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Documento BOE-A-2024-18615

Real Decreto 913/2024, de 17 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 18 de septiembre de 2024, páginas 114733 a 114737 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-18615
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/09/17/913

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, creó el referido Sistema, conocido por sus siglas SIRAJ, y cuyo objeto principal es el de servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de sus competencias.

En el ejercicio de su función, SIRAJ es fuente de información para determinadas administraciones u organismos públicos que tienen el deber de materializar la ejecución de determinadas penas y medidas, incluso en algunos casos con alcance fuera del territorio español.

En este contexto, el artículo 56 bis de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que fue insertado por el artículo 1, apartado 45) de la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, estableció la necesidad de que los Estados Miembros crearan un mecanismo de alerta en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), transmitiendo la información acerca de los profesionales a los que las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las determinadas actividades profesionales del ámbito docente y sanitario.

Dicha directiva fue traspuesta al Derecho nacional mediante el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) número 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»). Así, el artículo 77 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, residencia en la autoridad designada por el Ministerio de Justicia el envío de esta información. Por parte del Ministerio de Justicia se asumió el compromiso de implantar un sistema de comunicación de estos pronunciamientos judiciales, con el envío de la información penal inscrita en el SIRAJ a los Ministerios encargados del envío de las alertas. No obstante, uno de los obstáculos que viene impidiendo la creación eficaz de la alerta, y con ello la correcta ejecución de estas inhabilitaciones en el ámbito europeo, es el desconocimiento de la profesión concreta de la persona condenada, dato de obligada anotación en el IMI.

Por ello, resulta necesario modificar el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, con la finalidad primordial de alcanzar los compromisos asumidos por España en cumplimiento de la citada Directiva, así como para garantizar la ejecución de otras penas de inhabilitación profesional, y añadir la profesión de la persona condenada como un dato de obligada inscripción, en los supuestos de condenas de inhabilitación para profesión u oficio, así como en los supuestos de condenas de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.

Con el mismo objetivo de activar de manera eficaz el mecanismo de alerta establecido en el artículo 56 bis de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, se debe reducir de cinco días a tres el plazo máximo en que los letrados de la Administración de Justicia deben remitir la información penal inscribible.

El real decreto consta de una parte dispositiva conformada por un artículo y dos disposiciones finales. En su artículo único se procede a modificar los artículos 9 y 13.1 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero.

Así, se modifica el artículo 9, añadiendo un apartado u) con la finalidad de incluir, como dato de obligada anotación a la hora de inscribir una sentencia firme en el Sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia, la persona condenada a penas de inhabilitación absoluta, suspensión de empleo y cargo público, e inhabilitación especial para profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos. Para los condenados que desarrollen su actividad en el ámbito docente será exigible, única y exclusivamente, cuando ello conlleve contacto con personas menores de edad. En cualquier caso, la profesión se anotará solo cuando conste en la sentencia.

Por otro lado, se modifica el artículo 13.1 del citado real decreto, reduciéndose de cinco días a tres el plazo máximo en que los letrados de la Administración de Justicia deben remitir la información penal inscribible en los Registros Centrales de Penados, Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes, Rebeldes Civiles y Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

Asimismo, la disposición final primera del presente real decreto procede a modificar puntualmente el Real Decreto 434/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el arancel de derechos de los profesionales de la Procura.

Al efecto se hace preciso, por seguridad jurídica, llevar a cabo la modificación del citado arancel, con la finalidad de adecuar, de una parte, la redacción del apartado 3 de su artículo 26, que quedaba incompleta al haberse omitido su inciso final y, de otra parte, el contenido que presenta la letra a) de su artículo 50, debiendo suprimirse la referencia que consta en dicho precepto al posterior traslado ante el Juzgado de Primera Instancia, en atención al vigente texto del apartado 1 del artículo 458 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que prevé que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo.

Por su parte, la disposición final segunda establece que la norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En concreto, el principio de necesidad y eficacia se encuentra presente en el interés general de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por España a raíz de la trasposición de la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) número 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»).

En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación necesaria y precisa para atender la necesidad a cubrir, modificando los artículos mínimos imprescindibles para alcanzar los objetivos propuestos.

Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido del real decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilite su conocimiento y comprensión.

En relación con el principio de transparencia, durante la elaboración la norma se ha sometido al proceso de información y audiencia pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En este sentido, el trámite de información y audiencia pública se realizó durante el periodo comprendido entre el 18 de julio al 8 de agosto de 2023, sin que se recibiera ninguna aportación.

Por último, respecto al principio de eficiencia, la presente norma no establece nuevas cargas administrativas para la ciudadanía.

Se han recabado los informes del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo Fiscal, de la Agencia Española de Protección de Datos, de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de septiembre de 2024,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Información contenida en la inscripción de sentencias firmes.

Cuando se trate de sentencias firmes que impongan penas o medidas de seguridad a personas físicas mayores de edad, penas a personas jurídicas o consecuencias accesorias a entes sin personalidad se inscribirán, además, los siguientes datos:

a) Fecha de la sentencia que imponga la pena o medida de seguridad.

b) Fecha de firmeza de la sentencia y fecha de efectos del requerimiento del cumplimiento.

c) Órgano judicial sentenciador.

d) Condición de reincidente y/o reo habitual del condenado en su caso.

e) Órgano judicial de ejecución de la sentencia, en su caso.

f) Número y año de la ejecutoria.

g) Delito o delitos y precepto penal aplicado.

h) Pena o penas principales y accesorias, medida de seguridad y su duración y cuantía de la multa con referencia a su duración y cuota diaria o multa proporcional.

i) Fecha de comisión del delito.

j) Participación como autor o cómplice y grado de ejecución.

k) Sustitución de las penas o medidas de seguridad, en su caso.

l) Suspensión de la ejecución de las penas o medidas de seguridad, en su caso, fecha de notificación, así como plazo por el que se concede la suspensión.

m) Prórroga del auto de suspensión de las penas.

n) Fecha de la revocación del auto de suspensión de las penas o medidas de seguridad.

ñ) Fecha de la remisión definitiva de la pena, cumplimiento efectivo de la misma o prescripción.

o) Fecha del cese de la medida de seguridad.

p) Expulsión y fecha de la misma, cuando se acuerde como sustitución de la pena o medida de seguridad.

q) Cumplimiento.

r) Acumulación de penas.

s) Responsabilidad civil derivada de la infracción penal.

t) Resoluciones judiciales que se pronuncien sobre el traslado de la pena de acuerdo con el artículo 130.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

u) La profesión u oficio de la persona condenada a penas de inhabilitación absoluta, suspensión de empleo y cargo público, e inhabilitación especial para profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos. Para los condenados que desarrollen su actividad en el ámbito docente será exigible, única y exclusivamente, cuando ello conlleve contacto con personas menores de edad. En cualquier caso, la profesión se anotará solo cuando conste en la sentencia.»

Dos. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«1. La trasmisión de datos a los Registros Centrales se realizará a través de procedimientos electrónicos por el letrado de la Administración de Justicia que corresponda. A tal efecto, el letrado de la Administración de Justicia verificará la exactitud del contenido de la información que, previamente cumplimentada por el personal de la oficina judicial bajo su dirección, se trasmita a los Registros Centrales. Esta información deberá remitirse en los siguientes plazos:

a) De forma inmediata y, en cualquier caso, en el plazo máximo de tres días desde la firmeza de la sentencia o auto de rebeldía, desde que se adopte la medida cautelar o sentencia no firme o desde que se acuerde la comunicación edictal cuando se trate de inscripciones en los Registros Centrales de Penados, Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes, Rebeldes Civiles y Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

b) De forma inmediata y, en cualquier caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde la firmeza de la sentencia o desde que se adopte la medida cautelar o sentencia no firme cuando se trate de inscripciones en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género. Cuando las circunstancias técnicas impidan la trasmisión telemática a este Registro Central, la trasmisión de datos podrá realizarse mediante la remisión a la persona encargada del registro de los modelos aprobados por Orden del titular del Ministerio competente en la materia. Los letrados de la Administración de Justicia ordenarán que se remita en dicho plazo copia impresa de los mismos a la policía judicial a efectos de su ejecución y seguimiento.»

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 434/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el arancel de derechos de los profesionales de la Procura.

El Real Decreto 434/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el arancel de derechos de los profesionales de la Procura queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 26 del arancel de derechos de los profesionales de la Procura, queda redactado del siguiente modo:

«3. En el caso de ejecución de garantías reales reguladas en la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, se aplicarán las reglas previstas en los apartados anteriores.»

Dos. La letra a) del artículo 50 del citado arancel queda redactada de la siguiente manera:

«a) Por la interposición de la apelación, la oposición o impugnación de la resolución, el profesional de la Procura devengará el 60 por ciento de los derechos del recurso.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de septiembre de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/09/2024
  • Fecha de publicación: 18/09/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 26.3 y 50 del Real Decreto 434/2024, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2024-8706).
    • los arts. 9 y 13.1 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2009-2073).
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración de Justicia
  • Aranceles Profesionales
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Notificaciones telemáticas
  • Penas
  • Procuradores de los Tribunales
  • Protección de datos personales
  • Registros administrativos
  • Sentencias

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