La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece, en su artículo 57, que el acceso de la ciudadanía a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular. Del mismo modo, la ley establece que, sin perjuicio de su gestión en el ámbito territorial respectivo por cada comunidad autónoma, las tarjetas incluirán, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria. Los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado.
Como consecuencia de este mandato legal, se aprueba en 2004 el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual, en el cual se regulan aspectos relacionados con la tarjeta sanitaria individual (TSI), el código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud (CIP-SNS) y la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud (BDPP-SNS). El CIP-SNS ha sido un instrumento esencial de la interoperabilidad de la información clínica, ya que la BDPP-SNS se concibe como un sistema de intercambio de información sobre la población protegida entre las administraciones sanitarias, con el fin de mantener la coherencia de los datos de aseguramiento y ser fuente fiable para la gestión de las políticas de cohesión sanitaria.
Posteriormente, el Real Decreto 702/2013, de 20 de septiembre, modificó el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual, que modifica determinados aspectos de identificación de la tarjeta sanitaria individual. No obstante, en vista del desarrollo que está experimentando la digitalización de los sistemas de información, se precisa adaptar este real decreto a los avances de la tecnología, facilitando que las autoridades sanitarias competentes puedan emitir, complementariamente a la tarjeta en soporte físico, una modalidad de la misma en soporte virtual.
De esta manera, las administraciones sanitarias podrán emitir dicho documento utilizando únicamente soporte físico o utilizando soporte físico y soporte virtual. Cuando la tarjeta sanitaria individual se emita en ambos soportes, físico y virtual, la emitida en soporte virtual podrá sustituir a la tarjeta sanitaria en soporte físico, siempre que la persona titular exprese su conformidad.
Con el fin de posibilitar la adecuación técnica de las tarjetas sanitarias virtuales existentes, se establecerá un plazo para su adaptación a los requerimientos necesarios para que sean interoperables en el Sistema Nacional de Salud.
Las administraciones sanitarias, en línea con la normativa nacional y autonómica, deben garantizar la accesibilidad de la tarjeta sanitaria individual a las personas que presenten una situación de discapacidad. Para ello, el formato de la tarjeta sanitaria individual se adaptará para que se facilite su uso a todas las personas. Esta norma, además, se adecua a lo indicado por el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
El presente real decreto cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, se observan los principios de necesidad y eficacia, en tanto que el mismo persigue el interés general al posibilitar el acceso de la ciudadanía a la asistencia sanitaria, favoreciendo por tanto la equidad y la cohesión del Sistema Nacional de Salud. De esta manera, se contribuye a mejorar la calidad y la seguridad asistencial. En virtud del principio de proporcionalidad, esta iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras haber constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. Asimismo, el presente real decreto, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica, resulta coherente con el ordenamiento jurídico tanto nacional como europeo vigente.
En aplicación del principio de transparencia, se han puesto a disposición de la ciudadanía los documentos propios del proceso de elaboración de la norma, para lo que se ha sometido a consulta pública previa y a información pública, en cumplimiento del artículo 26.2 y 6, respectivamente, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Finalmente, se cumple con el principio de eficiencia al no imponer cargas administrativas y racionalizar la gestión de los recursos públicos al mejorar la interoperabilidad de la tarjeta sanitaria individual.
En su elaboración, han sido consultadas las comunidades autónomas, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el mutualismo administrativo sometiéndose al pleno del Comité Consultivo y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, contando además con el informe de la Agencia Española de Protección de Datos, así como del Consejo Nacional de la Discapacidad.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª y 17.ª de la Constitución Española, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de septiembre de 2024,
DISPONGO:
El Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Emisión y validez de la tarjeta sanitaria individual.
1. Las administraciones sanitarias competentes emitirán una tarjeta sanitaria individual a las personas residentes en su ámbito territorial que tengan acreditado el derecho a la asistencia sanitaria pública. Las administraciones sanitarias podrán emitir dicho documento utilizando únicamente soporte físico o utilizando soporte físico y soporte virtual. Cuando la tarjeta sanitaria individual se emita en ambos soportes, físico y virtual, la emitida en soporte virtual podrá sustituir a la tarjeta sanitaria en soporte físico, siempre que la persona titular exprese su conformidad.
2. La tarjeta sanitaria individual emitida tanto en soporte físico como virtual por cualquiera de las administraciones sanitarias competentes será válida en todo el Sistema Nacional de Salud y permitirá el acceso a los centros y servicios sanitarios del sistema en los términos previstos por la legislación vigente.
3. La tarjeta sanitaria individual tendrá la misma validez con independencia de su emisión en soporte físico o virtual.»
Dos. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Datos básicos comunes y especificaciones técnicas de la tarjeta sanitaria individual.
1. Con el fin de garantizar la interoperabilidad en el Sistema Nacional de Salud (SNS), todas las tarjetas sanitarias, en soporte físico o virtual, incorporarán los datos básicos comunes que se recogen en este real decreto, con las especificaciones establecidas en los anexos, y estarán vinculadas al código de identificación personal único para cada persona en el Sistema Nacional de Salud (CIP-SNS).
2. Los datos básicos a incluir con carácter obligatorio en el anverso de la tarjeta sanitaria en soporte físico y en la imagen de la tarjeta sanitaria en soporte virtual son:
a) Identidad institucional de la comunidad autónoma o entidad emisora de la tarjeta.
b) Los rótulos de “Sistema Nacional de Salud de España” y “Tarjeta Sanitaria”.
c) Código de identificación personal asignado por la administración sanitaria emisora de la tarjeta (CIP-AUT).
d) Nombre y apellidos del titular de la tarjeta.
e) Código de identificación personal único del Sistema Nacional de Salud (CIP-SNS).
f) Código de identificación de la administración sanitaria emisora de la tarjeta (CITE).
3. En los supuestos en los que así lo prevea la ley, y con las medidas y garantías que dicha ley establezca, atendidas las necesidades de gestión de las diferentes administraciones sanitarias emisoras, estas podrán incorporar a la tarjeta sanitaria los datos que a continuación se enumeran, velando porque en su configuración permitan la interoperabilidad, y ello sin perjuicio del cumplimiento del resto de circunstancias y obligaciones que establece la normativa de protección de datos personales:
a) El número del Documento Nacional de Identidad de su titular o, en el caso de personas extranjeras, el número de identidad de persona extranjera.
b) El número de la Seguridad Social.
c) La fecha de caducidad de la tarjeta para determinados colectivos.
d) El número de teléfono de atención de urgencias sanitarias.
e) Una fotografía del titular de la tarjeta sanitaria.
4. Las administraciones sanitarias, de conformidad con la normativa nacional y autonómica de accesibilidad, deben garantizar la accesibilidad de las personas a la tarjeta sanitaria individual. En este sentido, en el ángulo inferior derecho de todas las tarjetas sanitarias en soporte físico, se incluirán los caracteres en braille de las iniciales de tarjeta sanitaria individual para las personas con discapacidad visual. En cuanto al soporte virtual de la tarjeta, se estará a lo indicado por el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
5. Las características específicas, los datos normalizados y la estructura de la banda magnética de la tarjeta sanitaria individual en soporte físico se adaptarán a las especificaciones que figuran en el anexo I. La tarjeta sanitaria individual podrá incorporar adicionalmente un chip, que se adecuará a los datos de la banda magnética.
6. La tarjeta sanitaria individual en soporte virtual se adaptará a las especificaciones que figuran en el anexo II y contendrá:
a) La imagen de la tarjeta sanitaria individual que deberá incorporar, en todo caso, los datos referidos en el apartado 2 en un tamaño legible. En el caso de que se optara por incorporar adicionalmente los datos recogidos en el apartado 3, estos deberán igualmente contar con un tamaño legible.
b) Un código QR con los mismos datos normalizados que la banda magnética de la tarjeta sanitaria física. Este código QR se adaptará a las especificaciones que figuran en el anexo II.
7. Las autoridades sanitarias competentes velarán porque todos los agentes implicados en la provisión de asistencia sanitaria o prestación farmacéutica adopten los medios técnicos que sean precisos para posibilitar la lectura de la banda magnética y del código QR referidos en los apartados 5 y 6.»
Tres. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Colectivos asegurados a través de regímenes especiales.
A cada titular y persona beneficiaria asegurada a través de regímenes especiales le será expedida una tarjeta sanitaria, con las adecuaciones derivadas de las características de estos regímenes de aseguramiento, tanto en soporte físico como virtual, con las características básicas que se definen en este real decreto, incluida la asignación de un código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud. Los datos de dicha tarjeta sanitaria se incorporarán al sistema de intercambio de información que proporciona la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud.»
Cuatro. La disposición final segunda queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final segunda. Desarrollo normativo y adaptación de los anexos.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Sanidad a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto, así como para adaptar por orden ministerial el contenido de los anexos al progreso o innovaciones técnicas y a la normativa de la Unión Europea.»
Cinco. El anexo se numera como anexo I, se antepone un epígrafe a la imagen con las especificaciones de la tarjeta y, en el punto 1. Anverso, se da nueva redacción a la descripción del ángulo inferior derecho, quedando como sigue:
«ANEXO I
Especificaciones de la tarjeta sanitaria individual en soporte físico»
«Ángulo inferior derecho: se grabarán en Braille los caracteres de las iniciales de Tarjeta Sanitaria Individual, siguiendo la norma UNE-EN 1332.1:2010, en su parte 5 de marzo de 2006.»
Seis. Se añade un anexo II con la siguiente redacción:
«ANEXO II
Especificaciones de la tarjeta sanitaria individual en soporte virtual
1. Imagen de la tarjeta sanitaria virtual.
Esta se adaptará a los modelos referidos en el anexo I, punto 1, anverso.
2. Estructura de los datos del código QR.
La Tarjeta Sanitaria Virtual contendrá datos estructurados. Estos datos se representarán en un código bidimensional.
Los datos siempre comenzarán con una parte común y obligatoria. Después de los datos obligatorios, la administración sanitaria emisora tendrá un espacio libre para uso propio.
a) Datos obligatorios.
Los requisitos que deben asegurarse son los siguientes:
1.º Los datos de la tarjeta sanitaria virtual comenzarán con los siguientes 79 caracteres de la primera pista de la banda magnética:
Posición Número de caracteres Contenido Observaciones 1 1 CI Centinela de comienzo: carácter ‘%’. 2-17 16 CIP-AUT CIP asignado por la administración sanitaria emisora de la tarjeta. 18 1 CS Campo Separador: carácter ‘^’. 19-34 16 CIP-SNS CIP-SNS único asignado por el Sistema Nacional de Salud. 35 1 CS Campo Separador: carácter ‘^’. 36-37 2 CITE
Código de identificación de la administración sanitaria emisora de la tarjeta (dos dígitos, el software de lectura convertirá este código al CITE). 38 1 CS Campo Separador: carácter ‘^’. 39-77 39 Apellidos y nombre Apellidos y Nombre del titular.
En este campo se debe incluir el carácter ‘/’ como separador entre el Apellido Primero y el Apellido Segundo, y entre el Apellido Segundo y el Nombre.
El formato sería:
ApellidoPrimero/ApellidoSegundo/Nombre.
ApellidoPrimero//Nombre (para ApellidoSegundo nulo).
78 1 CF Centinela Final: carácter ‘?’. 79 1 LRC Carácter de verificación de Redundancia Longitudinal: carácter ‘espacio’. 2.º Los datos tendrán una longitud total de 79 caracteres. Será obligatorio respetar el número de caracteres de cada campo.
3.º En los apellidos y el nombre cuando aparece una “ñ” se sustituirá por el valor “$” y la “ç” por el valor “c”.
4.º Cuando apellidos y nombre superan la longitud admitida se le aplicará la función de truncado según las normas establecidas.
5.º Si los datos introducidos en el campo de apellidos y nombre tuvieran una longitud inferior a 39 caracteres, se deberá rellenar con espacios en blanco a la derecha para completar su longitud.
6.º Se indicará el separador “/” entre el primer apellido y el segundo apellido, y también para separar el segundo apellido y el nombre. Si el segundo apellido fuera nulo, no se introducirán caracteres convencionales sustitutivos del mismo y también se incluirá el separador “/”.
7.º El carácter de verificación de Redundancia Longitudinal (LRC) no se calculará. En su lugar siempre se pondrá el carácter “espacio”.
Se recomienda que todas las letras de los datos obligatorios sean mayúsculas.
Ejemplo:
%0000001234004321^BBBBBBBBZB123404^11^APELLIDO1/APELLIDO2/NOMBRE ?
Número de caracteres Contenido Valor codificado 1 CI % 16 CIP-AUT 0000001234004321 1 CS ^ 16 CIP-SNS BBBBBBBBZB123404 1 CS ^ 2 Código de la administración sanitaria emisora 11 1 CS ^ 39 Apellidos y Nombre APELLIDO1/APELLIDO2/NOMBRE 1 CF ? 1 LCR b) Datos adicionales.
Después de los 79 caracteres obligatorios, cada administración sanitaria emisora podrá introducir datos adicionales de uso libre.
Todas las administraciones sanitarias adaptarán sus rutinas de lectura para que no se produzca un error de lectura de las tarjetas sanitarias virtuales que contengan más de 79 caracteres. Es decir, aunque una administración sanitaria no utilice los datos adicionales, no se ha de producir un error al leer las tarjetas sanitarias virtuales de otras administraciones sanitarias que sí contengan datos adicionales.
Se recomienda que los datos adicionales sólo contengan los caracteres de la tabla del apartado d de este anexo. Si se utilizan caracteres que no figuran en la tabla, se recomienda codificar los datos adicionales en “base45”.
c) Características del código bidimensional.
La generación del código QR se ajustará a los siguientes requisitos:
1.º Se utilizará el formato QR definido en la norma ISO/IEC 18004:2015 para la generación de códigos de barras bidimensional.
2.º Los datos codificados en modo binario utilizarán el juego de caracteres ISO-8859-1 (Latin1).
3.º El código QR tendrá el tamaño (versión) necesario para la longitud de los datos, nivel de corrección de errores y tipo de codificación escogidos.
4.º Se respetará la “quiet zone”: región de 4 módulos de ancho rodeando el código QR por los cuatro lados que estará libre de todas las demás marcas. Su valor nominal de reflectancia será igual al de los módulos luminosos.
Adicionalmente a lo anterior, es recomendable generar el código QR siguiendo los siguientes parámetros:
5.º Se recomienda una tasa de corrección de errores “Q” (alrededor del 25 %).
6.º Se recomienda optimizar el tamaño del código QR usando distintos modos de codificación de caracteres (numérica, alfanumérica y binaria).
7.º Se recomienda que el código QR generado no supere el tamaño de la Versión 14 (73 × 73 módulos).
8.º Se recomienda que, si han de aparecer letras u otros símbolos en la misma pantalla que el código QR, éstos estén lo más alejados posible para no entorpecer la lectura del código.
d) Caracteres codificables para datos adicionales en un código QR en modo alfanumérico.
Valor codificado Carácter Valor codificado Carácter Valor codificado Carácter 00 0 15 F 30 U 01 1 16 G 31 V 02 2 17 H 32 W 03 3 18 I 33 X 04 4 19 J 34 Y 05 5 20 K 35 Z 06 6 21 L 36 Espacio 07 7 22 M 37 $ 08 8 23 N 38 % 09 9 24 O 39 * 10 A 25 P 40 + 11 B 26 Q 41 - 12 C 27 R 42 . 13 D 28 S 43 / 14 E 29 T 44 : »
El proceso de adaptación, en cuanto a obligaciones y requisitos regulados en el presente real decreto, deberá finalizarse antes de 18 meses, incluyendo la adaptación de las tarjetas sanitarias virtuales en el Sistema Nacional de Salud (SNS), contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 17 de septiembre de 2024.
FELIPE R.
La Ministra de Sanidad,
MÓNICA GARCÍA GÓMEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid