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Documento BOE-A-2024-19172

Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre, por el que se regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 25 de septiembre de 2024, páginas 117247 a 117270 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-19172
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/09/24/962

TEXTO ORIGINAL

I

Las energías renovables marinas se han configurado en los últimos años como un elemento fundamental para alcanzar los objetivos energéticos y climáticos para 2030 y 2050, reducir la dependencia energética y favorecer el desarrollo industrial y tecnológico, tanto a nivel europeo como a nivel nacional.

En el ámbito europeo esto se ha plasmado en una estrategia titulada «Una estrategia de la UE para aprovechar el potencial de la energía renovable marina para un futuro climáticamente neutro» publicada en noviembre de 2020, orientada a que las energías renovables marinas alcancen su pleno potencial, estableciendo objetivos de potencia instalada de eólica marina y las energías del mar. En enero de 2023, basándose en la citada estrategia y en el Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas, los Estados miembros acordaron objetivos no vinculantes para la generación de energía renovable marina de aquí a 2050, con objetivos intermedios para 2030 y 2040, en cada una de las cinco cuencas marítimas de la UE. Los objetivos acordados establecen un nivel de ambición más elevado para la capacidad instalada en comparación con la Estrategia. Esto da lugar a la ambición general de instalar aproximadamente 111 GW de capacidad de generación de energía renovable marina para finales de esta década, y asciende a unos 317 GW para mediados de siglo.

A nivel nacional, en diciembre de 2021 el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicó la «Hoja de Ruta para el desarrollo de la Eólica Marina y de las Energías del Mar en España», en la que se fija un objetivo de potencia instalada de eólica marina de 1 a 3 GW en 2030 y de 40 a 60 MW para las energías del mar. Esta estrategia también define las líneas de actuación para alcanzar los objetivos, señalando la necesidad de adecuar el marco administrativo de autorización y de impulso de la inversión.

Por otro lado, el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, ordena la aprobación de cinco planes de ordenación del espacio marítimo, uno para cada una de las demarcaciones marinas españolas. Estos planes han sido aprobados mediante el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones marinas españolas, como herramienta para garantizar la sostenibilidad de las actividades humanas en el mar y, al mismo tiempo, facilitar el desarrollo de los sectores marítimos. Estos planes identifican zonas de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina donde el despliegue de la eólica marina resulta más idóneo a nivel técnico y se cumplen ciertos criterios de protección ambiental y de compatibilidad con otros usos del mar.

El Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, regulaba hasta ahora el procedimiento particular de autorización de las instalaciones eólicas marinas y de las energías del mar.

No obstante, ante los avances del sector eólico marino, y gracias a conceptos tecnológicos como las instalaciones flotantes que han ampliado su alcance geográfico potencial, unido al nuevo marco europeo y nacional, se hace necesario el establecimiento de una nueva normativa.

II

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, corresponde a la Administración General del Estado la autorización de las instalaciones de generación eléctrica ubicadas en el mar territorial, establecer el régimen retributivo y fijar la retribución de aquellas actividades que tengan una retribución regulada, así como su otorgamiento y revocación.

De acuerdo con dichas previsiones legales, este real decreto regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar, en lo relativo al procedimiento de concurrencia competitiva necesario para su autorización y a determinadas previsiones en relación con las instalaciones innovadoras y con las instalaciones ubicadas en los puertos de interés general del Estado.

El título preliminar regula el objeto del real decreto, el ámbito de aplicación y define los conceptos de instalación renovable marina e instalación eólica marina. Asimismo, recoge los departamentos de la Administración General del Estado cuyas competencias resultan afectadas por las instalaciones renovables marinas y enumera la normativa de aplicación más relevante.

El título I regula un procedimiento de concurrencia competitiva en el que deberán participar todas las instalaciones renovables marinas que quieran construirse salvo que se trate de instalaciones innovadoras o que estén ubicadas en puertos de interés general del Estado. A través de este procedimiento se otorgará, de forma simultánea, el régimen económico de energías renovables, regulado en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, la reserva de la capacidad de acceso en un nudo concreto de la red de transporte de energía eléctrica y la prioridad en el otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

En primer lugar, por orden ministerial se aprobarán las bases del procedimiento de concurrencia competitiva, en la que se incluirá el cupo de potencia a adjudicar y el área donde se ubicarán los parques generadores, entre otros elementos. Para garantizar que se minimiza la afectación ambiental y se maximiza la compatibilidad con otros usos y actividades las áreas donde se ubicarán los parques generadores de las instalaciones eólicas marinas estarán incluidas en las zonas de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina definidas en los planes de ordenación del espacio marítimo aprobados. Con posterioridad a la aprobación de la mencionada orden, se celebrará una fase de diálogo público en el que participarán los actores afectados por las instalaciones renovables marinas y los promotores interesados en desarrollar los proyectos, con el objeto de facilitar un diálogo estructurado que permita mejorar la compatibilidad entre las distintas actividades que se desarrollan en el mar. La documentación generada será pública. Finalmente, el procedimiento de concurrencia se convocará mediante orden ministerial y podrá incorporar las propuestas recibidas en la fase de diálogo público.

Para la evaluación de las solicitudes se constituirá una comisión técnica de valoración cuya composición y funcionamiento se determinará en la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva. Con el objeto de asegurar una mayor tasa de ejecución de los proyectos, se establecerán requisitos exigibles a los sujetos para poder participar en el procedimiento, así como requisitos que tendrán que cumplir las instalaciones vinculadas a las ofertas para que estas puedan resultar adjudicadas. Asimismo, la valoración de las ofertas presentadas se basará en criterios de tipo económico, y podrá incorporar aspectos cualitativos orientados a objetivos concretos.

El procedimiento terminará con una resolución por la que se inscribe a los adjudicatarios del mismo en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. A partir de ese momento, las instalaciones vinculadas a ofertas adjudicadas deberán tramitar las autorizaciones administrativas exigibles, entre otras, en relación con la instalación eléctrica o la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

Para participar en el procedimiento se deberá depositar la garantía económica exigida para la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Una vez se resuelva el procedimiento, se devolverán las garantías correspondientes a la potencia que no haya resultado adjudicada. Las instalaciones vinculadas a ofertas adjudicadas estarán exentas de presentar las garantías exigidas para la tramitación de los permisos de acceso y conexión, bajo determinadas condiciones. De este modo se unifican garantías que se consideran redundantes.

Además, debido a la mayor complejidad de los proyectos renovables marinos, este real decreto establece que la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva podrá incluir supuestos en los que se podrá conceder una prórroga a la fecha límite de disponibilidad de la instalación y, en su caso, a la fecha de expulsión. También se incluye un artículo para habilitar, de forma excepcional y por causas sobrevenidas debidamente justificadas, la modificación de algunos aspectos de la propuesta adjudicada.

Finalmente, se regulan las consecuencias del desistimiento en la construcción de la instalación y de la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

El título II regula los procedimientos administrativos aplicables a instalaciones que no participan en el procedimiento de concurrencia competitiva, que serán dos supuestos. El primer supuesto incluye a las instalaciones que se consideren innovadoras, que cumplan ciertos límites de potencia instalada y que se encuentren ubicadas fuera de las zonas de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina definidas en los planes de ordenación del espacio marítimo aprobados. El segundo supuesto incluye a las instalaciones ubicadas en las zonas I y II de los puertos de interés general del Estado.

III

El «Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia» (PRTR) incluye en su componente 7, reforma 4 (C7.R4), denominada «marco para la innovación y desarrollo tecnológico de las energías renovables», el hito 113, «entrada en vigor de las medidas reglamentarias identificadas en la Hoja de Ruta de la energía eólica marina y otras energías del mar». Mediante este real decreto se procede a dar cumplimiento a las siguientes medidas de dicha Hoja de Ruta. En relación con la medida 3.3, entre otras cuestiones, se prevé que los nudos reservados para concurso al amparo del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, puedan ser utilizados para la evacuación de energía generada por instalaciones renovables marinas. Se regulan a su vez diversos aspectos en relación con la medida 3.4. En primer lugar, se establece el nuevo marco administrativo para la autorización de instalaciones renovables marinas, actualizando el vigente Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio. Asimismo, se introducen determinadas particularidades relacionadas con el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, como el otorgamiento de la reserva de la capacidad de acceso a los proyectos adjudicatarios del procedimiento de concurrencia competitiva o la exención para estos proyectos de depositar las garantías necesarias para tramitar los permisos de acceso y conexión. Por último, se establecen determinadas previsiones relacionadas con el Reglamento General de Costas, aprobado mediante el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, en relación con el otorgamiento y autorización de las concesiones de ocupación del dominio marítimo-terrestre.

IV

Este real decreto ha sido elaborado teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, esta norma se justifica en la necesidad de aprobar el marco normativo de las energías renovables marinas, que impulse el despliegue de estas energías, favoreciendo su componente económica, social y ambiental y la consecución de los objetivos de energías renovables y descarbonización, sustituyendo al Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio. Se adecúa, asimismo, al principio de proporcionalidad, dado que la norma no contiene medidas restrictivas de derechos ni impone obligaciones a los ciudadanos o empresas. Por otra parte, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar y ser coherente con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de fundamento. También cumple con el principio de transparencia, al haberse evacuado en su tramitación los correspondientes trámites de consulta pública y audiencia. Además, define claramente sus objetivos, tanto en este preámbulo como en la Memoria del análisis de impacto normativo que le acompaña. Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone nuevas cargas administrativas a la ciudadanía.

De conformidad con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido a consulta pública y trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del que forman parte las comunidades autónomas.

Según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases de régimen minero y energético.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 2024,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar, en lo relativo al procedimiento de concurrencia competitiva necesario para su autorización y a determinadas previsiones en relación con las instalaciones innovadoras y con las instalaciones ubicadas en los puertos de interés General del Estado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Estarán incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto las instalaciones renovables marinas que se encuentren ubicadas en todas las aguas marinas, incluidos el lecho, el subsuelo y los recursos naturales, sometidas a soberanía o jurisdicción española, así como las que estén ubicadas en las zonas I y II de los puertos de interés general del Estado, definidas en el artículo 69.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá por:

a) «Instalación eólica marina»: instalación de producción de energía eléctrica incluida en el subgrupo b.2.2 definido en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

b) «Instalación renovable marina»: instalación de producción de energía eléctrica incluida en la categoría b) definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que se encuentre ubicada en todas las aguas marinas.

Artículo 4. Competencias.

Sin perjuicio de las competencias que estuvieran legalmente atribuidas a otros órganos de la administración, corresponden a los siguientes departamentos de la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la normativa sectorial de aplicación, las siguientes competencias:

a) A la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la instrucción y resolución del procedimiento de concurrencia competitiva y, como órgano sustantivo, otorgar las autorizaciones administrativas de su competencia para la puesta en funcionamiento, modificación y cierre de las instalaciones renovables marinas.

b) A la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico actuar como órgano ambiental según se define en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

c) A la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico emitir el informe en aplicación de la evaluación de repercusiones prevista en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en relación con la aplicación de los artículos 46, 54, 56, 57 y 58 de dicha ley en lo relativo a las especies y hábitats marinos.

d) A la Dirección General de la Costa y el Mar de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico emitir el informe de compatibilidad con las estrategias marinas, regulado en el Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas.

e) A la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Dirección General de la Costa y el Mar, otorgar las concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre que resulten exigibles, salvo en las comunidades autónomas que tengan transferida dicha competencia, en cuyo caso será el órgano competente de dicha administración autonómica.

f) A la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación emitir el informe previsto en el artículo 29 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.

g) Al Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, la adopción de las medidas necesarias para el desarrollo y la ejecución de la política de defensa, así como la realización de cuantos cometidos sean necesarios para el cumplimiento de las misiones que se asignen a las Fuerzas Armadas. Asimismo, emitirá informe de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

h) A la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, adscrita al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a través de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, o al Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, otorgar las autorizaciones en materia de servidumbres aeronáuticas.

i) A la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la planificación y ordenación del sector aéreo, así como la tramitación e informe de los planes directores de los aeropuertos de interés general y del plan director de navegación aérea.

j) A la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la determinación de las condiciones que deben cumplir las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en el medio marino desde el punto de vista de la seguridad marítima y prevención de la contaminación.

k) Al Organismo Público Puertos del Estado de la Secretaría General de Transporte y Movilidad del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, previo dictamen de la Comisión de Faros, la planificación, normalización, inspección y control del funcionamiento de los servicios de señalización marítima precisa para la aplicación de este real decreto, así como la aprobación del balizamiento marítimo necesario de las instalaciones renovables marinas.

l) En caso de ocupación del dominio público portuario, a la Autoridad Portuaria el otorgamiento de la correspondiente concesión, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

m) A la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes de la Secretaría de Estado de Cultura del Ministerio de Cultura la aplicación del régimen jurídico de la protección del patrimonio histórico, en los términos previstos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 5. Normativa de aplicación.

1. Resultará de aplicación a las instalaciones renovables marinas la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y, en lo que no se oponga a este real decreto, la siguiente normativa:

a) El título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, relativo a los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

b) El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a excepción de lo relativo al régimen retributivo específico.

c) El Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, a excepción del capítulo II.

Las referencias realizadas en dicho real decreto a la orden por la que se regule el mecanismo de subasta se entenderán realizadas a la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva. Asimismo, las referencias realizadas en dicho real decreto a la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta se entenderán realizadas a la orden por la que se convoque el procedimiento de concurrencia competitiva.

d) El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

2. Las instalaciones renovables marinas deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, en el Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como con su normativa de desarrollo.

3. Las instalaciones renovables marinas se regirán por lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Reglamento General de Costas, aprobado mediante el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre. Asimismo, les resultará de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones marinas españolas.

4. A las instalaciones renovables marinas les resultará de aplicación la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y su normativa de desarrollo.

5. De acuerdo con el artículo 53.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones renovables marinas deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y su normativa de desarrollo.

6. A las instalaciones renovables marinas les será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, y en el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

7. A las instalaciones renovables marinas les resultará de aplicación la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, el Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

8. A las instalaciones renovables marinas les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 5/2023, de 17 de marzo.

9. A las instalaciones renovables marinas les resultará de aplicación la Ley 16/1985, de 25 de junio.

10. Asimismo, resultará de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982.

TÍTULO I
Procedimiento de concurrencia competitiva
CAPÍTULO I
Efectos, convocatoria y desarrollo
Artículo 6. Instalaciones que deben someterse a un procedimiento de concurrencia competitiva.

Para el inicio de la tramitación de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones renovables marinas deberán estar vinculadas a ofertas adjudicadas en el procedimiento de concurrencia competitiva regulado en este título, salvo en los supuestos previstos en el artículo 30 para las instalaciones innovadoras y en el artículo 31 para las instalaciones ubicadas en los puertos de interés general del Estado.

A estos efectos, las instalaciones renovables marinas deberán seguir los procedimientos establecidos en el capítulo IV.

Artículo 7. Efectos derivados del procedimiento de concurrencia competitiva.

1. Mediante un procedimiento de concurrencia competitiva se otorgarán los siguientes derechos de forma simultánea, garantizando su concesión de forma abierta, transparente, competitiva y no discriminatoria:

a) El régimen económico de energías renovables.

b) La reserva de la capacidad de acceso en un nudo concreto de la red de transporte de energía eléctrica, en los términos establecidos en este real decreto.

c) La prioridad en el otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

2. Lo anterior se entenderá condicionado a la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación según lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.

3. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva suspenderá la tramitación de los expedientes de concesión o autorización que resulten afectados, en los términos dispuestos en el artículo 158 del Reglamento General de Costas.

Artículo 8. Fases del procedimiento de concurrencia competitiva.

La convocatoria del procedimiento de concurrencia competitiva se realizará en los términos previstos en este capítulo de acuerdo con lo dispuesto a continuación:

a) Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobarán las bases del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de los derechos establecidos en el artículo 7.

b) Con posterioridad a la aprobación de la orden, se promoverá una fase de diálogo público en el que participen los actores afectados por las instalaciones renovables marinas, cuyo objeto será favorecer la aceptación social de las instalaciones y su integración o coexistencia con otros usos del mar, incrementando sus externalidades positivas y fomentando asimismo el desarrollo industrial de las zonas afectadas.

c) El procedimiento de concurrencia competitiva será convocado por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Artículo 9. Orden Ministerial por la que se aprueban las bases del procedimiento de concurrencia competitiva.

1. La orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva incluirá, entre otros aspectos, los siguientes:

a) El cupo de potencia a adjudicar. Podrá establecerse la obligación de adjudicar toda la potencia a una única oferta o a varias ofertas vinculadas a instalaciones de menor potencia. En este último caso, se determinará el procedimiento para resolver los posibles solapamientos.

b) El área o, en su caso, las áreas donde se ubicarán los parques generadores, que se delimitarán por las coordenadas geográficas de los vértices de las líneas poligonales que las comprenden.

c) Las tecnologías, características y requisitos que deberán cumplir las instalaciones vinculadas a las ofertas para que estas puedan ser adjudicadas en el procedimiento de concurrencia competitiva.

d) Para cada área, la capacidad de acceso y los nudos de conexión concretos de la red de transporte donde deberá conectarse la instalación.

e) El plazo de la concesión del dominio público marítimo-terrestre, regulado en el artículo 135 del Reglamento General de Costas.

f) Los parámetros y el resto de los elementos que configuran y concretan el régimen económico de energías renovables de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.

g) La cuantía de las garantías que deberán presentarse para la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, así como los requisitos que deberán cumplir los sujetos para poder participar en dicho procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

h) Los criterios de ponderación definidos en el artículo 13, así como la demás información necesaria para realizar el procedimiento de concurrencia competitiva, entre otra, la composición y funcionamiento de la comisión técnica de valoración según lo previsto en el artículo 14.5.

2. Las áreas donde se ubicarán los parques generadores de las instalaciones eólicas marinas deberán estar incluidas en las zonas de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina definidas en los planes de ordenación del espacio marítimo aprobados.

Podrán establecerse asimismo varias áreas que competirán entre ellas para la adjudicación de la potencia.

3. En el caso de que la administración disponga de estudios previos relativos al recurso eólico y de las energías del mar, a la batimetría, a la presencia de otros usos y actividades, a la sensibilidad ambiental, valores naturales y de protección del medio marino o a cualquier otro aspecto de las citadas áreas que pudiera ser de interés para el desarrollo de las instalaciones, la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva incluirá el listado de dicha documentación y la forma de acceder a la misma.

4. La orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva establecerá los detalles de la fase de diálogo público y concretará los aspectos, parámetros o criterios de los aprobados mediante dicha orden que serán objeto de la fase de diálogo público, los cuales podrán ser, entre otros, los siguientes:

a) Las áreas donde se ubicarán las instalaciones.

b) El cupo de potencia a adjudicar.

c) Aspectos que deban tenerse en cuenta en el diseño, construcción, explotación y desmantelamiento de las instalaciones que puedan incrementar su compatibilidad con otros usos del mar, entre otros, el sector pesquero, la actividad portuaria, la seguridad marítima, la seguridad de las operaciones aéreas o los intereses de la defensa nacional.

d) Los requisitos exigibles a los sujetos para participar en el procedimiento de concurrencia competitiva y los requisitos exigibles a las instalaciones vinculadas a las ofertas para que estas puedan ser adjudicadas.

e) Los criterios de ponderación aplicables al procedimiento de concurrencia competitiva y el impacto socioeconómico de la instalación.

Artículo 10. Fase de diálogo público.

1. Los interesados afectados por las instalaciones renovables marinas podrán remitir comentarios o propuestas de mejora con relación a los aspectos, parámetros o criterios establecidos en la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva, según lo previsto en el artículo 9.4.

2. La documentación se remitirá a la Secretaría de Estado de Energía en el plazo y forma que se determine en la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva. La documentación recibida se publicará en la sede electrónica asociada del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

3. Posteriormente, en el plazo establecido en la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva a contar desde la publicación de la documentación recibida, los promotores interesados en desarrollar proyectos en las zonas designadas podrán remitir a la Secretaría de Estado de Energía sus comentarios, motivación y propuestas alternativas en relación con los comentarios y propuestas publicadas. La documentación recibida se publicará en la sede electrónica asociada del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

4. La orden por la que se convoque el procedimiento de concurrencia competitiva podrá incorporar total o parcialmente las propuestas y alternativas recibidas en la fase de diálogo público. A estos efectos, se valorará que las propuestas sean concretas, factibles y estén adecuadamente justificadas.

Dado que este trámite se realizará adicionalmente a los procedimientos de información pública y audiencia previstos en la normativa de aplicación a efectos sectoriales, ambientales y de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, no se tendrán en cuenta aquellos comentarios y propuestas que deban ser objeto de los citados procedimientos, los cuales serán analizados en su momento por el órgano competente correspondiente.

Artículo 11. Orden ministerial por la que se convoca el procedimiento de concurrencia competitiva.

1. La orden por la que se convoque el procedimiento de concurrencia competitiva incluirá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) El calendario del procedimiento de concurrencia competitiva.

b) La información y documentos a incluir en la solicitud de participación en el procedimiento de concurrencia competitiva.

c) El precio de reserva y, en caso de que se defina, el precio de riesgo.

d) En su caso, la modificación de los aspectos, parámetros o criterios que la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva haya previsto que sean objeto de la fase de diálogo público.

2. La orden por la que se convoque el procedimiento de concurrencia competitiva se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 12. Requisitos exigibles a los sujetos para poder participar en el procedimiento de concurrencia competitiva.

1. Con el objeto de asegurar una mayor tasa de ejecución de los proyectos en el plazo establecido, la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva establecerá requisitos exigibles a los sujetos para poder participar en el mismo. Dichos requisitos podrán estar relacionados, entre otros ámbitos, con la forma jurídica, la solvencia técnica, la experiencia de la empresa, su tamaño u otros aspectos económico-financieros. Todo ello, sin perjuicio de las garantías que resulten aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.

2. Cualquier cambio en la titularidad de los derechos conferidos en el procedimiento de concurrencia competitiva deberá ser autorizado con carácter previo por la Dirección General de Política Energética y Minas con el objeto de evaluar si el nuevo titular cumple los requisitos exigidos. A estos efectos, el interesado presentará, junto con la solicitud de autorización de cambio de titular, la acreditación del cumplimiento por parte del nuevo titular de dichos requisitos.

Una vez modificada la titularidad de los derechos, el interesado deberá tramitar los procedimientos de cambio de titularidad exigidos por la normativa de aplicación a los distintos efectos, entre ellos, permisos de acceso y conexión a la red de transporte de energía eléctrica, autorizaciones administrativas, inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables y dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 13. Requisitos y criterios exigibles a las instalaciones.

1. Adicionalmente a los requisitos aplicables a los sujetos a los que se refiere el artículo 12.1, la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva establecerá requisitos objetivos que deberán cumplir las instalaciones vinculadas a las ofertas para que estas puedan ser adjudicadas en dicho procedimiento. Asimismo, esta orden podrá establecer que, para participar en el mismo, las ofertas deberán superar una puntuación mínima a determinar en función del grado de cumplimiento de determinados criterios preestablecidos, que deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2. Los requisitos y criterios citados en el apartado anterior podrán ser, entre otros, los siguientes:

a) Relacionados con el diseño de la instalación: ratio de ocupación del espacio, distancia a la costa, número de aerogeneradores, contribución a la innovación, etc.

b) Relacionados con el impacto medioambiental de la instalación durante todas las fases (construcción, explotación y desmantelamiento): medidas para minimizar el impacto medioambiental y paisajístico, en especial el impacto sobre los ecosistemas, hábitats y especies marinas, incluidos los recursos pesqueros y, en su caso, sobre los espacios marinos protegidos y las zonas de protección pesquera, exigencias relativas a la huella de carbono de la instalación y de sus componentes a lo largo del ciclo de vida, requisitos relativos a la utilización de materiales reciclados, medidas de seguimiento del impacto de la instalación, etc.

c) Relacionados con el impacto socioeconómico de la instalación durante todas las fases (construcción, explotación y desmantelamiento): el potencial de desarrollo industrial y económico derivado de la instalación, la potencial afección a otros sectores de actividad, como el sector pesquero, el impacto en el empleo local y sobre la cadena de valor industrial local, regional, nacional y comunitaria, la contribución a la resiliencia, la participación ciudadana y de pequeñas y medianas empresas, las medidas de compatibilidad con otros usos y actividades del medio marino, como la pesca, etc.

d) Relacionados con el desmantelamiento de la instalación: obligación de desmantelamiento al finalizar la vida útil o constitución de un fondo o garantía a estos efectos, diseño de las instalaciones que tenga en cuenta el impacto sostenible a largo plazo al objeto de adherirse a los principios de una economía circular y de restauración ecológica, etc.

e) Relacionados con la capacidad de contribuir a la calidad y la seguridad de suministro eléctrico. A estos efectos, podrán establecerse criterios distintos en función del nudo.

f) Relacionados con los intereses de la defensa nacional; con el impacto sobre la seguridad y regularidad aérea, así como sobre la ordenación y control del tráfico aéreo; con el impacto sobre la seguridad marítima, así como sobre la ordenación y control del tráfico y las rutas marítimas; con la salvaguarda de la vida humana en la mar, incluyendo el salvamento; con la señalización marítima y la protección del medio marino y la lucha contra la contaminación.

g) Relacionados con la integridad y adecuada conservación del dominio público marítimo-terrestre, atendiendo en todo caso al criterio de ocupación mínima posible.

Artículo 14.  Características del procedimiento de concurrencia competitiva.

1. Resultarán adjudicadas las solicitudes que obtengan la máxima puntuación en el procedimiento de concurrencia competitiva, hasta alcanzar el cupo de potencia a adjudicar. Dicho procedimiento podrá incluir criterios no económicos hasta un máximo del 30 por ciento de la ponderación, siempre que se garantice su adecuación a los objetivos perseguidos. Estos criterios no económicos podrán ser, entre otros, los enumerados en el artículo 13.2 o estar relacionados con los sujetos participantes.

Para la valoración de los criterios económicos, la solicitud incluirá el precio ofertado por unidad de energía eléctrica relativo al régimen económico de energías renovables, expresado en euros/MWh con dos decimales, que no podrá ser modificado a lo largo del procedimiento.

2. En la orden por la que se convoque el procedimiento de concurrencia competitiva será fijado un precio máximo de oferta económica, conocido como precio de reserva, que podrá tener carácter confidencial, expresado en euros/MWh con dos decimales, como un valor fijo o como resultado de una fórmula de cálculo.

3. Adicionalmente se podrá fijar un precio mínimo de oferta económica, conocido como precio de riesgo, que podrá tener carácter confidencial, expresado en euros/MWh con dos decimales, como un valor fijo o como resultado de una fórmula de cálculo.

4. La orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva establecerá mecanismos para garantizar la efectiva competencia en dicho procedimiento.

5. Para la evaluación de las solicitudes, se constituirá una comisión técnica de valoración que elevará a la Dirección General de Política Energética y Minas la propuesta de solicitudes aptas para la fase de baremación y excluidas, así como las puntuaciones resultado de la aplicación de los criterios de ponderación.

La orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva establecerá el funcionamiento de dicha comisión y su composición, que deberá cumplir lo dispuesto a continuación:

a) Al menos dos miembros serán designados por la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

b) Al menos dos miembros serán designados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

c) Al menos un miembro será designado por cada uno de los otros departamentos ministeriales cuyas competencias resulten afectadas por los criterios y requisitos que deban evaluarse en el procedimiento de concurrencia competitiva.

d) Podrán incluirse adicionalmente otros miembros en la comisión cuando, atendiendo a los criterios y requisitos que deban evaluarse en el procedimiento de concurrencia competitiva, así se considere.

6. La orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva establecerá los criterios de desempate entre distintas solicitudes cuya adjudicación conjunta supere el cupo de potencia a adjudicar, que estarán, en todo caso, relacionados con el objeto del procedimiento de concurrencia. Asimismo, podrá establecerse un sistema que permita la adjudicación del cupo no cubierto por las ofertas seleccionadas, incluso aunque supusiera un aumento moderado del cupo a adjudicar.

7. Las solicitudes relativas al procedimiento de concurrencia competitiva se presentarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las comunicaciones entre el solicitante y el órgano instructor se realizarán exclusivamente a través de medios electrónicos.

8. Los actos administrativos relativos al procedimiento de concurrencia competitiva se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» o en el medio alternativo que pueda fijarse en las convocatorias, surtiendo esta publicación los efectos de la notificación, de acuerdo con el artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 15.  Presentación y subsanación de las solicitudes.

1. La solicitud de participación en el procedimiento de concurrencia competitiva se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo y forma establecido en la orden por la que se convoque dicho procedimiento. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de su apertura.

2. Por tratarse de un procedimiento en régimen de concurrencia competitiva, no se admitirá la presentación de información adicional que suponga una mejora de la solicitud inicial una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes.

3. Las solicitudes deberán acompañarse del resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado las garantías económicas establecidas en el artículo 25.

4. Tras la finalización del plazo de presentación de solicitudes, la Dirección General de Política Energética y Minas publicará un listado provisional de las solicitudes admitidas e inadmitidas, que incluirá el motivo de inadmisión. Se considerarán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera de plazo y las solicitudes que carezcan de los elementos necesarios para su tramitación y valoración.

5. Se concederá un plazo de diez días a contar desde la fecha de publicación del listado para que los interesados subsanen las faltas o acompañen los documentos preceptivos en relación con las solicitudes inadmitidas, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma ley.

6. La Dirección General de Política Energética y Minas publicará el listado definitivo de solicitudes admitidas, inadmitidas y de aquellos interesados a los que se les tenga por desistidos de su solicitud.

Artículo 16.  Evaluación de las solicitudes.

1. En esta fase de evaluación de las solicitudes participarán las instalaciones admitidas según el artículo anterior. La comisión técnica de valoración elevará a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado provisional de las solicitudes aptas para la fase de baremación y de aquellas que resulten excluidas. Serán motivos de exclusión el incumplimiento de los requisitos y criterios establecidos en los artículos 12 y 13, así como haber ofertado un precio superior al precio de reserva o inferior al precio de riesgo, en caso de que se haya definido.

La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará el listado provisional de las solicitudes aptas para la fase de baremación y de aquellas que resulten excluidas, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Se concederá un plazo de diez días a contar desde la fecha de publicación del listado para que los solicitantes remitan las alegaciones que consideren oportunas con relación a las solicitudes excluidas. Tras su análisis, la comisión técnica de valoración elevará a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado definitivo de las solicitudes aptas para la fase de baremación y de aquellas que resulten excluidas.

La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará el listado definitivo de las solicitudes aptas para la fase de baremación y de aquellas que resulten excluidas, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Tras la valoración de las solicitudes aptas, la comisión técnica de valoración elevará a la Dirección General de Política Energética y Minas un listado asignando una puntuación provisional a cada una de las solicitudes de acuerdo con los criterios de baremación establecidos. La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará el listado de las solicitudes aptas para la fase de baremación con la puntuación provisional, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Se concederá un plazo de diez días a contar desde la fecha de publicación del listado de puntuación provisional para que los interesados presenten las alegaciones que estimen pertinentes con relación al mismo.

5. Tras su análisis, la comisión técnica de valoración elevará a la Dirección General de Política Energética y Minas un listado asignando la puntuación definitiva a cada una de las solicitudes.

6. Cuando así lo disponga la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva, la fase de baremación podrá realizarse en dos momentos temporales, de forma que se evalúen primero los criterios no económicos y, posteriormente, los criterios económicos.

7. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá el procedimiento de concurrencia competitiva e inscribirá a los adjudicatarios del mismo en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Artículo 17.  Resolución del procedimiento de concurrencia competitiva y de inscripción en el registro de preasignación.

1. La resolución del procedimiento de concurrencia competitiva y de inscripción de los adjudicatarios del mismo en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La anterior resolución incluirá, al menos, la identificación del titular, la potencia adjudicada a cada participante e inscrita en el citado registro en estado de preasignación, el precio de adjudicación, que se corresponderá con su oferta económica, la energía mínima de subasta preasignada y la energía máxima de subasta preasignada definidas en el artículo 26.3 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, las tecnologías empleadas, así como un listado con la puntuación definitiva de todas las solicitudes aptas. Asimismo, deberá incluir la capacidad de acceso reservada y el nudo concreto donde se reserva, así como el área geográfica donde se ubicarán los parques generadores.

La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá asimismo, si procede, dictar de oficio la orden de cancelación de las garantías depositadas para la participación en el procedimiento de concurrencia competitiva por la potencia que no haya resultado adjudicada.

3. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 18. Publicidad y transparencia.

La información proporcionada a los candidatos, los resultados de la fase de diálogo público, los resultados del procedimiento de concurrencia competitiva y el estado de avance de los proyectos estarán disponibles para su consulta o descarga a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

CAPÍTULO II
Régimen económico
Artículo 19. Régimen económico de energías renovables.

1. El régimen económico de energías renovables otorgado mediante el procedimiento de concurrencia competitiva se regirá por lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo III del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.

2. La retribución concreta de cada instalación perceptora del régimen económico se obtendrá a partir de su precio de adjudicación, de los parámetros retributivos de la tecnología a la que corresponda, de las características propias de cada instalación y de su participación en el mercado eléctrico, conforme a lo estipulado en este capítulo y en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.

Artículo 20. Parámetros retributivos y elementos que concretan el régimen económico de energías renovables.

La orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva definirá, al menos, los siguientes parámetros definidos en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, para la aplicación del régimen económico de energías renovables, de acuerdo con el artículo 9.1.f):

a) La fecha límite de disponibilidad de la instalación y, en su caso, los supuestos para la concesión de prórrogas.

b) La fecha de inicio del plazo máximo de entrega.

c) El plazo máximo de entrega.

d) El número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual.

e) El número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual.

f) El porcentaje de ajuste de mercado.

g) La existencia de hitos de control intermedios y sus penalizaciones.

Artículo 21. Canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

Las instalaciones vinculadas a ofertas adjudicadas en el procedimiento de concurrencia competitiva se declaran infraestructuras de electricidad de interés general a los efectos del cálculo del canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, resultándoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 84.3.1.b de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

En particular, para aquella ocupación que se produzca en el mar territorial, dichas instalaciones se considerarán destinadas a la explotación de recursos energéticos, por lo que le resultará de aplicación el artículo 84.3.1.d de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

CAPÍTULO III
Acceso y conexión a las redes
Artículo 22. Capacidad disponible en nudos reservados a concurso.

Los nudos reservados para concurso por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía al amparo de lo previsto en el capítulo V del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, podrán ser utilizados para la evacuación de energía generada por instalaciones renovables marinas. A tal efecto, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará al operador del sistema informe sobre la capacidad de acceso de los nudos reservados para concurso en los que sea factible técnicamente evacuar energía generada por instalaciones renovables marinas a través de la red de transporte. Este informe deberá contener al menos la capacidad de acceso disponible para evacuar energía generada por este tipo de instalaciones y un análisis de las posibilidades de conexión. Con el fin de incorporar los aspectos de viabilidad de conexión el operador del sistema podrá solicitar informe al transportista.

Artículo 23. Adjudicación de la capacidad de acceso.

1. La resolución del procedimiento de concurrencia competitiva y de inscripción en el registro de preasignación regulada en el artículo 17 supondrá la reserva de capacidad de acceso a favor de los adjudicatarios.

Esta reserva se hará, para cada adjudicatario, en el nudo concreto de la red de transporte de energía eléctrica, siendo la capacidad de acceso adjudicada como máximo la que haya sido definida en la convocatoria del procedimiento de concurrencia competitiva.

2. La reserva de capacidad de acceso conforme a lo establecido en este artículo no otorgará al adjudicatario ni derecho de acceso ni derecho de conexión a la red eléctrica en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

En este sentido, los adjudicatarios deberán solicitar los correspondientes permisos de acceso y de conexión a la red, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, si bien, no aplicará a esa solicitud el criterio de prelación temporal recogido en el artículo 7.1 de dicho real decreto.

3. La orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva podrá incluir un plazo máximo para que los adjudicatarios de estos procedimientos presenten la correspondiente solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y conexión ante el gestor de la red de transporte, así como las consecuencias de no presentar en plazo dicha solicitud.

4. La capacidad no otorgada o no convocada en un nudo no quedará liberada para su otorgamiento por el principio de prelación temporal. Esa capacidad no otorgada o no convocada quedará reservada para otro futuro concurso en el nudo al amparo de este real decreto o del capítulo V del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. La capacidad que se libere o aflore en estos nudos se irá agregando a esta capacidad no otorgada o no convocada y será reservada para un futuro concurso.

CAPÍTULO IV
Procedimientos administrativos
Artículo 24. Regulación de los procedimientos administrativos.

1. Los titulares de las instalaciones vinculadas a ofertas adjudicadas en el procedimiento de concurrencia competitiva deberán tramitar posteriormente las autorizaciones administrativas que resulten exigibles, en particular, las establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, siendo de aplicación lo previsto en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En la tramitación de estas autorizaciones se deberá solicitar informe a las administraciones públicas cuyas competencias resulten afectadas, de acuerdo con la normativa de aplicación.

2. La tramitación de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en el Reglamento General de Costas.

3. Los procedimientos administrativos relativos al registro electrónico del régimen económico de energías renovables se regirán, en lo que no se oponga a este real decreto, por lo dispuesto en el capítulo V del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, salvo lo dispuesto en los artículos 25.3, 25.4 y 26 de dicho real decreto, que no resultará aplicable.

Con relación a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 28.5 de dicho real decreto, la potencia inscrita en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, no pudiendo, en este caso, ser superior a la potencia inscrita en el citado registro en estado de preasignación.

Artículo 25. Garantías exigibles en el marco del procedimiento de concurrencia competitiva.

1. Los interesados en participar en el procedimiento de concurrencia competitiva deberán depositar las garantías definidas en el artículo 25 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.

2. Las citadas garantías serán tenidas en cuenta como parte de la fianza definitiva exigida en la tramitación de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el artículo 88.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

3. Las instalaciones vinculadas a ofertas adjudicadas en el procedimiento de concurrencia competitiva estarán exentas de la presentación de las garantías previstas en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, y en el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, siempre que se satisfagan todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Aporten copia del resguardo de haber presentado la garantía económica a que hace referencia el apartado 1 ante el órgano competente a los efectos señalados en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, y en el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Mantengan la garantía a que hace referencia el apartado 1 al menos hasta la obtención de la autorización de explotación definitiva de la instalación.

Artículo 26. Prórroga de la fecha límite de disponibilidad de la instalación.

La orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva podrá regular los supuestos en que la Dirección General de Política Energética y Minas podrá prorrogar la fecha límite de disponibilidad de la instalación y, en su caso, la fecha de expulsión, definidas en el artículo 28 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, tras solicitud motivada por parte del promotor.

No obstante lo anterior, en ningún caso la resolución de prórroga podrá extender la fecha límite de disponibilidad de la instalación más allá de la fecha del hito 5.º de obtención de autorización administrativa de explotación definitiva regulada en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las modificaciones de las demás concesiones, autorizaciones o licencias que sea necesario tramitar por parte del interesado.

Artículo 27. Desistimiento del promotor en la construcción de la instalación.

1. Si con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación el promotor advirtiese la imposibilidad de finalizar la instalación en plazo, éste deberá comunicar inmediatamente y de manera motivada, su desistimiento a la Dirección General de Política Energética y Minas.

2. La orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva podrá establecer otros supuestos en los que se considere que existe un desistimiento por parte del promotor.

3. El desistimiento en la construcción de la instalación supondrá la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación regulada en el artículo 29 y la ejecución de las garantías depositadas de acuerdo con el artículo 25 en los términos previstos en la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva.

No obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si el desistimiento viniese motivado porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por el promotor.

4. El desistimiento en la construcción de la instalación tendrá asimismo los efectos de la renuncia a la concesión del dominio público marítimo-terrestre. En el caso en que esta sea aceptada por la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1.e) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, implicará la extinción de la citada concesión.

5. El promotor tendrá la obligación de proceder al desmantelamiento de las obras e instalaciones garantizando la seguridad de la navegación, asumiendo los gastos asociados.

6. A efectos de la capacidad de acceso, el desistimiento supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión concedidos y de la reserva de la capacidad de acceso a la red de transporte de energía eléctrica otorgada en el procedimiento de concurrencia competitiva. La capacidad liberada por este motivo será acumulada a la capacidad reservada en el nudo para concurso al que se refiere el capítulo V del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. En caso de que el nudo ya no esté reservado para concurso, la liberación de la capacidad será tenida en cuenta a efectos de una posible reserva del nudo para concurso de capacidad de acuerdo con lo previsto en dicho capítulo V.

Artículo 28. Modificación de la propuesta adjudicada.

1. Excepcionalmente y por causas sobrevenidas debidamente justificadas, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá autorizar la modificación de determinados aspectos de la propuesta adjudicada en el procedimiento de concurrencia competitiva, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que con las modificaciones a efectuar no se hubiera obtenido un adjudicatario diferente del procedimiento de concurrencia competitiva.

b) Que no suponga un incremento del precio adjudicado.

c) Que se pueda considerar que la instalación de generación de electricidad es la misma, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

2. A estos efectos, será necesario que, con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación, el interesado dirija una solicitud a la Secretaría de Estado de Energía indicando la modificación propuesta y los motivos que la justifican.

El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico. Esta resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

La solicitud se podrá entender desestimada si no se notifica resolución expresa en el plazo establecido. Asimismo, la resolución pondrá fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las modificaciones de las demás concesiones, autorizaciones o licencias que sea necesario tramitar por parte del interesado.

Artículo 29. Cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

1. La cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación regulada en el artículo 29 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, supondrá asimismo la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión concedidos y de la reserva de la capacidad de acceso a la red de transporte de energía eléctrica otorgada en el procedimiento de concurrencia competitiva. La capacidad liberada por este motivo será acumulada a la capacidad reservada en el nudo para concurso al que se refiere el capítulo V del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. En caso de que el nudo ya no esté reservado para concurso, la liberación de la capacidad será tenida en cuenta a efectos de una posible reserva del nudo para concurso de capacidad de acuerdo con lo previsto en dicho capítulo V.

2. La cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado registro en estado de preasignación llevará asimismo implícita la revocación de la prioridad en el otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso, la extinción de la concesión de ocupación.

TÍTULO II
Procedimientos administrativos aplicables a instalaciones que no participan en el procedimiento de concurrencia competitiva
Artículo 30. Instalaciones renovables marinas innovadoras.

1. Las instalaciones renovables marinas innovadoras ubicadas fuera de las zonas de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina definidas en los planes de ordenación del espacio marítimo aprobados podrán iniciar la tramitación de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sin necesidad de estar vinculadas a ofertas adjudicadas en el procedimiento de concurrencia competitiva regulado en el título I, siempre que estas se encuentren incluidas en alguno de los siguientes supuestos:

a) Instalaciones eólicas marinas de potencia instalada no superior a 50 MW.

b) Instalaciones renovables marinas no eólicas de potencia instalada no superior a 20 MW.

2. Se acreditará el carácter innovador de las instalaciones mediante informes del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P. que determinen que la actividad se considera de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica. Quedarán exceptuadas de este informe las instalaciones renovables marinas que soliciten la autorización administrativa por un periodo máximo de cinco años. En el caso de la eólica marina, lo anterior solo será de aplicación si la instalación está compuesta por un único aerogenerador.

3. Las instalaciones reguladas en este articulo deberán obtener las autorizaciones administrativas que resulten exigibles, en particular, las establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En la tramitación de estas autorizaciones se deberá solicitar informe a las administraciones públicas cuyas competencias resulten afectadas, de acuerdo con la normativa de aplicación.

4. La tramitación de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en el Reglamento General de Costas.

Artículo 31. Instalaciones renovables marinas ubicadas en los puertos de interés general del Estado.

1. Las instalaciones ubicadas en las zonas I y II de los puertos de interés general del Estado, definidas en el artículo 69.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrán iniciar la tramitación de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sin necesidad de estar vinculadas a ofertas adjudicadas en el procedimiento de concurrencia competitiva regulado en el título I.

2. Las instalaciones reguladas en este articulo deberán obtener las autorizaciones administrativas que resulten exigibles, en particular, las establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En la tramitación de estas autorizaciones se deberá solicitar informe a las administraciones públicas cuyas competencias resulten afectadas, de acuerdo con la normativa de aplicación.

3. La concesión de ocupación de dominio público portuario sólo podrá otorgarse cuando la instalación se sitúe en emplazamientos que no presenten afecciones a las actividades y operaciones portuarias y cuando se destinen a usos experimentales o de prueba, o para el consumo de usuarios del puerto.

Disposición adicional primera. Particularidades aplicables a las instalaciones renovables marinas ubicadas en los territorios no peninsulares.

1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto que se encuentren ubicadas en los territorios no peninsulares se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

2. Las referencias realizadas en este real decreto a la participación de las instalaciones de generación en el mercado de producción de energía eléctrica se entenderán realizadas al despacho de producción regulado en el capítulo I del título II del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Disposición adicional segunda. Solicitudes presentadas al amparo del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá el archivo, por pérdida de su objeto, de las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto al amparo del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, que se encuentren pendientes, poniendo fin al procedimiento.

Disposición transitoria única. Solicitudes de autorización administrativa de instalaciones presentadas al amparo del artículo 32 del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.

1. Las solicitudes de autorización administrativa presentadas al amparo del artículo 32 del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, continuarán con su tramitación de acuerdo con lo establecido en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no resultándoles de aplicación el procedimiento de concurrencia competitiva regulado en el título I.

2. Aquellas solicitudes afectadas por la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, asociadas a la creación o ampliación de infraestructura para la prueba, demostración o validación de prototipos y nuevas tecnologías asociadas a la energía eólica marina podrán estar ubicadas en las zonas de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina definidas en los planes de ordenación del espacio marítimo y continuarán con su tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Se modifica el tercer párrafo del artículo 2.1.b.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«Subgrupo b.2.2 Instalaciones eólicas ubicadas en espacios marinos.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

Se añade una disposición adicional decimotercera en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Régimen económico de las energías renovables.

1. Las instalaciones de la categoría B definidas en el artículo 2 que, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, tengan reconocido el régimen económico de energías renovables, percibirán los siguientes conceptos:

a) El precio a percibir definido en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.

b) En su caso, las contraprestaciones económicas que se establezcan por su participación en los servicios de ajuste.

Los derechos de cobro de las instalaciones de producción obtenidos según lo anterior se verán afectados por los costes de desvíos en los que incurran dichas instalaciones, así como por aquellos que pudieran establecerse, en los términos que se determinen por orden ministerial.

2. Reglamentariamente se definirá el procedimiento de liquidación aplicable a las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ubicadas en los territorios no peninsulares.

3. Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en este real decreto en relación con las instalaciones con el régimen retributivo específico ha de ser aplicado también a las instalaciones con el régimen económico de las energías renovables definido en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, salvo lo regulado expresamente.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.

El Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 7.1, que queda redactado como sigue:

«1. El producto a subastar será la potencia instalada, la energía eléctrica o una combinación de ambas y la variable de oferta el precio por unidad de energía eléctrica, expresado en euros/MWh. Asimismo, siempre que se garantice su adecuación a los objetivos perseguidos, podrán incluirse otros criterios de adjudicación no económicos hasta un máximo del 30 por ciento de la ponderación, los cuales podrán ser relativos, entre otros, a la contribución a la resiliencia, a la sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico del proyecto o a otros aspectos que mejoren la integración de las fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico.»

Dos. Se modifica el artículo 16.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El plazo máximo de entrega se define como el plazo temporal máximo e improrrogable dentro del cual las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables tienen que cumplir con la obligación de vender la energía mínima de subasta, siendo establecido en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta. El plazo máximo de entrega estará limitado al periodo de tiempo suficiente para transmitir la señal de certidumbre en materia de ingresos de las instalaciones, de forma que se facilite la financiación de los nuevos proyectos. El plazo máximo de entrega estará comprendido entre los 10 y 15 años, pudiendo ser ampliado, excepcionalmente, hasta los 20 años en aquellos casos en los que esté justificado por tratarse de tecnologías con una alta inversión inicial o riesgo tecnológico y hasta los 30 años para las tecnologías renovables marinas.»

Tres. Se introduce una disposición adicional, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional única. Particularidades del régimen económico de energías renovables en los territorios no peninsulares.

1. El régimen económico de energías renovables aplicable a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares presentará las particularidades previstas en esta disposición.

Dichas instalaciones se regirán asimismo por lo dispuesto en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

2. Estarán excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables incluidas en la categoría A definida en el artículo 2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

3. Las referencias realizadas en este real decreto a la participación de las instalaciones de generación en el mercado de producción de energía eléctrica se entenderán realizadas, para las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares, al despacho de producción regulado en el título I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Asimismo, las referencias a la energía negociada en el mercado se entenderán realizadas a la energía despachada.

4. El operador del sistema realizará la liquidación de la energía de subasta en el despacho de producción de energía eléctrica y será responsable del cómputo de dicha energía y de la aplicación de las penalizaciones automáticas que en su caso procedan. Las referencias realizadas a estos efectos en este real decreto al operador del mercado se entenderán realizadas al operador del sistema.

5. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ubicadas en los territorios no peninsulares participarán en el despacho de producción y serán liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el título VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, no resultándoles de aplicación el capítulo IV de este real decreto.

6. A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 27.1.a), será necesario que la instalación haya comenzado a despachar energía, lo que deberá ser acreditado mediante un certificado emitido por el operador del sistema. Dicho certificado deberá presentarse junto con la solicitud de inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, a los efectos previstos en el artículo 28.2.

7. En aquellos supuestos en que se produzca la cancelación de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación regulada en el artículo 30, las instalaciones podrán continuar con su actividad, participando en el despacho de producción y percibiendo la retribución establecida en el artículo 8 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

8. A los efectos previstos en el artículo 31.1, los titulares de las instalaciones que hayan sido inscritas en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberán comunicar al operador del sistema la modificación de los datos relativos a los titulares, así como las transmisiones de titularidad de dichas instalaciones para que sean tenidas en cuenta para su correcta liquidación.»

Disposición final cuarta. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

Disposición final quinta. Facultades de desarrollo y aplicación.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar lo previsto en este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de septiembre de 2024.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/09/2024
  • Fecha de publicación: 25/09/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/2024
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2007-14657).
  • MODIFICA:
    • los arts. 7, 16 y AÑADE la disposición adicional única al Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2020-13591).
    • el art. 2.1.b del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2014-6123).
  • AÑADE la disposición adicional 13 al Real Decreto 738/2015, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2015-8646).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13645).
Materias
  • Autorizaciones
  • Energía eléctrica
  • Energía eólica
  • Mar
  • Política energética
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción de energía
  • Secretaría de Estado de Energía
  • Subvenciones

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