiento o, en el caso de que la misma sea inviable, si la persona afectada es titular o tiene un derecho de disposición sobre una parcela situada en una zona con colada de menos de 10 metros de espesor dentro del ámbito territorial de la colada podrá reubicar la actividad agraria y/o la edificación preexistente en esta segunda parcela, agotando con ello su derecho.»

Disposición final cuarta. Régimen especial para Los Llanos de Aridane.

Uno. A los efectos de aplicar en el ámbito del municipio de Los Llanos de Aridane las medidas recogidas en el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes para la construcción o reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial; en el Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística, y en el presente decreto-ley de medidas en materia agraria, se establece la siguiente correspondencia de la clase y categorías de suelo recogidas en el Plan General de Ordenación, actualmente en vigor, con las establecidas por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias:

– Suelo no urbanizable residual = suelo rústico común ordinario.

– Suelo no urbanizable protección agrícola = suelo rústico de protección económica, subcategoría protección agraria.

– Suelo no urbanizable protección de paisaje = suelo rústico de protección ambiental, subcategoría protección paisajística.

Dos. La anterior equiparación lo es, igualmente, a los efectos de la aplicación de las determinaciones de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, o norma que la sustituya, en tanto compatible con los Decretos leyes mencionados.

Tres. La equiparación será aplicable hasta la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Los Llanos de Aridane adaptado a la citada Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Disposición final quinta. Actualización de anexos.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de recuperación económica y social de La Palma para, al menos con carácter semestral, modificar y adaptar mediante orden departamental la zonificación recogida en los anexos del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística, y del anexo 1 del presente decreto-ley de medidas en materia agraria, con el fin de adecuarla a la evolución del estado de la colada de acuerdo con los informes del Cabildo insular. Asimismo se faculta, a la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, para modificar el anexo 2 del presente decreto-ley, con el fin de adecuarla a la evolución del estado de la colada de acuerdo con los informes del Cabildo insular.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Canarias, 11 de marzo de 2024.–El Presidente del Gobierno, Fernando Clavijo Batlle.–La Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, Nieves Lady Barreto Hernández.–El Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, Alejandro Narvay Quintero Castañeda.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 65, de 2 de abril de 2024. Convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 90, de 8 de mayo de 2024. Derogado por la disposición derogatoria de la Ley 3/2024, de 23 de julio, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 148, de 30 de julio de 2024)

ANEXO 1

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/239/19893_14844388_1.png

ANEXO 2

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/239/19893_14844387_1.png

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 11/03/2024
  • Fecha de publicación: 03/10/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/2024
  • Publicada en el BOC núm. 52 de 12 de marzo de 2024.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 3/2024, de 23 de julio (Ref. BOE-A-2024-19892).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 11 de abril de 2024 (Ref. BOC-j-2024-90078).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 12.5, 13.4 y 14 del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-4428).
    • el art. 4.3 del Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero (Ref. BOE-A-2022-4979).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 46 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
Materias
  • Agricultura
  • Canarias
  • Catástrofes
  • Explotaciones agrarias
  • Urbanismo

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