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Documento BOE-A-2024-1778

Ley 13/2023, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2024, páginas 12163 a 12189 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2024-1778
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2023/12/28/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria.

El Tribunal Supremo ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas «leyes de medidas» o «leyes de acompañamiento de los presupuestos», definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Precisamente, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre de 2011.

El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.

El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, entre otros, en sus artículos 8.Uno, 9, 24, 26.Uno y 48.1.b).

II

La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En esta ocasión las medidas en materia de tributos cedidos suponen modificaciones en relación con cuatro impuestos: el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tributos sobre el juego y el canon de saneamiento.

En materia de IRPF, se propone establecer un nuevo tramo en la escala, en concreto, el tramo que va desde los 35.200,00 hasta los 50.000,00 euros se desdobla en dos, uno que va desde los 35.200,00 hasta los 40.000,00 euros y otro que va desde los 40.000,00 hasta los 50.000,00 euros. El objeto de este desdoblamiento es bajar el tipo impositivo de los cuatro primeros tramos un 1 % por tramo, incidiendo especialmente en una rebaja fiscal dirigida a las rentas de hasta 40.000,00 euros, y para el resto de los tramos, excepto el último, rebajar un 0,5 % por tramo. Adicionalmente, se declara la incompatibilidad de las deducciones autonómica y estatal por adquisición de vehículo eléctrico en supuestos coincidentes.

Asimismo, se incorpora una novedosa medida de apoyo a los enfermos de ELA, arbitrándose como deducción en IRPF una parte del desembolso económico que conllevan las actuaciones que mejoren el tratamiento y la calidad de vida de estos pacientes.

Los tributos sobre el juego ven actualizadas las tarifas de las máquinas multipuesto, destinadas exclusivamente para los establecimientos de juego, cuyo número se ha extendido considerablemente en los últimos años.

El impuesto de transmisiones patrimoniales solo recibe como modificación un precepto aclarativo, añadiendo una referencia expresa al ejercicio al que debe atenderse para analizar el límite de la base liquidable del IRPF.

La segunda parte de las medidas fiscales se centra en los tributos propios, efectuando cambios puntuales en el canon de saneamiento y depuración, y en algunas de las tasas.

En relación con el canon de saneamiento, se delimitan en primer lugar las finalidades a las que queda afectada la recaudación, volviendo a la redacción originaria en la que se limitaba a la financiación de obras y servicios afectados a saneamiento y depuración, y suprimiendo otros fines añadidos posteriormente. También se incluyen modificaciones puntuales en materia de gestión, incluyendo una simplificación del sistema de cálculo de la conductividad del agua, y una forma más ágil de gestionar las devoluciones de ingresos indebidos derivados de fugas.

Se producen ajustes puntuales en la terminología y ordenación de las tarifas de algunas tasas relacionadas con el sector agrario y con el medioambiente, para ajustarlas a los cambios en la normativa aplicable en el ámbito sectorial, de modo que no se produzcan fallos de concordancia y la normativa tributaria y la administrativa hagan uso de los mismos conceptos.

Finalmente, se establece también la exención temporal durante 2024 para las tarifas de dos tasas que afectan de modo singular a la actividad agrícola y ganadera, como modo parcial de ayudar al sector primario tras los reveses sucesivos producidos en el ámbito internacional y la climatología adversa de los últimos meses.

III

El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, ya que por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto, y también aquellas cuya aprobación conviene no demorar por razón de su urgencia.

El capítulo I modifica la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja, con el fin de conseguir una mayor coherencia entre lo dispuesto en la misma, que venía exigiendo taxativamente una serie de requisitos para las generaciones de crédito, y las leyes de presupuestos generales, que últimamente han venido incorporando excepciones a tales requisitos. De este modo, se permite expresamente que las leyes anuales de presupuestos introduzcan excepciones, de forma que no vuelva a producirse ningún supuesto de antinomia.

El capítulo II incorpora una modificación puntual de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, al efecto de asignar expresamente entre las funciones del Consejo de Gobierno acordar el inicio del procedimiento de revisión de oficio de decretos y actos nulos emanados del propio Consejo.

En el capítulo III se revierte una decisión adoptada en el pasado con respecto a la estructura de la Administración Pública, en vista de que resultaba de imposible aplicación, y se añaden previsiones nuevas en relación con los periodos de transición entre estructuras administrativas. Así, se recupera la figura de la Secretaría General Técnica como parte necesaria de la estructura interna de todas las consejerías y se disponen normas que aseguren la correcta prestación de todos los servicios internos y a qué órgano le corresponde prestarlos durante el periodo en el que todavía subsisten las estructuras de la Administración llamadas a desaparecer y ya están funcionando los órganos de nueva creación.

En el capítulo IV se procede a una revisión parcial y a una modificación quirúrgica de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de corregir los defectos más serios y de paliar los efectos más indeseados de una norma cuya precipitada tramitación y aprobación, impropia de una ley de semejante calado, impidió corregir antes de su aprobación y entrada en vigor.

El capítulo V contiene una modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, encaminada a facilitar la gestión de los proyectos de interés estratégico para La Rioja, para evitar duplicar trámites y para agilizar el nombramiento de uno de los vocales de la comisión que los evalúa.

El capítulo VI modifica la Ley 2/2002, de 17 abril 2002, de Salud, para revisar la división competencial entre la Consejería de Salud y el Servicio Riojano de Salud en materia de contratos, a fin de que el Servicio Riojano de Salud asuma determinados contratos según límites cuantitativos.

El capítulo VII incorpora una batería de modificaciones de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico. La finalidad de estas modificaciones es rectificar y mejorar algunos de sus preceptos, incluyendo redacciones más claras, adición de competencias residuales, homogeneización de plazos, ampliación de los requisitos de acceso y control de acceso, entre otros.

El capítulo VIII añade un nuevo procedimiento a la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, encaminado a ayudar a propietarios y cultivadores de parcelas a cumplir con los requisitos de la Política Agraria Común. Con el objetivo de que cada apunte alfanumérico del Registro de Viñedo coincida con la entidad gráfica correspondiente a esa parcela de acuerdo con las normas de edición y medición, se pretende ajustar las inscripciones con cambios practicados de oficio, siempre que ello no suponga un incremento de potencial.

El capítulo IX incluye un paquete de medidas específicas encaminadas a la agilización de fondos europeos, a imagen y semejanza de medidas similares adoptadas por otras administraciones. Las normas previstas en este capítulo facilitan la tramitación urgente de los expedientes, reducen plazos con carácter general o los adaptan al cumplimiento de los hitos y objetivos asociados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y permiten la creación de grupos de trabajo con fines de refuerzo constituidos por funcionarios.

El capítulo X modifica la Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja, como consecuencia de un acuerdo adoptado en el seno de una Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de superar algunas discrepancias en relación con el encaje constitucional de algunos de los preceptos de dicha ley.

Finalmente, se deroga la Ley 13/2022, de 2 de noviembre, de creación de la Agencia Riojana de Transición Energética y Cambio Climático, un proyecto del anterior Gobierno que no llegó a desarrollarse y que no va a tener continuidad en la presente legislatura.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

Uno. El artículo 31 de la ley quedará redactado como sigue:

«Artículo 31. Escala autonómica.

Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente (en euros):

Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base liquidable hasta Tipo porcentaje aplicable
0,00 0,00 12.450,00 8,00 
12.450,00 996,00 7.750,00 10,60 
20.200,00 1.817,50 15.000,00 13,60 
35.200,00 3.857,50 4.800,00 17,80 
40.000,00 4.711,90 10.000,00 18,30 
50.000,00 6.541,90 10.000,00 19,00 
60.000,00 8.441,90 60.000,00 24,50 
120.000,00 23.141,90 En adelante 27,00 »

Dos. Se modifican el apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 45 de la ley, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, siempre que constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente, será del 5 %. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, referida al periodo impositivo inmediato anterior a la adquisición de la vivienda no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros. En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los requisitos exigidos.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición será del 5 %. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, referida al periodo impositivo inmediato anterior a la adquisición de la vivienda, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros.»

Tres. El apartado 2 del artículo 64 de la ley queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14.2 de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico:

a) Máquinas del subtipo "B1" o recreativas con premio programado:

Cuota: 850 euros.

Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.

Cuota de dos jugadores: dos cuotas.

b) Máquinas del subtipo "B2" o especiales para salones de juego:

Cuota: 925 euros.

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.

Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 275 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.

c) Máquinas de tipo "B3":

Cuota: 950 euros.

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.

Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 300 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.

d) Máquinas de tipo "C" o de azar:

Cuota: 1.200 euros.

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.

Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 350 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.

e) Máquinas de tipo "D" o máquinas especiales de juego del bingo:

Cuota: 950 euros.

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.

Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 300 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.

f) En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será la suma de la cuota ordinaria que le corresponda según su tipología más el resultado de multiplicar el coeficiente señalado en los apartados anteriores para cada tipo de máquina.»

Cuatro. Se añade una disposición adicional tercera a la ley con el siguiente contenido:

«Disposición adicional tercera. Incompatibilidad de las deducciones autonómica y estatal por adquisición de vehículo eléctrico.

La deducción prevista en el artículo 32.7 de esta ley no será de aplicación en tanto esté vigente la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos "enchufables" y de pila de combustible y puntos de recarga, prevista en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el Patrimonio.»

Cinco. El primer y segundo párrafo del apartado 17 del artículo 32 de la ley queda redactado en los siguientes términos:

«Con efectos desde el 1 de enero de 2023, los gastos del contribuyente, del cónyuge y de aquellas personas que den derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar en servicios relativos al ejercicio físico y la práctica deportiva darán derecho a una deducción del 30 % o del 100 % en el caso de mayores de 65 años y de quienes acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. El límite máximo de esta deducción será 300 euros anuales.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas y el límite de la misma se prorratearán por partes iguales.»

Seis. Se crea el apartado 18 del artículo 32 de la ley, con la siguiente redacción:

«18. Deducción destinada a los enfermos de ELA.

Los gastos del contribuyente, del cónyuge, y de aquellas personas que den derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar relacionados con el diagnóstico y tratamiento de la esclerosis lateral amiotrófica darán derecho a una deducción del 50 %. El límite máximo de esta deducción será 2.000 euros anuales.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas y el límite de la misma se prorratearán por partes iguales.

Exclusivamente darán derecho a esta deducción las cantidades desembolsadas por los siguientes conceptos:

a) Los servicios prestados por profesionales sanitarios.

b) Los tratamientos sanitarios prescritos por profesionales sanitarios.

c) Los destinados a paliar los síntomas de la enfermedad.

Esta deducción quedará condicionada a su justificación documental mediante la correspondiente factura completa u ordinaria, en los términos previstos por la legislación sobre las obligaciones de facturación, sin que en ningún caso tenga tal condición la factura simplificada.»

CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 2. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

Uno. Se modifica el artículo 32 de la ley, que queda redactado de este modo:

«Artículo 32. Canon de saneamiento.

El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de naturaleza impositiva, que se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria, cuya recaudación se destinará íntegramente a financiar las actividades de saneamiento y depuración.»

Dos. Se da la siguiente redacción al apartado 5 del artículo 39 de la ley:

«5. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios, la base imponible del canon de saneamiento se estimará teniendo en cuenta el consumo de los últimos dos años del mismo contribuyente y dirección de suministro. Las devoluciones de ingresos realizados en periodo voluntario de pago que devengan indebidos como consecuencia de la citada regularización se realizarán por el sustituto del contribuyente, que podrá compensar las cantidades devueltas en posteriores autoliquidaciones en caso de corresponder a periodos de facturación ya ingresados en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

Tres. El apartado 3 del artículo 40 queda redactado así:

«3. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,67 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:

I = 0,67. Q. T, donde:

I es el importe del canon en euros.

Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad, y así se acredite, sea inferior al consumido.

T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica:

T = K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co, donde:

SS = Sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).

Sso = Sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.

DQO = Demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).

DQOo = Demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.

C = Conductividad del agua residual vertida (ìS/cm).

Co = Conductividad estándar de un agua residual doméstica local (microS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 microS/cm.

A los efectos de la determinación de la conductividad media del agua suministrada, el sujeto pasivo deberá justificar el valor aplicado en su autoliquidación a través de certificado expedido por el sustituto del municipio en el que radique su centro de producción o mediante la aportación de, al menos, cuatro boletines de análisis representativos del agua consumida en su actividad y realizados en laboratorio oficial acreditado. De forma alternativa, cuando estén publicados en el apartado de tributos de la web del Gobierno de La Rioja los valores medios de conductividad del agua potable suministrada en el municipio en que radique su centro de producción para el ejercicio correspondiente, el sujeto pasivo podrá acogerse a dichos valores en su autoliquidación.

K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266, respectivamente.

El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:

Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T mayor o igual que 0,35.

Vertido a colector de pluviales: T mayor o igual que 0,15.

Vertido a cauce público o al medioambiente: T mayor o igual que 0.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Tasa 4.02. Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la producción agraria ecológica de La Rioja.

a) En los apartados de «Hecho imponible» y «Gestión» la denominación «Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica» se sustituye por la de «Consejo de la Producción Agraria Ecológica».

b) La tarifa 1.1 queda redactada en los siguientes términos:

«1.1 Apertura de expediente:

Productores/ganaderos = 31,52 € * K.

K = 1 para productores con toda la explotación inscrita en ecológico.

K = 1,7 para productores con unidades en ecológico y convencional.

Apertura de expediente elaboradores/importadores/comercializadores = 31,52 € * K.

K = 1 para industrias exclusivas AE.

K = 1,7 para industrias mixtas.»

c) La tarifa 1.2.2 queda redactada así:

«1.2.2 Tarifa Productores Ganaderos:

Cuota a pagar = CF * K + CV

CF = 31,52 €.

K = 1 para ganaderos con toda la explotación inscrita en ecológico.

K = 1,7 para ganaderos con unidades en ecológico y convencional.

CV = suma de las cifras obtenidas de multiplicar las unidades de animales de la explotación que pertenezcan a cada especie por el valor €/unidad del cuadro siguiente:

Especie Euros/unidad
Apicultura (colmena). 1,05
Aves y conejos. 0,03
Ovino-caprino/carne/leche. 0,31
Porcino/reproductor/engorde. 0,37
Vacuno/reproductor/carne/leche Equino. 1,59
Bueyes. 2,10
Gallinas ponedoras. 0,03
Acuicultura. 94,57 € hasta 25 Tm
Acuicultura. 141,88 € si es igual o mayor de 25 y menor de 50 Tm
Acuicultura. 173,37 € si es igual o mayor de 50 y menor de 75 Tm
Acuicultura. 189,12 € si es igual o mayor de 75 y menor de 100 Tm
Acuicultura. 215,39 € si es igual o mayor de 100 Tm»

Dos. Tasa 4.17 Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.

a) Se da la siguiente redacción a la tarifa 2.5:

«2.5 Por control de plantaciones para autoconsumo, experimentales, colecciones de vid para la conservación de recursos genéticos y viñas madres de injertos y viñedos con compromiso de no comercialización para vino con DOP/IGP: 15,60 euros.»

b) Se suprime el apartado «Devolución de ingresos indebidos».

Dos bis. Tasa 4.28. Ocupación y aprovechamiento de dominio público.

El apartado «Fianzas» queda redactado en los siguientes términos:

«Podrá exigirse el importe de las siguientes fianzas:

1. Por importe de 66,15 € a 2.645,00 € para responder por los daños menores que puedan producirse a la carretera y elementos funcionales de la misma. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.

2. Hasta 18.000 € por los daños de mayor entidad que puedan producirse al realizar obras en general que afecten a la calzada, aunque no se desarrollen en la zona de protección de la misma. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.

3. Hasta 180.000 € por los daños graves que puedan causarse al transportar materiales pesados por la calzada procedentes de excavaciones, canteras, aprovechamientos forestales y de otro tipo, etc., que pudieran deformar el firme, para su posible reparación mediante ejecución subsidiaria. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.»

Tres. Tasa 4.47. Servicios en materia de calidad ambiental.

a) El apartado «Hecho imponible» queda redactado en los siguientes términos:

«Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones administrativas:

1. Concesión de autorización ambiental integrada.

2. Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades.

3. Tarifa por informes ambientales.

4. Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).

5. Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).

6. (Sin contenido).

7. (Sin contenido).

8. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

9. (Sin contenido).

10. Comunicaciones: registro de actividades de producción y gestión de residuos (RPGR) e informes del suelo.

11. Autorización de actividades de gestión de residuos.

12. (Sin contenido).

13. Inspección ambiental.

14. Modificación de la autorización ambiental integrada.

15. Modificación o renovación de autorizaciones, notificaciones o inscripciones en registro.

16. Inscripción en el registro de instalaciones que usan disolventes orgánicos en sus actividades (RIDOA).»

b) El apartado tarifas queda redactado así:

«Tarifa Hecho imponible

Cuantía

Euros

4.47.01 Concesión de la autorización ambiental integrada. P.E.M. (*) <300.000 €. 726,23
P.E.M. (*) entre 300.000 € y 600.000 €. 947,26
P.E.M. (*) entre 600.000,01 € y 3.000.000 €. 2.206,05
P.E.M. (*) > 3.000.000 €. 3.536,88
4.47.02 Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades. P.E.M. (*) < 600.000 €. 330,28
P.E.M. (*) entre 600.000 € y 3.000.000 €. 661,74
P.E.M. (*) > 3.000.000 €. 1.391,93
4.47.03 Tarifa por informes ambientales. Valoración previa del potencial impacto de proyectos y actividades. 134,51
Informe técnico de licencia ambiental. 212,57
4.47.04 Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmosfera (**). Instalaciones del grupo A. 296,54
Instalaciones del grupo B. 166,66
4.47.05 Comunicación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (**). Instalaciones del grupo C. 156,39
4.47.08 Autorización de emisión de gases de efecto invernadero. Instalaciones afectadas. 123,69
4.47.10 Comunicaciones: registro de actividades de producción y gestión de residuos (RPGR) e informes del suelo.

Comunicación de actividades de producción de residuos al RPGR:

Instalaciones de producción de residuos peligrosos.

Actividades de construcción y mantenimiento de edificios e instalaciones en las que se generen residuos peligrosos.

Actividades de producción de residuos no peligrosos.

80,59 (25 %=>20,15 €)

Comunicación de actividades de gestión de residuos al RPGR:

Transporte de residuos con carácter profesional.

Negociantes.

Agentes.

Plantas móviles.

Sistemas individuales de responsabilidad ampliada.

Comunicación de utilización de materiales naturales excavados procedentes de obras.

Comunicación de informes del suelo, Informe, preliminar de situación del suelo (IPSS):

Informe del suelo periódico.

Informe de situación.

4.47.11 Autorización de actividad de gestión de residuos. Centro de recogida y almacenamiento de residuos. 313,17 (25 %=>78,29 €)
Instalaciones de preparación y manipulación de residuos. 596,76 (25 %=>149,19 €)
Centros de tratamiento de vehículos al final de la vida útil.
Tratamiento de aparatos eléctricos y electrónicos.
Tratamiento de RCD.
Instalaciones de tratamiento final valorización y eliminación final de residuos (vertederos de inertes).
Explotadores de instalaciones de tratamiento de residuos. 416,20 (25 %=>104,05 €)
Tratamiento de residuos en suelos: aplicadores de lodos y material orgánico biodegradable en suelos.
Utilización de residuos inertes en obras de construcción, almacenamiento y relleno.
Autorización de actividades de valorización de residuos de construcción y demolición en la propia obra.
Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor. 545,75 (25 %=>136,44 €)
Importación-exportación de residuos. 178,52+0,77 x n.º de toneladas importadas
4.47.13 Inspección ambiental. Inspección ambiental a instalaciones y otros emplazamientos. 218,57
4.47.14 Modificación de la autorización ambiental integrada. Sustancial P.E.M. (*) <300.000 €. 726,23
P.E.M. (*) entre 300.000 € y 600.000 €. 947,26
P.E.M. (*) entre 600.000,01 € y 3.000.000 €. 2.206,05
P.E.M. (*) > 3.000.000 €. 3.536,88
No sustancial 169,15
4.47.15 Modificación o renovación de autorizaciones, notificaciones o inscripciones en registro (***). En materia de residuos. 25 % de la cuantía de la tasa de la autorización o registro
En materia de actividades potencialmente contaminadoras de la atmosfera. 25 % de la cuantía de la tasa de la autorización (grupos A y B), notificación (grupo C) o registro (RIDOA)
4.47.16 Inscripción en el registro de instalaciones que usan disolventes orgánicos en sus actividades (RIDOA). Instalaciones afectadas. 80,59

(*) PEM: Presupuesto de ejecución material.

(**) Se pagará únicamente una tasa por instalación, que corresponderá al foco del grupo de mayor importe (A, B o C).

(***) Queda exenta de esta tasa la mera modificación de datos registrales que no afecten al objeto de la autorización, notificación o registro, así como las bajas de instalaciones.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 5 de la ley, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El pago de las tasas y precios públicos se realizará de la forma prevista en esta ley y únicamente surtirá los efectos liberatorios previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuando se haga a través de los modelos expresamente aprobados al efecto. Reglamentariamente podrán establecerse o autorizarse otras formas y medios de pago especiales para casos concretos.»

Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria, que se numerará como cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Adaptación de procedimientos y sistemas a los modelos de autoliquidación y liquidación de tasas y precios públicos.

Los centros gestores de ingresos no integrados en la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja deberán tener adaptados sus procedimientos y sistemas a la emisión y uso de los modelos a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley 6/2002, de Tasas y Precios Públicos de La Rioja, antes del 31 de diciembre de 2024. Hasta el final de dicho plazo o hasta el momento de su adaptación, si es anterior, seguirán siendo válidos los pagos efectuados conforme a los modelos que se vinieran utilizando.»

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas administrativas en materia de Hacienda Pública
Artículo 4.  Modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.

El apartado 3 del artículo 56 de la ley queda redactado del siguiente modo:

«3. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables, con las excepciones que, en su caso, se establezcan en la ley de presupuestos de cada ejercicio:

a) El reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación en el supuesto establecido en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo.

b) Cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos, en el resto de los supuestos.»

CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de régimen jurídico del Gobierno
Artículo 5.  Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.

Se da nueva redacción al párrafo l) del artículo 23 de la ley, que queda redactado en los siguientes términos:

«l) Acordar la declaración de lesividad de los actos emanados de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, y acordar el inicio del procedimiento de revisión de oficio tanto de decretos como de actos nulos emanados de los consejeros, del máximo órgano rector de los organismos públicos o del propio Consejo de Gobierno y resolverlo.»

CAPÍTULO III
Medidas administrativas en materia de organización del sector público
Artículo 6.  Modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 6 de la ley, que queda redactado como sigue:

«1. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos con nivel de Dirección General:

a) La Secretaría General Técnica.

b) Las Direcciones Generales que se consideren necesarias.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, con el siguiente contenido:

«3. Durante los periodos transitorios entre estructuras, los servicios administrativos de las secretarías generales técnicas de las consejerías en las que se hayan producido transferencias de actividad a otras consejerías que actualmente no cuenten con servicios administrativos propios seguirán prestando dichos servicios a las nuevas consejerías, hasta tanto se desarrolle su estructura orgánica y se establezca la distribución de efectivos.»

CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de función pública
Artículo 7. Modificación de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 111, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como personal funcionario de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir las retribuciones que por trienios tengan reconocidas en cada momento, así como al abono de la cuota de Seguridad Social, cuando por causa legal no pudiera ser percibida o abonada con cargo a los correspondientes presupuestos.

El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

Tendrán derecho a la reserva en el puesto de trabajo al que estuvieran adscritos con carácter definitivo al tiempo de pasar a la situación de servicios especiales, resultándoles de aplicación el sistema de carrera administrativa, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. El personal funcionario de carrera que desempeñe o haya desempeñado cargos que, de acuerdo con su forma de designación mediante decreto de Gobierno, funciones, responsabilidades y régimen de incompatibilidades, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja consolidará por cada dos años de servicios continuados en el cargo el grado superior en dos niveles al que poseyese en el último puesto de trabajo ocupado con carácter definitivo, sin que en ningún caso pueda superar el intervalo de niveles correspondiente a su cuerpo o escala.

Los reconocimientos de grado personal consolidado previstos en este apartado se realizarán previa solicitud de las personas interesadas.»

Dos. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 114, que queda redactado como sigue:

«3. Excedencia por prestación de servicios en el sector público. Procederá declarar en esta situación al personal funcionario que se encuentre en servicio activo en otro cuerpo, escala o especialidad de cualquiera de las administraciones públicas o pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.

El personal funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en los términos que se establezcan reglamentariamente, declarándosele, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

El personal funcionario excedente voluntario por prestar servicios en otra Administración podrá participar en los concursos de provisión de puestos de su Administración de origen, si bien con la condición inexcusable de su reingreso al servicio activo.

La situación de excedencia voluntaria por pasar a prestar servicios en el sector público no conlleva reserva del puesto de trabajo, por lo que el reingreso al servicio activo se realizará mediante adscripción provisional a un puesto de trabajo vacante, de necesaria cobertura, para el que reúna los requisitos de desempeño.»

Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 119 y se da una nueva redacción al apartado 3 en los siguientes términos:

«3. Igualmente incurrirá en responsabilidad el personal funcionario público que encubriere faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive perjuicio grave para la Administración o la ciudadanía.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 121, que queda redactado como sigue:

«1. Son faltas disciplinarias las acciones u omisiones tipificadas como tales en la legislación básica estatal y en la presente ley o en otra norma con rango legal, las cuales darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.»

Cinco. El artículo 125 queda redactado como sigue:

«Artículo 125. Sanciones.

Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio del personal funcionario, que en el caso del personal funcionario interino comportará la revocación de su nombramiento y la exclusión de todas las bolsas de trabajo de las que forme parte, y que solo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.

b) Suspensión firme de funciones con pérdida de retribuciones, con una duración máxima de seis años.

c) Rescisión del nombramiento como personal interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como personal funcionario interino por un periodo no superior a tres años.

d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad.

e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria, y se concretará en la pérdida de grados personales, la prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional o la privación del derecho a ser evaluado.

f) Apercibimiento por escrito.»

Seis. Se suprime el párrafo b) del apartado 1 del artículo 126, quedando la redacción del apartado 1 como sigue:

«1. Por la comisión de faltas muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio, que en el caso del personal funcionario interino comportará la revocación de su nombramiento, que deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, previos los informes o dictámenes pertinentes.

b) Suspensión firme de funciones, con pérdida de retribuciones, por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día.

c) Traslado forzoso con o sin cambio de localidad. En el supuesto de traslado con cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día. En el supuesto de traslado sin cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día.

d) Pérdida de hasta tres grados en el sistema de carrera horizontal.

e) Prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional por un periodo de tiempo mínimo de tres años y un día y máximo de seis años.

f) Privación del derecho a ser evaluado por un periodo de tiempo mínimo de tres años y un día y máximo de seis años.»

Siete. Se modifica la redacción del párrafo a) del apartado 2 del artículo 126, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Suspensión firme de funciones, con pérdida de retribuciones, por un periodo que no podrá ser superior a tres años.»

Ocho. La disposición transitoria segunda queda redactada así:

«Disposición transitoria segunda. Efectividad plena del nuevo sistema de estructuración de la función pública riojana regulado en el capítulo I del título IV, en las disposiciones adicionales concordantes y en el anexo I.

La plena efectividad del nuevo sistema de estructuración de la función pública riojana regulado en el capítulo I del título IV (artículos 21 a 24), en las disposiciones adicionales concordantes (disposiciones adicionales primera a quinta) y en el anexo I de la presente ley, se producirá cuando se termine el necesario proceso de integración, al que hacen referencia las disposiciones adicionales séptima y octava, del actual personal funcionario en los nuevos cuerpos y escalas.

Hasta ese momento, se mantendrá la correspondencia con los cuerpos y escalas regulados en la Ley 3/1990, de 29 de junio, de las ofertas de empleo público ya aprobadas y con procesos selectivos pendientes de convocar, incluida la correspondiente a los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, así como de las que se puedan ir aprobando después de la entrada en vigor de la ley.

De la misma forma, la incorporación de nuevo personal funcionario interino a partir de la entrada en vigor de la ley se continuará realizando con la correspondencia de los cuerpos y escalas regulados en la Ley 3/1990, de 29 de junio.»

Nueve. Se da la siguiente nueva redacción a la disposición transitoria tercera:

«Disposición transitoria tercera.

Lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 111.3 de la presente ley le será de aplicación al personal que se encontrare en situación de servicios especiales al tiempo de entrada en vigor de lo dispuesto en dicho precepto.»

Diez. Se añade una disposición transitoria quinta con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria quinta. Efectividad de la nueva regla para la consolidación de grado personal regulada en el artículo 111.4.

La consolidación de grado personal prevista en el artículo 111.4 en todo caso, producirá sus efectos desde la entrada en vigor de la presente ley.»

Once. La disposición derogatoria única queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley, y de forma expresa la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.»

Doce. Se modifica el anexo I en los siguientes tres apartados:

a) En el Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Minas); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Ingeniería. Escala de Minas, se modifica el «Requisito titulación de accesos», quedando redactado de la siguiente forma:

«Título de Ingeniería de Minas o Grado de Ingeniería de Minas más Máster que habilite para el ejercicio de esta profesión.»

b) En el Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Ingeniero Agrónomo); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Ingeniería. Escala: Agrónoma, se modifica el «Requisito titulación de accesos», quedando redactado de la siguiente forma:

«Título de Ingeniería Agronómica o Grado de Ingeniería Agronómica más Máster que habilite para el ejercicio de esta profesión.»

c) En el Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Médico Especialista Medicina del Trabajo); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Salud Pública. Escala: Medicina del Trabajo, se modifica el «Requisito titulación de accesos», quedando redactado de la siguiente forma:

«Título de Licenciatura o Grado en Medicina con especialidad en Medicina del Trabajo.»

CAPÍTULO V
Medidas administrativas en materia de proyectos de interés estratégico para La Rioja
Artículo 8.  Modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. El párrafo e) del apartado 6 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«e) Un representante designado por el Consejo Asesor de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.»

Dos. Se da la siguiente redacción al apartado 9 del artículo 27:

«9. El informe de la Comisión Técnica, junto con el expediente, será elevado al Consejo de Administración de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y, una vez aprobado por este, será elevado al Consejo de Gobierno a los efectos previstos en el artículo siguiente.»

CAPÍTULO VI
Medidas administrativas en materia de salud
Artículo 9.  Modificación de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud.

Uno. Se da la siguiente redacción al párrafo b) del apartado 2 del artículo 70:

«b) Establecer, actualizar y rescindir los conciertos sanitarios con un valor estimado superior a 6 millones de euros, así como los convenios singulares de vinculación.»

Dos. El párrafo k) del apartado 2 del artículo 70 queda redactado del siguiente modo:

«k) La realización de las funciones inherentes al órgano de contratación en el supuesto de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, así como en obras de demolición relativas al Servicio Riojano de Salud, cuyo valor estimado en todos los casos sea superior a 6 millones de euros.»

Tres. Se añaden al artículo 87 bis dos nuevos párrafos j) y k) con el siguiente contenido:

«j) Establecer, actualizar y rescindir los conciertos sanitarios con un valor estimado de hasta 6 millones de euros.

k) Realizar las funciones inherentes al órgano de contratación en el supuesto de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, así como en obras de demolición relativas al Servicio Riojano de Salud, cuyo valor estimado en todos los casos sea de hasta 6 millones de euros.»

Artículo 9 bis. Modificación de la Ley 1/2022, de 23 de febrero, de transformación de la organización sanitaria «Fundación Hospital de Calahorra» en Fundación Pública Sanitaria, regulación de su régimen jurídico e integración en el Servicio Riojano de Salud como entidad dependiente.

El apartado 3 de la disposición transitoria primera queda redactado en los siguientes términos:

«3. El proceso de estatutarización voluntaria deberá regularse mediante decreto en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, para el personal laboral fijo de la Fundación Hospital Calahorra cuya contratación se produzca con causa en procesos selectivos convocados con anterioridad al 31 de diciembre de 2023.»

Artículo 9 ter. Requisitos de participación en los concursos de traslados convocados por el Servicio Riojano de Salud previos a la adjudicación de plazas que son objeto de procesos de estabilización de empleo temporal, derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

De forma excepcional, no será de aplicación el requisito de haber tomado posesión en la plaza con adjudicación definitiva con al menos un año de antelación a la fecha de la finalización del plazo establecido para la presentación de solicitudes, previsto en el artículo 45.1 del Decreto 2/2011, de 14 de enero, de selección de personal estatutario y provisión de plazas y puestos de trabajo del Servicio Riojano de Salud, en los concursos de traslados convocados por el Servicio Riojano de Salud previos a la adjudicación de plazas que son objeto de procesos de estabilización de empleo temporal, derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

CAPÍTULO VII
Medidas administrativas en materia de juego
Artículo 10.  Modificación de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico.

Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Exclusiones.

Se excluyen en el ámbito de aplicación de esta ley:

a) Los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo y recreo que constituyan usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos, en los que las cantidades jugadas y los premios entregados no superen los 300 euros por jornada.

b) Los juegos de competencia estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.

c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las comunidades autónomas.

d) Las máquinas recreativas, expendedoras, aparatos recreativos de uso infantil, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva, máquinas tocadiscos o videodiscos, los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público y, en general, que no den premio directo o indirecto. En general, las máquinas de juego que no se encuentren en el ámbito de lo previsto en el artículo 14 de esta ley.»

Dos. El apartado g) del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos y se incorpora un apartado h):

«g) La potestad sancionadora, en los términos establecidos en el título VII.

h) Cualquier otra competencia en materia de juego que no esté expresamente atribuida a otro órgano en esta ley.»

Tres. El párrafo f) del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«f) Actas de apercibimiento: Se formalizan para advertir al interesado que en el plazo de tres días hábiles aporte aquellos documentos o autorizaciones que, habiendo sido concedidas previamente a la extensión del acta, no fueron exhibidas en el momento de la inspección, con apercibimiento de incurrir, en su caso, en infracción administrativa.»

Cuatro. Los apartados 1 y 2 y el párrafo f) del apartado 3 del artículo 34 quedan redactados así:

«1. No se pueden otorgar nuevas autorizaciones de apertura de establecimientos de juego en el área de influencia de los centros docentes que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional Básica y enseñanzas artísticas profesionales.

2. Esta área se establece en un radio de doscientos metros que va del acceso o accesos del centro docente al del establecimiento de juego, con base en los criterios que se establezcan en la planificación de la actividad de los juegos y apuestas que prevé el artículo 21 de la presente ley.»

«3. […]

f) La rotulación o imágenes de la fachada de los establecimientos de juego y de la página de entrada de los sitios web de juegos y apuestas contendrá únicamente elementos que aludan a la denominación del local, sin que incluyan mensajes o representaciones que difundan la práctica de juegos y apuestas. En caso contrario y a todos los efectos, tendrá la consideración de publicidad no autorizada.»

Cinco. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 35 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El control de admisión es el sistema que, mediante el empleo exclusivo de medios técnicos, efectúa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y criterios de admisión de las personas y les permite acceder a los distintos establecimientos y sitios web de juego. Este sistema será previamente homologado por el órgano competente en materia de juego, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la normativa aprobada según el artículo 19.1.b) de la presente ley.»

«3. En el caso de establecimientos de juego deberá cumplir asimismo con los siguientes requisitos:

a) Todos los accesos de los que disponga el local deberán disponer del sistema de control de admisión supervisado por una persona encargada de las funciones previstas en el apartado anterior.

b) Impedir la entrada a un número de personas que rebase el aforo autorizado.

4. El servicio de control de admisión debe contar con un sistema que permita la conexión directa con la dirección general competente en materia de juegos y apuestas para acceder a los datos contenidos en la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja.

Asimismo, las funciones de identificación de los usuarios que desarrollará el servicio de control de admisión garantizarán fehacientemente la inequívoca identidad de las personas usuarias que acudan al establecimiento.»

Seis. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

«2. En las salas de bingo puede autorizarse la instalación de máquinas de juego y de apuestas, así como la explotación de otros juegos en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

Siete. Las rúbricas de los artículos 41 y 42 quedan redactadas en los siguientes términos:

«Artículo 41. Autorización de instalación de máquinas de juego.»

«Artículo 42. Extinción y revocación de la autorización de instalación de máquinas de juego.»

Ocho. El apartado 2 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La solicitud será suscrita conjuntamente por el titular del establecimiento y la empresa operadora, e incluirá la legitimación de sus firmas.»

Nueve. Se suprime el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.

Diez. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Promoción de la modernización de los sistemas de inspección y control.

La Administración autonómica promoverá los instrumentos legales y técnicos necesarios para el control efectivo de acceso a los establecimientos de juego, la inspección de las máquinas y la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos en materia de juego.»

CAPÍTULO VIII
Medidas administrativas en materia de viñedo
Artículo 11.  Modificación de la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la ley, que queda redactado como sigue:

«4. Los viticultores están obligados a mantener actualizada la información que conste en el Registro de Viñedo. No obstante, por razón de interés público y con el fin de que exista concordancia entre la información alfanumérica y la información gráfica del Registro de Viñedo de las plantaciones realizadas, la Administración podrá iniciar de oficio y por una sola vez para cada explotación, un procedimiento excepcional para la futura convergencia del Registro de Viñedo con el Sistema de Información de Explotaciones Agrarias, que tenga por objeto el ajuste de la descripción gráfica y/o alfanumérica de las parcelas de viñedo para hacerlas coherentes con la realidad física de la parcela en el campo. Este procedimiento en ningún caso podrá suponer un incremento del potencial vitícola.

El procedimiento descrito anteriormente se iniciará mediante resolución emitida por el titular de la dirección general competente en materia de agricultura. En dicha resolución se informará sobre el procedimiento que se inicia, sus fases y efectos, que se regularan mediante desarrollo reglamentario. La misma deberá ser objeto de publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".

Durante la tramitación, se garantizará el derecho de audiencia a todos los interesados mediante publicación de una propuesta de resolución en el "Boletín Oficial de La Rioja" con el contenido que se detalle reglamentariamente. La resolución del procedimiento con el contenido legalmente establecido será igualmente objeto de publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".

Con el fin de alcanzar la máxima difusión posible, las publicaciones anteriormente referidas serán simultaneadas en el tablón de anuncios o edictos de los ayuntamientos cuyas parcelas estén afectadas por dicho procedimiento.»

CAPÍTULO IX
Medidas administrativas en materia de gestión de fondos europeos
Artículo 12.  Tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos de ejecución de gastos con cargo a fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación.

1. Se declara la aplicación de la tramitación de urgencia y el despacho prioritario, en los términos previstos en los artículos 33 y 71, respectivamente, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de los procedimientos administrativos que impliquen la ejecución de gastos con cargo a los fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación, sin necesidad de que el órgano administrativo motive dicha urgencia en el correspondiente acuerdo de inicio.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de que, de conformidad con la normativa europea, la declaración de urgencia de los contratos públicos requiera de una motivación para cada contrato atendiendo a las circunstancias concurrentes.

3. La función interventora otorgará prioridad a estos expedientes respecto de cualquier otro, debiendo pronunciarse el órgano de control en el plazo máximo de cinco días.

Artículo 13.  Contratación conjunta del proyecto y la obra.

1. Además de en los supuestos previstos en la normativa estatal, excepcionalmente para los contratos financiados con alguno de los fondos incluidos en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se podrá efectuar la contratación conjunta de la elaboración de proyecto y ejecución de obras, salvo que se trate de obras cuya correcta ejecución exija el cumplimiento de unos requisitos de solvencia o, en su caso, clasificación, que no sea posible determinar antes de obtener el correspondiente proyecto.

2. En tal caso, se requerirá la redacción previa por la Administración o entidad contratante de un anteproyecto o documento similar, en el que se cuantifique el valor estimado de la actuación a ejecutar. A ese valor estimado se sumará, según el valor de mercado de este tipo de actuaciones, la parte correspondiente a la redacción de proyecto. En todo caso, el órgano de contratación deberá indicar en el expediente los motivos que justifican llevar a cabo una contratación conjunta.

3. La gestión presupuestaria de estos expedientes se regirá por las normas generales, procediéndose a aprobar el gasto por el presupuesto base de licitación (IVA incluido).

Artículo 14.  Modificaciones de contratos.

A los efectos de la modificación de los contratos prevista en el artículo 205.2.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para los contratos financiados con alguno de los fondos incluidos en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se considerarán circunstancias sobrevenidas imprevisibles las modificaciones de la programación europea vigente que tengan incidencia sobre el objeto del contrato. Las modificaciones que se acuerden deberán, en todo caso, asegurar el mantenimiento del equilibrio económico del contrato.

Artículo 15.  Ampliación del plazo de justificación de subvenciones.

Para las subvenciones financiadas con alguno de los fondos incluidos en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, las modificaciones de la programación europea que tengan incidencia sobre el plazo de justificación de la subvención habilitarán para ampliar el plazo de ejecución de la misma, aunque esta posibilidad no se haya previsto en las bases reguladoras ni en la resolución de convocatoria, siempre que el plazo no se hubiere agotado.

Artículo 16. Subvenciones de alumbrado público.

1. Sin necesidad de modificar las bases, la resolución de convocatoria de las subvenciones reguladas en la Orden SSG/27/2021, de 28 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los municipios para la ampliación o renovación de las instalaciones de alumbrado exterior municipal, podrá prever la financiación de las subvenciones con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, imponiendo las obligaciones derivadas de la aplicación del sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, reguladas en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

2. Asimismo, y sin necesidad de modificar las bases reguladoras, la resolución de convocatoria podrá prever que la ayuda ascienda al 100 % del gasto subvencionable. C así lo prevea la resolución de convocatoria, la ayuda podrá abonarse como anticipo de hasta el 100 %.

3. Para garantizar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa europea, así como la efectividad de la eficiencia energética de las medidas adoptadas, el Gobierno de La Rioja podrá proporcionar a las entidades locales recomendaciones sobre medidas de alumbrado público a adoptar, modelos de pliegos u otro tipo de asistencia técnica.

4. Para garantizar que con la actuación se obtiene un 30 % de ahorro energético, será necesario que el certificado aporte un certificado energético previo y otro posterior a la ejecución de la actuación que justifique el ahorro energético derivado de la actuación.

Artículo 17. Grupos de trabajo interdisciplinares.

1. Cuando la gestión de fondos europeos lo requiera, se podrán constituir grupos de trabajo interdisciplinares, de los que forme parte personal de una o varias consejerías.

2. La asistencia a las reuniones de los referidos grupos de trabajo será obligatoria, salvo debida justificación, y dará derecho a una indemnización por razón de servicio de la categoría primera prevista para la asistencia a tribunales de oposiciones y concursos.

3. La creación de los grupos de trabajo requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de Hacienda. En el Acuerdo del Consejo de Gobierno se fijará el límite máximo de asistencias para cada grupo.

CAPÍTULO X
Medidas administrativas en materia de servicios sociales
Artículo 18. Modificación de la Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.

Uno. Se modifica el artículo 3, al que se da la siguiente redacción:

«Artículo 3. Titulares de los derechos.

1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley todas las personas que residan o se encuentren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de manera específica todas las personas con discapacidad, de conformidad con la definición que, respecto de ella y en cada momento, recoja la normativa sectorial nacional vigente, o la autonómica dentro de su ámbito competencial, especialmente en materia de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

2. Tendrán la consideración de personas con discapacidad, a los efectos de esta Ley, aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Asimismo, a los efectos de esta ley, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % los y las pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los y las pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.

3. El reconocimiento del grado de discapacidad, así como su acreditación, deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.

La valoración del grado de discapacidad en el caso de los niños, niñas y adolescentes con cáncer tendrá en cuenta las consideraciones especiales previstas, para estas personas, en la normativa estatal. En el supuesto de personas con discapacidad o diversidad orgánica inmunodeprimidas, al objeto de evitar posibles riesgos y siempre que sea posible, se realizarán las valoraciones de este colectivo de manera no presencial, pudiendo ser objeto de consideración informes médicos, psicológicos y sociales efectuados por profesionales colegiados o colegiadas de las propias asociaciones de familiares o personas afectadas.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 39, que queda con la siguiente redacción:

«b) Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.»

Tres. Se incorpora una disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena.

Todas las previsiones sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en materia de transportes a que hacen referencia los artículos 4, 37 y 38 de la ley, en particular las contenidas en el apartado 3 del artículo 37, serán de aplicación exclusiva a los transportes e infraestructuras de transportes terrestres y aéreos de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

Artículo 19. Modificación de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales en La Rioja.

Se incorpora una disposición adicional cuarta en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Plazo máximo de resolución en los procedimientos en materia de dependencia.

En el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo entre la fecha de entrada de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y la de resolución de reconocimiento de los servicios y/o prestaciones será de seis meses.

Transcurrido un plazo de dos meses sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia se entenderán desestimadas por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte de la Administración.

Las solicitudes de reconocimiento de los servicios y/o prestaciones del Sistema se entenderán desestimadas por silencio administrativo transcurrido el plazo de seis meses ‒computado desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia‒ sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte de la Administración.

Sin perjuicio de lo anterior, transcurridos dos meses desde la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia sin que el interesado presente una solicitud de algún servicio o prestación del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia, se declarará finalizado el procedimiento de acceso a los servicios y prestaciones del Sistema.»

Disposición transitoria primera. Exención de determinadas tasas durante el ejercicio 2024.

1. Quedan exentos durante el ejercicio 2024 del pago de las tarifas 1.1.1 (1.1.1.1 a 1.1.1.5), 2.1 (2.1.1. a 2.1.6) y 2.2 de la tasa 4.17. Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente.

2. Quedan exentos durante el ejercicio 2024 del pago de las tarifas 1 (1.1 a 1.4), 2 (2.1 a 2.7), 3.1 (3.1.1 a 3.1.3), 3.2 (3.2.1 a 3.2.4), 3.3 (3.3.1 a 3.3.3), 3.4, 3.5, 4.1, 5.1 y 6 de la tasa 4.18. Servicios facultativos veterinarios, los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente.

Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación de la rotulación en establecimientos y sitios web de juegos y apuestas.

Los titulares de los establecimientos y de los sitios web de juegos y apuestas deberán adaptarse a las prescripciones y prohibiciones sobre rotulación que señala el artículo 34.3.f) de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico, en la redacción dada por el artículo 11.4 de la presente ley, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

1. Se deroga la Ley 13/2022, de 2 de noviembre, de creación de la Agencia Riojana de Transición Energética y Cambio Climático.

2. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2024.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 28 de diciembre de 2023.–El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 259, de 30 de diciembre de 2023)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2023
  • Fecha de publicación: 31/01/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2024
  • Publicada en el BOR núm. 259, de 30 de diciembre de 2023.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • Recurso 7245/2024 planteado en relación con el art. 12.1 y 2, con suspensión, desde el 29 de octubre de 2024, de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y, desde el 30 de septiembre de 2024, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2024-22204).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 13/2022, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-18898).
  • MODIFICA:
    • y AÑADE determinados preceptos a la Ley 9/2023, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-2023-12918).
    • los arts. 3, 39 y AÑADE la disposición adicional 9 a la Ley 1/2023, de 31 de enero (Ref. BOE-A-2023-4326).
    • los arts. 3, 20, 32, 34, 35, 37,41, 42, la disposición transitoria 2 y AÑADE la disposición adicional 4 a la Ley 3/2022, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2022-6677).
    • la disposición transitoria 1 de la Ley 1/2022, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-2022-3600).
    • los arts. 31, 32, 45, 64 y AÑADE la disposición adicional 3 a la Ley 10/2017, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2017-13750).
    • el art. 6.4 de la Ley 1/2017, de 3 de enero (Ref. BOE-A-2017-588).
    • el art. 56.3 de la Ley 11/2013, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11692).
    • el art. 23 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2003-21619).
    • los arts. 6 y 9 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2003-6052).
    • el art. 5, las tasas 4.02, 4.17, 4.28, 4.47 y AÑADE la disposición transitoria 4 a la Ley 6/2002, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21674).
    • los arts. 70 y 87 bis de la Ley 2/2002, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2002-8489).
    • la disposición transitoria 1.3 de la Ley 1/2002, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-2002-6233).
    • los arts. 32, 39 y 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-2000-20554).
    • el art. 27 de la Ley 7/1997, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1997-22317).
  • AÑADE la disposición adicional 4 a la Ley 7/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-658).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
Materias
  • Agricultura
  • Aguas residuales
  • Certificaciones
  • Cesión de Tributos
  • Energía eléctrica
  • Fondo CE
  • Función Pública
  • Gestión presupuestaria
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Incompatibilidades
  • Juego
  • La Rioja
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad
  • Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas
  • Tasas
  • Vehículos de motor
  • Viñedos

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