Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional este tipo de normas son leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción.
Desde esta perspectiva, la presente ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, financieros, de gestión administrativa y de carácter organizativo, como complemento a la consecución de determinados objetivos de política económica que se contienen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad para el año 2024, en un marco, el del último año, en el que la economía de Castilla y León ha superado el nivel de PIB previo a la pandemia. Sin perjuicio de ello, el contexto económico no está exento de dificultades, riesgos y desafíos, siendo uno de los grandes problemas actuales la inflación, la cual sigue en niveles muy altos siendo notable el impacto sobre los ciudadanos, familias y empresas de Castilla y León, a lo que habría que sumar en algunas provincias de la comunidad una tasa de actividad inferior a la media de la Comunidad, debido en gran parte a los altos niveles de envejecimiento que poseen, y que dificultan el desarrollo económico en dichas zonas.
Por todo ello, el objetivo a partir de este momento ha de ser consolidar el ritmo de crecimiento que se ha logrado, aprovechando todas las oportunidades que se presentan ante Castilla y León, favorecer el equilibrio territorial entre las diferentes zonas de la comunidad, apoyar a las familias y sectores productivos con especiales dificultades y consolidar los servicios públicos disponibles, así como hacer frente al reto demográfico, de forma que la calidad de vida de las personas de nuestra comunidad siga aumentando, dando una especial importancia al mundo rural y a sus oportunidades de desarrollo.
La competencia de la Comunidad para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.
En este sentido, el artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León señala que las competencias normativas, entre otras, de los tributos cedidos por el Estado se ejercerá en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.
La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas regula la autonomía financiera y el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
Por otro lado, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y modifica determinadas normas tributarias.
En este contexto, la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León procedió a adecuar el contenido de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen general de tributos cedidos previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y procedió, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León.
En este marco normativo se enmarcan las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, y de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Por otro lado, se recogen medidas de naturaleza financiera, necesarias para la correcta ejecución del presupuesto autonómico y un control adecuado de la misma, teniendo en cuenta igualmente la competencia exclusiva de la Comunidad prevista en el artículo 70.1 3.º· del Estatuto de Autonomía de «Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma».
Por último, como complemento, resulta necesario aprobar medidas administrativas, las cuales se refieren a gestión del personal, a cuestiones relativas a políticas de fomento de la Comunidad consistentes en subvenciones, así como otras medidas administrativas relativas a régimen local, ordenación del territorio, urbanismo, competencia para aprobar planes, programas y directrices vinculantes para el conjunto del sector público autonómico, composición de las mesas de contratación y delimitación de la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas.
De este modo, esta ley se estructura en tres títulos, cinco capítulos (dos en el título I y tres en el título III), veintisiete artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
II
Esta ley se ha elaborado de acuerdo con los principios de calidad normativa establecidos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública y en sus normas de desarrollo: «principio de necesidad», ya que se pretende identificar y resolver aquellos problemas de gestión detectados por los departamentos responsables así como, en la medida de lo posible, intervenir para satisfacer las necesidades de la ciudadanía, «principio de proporcionalidad», al haberse optado por la solución que cada departamento responsable ha considerado más oportuna analizando el posible impacto de las actuaciones previstas para conseguir el objetivo perseguido, «principio de transparencia», con la participación de los órganos colegiados sectoriales oportunos en la elaboración del texto así como del Consejo de Cuentas respecto a la regulación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León que se recoge en la disposición adicional segunda de esta ley, «principio de coherencia de la nueva regulación con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas» conforme al resto de la legislación y, específicamente, a aquella a la que se hace mención explícita en el texto, «principio de accesibilidad», buscando en todo caso en la redacción de la norma un lenguaje comprensible para los destinatarios, «principio de responsabilidad», al concretarse, en la medida de lo posible, los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma, y «principio de seguridad jurídica» al quedar la regulación contenida en la ley engarzada con el resto del Ordenamiento jurídico, evitando en muchos casos dudas interpretativas y precisando conceptos jurídicos con el fin de asegurar una aplicación segura de la normativa.
En la tramitación de la ley se ha prescindido de los trámites de consulta pública previa y de participación ciudadana previstos respectivamente en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
Por un lado, se considera justificada la no realización del trámite de consulta pública previa en base a lo que dispone el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regularse en la presente ley aspectos parciales de materias.
En lo concerniente a la participación, se considera igualmente que no procede la misma en base a lo que dispone el artículo 17 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
Por un lado, la letra d) del artículo 17 establece que no serán objeto de la participación que se regula en su título III, la ley de medidas tributarias, financieras y administrativas que acompañe a la ley de presupuestos generales de la Comunidad. En este sentido, conforme lo indicado, todas aquellos artículos de la presente ley que son contenido propio de una ley de acompañamiento de presupuestos por guardar directa relación con la misma no requieren ser objeto de participación ciudadana; es el caso de las disposiciones de carácter tributario (título I) al afectar a los posibles ingresos de los que dispondrá la Comunidad, de las disposiciones de carácter financiero (título II) que se refieren a la correcta ejecución y control presupuestario, así como determinadas medidas recogidas en el título III (Medidas Administrativas) como las relativas a subvenciones al condicionar la ejecución presupuestaria dado el importante número de líneas de subvenciones y el elevado porcentaje del presupuesto anual que se dedica a este tipo de actuaciones, las medidas de régimen local referidas a los acotamientos de bienes comunales, al tener una clara incidencia en la recaudación de ingresos y por lo tanto también en el desarrollo de la ejecución presupuestaria, y por último la previsión del impulso de medidas de dinamización demográfica, económica y social en los pequeños municipios de Castilla y León, en la medida en que esta previsión programática pueda suponer un condicionante en la ejecución de los presupuestos anuales.
Por otro lado, la letra e) del mismo artículo 17 establece que tampoco serán objeto de participación los proyectos de disposiciones que regulen órganos, cargos y autoridades, así como las estructuras orgánicas de la Administración de la Comunidad y sus organizaciones dependientes o adscritas a la misma. En base a ello, el resto de los preceptos del título III (Medidas Administrativas) tampoco han de ser objeto de participación; las medidas de su capítulo I, relativas al personal al servicio de la Comunidad, afectan exclusivamente al funcionamiento de los distintos órganos de la propia administración autonómica, por lo que entra dentro de la excepción prevista en el artículo 17 e). La modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, se limita a modificar aspectos competenciales para la aprobación de los planes y proyectos regionales en materia de ordenación del territorio, por lo que se ha de considerar que dicha modificación afecta únicamente a los órganos de la comunidad en cuanto al ejercicio de determinadas competencias por unos u otros. Mismo argumento que éste último se ha de utilizar para justificar la no necesidad de participación respecto de la medida referida a la competencia de la Junta para aprobar directrices, planes y programas vinculantes para todo el sector público de la Comunidad que supone la modificación del artículo 16 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y la relativa a la delimitación de los supuestos en los que se requiere autorización de Junta para la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas, que supone modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León. Del mismo modo se considera que supone una regulación de órganos de la administración la relativa al registro de la ley de urbanismo para garantizar la protección de los datos personales y la regulación de las mesas de contratación permitiendo la sustitución del interventor delegado por funcionario habilitado. Por último, la creación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León, se considera que supone la regulación de un nuevo órgano cuyas funciones se extenderán al control de determinados extremos respecto a la actuación, entre otros, del sector público autonómico, considerándose por ello que encaja dentro de la excepción del artículo 17 e) (regulación de órganos, cargos y autoridades).
III
El título I, bajo la rúbrica «Medidas tributarias», comprende dos capítulos.
El capítulo I, cuenta con un artículo.
El artículo 1 contiene las modificaciones a realizar en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, para recoger la aprobación de un nuevo beneficio fiscal, las mejoras introducidas en tres beneficios fiscales ya existentes, así como otras modificaciones de orden técnico.
Respecto al nuevo beneficio fiscal, esta ley incorpora al texto refundido el artículo 27 ter «Bonificación en la cuota por actuaciones en suelo industrial y terciario», un nuevo beneficio fiscal en la modalidad del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por actuaciones de agrupación, agregación, segregación y división de parcelas en suelos industriales y terciarios, sitos tanto en el medio rural como en el urbano, con la finalidad de apoyar y potenciar el desarrollo industrial de Castilla y León, dinamizando su actividad y localización en la Comunidad. Además, esta medida viene a reforzar otros beneficios fiscales aprobados recientemente en apoyo del emprendimiento como forma de potenciar la cultura emprendedora y mejorar el tejido productivo de la Comunidad, como el establecimiento de tipos reducidos y superreducidos, en el medio urbano y en el rural, respectivamente, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y en el de Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de inmuebles destinados a ser sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.
En relación con las mejoras introducidas en tres de los beneficios fiscales ya existentes, en primer lugar, con la finalidad de reforzar la política fiscal de Castilla y León favorable a la familia y al medio rural, se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido «deducción incrementada en el IRPF por nacimiento o adopción en el medio rural» que amplía los potenciales beneficiarios de la deducción incrementada por nacimiento o adopción de hijos en el medio rural a todos aquellos residentes en entidades locales menores cuya población no exceda de 5.000 habitantes y que por pertenecer a municipios de más de 5.000 habitantes no disfrutan de la misma. Se trataría de casi 130 nuevas entidades locales menores, cuyos residentes se convierten en beneficiarios potenciales de la deducción incrementada por nacimiento o adopción en el medio rural.
Adicionalmente, la modificación operada en el texto del citado artículo adapta su redacción a la normativa reguladora del régimen local de Castilla y León, que reconoce la personalidad y capacidad jurídica plena de las entidades locales menores.
En segundo lugar, la modificación del artículo 27 bis del texto refundido «bonificación en la cuota por arrendamiento de fincas rusticas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas», se realiza con el fin de mejorar la citada bonificación, avanzando en la protección del sector agrario mediante la ampliación de los potenciales beneficiarios a todos los agricultores de la Comunidad, que se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social por esta actividad, no solo a los agricultores profesionales, y para todo tipo de explotaciones, no solo las prioritarias, garantizando así que la medida se extienda a la totalidad del sector agrario y simplificando la gestión administrativa de la deducción.
En tercer lugar, con la modificación del artículo 22 del texto refundido «aplicación de las reducciones y bonificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones» se elimina cualquier restricción que pudiera existir en la equiparación a los cónyuges de los miembros de las parejas de hecho, con independencia del estado de la UE o del Espacio Económico Europeo en el que éstas últimas se encuentren registradas o documentadas, adaptando el texto refundido al Derecho Comunitario en materia de sucesiones y donaciones.
Finalmente, esta ley de medidas también incluye distintas modificaciones de orden técnico para adaptar el texto refundido a los nuevos beneficios fiscales aprobados, a otras novedades legislativas o para clarificar aspectos de su redacción anterior:
La modificación del artículo 7 del texto refundido «Deducciones en el IRPF en materia de vivienda» se realiza con la finalidad de clarificar el contenido del artículo. En primer lugar, se considera más adecuado introducir subtítulos por cada apartado del mismo en función del objeto y destinatarios de la deducción. En relación con la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo, el concepto de rehabilitación de vivienda ya se recoge expresamente en el apartado 6 (anterior apartado 5) del propio artículo, por lo que resulta innecesaria la parte final de la redacción de la citada letra d). Adicionalmente, para reforzar la seguridad jurídica del contribuyente, en la deducción del apartado 2 del artículo por inversiones en actuaciones de rehabilitación en la vivienda habitual para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación de la discapacidad, se recoge tanto en el subtítulo como en el propio texto, que el marco en el que se tienen que realizar estas actuaciones para que generen el derecho a la deducción son los planes estatales y autonómicos de vivienda. Por último, también respecto de la aplicación de la deducción del apartado 2 del artículo, las citadas actuaciones de rehabilitación de la vivienda habitual, se concreta que el ejercicio en el que se podrá practicar la deducción será aquel en el que se perciba el pago de la subvención concedida para la rehabilitación de la vivienda, ya que las bases reguladoras de las subvenciones que desarrollan los planes estatales o autonómicos de vivienda que financian estas actuaciones han eliminado el previo requisito de calificación o declaración de la rehabilitación como actuación protegible, sustituyéndolo por la aportación por el beneficiario de cuenta justificativa del cumplimiento de la finalidad de la subvención, como paso previo para el pago de la subvención.
Se modifica la letra g) del artículo 9 del texto refundido «deducciones en el IRPF para el fomento de la movilidad sostenible», a raíz del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, el cual ha creado un nuevo beneficio fiscal en el IRPF, por adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y por instalación de puntos de recarga, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, consistente en una deducción del 15 % de las cantidades satisfechas para adquirir el vehículo, minoradas en las ayudas públicas recibidas, sobre una base máxima de 20.000 euros. Castilla y León regula desde 2019 una deducción de mayor alcance para vehículos eléctricos e híbridos enchufables, pero de carácter indefinido e importe máximo deducible de 4.000 euros. La modificación introducida en el artículo permite compatibilizar ambas deducciones, la autonómica y la estatal, garantizando que la cuantía total deducible por el contribuyente alcance hasta 4.000 euros, es decir, hasta el importe máximo establecido por la deducción autonómica por ser mayor que el importe máximo estatal.
La modificación del artículo 10 del texto refundido «normas comunes en la aplicación de las deducciones en el IRPF» regula la forma de acreditar que la rehabilitación para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación a la discapacidad de la vivienda habitual se ha ejecutado en el marco de planes estatales o autonómicos de vivienda. La modificación del artículo 46 del texto refundido «obligaciones formales de los notarios» tiene una doble finalidad. Por una parte, mejorar el texto normativo mediante la utilización, en aquellos supuestos que resulte factible, de un lenguaje inclusivo que refleje la igualdad real entre hombres y mujeres, así como el papel que éstas desempeñan en la vida social y económica; por ello, se deja de hablar de «notarios» para hablar de «personas titulares de notarías». Por otra parte, se elimina la referencia que en el apartado 1 del artículo 46 del texto refundido se hace a la legislación notarial en relación con el cumplimiento de la obligación de suministro de información, ya que esta obligación tiene carácter tributario.
El capítulo II cuenta con el artículo 2, el cual recoge las modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. Con carácter general se mantienen congeladas las tasas y precios públicos desde el año 2014, incluyéndose en este artículo las modificaciones de carácter técnico que se citan a continuación, así como modificaciones puntuales en dos tasas para adaptarlas a la realidad del hecho imponible realizado, y sin perjuicio de la exención en el pago y de las tasas que se suprimen, recogidas, respectivamente, en la disposición adicional y derogatoria de esta ley.
Se modifican los artículos 7 y 17 «establecimiento de tasas y precios públicos, respectivamente» de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, por considerar más adecuado que la revisión de las cuotas de las tasas y los importes de los precios públicos se realice a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o, en su caso, de la consejería con competencias en materia de hacienda, y sin necesidad de esperar un periodo de cinco años, ya que, por una parte, son los órganos gestores de las citadas consejerías los encargados de aplicarlas y quienes tienen conocimiento del coste real en que se incurre para la prestación del servicio, la realización de la actividad o del valor de la prestación recibida, y por otra parte, la consejería competente en materia de hacienda es la que tiene un conocimiento de la tasa y del precio público más ajustado en sus aspectos jurídicos y formales en el ámbito tributario.
Se introducen modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, para regular la tasa por la participación en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio, para acceder a otras administraciones públicas y, específicamente, la cuota de la tasa para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de aquellos ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León que se encuentran adheridos al convenio suscrito en fecha 18 de septiembre de 2020 entre la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y la Federación Regional de Municipios y Provincias o al convenio que lo sustituya.
Se modifica el apartado 13 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que actualmente regula, por remisión a la inscripción de industrias, las tasas por autorizaciones administrativas en materia de industria y de energía, manteniendo en dicho apartado, sin cambios, exclusivamente las autorizaciones en materia de industria y creando un apartado 13.bis específico para las autorizaciones en materia de energía, que recoja la cuantificación de los costes realmente incurridos por la Administración en la prestación de este servicio y que no se cubrían con la anterior cuantía al estar pensada para un hecho imponible diferente, las inscripciones en materia de industria.
Se modifica el artículo 173 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con el objetivo de aclarar que el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad administrativa de inscripción en el Registro al efecto de las certificaciones de eficiencia energética de edificios, las cuales pueden referirse tanto a la primera inscripción como a las renovaciones o actualizaciones posteriores del certificado, estando, por tanto, todas estas inscripciones sujetas a tasa. Adicionalmente, se adapta la definición de edificio y obra terminada al Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios.
IV
El título II cuenta únicamente con el artículo 3 y en él se recogen medidas financieras que suponen la modificación de varios preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con diferentes objetivos.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, para prever la misma aplicación a los consorcios adscritos a la Comunidad que al resto de entidades en cuanto a las previsiones del título IV de la propia Ley 2/2006, de 3 de mayo, ya que al igual que en el caso de otras entidades del sector público sus presupuestos se integran en los generales de la Comunidad.
Se modifican los artículos 83, 86, 87, 88, 89, 135, 138 (apartado 2), 232 y 235. El motivo de estas modificaciones es para incluir en tales preceptos a «otras entidades», que tienen el mismo régimen presupuestario y contable que las empresas o fundaciones públicas aun siendo de naturaleza jurídica diferente. Es el caso del ente público de derecho privado Consejo de la Juventud, al que la disposición adicional octava de la misma Ley 2/2006, de 3 de mayo, le atribuye el mismo régimen presupuestario y contable establecido para las fundaciones públicas. Para evitar dudas en la interpretación de los preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, se estima conveniente modificar la redacción en todos los artículos en que se hace referencia a las empresas y fundaciones públicas para incluir a este otro tipo de entes, colectivo que actualmente sólo está formado por el Consejo de la Juventud en virtud de la disposición adicional octava de la misma ley, pero que en el futuro podría ampliarse por disposiciones establecidas en alguna otra norma con rango legal. Así mismo, existe una discrepancia entre los artículos 88 y 89, por un lado, y el 135 por otro, a la hora de definir los presupuestos de qué fundaciones constituidas por las universidades públicas deben integrar los generales de la Comunidad. Dicha controversia se propone resolver aplicando el mismo criterio apuntado en el artículo 6.2 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y que coincide con el del artículo 135, pero aclarando que no debe ser una única entidad la que supere el 50 % del total, sino cuando entre todas las demás entidades del sector público autonómico superen ese 50 % conjuntamente.
Se modifica levemente el artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con el objetivo de evitar dudas en relación con expedientes con gastos del artículo 18 del presupuesto, en cuanto a la aplicación de la excepción contemplada en dicho artículo.
Se modifica el artículo 113 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. Respecto a los expedientes que conllevan la modificación de anualidades más allá del cuarto ejercicio futuro no se especifica en la regulación actual si, una vez que la Junta aprueba el número de anualidades, se puede considerar aprobado cualquier importe en dichas anualidades, o si por el contrario cualquier modificación debe ser autorizada, ya que los artículos 111, 112 y 113 no establecen ningún límite a los porcentajes para los ejercicios futuros a partir del quinto. Con la modificación introducida se pretende eliminar esa laguna.
Se modifica el artículo 117 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, referido a la tramitación anticipada de expedientes de gasto. Con la nueva regulación de la tramitación anticipada de los expedientes de gasto tanto de encargos a medios propios como de convenios se va a permitir llegar a la formalización de los encargos y de los convenios en un ejercicio anterior a aquel en que se va a realizar y ejecutar presupuestariamente el gasto. Ha de tenerse en cuenta que, en este tipo de gastos, aunque la selección o determinación del tercero con el que se suscribe el convenio o al que se efectúa el encargo no va precedida de un procedimiento de concurrencia y/o selección, sí que es necesario la realización de unos trámites que pueden iniciarse en un ejercicio anterior al que se vaya a ejecutar presupuestariamente, al menos, parte del gasto derivado de la formalización del encargo o la suscripción del convenio.
Se modifica el artículo 128 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con el fin de incluir todas las minoraciones de crédito posibles, ya que hay que tener en cuenta que minorar durante el ejercicio los ingresos vinculados que no se prevé ejecutar permite generarlos en el ejercicio siguiente al iniciarse éste, sin tener que esperar a la liquidación del presupuesto del año anterior, lo que permite una gestión más ágil del presupuesto evitando retrasos innecesarios.
Se modifica el artículo 138 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de forma que se deja de hablar en cuanto al régimen de las variaciones de los presupuestos de «dotaciones», al considerar que es un término demasiado ambiguo, además de no estar incluido en el Plan General Contable.
Se modifica el artículo 260 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, pues en la medida en que, en el caso de actuaciones objeto de régimen excepcional de emergencia, el órgano de contratación no está obligado a tramitar un expediente de contratación, es necesario extender los supuestos de no sujeción a la fiscalización previa a los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del citado régimen excepcional.
Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, dándose una nueva regulación a las actuaciones relativas a la imputación de compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores al presupuesto en vigor, con el objetivo de dotar a los órganos gestores de las herramientas necesarias para evitar un trastorno en el servicio público ya que en aquellos supuestos en los que la autorización o el compromiso del gasto estuviera condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente, con carácter previo a acordar la anulación de los actos jurídicos o, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados, se podrán valorar soluciones alternativas a la condición resolutoria.
V
El título III establece las medidas administrativas, las cuales se agrupan en tres capítulos.
El capítulo I recoge cuestiones referidas al personal del sector público de la Comunidad. Cuenta con cuatro artículos.
El artículo 4 modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, incorporando una nueva disposición adicional con el objetivo de recoger en dicha ley la posibilidad contemplada en el artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual respecto a las interinidades para la ejecución de programas de carácter temporal las leyes de función pública pueden prever una duración doce meses superior a la regla general de tres años.
El artículo 5 modifica diferentes preceptos de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en base a distintas motivaciones.
En primer lugar se modifica la regulación del requisito de la edad para participar en los procesos selectivos a personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, creando un marco actualizado y acorde al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y a la normativa reguladora de la Seguridad Social (tener cumplidos 16 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa que en cada caso determine la normativa aplicable).
Se modifica el artículo 38, apartado 3, de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referido a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carácter directivo, con el objetivo de limitar la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter directivo, unificando en un solo apartado la regulación de la provisión de puestos de carácter directivo, evitando la dispersión normativa existente en la actualidad en relación con los mismos a lo largo de todo el artículo 38.
Se modifica el artículo 38 bis de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referido al personal que ocupa puestos directivos, especificando la condición de «fijo» para el mantenimiento de retribuciones. La consolidación retributiva solo es predicable respecto del personal que mantendría tales retribuciones una vez cesado en el puesto directivo, entendiendo que tal desempeño no puede suponer un perjuicio a los profesionales de la organización. Destacar, a tales efectos, que el personal fijo que desempeña puestos directivos por libre designación o mediante comisión de servicios reserva el puesto de origen. Frente a ello, el personal temporal que desempeña puestos directivos lo hace, primero cesando en su puesto anterior sin reserva del mismo, y en segundo lugar mediante un contrato de alta dirección, que supone un vínculo jurídico nuevo, con su propia regulación, incluida la de los efectos retributivos.
Se modifica la regulación contenida en el artículo 45 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referida a la promoción interna temporal añadiendo la limitación de que solamente cuando no pueda cubrirse la plaza con personal de la propia gerencia, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla y León podrá acceder mediante promoción interna temporal a una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, en otra gerencia, siempre que ostente la titulación correspondiente. Con tal redacción, se trata de no vincular la posibilidad de acceder por promoción interna temporal a plazas de distinta gerencia a lo previsto en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Así como, limitar la posibilidad de acceder por promoción interna temporal a plazas de distinta gerencia solamente al personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de salud de Castilla y León.
Se modifica la regulación contenida en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, en su artículo 52, relativa a la edad para acceder a la jubilación, recogiéndose un texto más acorde con la realidad regulatoria de la Seguridad Social.
Finalmente se incluye la categoría de personal estatutario investigador dentro del anexo. El reconocimiento de la categoría de investigador, asociada a las diferentes especialidades de profesionales sanitarios con titulación académica en su acceso comprendida en el Espacio Europeo de Educación Superior, tiene como objetivo promover la misma, e integrarla en el sistema vertebral de la estructura formal responsable de la asistencia sanitaria. De esta forma, la motivación para el desarrollo de la actividad investigadora de los profesionales sanitarios se impulsa, ya que se incorpora como elemento clave y básico en el desarrollo y capacitación de los mismos durante su trayectoria laboral, haciéndola coincidir con su trayectoria científica e investigadora.
En el artículo siguiente se modifica el artículo 2 y la disposición adicional del Decreto-ley 1/2019, de 28 de febrero, sobre medidas urgentes en materia de sanidad, en lo relativo a los criterios de distribución de la productividad variable, previendo, por un lado, que dicha distribución se realizará mediante resolución del Consejero de Sanidad. Y por otro, se eliminan los dos periodos de evaluación al año hasta ahora previstos en el apartado tercero del artículo 2, lo cual está justificado pues los objetivos establecidos en los Planes Anuales de Gestión de la Gerencia Regional de Salud, de carácter anual en su mayoría, no permiten que se lleve a cabo una evaluación parcial referida a 31 de marzo de tal forma que pueda dar lugar al abono de un tanto por ciento de la cuantía anual y esta imposibilidad está determinando el incumplimiento de esta medida.
El artículo 7 modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con el propósito de subsanar algunas carencias y sobre todo múltiples interpretaciones detectadas en la actual regulación, tras las publicaciones de las ordenes de reconocimiento de la categoría profesional I en las formas de acceso extraordinario u ordinaria; dudas e interpretaciones erróneas principalmente referidas al complemento retributivo de carrera profesional y la progresión en la misma, en base a los diversos escritos de alegaciones y recursos recibidos a la fecha actual, siendo necesario matizar y definir claramente qué se retribuye cuando se accede a un cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional de un grupo o subgrupo de distinta titulación. A su vez introduce una nueva disposición adicional a la Ley 7/2019, de 19 de marzo, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 del texto refundido del estatuto básico del empleado público.
El capítulo II se refiere a subvenciones de la Comunidad. Tales instrumentos se incardinan en las políticas de fomento de la Comunidad, condicionando claramente el modo en que se ejecuta el presupuesto de Castilla y León, lo que justifica su inclusión en esta ley.
El artículo 8 modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras. Concretamente sus artículos 33 y 33 ter, referidos a subvenciones para el mantenimiento del empleo y para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, con el objetivo de ampliar los supuestos de concesión directa en ambos tipos de líneas y así agilizar la gestión de las mismas. Igualmente se modifica su artículo 45, ya que la redacción actual del mismo se circunscribe únicamente a la posible concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias más representativas con el fin de mantener sus actividades sindicales, y no da cobertura al régimen que prevé la Ley 1/2014 a favor de las entidades colaboradoras que sean reconocidas y a las funciones que desarrollen contribuyendo significativamente en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común.
El artículo 9 modifica, por un lado, el artículo 31 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de facilitar y agilizar la gestión de las subvenciones de concesión directa. Por otro el artículo 37 de la misma Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con el objetivo de aclarar que las autorizaciones para realizar pagos anticipados deben solicitarse todos los años en el caso de subvenciones plurianuales, ya que entre los criterios fundamentales para la autorización se encuentra la situación económica y presupuestaria, que es diferente en cada ejercicio. Y por último se incorpora de forma expresa, al régimen particular y específico de las subvenciones que integran la cooperación económica local general prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, el procedimiento común y ordinario de convocatoria y pago previsto en dicha ley en el caso de que estas ayudas a las entidades locales se destinen al gasto corriente, consiguiendo una mejora técnica en la redacción de esta disposición adicional, pues, si bien, el régimen general previsto en la Ley 5/2008 se aplica de forma supletoria a las ayudas de la Cooperación económica local general, con la nueva redacción se resuelve las posibles dudas interpretativas.
El capítulo III recoge otras medidas administrativas diferentes a las anteriores, que responden a distintas motivaciones.
El artículo 10 modifica el artículo 30.4 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, con la finalidad de garantizar que el destino de los recursos resultantes de la liquidación del patrimonio de las Cámaras agrarias provinciales que se extingan sea el interés general agrario, que ha sido el eje o el pilar de su funcionamiento y su finalidad durante su existencia. Por ello, ha de garantizarse que el destino de los bienes que integran el patrimonio de las extintas Cámaras agrarias, y de los bienes, frutos o rentas que pudiesen subrogarse en ellos, queden vinculados, de manera prevalente, al interés general agrario, que se amplía además al desarrollo rural relacionado con el ámbito agrario, y a su vez se evite que dichos bienes puedan quedar infrautilizados.
El artículo 11 modifica la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, incorporando una nueva disposición adicional. Con la modificación que se introduce se especifica y concreta el régimen jurídico del acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales regulados en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, para regular por una parte, los requisitos y criterios aplicables a los expedientes de acotamiento sobre bienes comunales que se realicen por las entidades locales de Castilla y León, y, por otra, su procedimiento, estableciendo los trámites y actos necesarios para su tramitación, atribuyendo a la Consejería de la Presidencia la competencia para autorizar dichos acotamientos, con la finalidad de verificar que se cumplen los requisitos materiales y procedimentales reguladas en la normativa aplicable.
La evolución de la realidad social y económica, que afecta de forma particular al medio rural, junto con la conciencia ciudadana del cuidado del medio ambiente precisan desarrollar por la Comunidad Autónoma la normativa que regula el régimen de acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales para adaptarlos y dar respuesta a esta nueva realidad, haciendo compatibles las necesidades sociales y medioambientales con la explotación de los bienes comunales.
Es indudable la relevancia y el interés jurídico y económico de este asunto para las entidades locales, pues pueden suponer unos ingresos importantes con estos nuevos aprovechamientos, de los que se tienen que beneficiar el conjunto de la comunidad vecinal, y, además, supondrá un incremento en los ingresos por impuestos locales allí donde se pongan en marcha estos proyectos de inversión. En cualquier caso, no cabe duda, de que estos proyectos de inversión generan trabajo y riqueza y dotan a las entidades locales de nuevos recursos con los que acometer políticas en diferentes materias y mejora de servicios públicos; ello justifica la inclusión de esta medida en la presente ley.
Esta modificación permite que Castilla y León facilite las condiciones para las inversiones, tanto nacionales como internacionales, en nuevas tecnologías medioambientales en nuestra Comunidad, lo que permite reforzar el liderazgo en energías limpias. En todo caso, esta nueva regulación, respeta las actuaciones de ordenación, planificación o inversión sobre el territorio realizadas por otras administraciones públicas, ya sea la estatal, autonómica, provincial o municipal, estableciéndose límites a estos acotamientos si se ven afectadas estas actuaciones, lo que garantiza que la repercusión económica de estas actuaciones públicas en el territorio mantenga su eficacia y efectos en el tiempo.
La regulación de esta nueva disposición adicional de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en ningún caso supone una carga o produce efectos negativos sobre los presupuestos de las entidades locales. El acotamiento de un bien comunal es una actuación que forma parte la autonomía local, cuya iniciación corresponde exclusivamente a la voluntad de las entidades locales titulares de dichos bienes. En ningún caso, con esta redacción se imponen nuevas obligaciones a las entidades locales que tengan efectos o repercusiones negativas sobre sus presupuestos. Es más, con esta nueva regulación se fortalece la certeza y la seguridad jurídica al establecer un procedimiento que garantiza el cumplimiento de las normas aplicables a los bienes comunales en un procedimiento de acotamiento por la entidad local titular.
Se modifican levemente cuatro artículos de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. El objetivo de estas modificaciones es conseguir una normalización del proceso de aprobación de los planes y proyectos regionales, como instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad que, en lo esencial, son análogos a los instrumentos de planeamiento urbanístico que son aprobados por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo o por el consejero competente en materia de urbanismo. Su principal rasgo diferencial, la concurrencia de un interés regional, puede valorarse en el trámite previo de conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5.1.b) del Decreto 19/2022, de 26 de mayo, sin la necesidad de someter estos planes a la tramitación propia de los decretos, más adecuada para las disposiciones normativas de carácter reglamentario. La oportunidad de la propuesta también ha de cifrarse en que la simplificación administrativa que conlleva reducirá de modo significativo los tiempos de tramitación en beneficio de los procesos de inversión empresarial generadores de empleo en nuestra Comunidad, para cuya implantación estos planes y proyectos son instrumento habilitante. Por otro lado, se pretende coordinar de manera más adecuada la intervención de la consejería competente en materia de ordenación del territorio con la consejería competente por razón de la materia objeto del plan o proyecto regional. Por último, el cambio del artículo 22.3 se centra en la ordenación de los planes y proyectos regionales de uso no residencial, esto es, los de uso industrial o logístico, donde los suelos dotacionales se obtienen aplicando los estándares de la legislación urbanística, que tienen su sentido en las áreas residenciales, y en las áreas industriales de pequeño tamaño y configuración convencional. Pero cuando esos estándares se aplican a las grandes superficies que se usan en los planes y proyectos regionales, dan resultados desproporcionados; además, esas enormes superficies son de difícil gestión para los Ayuntamientos que han de recibirlas y mantenerlas, ya que a su gran extensión se añade su situación desconectada de los núcleos de población. Con esta medida se facilita el desarrollo de suelo destinado a actividades que generen empleo en nuestra Comunidad, sean de carácter industrial o logístico.
Se modifican cuatro artículos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: en primer lugar, se modifica el artículo 25 para eliminar una duplicidad burocrática, con repetición de trámites, que se da en el procedimiento de autorización de obras públicas e infraestructuras cuando están sometidas también a la legislación de evaluación ambiental. En segundo lugar, la modificación del artículo 99 simplemente se hace eco de la modificación simultánea de la Ley de Prevención Ambiental, que permite, como excepción, el adelanto de la licencia urbanística respecto de la autorización o licencia ambiental en los supuestos de modificación de dichos instrumentos, y cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial. En tercer lugar, el artículo 145 se modifica con el objetivo de compaginar las obligadas exigencias de publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos con la derivada de la protección de datos personales. Y por último, se habilita un nuevo cauce de colaboración público-privada para aliviar la carga burocrática que pesa sobre las administraciones, con repercusiones negativas para el conjunto de la sociedad. Así, mediante una nueva disposición adicional se hace posible que entidades públicas o privadas actúen como «entidades certificadoras» en los procedimientos administrativos, verificando que los proyectos y otros documentos cumplen las prescripciones normativas, a efectos de su autorización, así como que las obras y demás actuaciones que se ejecuten al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en ellos. Esa verificación se plasmará en un «certificado de conformidad». A nivel legal, la regulación se completa con la enumeración de los principios básicos y las obligaciones de las entidades certificadoras, la caracterización y efectos de los certificados de conformidad y la inclusión del incumplimiento de las obligaciones de las entidades entre las infracciones urbanísticas, remitiéndose al desarrollo reglamentario el procedimiento y los requisitos de habilitación, las especialidades de funcionamiento y el sistema de registro de las entidades certificadoras.
El artículo 14 modifica dos preceptos de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En primer lugar, se modifica el artículo 16 con el objetivo de aclarar qué planes y programas deben ser objeto de aprobación por parte de la Junta, evitando contradicciones con otras disposiciones donde se prevé la competencia de las consejerías para aprobar planes y proyectos referidos a su estricto ámbito, así como extender la competencia de la Junta para aprobar directrices que afecten también a fundaciones y empresas públicas y que podrán pasar a ser vinculantes en caso de refrendo de las mismas por parte de los órganos societarios o de las fundaciones que resulten competentes para ello. Por otro lado, se modifica el artículo 79, referido a la composición de las mesas de contratación como órgano de asistencia del órgano de contratación, con el objetivo de facilitar en la Comunidad de Castilla y León la constitución de las mesas de contratación que no verían comprometida su válida constitución a la necesaria presencia de un interventor, al recogerse la posibilidad de que en determinados casos puedan sustituir al interventor funcionarios habilitados para ello.
El artículo 15 modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, con el objetivo de aclarar la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones, aclarando que no será necesaria respecto de las constituidas por universidades públicas siempre que en la dotación fundacional no participe en más del 50 % el conjunto de las entidades del sector público; ello en concordancia con la nueva redacción que se da en esta ley al artículo 135.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. También se incorpora un nuevo apartado 4 en ese mismo artículo 6 con el objetivo de eliminar la unanimidad en el régimen de adopción de acuerdos de las fundaciones del sector público, de acuerdo con el régimen ya existente en la legislación de fundaciones y a fin de poder ejercer la Administración la potestad de autoorganización dentro del sector público.
El artículo 16 modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, en su artículo 31.2, para favorecer la gestión de la convocatoria unificada, con un sistema de resultas a efectos de evitar el vaciamiento de plantillas municipales.
Se modifica la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, para ajustar la descripción de varias actividades a la norma de referencia en materia de ruido, resolviendo una contradicción entre dos normas que generaba múltiples inconvenientes a la administración local y a las empresas del sector de la hostelería.
Se modifica la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León con un triple objetivo. En relación con la determinación de los bienes muebles excluidos del Inventario General, se considera que su desarrollo normativo es excesivamente rígido y procedimentalmente complejo para posibilitar, en cualquier momento, la fijación de la citada cuantía, por lo que parece más oportuno, teniendo en cuenta las características de la realidad actual, que su determinación se haga por resolución. Por otro lado, respecto a los edificios en los que tenga su sede más de una consejería o entidad institucional, la regulación actual establece la afectación en todo caso a la consejería competente en materia de hacienda, lo cual no es siempre la solución óptima desde el punto de vista de la eficacia en la administración del edificio; la modificación al respecto pretende paliar esta excesiva rigidez y permitir que, junto con la regla general de afectación a los edificios administrativos múltiples a la consejería competente en materia de hacienda, coexistan otras soluciones que den mejor respuesta a situaciones específicas. Por último, se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de mejorar la regulación relativa a la gestión patrimonial en materia de vivienda e incrementar el parque público de viviendas en alquiler.
Se modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACyL), con un cambio en su objeto social, que en materia de vivienda se extiende a los programas y otras formas de fomento del acceso a la vivienda. Con ello la Administración de la Comunidad dispondrá de un instrumento para llevar a cabo una política activa de vivienda, lo que permitirá extender la política pública de vivienda de forma notable, y esto en un contexto de dificultades de acceso a la vivienda, especialmente entre los jóvenes, motivadas por los altos precios del mercado de alquiler y cuando amplias capas de la población quedan fuera del acceso al crédito hipotecario.
Se modifican dos artículos de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, con el único fin de adecuar la tipificación de las infracciones relacionadas con las llamadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2 a la realidad social, pues las sanciones muy graves resultaban desproporcionadas.
Se modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León; regulando el procedimiento para concentración de fincas forestales, solucionando el vacío normativo al respecto; regulando las Entidades Selvícolas de Colaboración, mecanismos de colaboración público-privada con la finalidad de promover una mayor movilización de los aprovechamientos forestales y la implantación generalizada de los principios de la gestión forestal sostenible; y modificando el artículo 104 bis para clarificar su redacción y añadir un nuevo apartado para salvaguardar el cumplimiento de las externalidades o funciones de los montes y por tanto el beneficio que estos representan para el conjunto social.
Se modifica la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en primer lugar en lo relativo a la edad de las personas jóvenes y en segundo lugar añadiendo dos disposiciones adicionales que dan respuesta a los desafíos planteados por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
La modificación relativa a la edad de las personas jóvenes, elevando el límite de 35 a 36 años, se materializa en los artículos 5.1.d) y 45.3 de la ley, y pretende armonizar y coordinar la actuación de las administraciones públicas en la materia ya que otras normas reguladoras de ayudas para jóvenes vienen ampliando hasta los 36 años tal categoría.
Además, se añaden dos disposiciones adicionales: la primera evita duplicidades regulatorias y los problemas de inseguridad jurídica que ello lleva aparejado, en cuanto afirma la aplicabilidad del régimen de las viviendas con protección pública establecido en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, dictada en aplicación de la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de vivienda, conforme a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
La segunda disposición adicional que se introduce en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, regula el procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda. El cumplimiento de esta previsión legal exige definir los conceptos, así como recabar la colaboración del servicio municipal competente en materia de asistencia social, o en su defecto el de la Diputación Provincial. Asimismo, obedeciendo a los requerimientos procesales que implicará el procedimiento, se detallan sus fases: la determinación de la vulnerabilidad de las personas susceptibles de desahucio de su vivienda habitual, la celebración del acto de mediación y la propuesta de medidas alternativas dirigida al tribunal que tramitará la demanda, con los diferentes supuestos según la disponibilidad de información, la colaboración de las partes, el logro de acuerdos entre ellas, junto con los efectos de todo ello. Finalmente, se habilita el recurso a este procedimiento para otros supuestos en que se exija como requisito previo de admisibilidad de demandas, sumisión a un procedimiento de mediación o la acreditación de vulnerabilidad económica del demandado.
Se modifica la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, eliminando el requisito de su desarrollo mediante órdenes con periodicidad anual, que resulta innecesaria si no se requieren cambios regulatorios sustantivos. Asimismo, se redenomina el Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos y se regula su procedimiento de aprobación. Por otro lado, se propone excluir a las competiciones y entrenamientos deportivos que sean organizados por la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting de las limitaciones generales establecidas en cuanto al número máximo de cañas a utilizar por cada pescador, para que tales eventos se puedan llevar a cabo en las mismas condiciones que en el resto de las comunidades autónomas y países.
Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, con un doble objetivo. Por un lado, se modifica su título para adecuarlo a su contenido, diferenciando el objeto y la finalidad de la concentración parcelaria. Por otro lado se contemplan los supuestos dentro de la figura de las concentraciones parcelarias, en los que, excepcionalmente, la concentración pueda incluir terrenos que, si bien no exclusivamente, sí sean en su mayor parte de naturaleza forestal, siempre que se realice con un interés agrario de especial relevancia que lo justifique, y así se acredite.
Se modifica la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León para permitir a los planes de gestión Red Natura determinar qué parte de un espacio Red Natura debe recibir la categoría de suelo rústico con protección natural, y para evitar incoherencias en la regulación de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales que afectan a varias comunidades autónomas.
Se modifica el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, con fundamento en la experiencia de su aplicación, y con el objetivo de adaptarse a los criterios jurisprudenciales, agilizar el proceso de implantación de empresas, flexibilizar el ejercicio de las competencias administrativas y evitar dudas interpretativas y discordancias con la legislación básica. La aprobación de estas modificaciones se justifica en la importancia de los nuevos proyectos de actividades ganaderas y de generación de energía renovable que se están promoviendo en la Comunidad, que requieren un marco de tramitación ágil, flexible, uniforme y coordinado con los mecanismos de control ambiental aplicable, todo ello con evidentes repercusiones sobre el empleo y con importantes efectos positivos sobre la fijación de población en el medio rural. A tal efecto se da nueva redacción a los artículos 19, 45, 52, 62 y 74, a la disposición final segunda y a los anexos II y III, y se añade la disposición transitoria tercera.
Se modifican seis artículos y el anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, para introducir varios ajustes de carácter técnico y jurídico en casos en los que la aplicación de la norma ha generado incertidumbre y, en el caso concreto del artículo 69, dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado. A tal efecto se da nueva redacción a los artículos 25, 26, 30, 69, 76 y 84 y al anexo II.
VI
Se recogen seis disposiciones adicionales.
La primera prevé una exención temporal de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, al considerar oportuno y necesario favorecer la formación de los trabajadores, tanto ocupados como desempleados, con la eliminación de los impedimentos económicos y administrativos que suponen la aplicación de la tasa cuya suspensión se propone. Todo ello con la finalidad de favorecer que los solicitantes, principalmente personas desempleadas, puedan acreditar sus cualificaciones profesionales y facilitarles la búsqueda o la mejora de empleo.
La segunda crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, incorporó al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con dos objetivos: proteger a los informantes y establecer las normas mínimas de los canales de información.
El Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema Interno de Información de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, vino a regular el canal interno de información, siendo aplicable a las informaciones que contemplen acciones u omisiones que puedan constituir determinadas infracciones del Derecho de la Unión Europea o que puedan constituir infracción penal o administrativa grave o muy grave, y que las personas físicas que, trabajando tanto en el sector privado como en el público, hayan obtenido en un contexto laboral o profesional que afecte a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o a los Organismos Autónomos adscritos a la misma, en los términos establecidos en la citada ley.
Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos perseguidos por la Unión Europea y la normativa estatal, así como garantizar la protección del informante, esta ley crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León como canal externo de información y se le atribuye al Consejo de Cuentas de Castilla y León en garantía de la autonomía e independencia exigidas por la normativa.
La corrupción está considerablemente ligada a actuaciones económicas y presupuestarias que pueden conllevar la defraudación de caudales de la administración y de las entidades del sector público.
El canal externo de información será complementario del canal interno de información, y garantizará la seguridad y confidencialidad de la información aportada por toda persona física en relación con la comisión de las acciones u omisiones incluidas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
Se excluyen las denuncias del sector privado que quedarán sujetas a la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
El Consejo de Cuentas de Castilla y León, tal y como señalan el artículo 90 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad y demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución. Estas funciones del Consejo de Cuentas le configuran como la institución más adecuada para la realización de los cometidos correspondientes al canal externo que ahora se regula. Se da cumplimiento de esta forma a los principios de eficacia y eficiencia imprescindibles en toda organización administrativa.
La tercera disposición adicional tiene por objeto crear el marco legislativo que ampare el desarrollo de políticas de fomento de la Comunidad, ya sea mediante la convocatoria de subvenciones o mediante la regulación de nuevas bonificaciones o beneficios fiscales, para el impulso de medidas de dinamización demográfica, social y económica, en el ámbito de los pequeños municipios de Castilla y León. Estas medidas tienen por objeto el fomento de actividades que contribuyan a la cohesión social y mejoren la calidad de vida de las personas que residen en estos pequeños municipios, promoviendo el compromiso con el desarrollo local, la solidaridad, la igualdad, y la integración social, combatiendo, al mismo tiempo la soledad, el aislamiento y la despoblación en el medio rural.
Esta regulación permite a la Administración Autonómica el fomento de aquellas actuaciones que, además de producir un impacto económico en el ámbito local, cumplan con una función social y sirvan al interés general de la población, en aquellas partes del territorio donde, fundamentalmente por las condiciones demográficas, no se produce la competencia en el libre mercado. Actuaciones que, en este escenario, se convierten en auténticos servicios básicos en las poblaciones rurales más pequeñas.
En definitiva, se pretenden remover los obstáculos que impiden la iniciativa y el desarrollo de una actividad económica en determinados municipios o entidades locales de Castilla y León, lo que afecta directamente al desarrollo local y el asentamiento de la población, y produce una falta de equidad en las condiciones y calidad de vida de las personas, provocada fundamentalmente por el lugar en el que se reside.
Se incorpora una disposición adicional cuarta que se justifica por la nueva disposición adicional que se incorpora a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, y cuyo objetivo es regular la posibilidad de ampliar hasta los cuatro años la duración de las interinidades previas a la entrada en vigor de esta ley y cuyo objeto es la ejecución de programas de carácter temporal.
La disposición adicional quinta regula el plazo para la adaptación de los estatutos de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León al nuevo régimen establecido en cuanto a la forma de adopción de acuerdos del patronato de las fundaciones públicas.
La disposición adicional sexta prevé una disposición adicional que prevé la declaración de interés general de las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas y a la defensa de márgenes de zonas urbanas de los ríos, arroyos y cauces existentes en los municipios de Castilla y León.
La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.
Se derogan determinados preceptos de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.
La necesidad y oportunidad de la supresión del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se justifica al ser una tasa innecesaria, ya que el Estado suprimió la inscripción en el Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización y, por lo tanto, ha desaparecido el hecho imponible en relación con la misma.
La derogación del apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, responde al hecho de que, en la actualidad el régimen de autorización del nombramiento de la dirección facultativa por parte de la Autoridad Minera se ha sustituido por el de comunicación.
Se deroga la letra g) del artículo 29.2 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, que preveía una limitación de altura en los procesos selectivos de acceso a los cuerpos policiales, en línea con los pronunciamientos judiciales que la han entendido como discriminatoria para las mujeres.
Se deroga el apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León que, además de recoger la posibilidad de que la cobertura de puestos de carácter directivo se realizara mediante contratos de alta dirección a favor de personal que no reuniera los requisitos exigidos en el apartado 3 cuando así lo estableciera la convocatoria, también establecía la posibilidad de que la provisión de puestos de Jefe de Servicio o de Unidad de carácter asistencial se realizara mediante contrato de alta dirección en aquellos supuestos en que las convocatorias se abrieran para personal que no ostentara el requisito de ser personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León siempre que su convenio de aplicación así lo prevea, o de personal laboral indefinido de las Universidades Públicas de Castilla y León. Con la derogación del citado apartado se limita la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter definitivo; el motivo no es otro que el considerar que la forma de provisión por Libre Designación es de carácter «definitivo» difícilmente compaginable con el cariz temporal del personal no fijo cuya plaza básica es susceptible de ocupación por otro sistema de provisión definitivo en el que no pueden participar. La formalización de la ocupación por tal sistema respecto del personal temporal sería mediante contrato de Alta Dirección, instrumento legal no predicable de estos puestos que, si bien son provistos mediante el sistema de libre designación, tienen un perfil técnico muy diferenciado respecto del personal directivo, donde su elección comprende aspectos mucho más subjetivos y de oportunidad que exigen ampliar el abanico a otras personas sin vínculo permanente con la Administración.
Se deroga la letra f) del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, eliminando como infracción muy grave, el realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, al considerar esta calificación desproporcionada.
Se deroga el apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, referido a la exención de la obligación de contar con instrumento de ordenación forestal recogida en el artículo 33.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los montes de extensión inferior a cien hectáreas, por resultar ello contradictorio con la legislación básica.
Se deroga la letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, a fin de preservar el suelo necesario para satisfacer las necesidades de vivienda.
Se deroga el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, cuya utilidad ha sido sustituida por la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.
Se derogan los apartados 1.c) y 2.b) del artículo 52 y el apartado 1.a) de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, relativos a la competencia del titular de la Consejería competente en medio ambiente y de las delegaciones territoriales en materia de dictado de declaración ambiental y de la Junta para el dictado de disposiciones para modificar o ampliar la relación de actividades, instalaciones o proyectos previstos en los anexos del propio texto refundido; ello en aras de una adecuada concordancia con la nueva regulación que en esta misma ley se introduce respecto al texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en base a la experiencia derivada de su aplicación.
Se deroga el artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dado lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley que modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo.
Asimismo, se recoge una disposición final en la que se prevé que la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con la finalidad de equiparar la progresión en la carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León respecto de la establecida para el personal funcionario y laboral en la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, efectuará una convocatoria extraordinaria de acceso a los grados I, II y III de carrera profesional. Por su parte, las disposiciones finales segunda y tercera recogen la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley, y la entrada en vigor de la ley.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Nacimiento o adopción en el medio rural:
Los contribuyentes residentes en municipios o entidades locales menores cuya población no exceda de 5.000 habitantes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades:
– 1.420 euros si se trata del primer hijo.
– 2.070 euros si se trata del segundo hijo.
– 3.300 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.»
2. Se modifica el artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.
Los contribuyentes que durante el período impositivo satisfagan cantidades por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir su residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León podrán deducirse el 15 % de las cantidades satisfechas siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que los contribuyentes tengan su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tengan menos de 36 años.
b) Que se trate de su primera vivienda.
c) Que la vivienda esté situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que en el momento de la adquisición o rehabilitación no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisición, menor de 150.000,00 euros.
d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación conforme al concepto establecido en el apartado 6 de este artículo.
e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2023.
La base máxima de esta deducción será de 10.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
2. Por actuaciones de rehabilitación subvencionadas en el marco de planes estatales o autonómicos de vivienda destinadas a la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación a la discapacidad de la vivienda habitual.
Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas situadas en la Comunidad de Castilla y León que constituyan o vayan a constituir su vivienda habitual y que sean subvencionadas en el marco de programas regulados en planes estatales o autonómicos de vivienda, podrán deducirse el 15 % de las siguientes inversiones:
a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible por la normativa técnica de edificación aplicable.
b) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables.
c) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.
d) Las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de uno o varios ocupantes de la vivienda que sean discapacitados, siempre que éstos sean el contribuyente o su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las inversiones, con el límite máximo de 20.000 euros.
La deducción se practicará en el ejercicio en el que se perciba el pago de la subvención concedida para la actuación de rehabilitación de la vivienda habitual, en los términos previstos en la normativa reguladora de la citada subvención.
3. Por rehabilitación de viviendas en el medio rural destinadas a su alquiler.
Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1 de este artículo podrán deducirse el 15 % de las cantidades invertidas cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que durante los cinco años siguientes a la realización de las actuaciones de rehabilitación la vivienda se encuentre alquilada a personas distintas del cónyuge, ascendientes, descendientes o familiares hasta el tercer grado de parentesco del propietario de la vivienda, sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente.
b) Que, si durante los cinco años previstos en la letra anterior se produjeran periodos en los que la vivienda no estuviera efectivamente alquilada, la vivienda se encuentre ofertada para el alquiler de acuerdo con las instrucciones que en gestión de este impuesto se dicten mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.
c) Que el importe del alquiler mensual no supere los 300 euros.
d) Que la fianza legal arrendaticia se encuentre depositada conforme lo establecido en la normativa aplicable.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las actuaciones de rehabilitación, con el límite máximo de 20.000 euros.
4. Por el arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes.
Los contribuyentes menores de 36 años que durante el período impositivo satisfagan cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual situada en Castilla y León podrán deducirse el 20 % de las cantidades satisfechas con un límite de 459 euros, con carácter general.
5. Por el arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.
El porcentaje establecido en el apartado anterior será el 25 % con un límite de 612 euros cuando la vivienda habitual se encuentre situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.
El importe deducible por el contribuyente por aplicación de los apartados 4 y 5 anteriores no podrá superar la diferencia entre las cantidades efectivamente satisfechas por el mismo en concepto de renta de alquiler y el importe del total de las ayudas que perciba de cualquier administración o ente público por dicho concepto.
6. Concepto de rehabilitación de viviendas.
A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 3 de este artículo, el concepto de rehabilitación de viviendas es el recogido en el artículo 20. Uno.22. B de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o norma que le sustituya.»
3. Se modifica la letra g) el artículo 9 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«g) Las cantidades destinadas por el contribuyente a la adquisición de un vehículo turismo nuevo que tenga la consideración de vehículo eléctrico puro o de vehículo eléctrico con autonomía extendida o de vehículo híbrido enchufable con autonomía en modo eléctrico de más de 40 kilómetros. El importe máximo de la deducción, que se prorrateará, en su caso, entre los adquirentes, será de 4.000 euros por vehículo y su aplicación está sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
– El valor de adquisición del vehículo, impuestos incluidos, no podrá superar los 40.000 euros.
– El vehículo adquirido no podrá estar afecto a actividades profesionales o empresariales, cualquiera que sea el titular de estas actividades.
– La deducción solamente será de aplicación en el periodo impositivo en el cual se matricule el vehículo cuya adquisición genera el derecho a aplicar la deducción.
– El vehículo adquirido deberá mantenerse en el patrimonio del contribuyente al menos durante cuatro años desde su adquisición.
En el supuesto de que el contribuyente tuviera derecho a la deducción a que se refiere la Disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la cuantía de la misma minorará el importe máximo de deducción de 4.000 euros establecido en el párrafo anterior.»
4. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. La aplicación de cualquiera de las deducciones reguladas en este capítulo requerirá justificación documental adecuada a la deducción. En concreto:
a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción por familia numerosa deberá estar en posesión del documento acreditativo expedido por el órgano de esta Comunidad competente en la materia.
b) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en las letras c), d) y e) del artículo 9 deberá estar en posesión de la justificación documental a que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
c) El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.
d) La adquisición por el contribuyente de un vehículo que genere el derecho a la aplicación de la deducción establecida en la letra g) del artículo 9, la fecha de esta adquisición y la cantidad efectivamente satisfecha por el contribuyente se acreditarán mediante factura.
e) La acreditación de que la rehabilitación de la vivienda habitual se ha realizado en el marco de programas regulados en planes estatales o autonómicos de vivienda, se realizará mediante justificante de la transferencia bancaria emitida por el órgano gestor de dichos programas en pago de la subvención que los financia.»
5. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«a) Se asimilan a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León o en registros análogos de otras administraciones públicas, tanto de estados miembros de la Unión Europea como pertenecientes al Espacio Económico Europeo.»
6. Se modifica el artículo 27 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los arrendamientos de fincas rústicas, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor, en situación de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agraria (SETA), y sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados.»
7. Se incorpora un nuevo artículo 27 ter al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:
«Artículo 27 ter. Bonificación en la cuota por actuaciones en suelo industrial y terciario.
1. Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 50 por ciento aplicable en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre suelos destinados a uso industrial o terciario.
2. La aplicación de la bonificación prevista requerirá que en la escritura o acta notarial que documenta el acto de agrupación, agregación, segregación o división quede expresamente recogido que el suelo sobre el que se actúa está destinado a uso industrial o terciario.»
8. Se modifica el título, el apartado 1 y la letra b) del apartado 3 del artículo 46 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 46. Obligaciones formales de las personas titulares de notarías.»
«1. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, las personas titulares de notarías con destino en la Comunidad de Castilla y León remitirán, por vía telemática, al órgano directivo central competente en materia de tributos un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellas autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas.»
«b) Respecto al cumplimiento de las obligaciones de las personas titulares de notarías de proporcionar la información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuya remisión podrá efectuarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática, las condiciones y diseño, circunstancias y plazos en que esta forma de presentación sea obligatoria.»
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Con independencia de las eventuales actualizaciones anuales de las tarifas, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar las cuotas de las tasas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 11 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio, actividad o prestación vinculada a la tasa y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 11 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.
La aprobación de las cuotas revisadas se podrá realizar por orden de la consejería competente en materia de hacienda.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Con independencia de las actualizaciones anuales previstas en el apartado anterior, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar los importes de los precios públicos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 19 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio o actividad vinculada al precio y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 19 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.»
3. Se modifica el título del capítulo III del título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad y en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio para acceder a otras Administraciones Públicas.»
4. Se modifica el artículo 28 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios, a las categorías de personal estatutario o las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en las pruebas selectivas de acceso a otras Administraciones Públicas, convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio.»
5. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 30 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:
«4. En el caso de tratarse de una prueba de selección convocada y gestionada por la Administración autonómica mediante convenio para la cobertura de plazas de los Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León: 38 euros.»
6. Se modifica el apartado 13 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«13. Tramitación de expedientes de autorizaciones administrativas en materia de industria, incluida, en su caso, la inscripción en el registro: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) que correspondan por cada proyecto.»
7. Se incorpora un nuevo apartado 13 bis al artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:
«13 bis. Tramitación de expedientes de autorización administrativa previa o autorización administrativa de construcción de instalaciones en materia de energía, según los siguientes tramos:
Presupuesto de la instalación
–
Euros
Cuota
–
Euros
Menos de 30.000 60,55 Entre 30.000 y 90.000 60,55+1,1 (N-30) Entre 90.000,01 y 150.000 126,55+1,5 (N-90) Entre 150.000,01 y 12.000.000 216,55+0,5 (N-150) Más de 12.000.000,01 6.141,55+0,2 (N-12.000) Siendo N el presupuesto del proyecto, expresado en miles de euros.
En el caso de tramitación conjunta de autorización administrativa previa y de construcción, solo se abonará una tasa.»
8. Se modifica el artículo 173 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada para la inscripción o la renovación y actualización de certificado de eficiencia energética de edificio existente o parte del mismo, o de certificado de eficiencia energética de obra terminada, en el Registro Público de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León.»
1. Se modifica la letra d) y se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:
«d) A los consorcios adscritos a la Comunidad, el título I; el capítulo III del título III; el título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII.
e) A las entidades a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 2, el título I; el capítulo III del título III; el capítulo I, los principios establecidos en el capítulo VI y las normas de procedimiento de gestión de los gastos del capítulo VII del título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII.»
2. Se modifica el artículo 83 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario presupuestario de ingresos, un escenario presupuestario de gastos y los programas de actuación plurianual de las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario.»
3. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 86 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 86. Programas de actuación de las empresas públicas, fundaciones públicas y otras entidades.
1. Las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario elaborarán anualmente un programa de actuación plurianual integrado por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación relativa a los tres ejercicios inmediatamente siguientes, de acuerdo con los objetivos definidos para la entidad.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Consejería de Hacienda determinará la estructura de los escenarios presupuestarios plurianuales, el procedimiento para elaborarlos, la documentación necesaria que se ha de aportar, así como los plazos para formularla.
Las Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda sus propuestas de programación plurianual relativas a los tres ejercicios siguientes. Se incluirán también las correspondientes a los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, entidades y órganos con presupuesto limitativo y empresas y fundaciones públicas y demás entidades con su mismo régimen presupuestario adscritas o vinculadas a ellas.»
5. Se modifica la letra d) del artículo 88 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«d) Los presupuestos de explotación y los de capital de las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico.»
6. Se modifica la letra b) del artículo 89 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras que se realicen en el ejercicio por las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico.»
7. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Estas limitaciones no se aplicarán a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles y de equipos, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los gastos de nómina y seguridad social, en los que sólo se autorizarán los correspondientes al ejercicio en curso, aunque los nombramientos o contratos tengan carácter indefinido o excedan del ejercicio presupuestario. Tampoco se aplicarán estas limitaciones a los gastos financiados con recursos finalistas concedidos dentro del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia y tampoco a aquellos gastos financiados totalmente con otros recursos finalistas concedidos, no computando a efectos del cálculo de los porcentajes del apartado 2 de este artículo ni los compromisos ni los créditos iniciales definidos a nivel de vinculante financiados con ambos recursos finalistas. Para acreditar dicha financiación será suficiente una certificación del Servicio o Unidad que tenga atribuida la gestión económica del centro gestor instructor del expediente.»
8. Se modifica el artículo 113 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Junta de Castilla y León, en casos especialmente justificados, podrá autorizar, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, el incremento del número de anualidades, la superación de los porcentajes establecidos en los artículos 111 y 112 y la autorización y adquisición de compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.
2. Las modificaciones de los compromisos autorizados por la Junta de Castilla y León en anualidades posteriores a las previstas en los artículos 111 y 112, que supongan incremento de los importes en alguna de las anualidades, requerirán nueva autorización.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior se producirán a iniciativa del consejero correspondiente, previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos. De todas ellas se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León.»
9. Se modifica el artículo 117 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en un ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a comenzar su ejecución y alcanzar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto. No obstante, en el caso de expedientes de contratación, de encargos a medios propios y de convenios podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, la formalización del encargo o la suscripción del convenio.
La Consejería de Hacienda determinará los requisitos concretos a los que debe ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo.»
10. Se modifica el apartado 1 del artículo 128 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las minoraciones son las modificaciones que reducen los créditos y los ingresos estimados. Serán aprobadas por el titular de la Consejería de Hacienda y podrán producirse bien como consecuencia de reorganizaciones administrativas, bien cuando los créditos estén financiados con recursos finalistas y su cuantía efectiva resulte inferior a la que pudo estimarse al aprobar los presupuestos o no se prevea su ejecución durante el ejercicio.»
11. Se modifica el apartado 1 del artículo 135 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las empresas públicas, las fundaciones públicas, y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico, elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes, y un presupuesto de capital con el mismo detalle. Estos presupuestos se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad.»
12. Se modifica el artículo 138 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las variaciones anuales de los presupuestos de explotación y capital de las entidades cuyo régimen sea el establecido en este capítulo que supongan modificación de las aportaciones, subvenciones, donaciones, legados, o endeudamiento a largo plazo, habrán de ser autorizadas por la Consejería o entidad a que estén adscritas o vinculadas, previo informe de la Consejería de Hacienda, cuando tal modificación exceda de la cuantía de 600.000 euros o signifique al menos un diez por ciento del presupuesto inicial, porcentaje que se aplicará acumulativamente en cada ejercicio. Las restantes variaciones serán autorizadas por la propia entidad y habrán de comunicarse a la consejería a la que esté adscrita o vinculada la entidad y a la competente en materia de hacienda en los términos que se establezca reglamentariamente.
2. Las consejerías y entidades a las que estén adscritas o vinculadas las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán establecer los mecanismos de seguimiento y control de las variaciones de los presupuestos.»
13. Se modifica el apartado 2 del artículo 232 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario presentarán, además, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga la Consejería de Hacienda e incluirá información acerca de las transferencias y subvenciones recibidas y los resultados con ellas obtenidos, así como de la ejecución de los contratos programa y su grado de cumplimiento.»
14. Se modifica el apartado 2 del artículo 235 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Las Consejerías a que estén adscritas o vinculadas las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario comunicarán a la Comisión correspondiente de las Cortes cada dos meses las variaciones de los presupuestos que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de esta ley.»
15. Se incorpora una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 260 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:
«f) los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia.»
16. Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Efectuado el cierre del ejercicio presupuestario anterior y la apertura del presupuesto en vigor se procederá al registro de los compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores de acuerdo al orden de prelación que establezca el titular de la Consejería de Hacienda.
Cuando en los presupuestos generales de la Comunidad no hubiese crédito o su dotación resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de gasto a los créditos de la sección presupuestaria u organismo de la administración institucional, se seguirá el procedimiento siguiente:
1. El Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad obtendrá una relación de las operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del presupuesto vigente con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.
En aquellos supuestos en los que la autorización o el compromiso del gasto estuviera condicionado, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad, el órgano administrativo se abstendrá de continuar su tramitación o iniciar su ejecución y, con carácter previo a acordar la anulación de los actos jurídicos dictados así como, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados, valorará el presupuesto de gastos autorizado, a fin de considerar soluciones alternativas antes de que opere la condición resolutoria, para lo cual deberá notificar de forma fehaciente al tercero tal circunstancia.
2. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, no hubiera sido posible la imputación presupuestaria de las operaciones indicadas, el Servicio de Contabilidad de la Intervención General procederá a registrar de oficio retenciones de crédito de no disponibilidad por un importe igual al de dichas operaciones. Las retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que el Servicio de Contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto al que correspondan las mismas. El Servicio de Contabilidad comunicará al servicio gestor correspondiente las retenciones de crédito realizadas de oficio.
3. Hasta el momento en que se realicen las actuaciones relativas a las operaciones pendientes de registro, el servicio gestor podrá solicitar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por el Servicio de Contabilidad nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
4. El registro en el Sistema de Información Contable de Castilla y León de las retenciones de crédito y de sus anulaciones a las que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores se efectuará por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.
5. A las transferencias de crédito necesarias para garantizar el adecuado registro contable de las operaciones incluidas en la relación elaborada por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General, no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 123.2 de esta ley, correspondiendo a la Junta de Castilla y León su autorización cuando se produzcan los supuestos previstos en dicho apartado.»
Se incorpora una nueva disposición adicional vigésima a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima. Ampliación del plazo de duración de nombramientos de personal interino por programas de carácter temporal.
Cuando el nombramiento de personal interino se produzca por la ejecución de programas de carácter temporal, conforme determina el artículo 10.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el plazo máximo de tres años de duración previsto en este artículo podrá ampliarse hasta doce meses más en caso de necesidad justificada.»
1. Se modifica la letra d. del artículo 29 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«d. Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa establecida, en los términos contenidos en el artículo 67 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Para poder participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carácter directivo, los interesados deberán reunir, a la fecha finalización del plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante todo el procedimiento:
a. Ostentar la condición de personal estatutario fijo de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, siempre que su convenio de aplicación así lo prevea.
b. Cumplir los requisitos de grupo de clasificación, categoría, cuerpo o escala, titulación en su caso, y demás requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo.
No obstante, las convocatorias podrán estar abiertas a personal que no reúna los requisitos establecidos en dicho apartado.
En estos casos, la provisión se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección.
En el supuesto de cese del personal sujeto a un contrato laboral especial de alta dirección, no procederá indemnización alguna.»
3. Se modifica el artículo 38 bis de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«El personal funcionario de carrera, estatutario fijo o laboral fijo de cualquier Administración Pública que pase a ocupar un puesto directivo en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, desde otro puesto que no tuviera este carácter directivo, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudieran corresponderle en su puesto de trabajo público de origen, tomando como referencia el conjunto de retribuciones fijas y periódicas del puesto de trabajo dentro del año inmediatamente anterior a su nombramiento.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Por necesidades de servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma Gerencia podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente.
Excepcionalmente, y solamente cuando no pueda cubrirse la plaza con personal de la propia gerencia, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla y León podrá acceder mediante promoción interna temporal a una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, en otra Gerencia, siempre que ostente la titulación correspondiente.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad establecida, en los términos contenidos en el artículo 67) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
El Servicio de Salud de Castilla y León solamente podrá autorizar la prolongación voluntaria en el servicio activo, hasta cumplir los setenta años de edad, cuando los Planes de Ordenación de Recursos Humanos contemplen esta necesidad.
No obstante, podrá entenderse que tal necesidad existe en situaciones excepcionales al margen de las previsiones concretas del Plan de Ordenación de Recursos Humanos vigente. A estos efectos, mediante orden del consejero competente en materia de sanidad, se hará constar tanto la excepcionalidad de la situación que motiva que la necesidad se entienda existente, como las categorías y, en su caso, especialidades, a las que tal necesidad afecta.»
6. Se modifica el anexo, añadiéndose un tercer apartado con la denominación «Personal Estatutario Investigador», con la siguiente redacción:
«Personal Estatutario Investigador
Categoría Especialidad Licenciado con título de especialista en Ciencias de la Salud. Investigador licenciado con título de especialista en Ciencias de la Salud. Todas las especialidades oficiales. Diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud. Investigador diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud. Todas las especialidades oficiales. Diplomado Sanitario. Investigador diplomado sanitario. Descripción de las funciones más relevantes de las distintas categorías de Personal Estatutario Investigador
Categoría Investigador licenciado con título de especialista en ciencias de la salud
El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.
Categoría Investigador diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud
El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.
Categoría Investigador diplomado sanitario
El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.»
1. Se modifica el artículo 2 del Decreto-ley 1/2019, de 28 de febrero, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Partiendo de la cuantía establecida para el complemento de productividad en cada ejercicio presupuestario, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se constituirá el fondo global máximo de incentivos variables para el cumplimiento de los objetivos del PAG de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.
2. La determinación de la cuantía individual máxima a percibir por cada profesional se establecerá anualmente a partir del fondo global máximo de incentivos y del número estimado de efectivos con derecho a su percepción, teniendo en cuenta los índices de ponderación relativa según la categoría profesional / puesto ocupado / ámbito de gestión que se establecen en el anexo I.
3. La cuantificación del complemento de productividad variable por cumplimiento de objetivos del PAG que corresponda percibir de forma efectiva a cada profesional resultará de aplicar a la cuantía individual máxima según la categoría profesional / puesto ocupado / ámbito de gestión el indicador porcentual de cumplimiento de los objetivos del Plan Anual de Gestión del Servicio/Unidad y/o Equipo en el que esté integrado dicho profesional y, en su caso, la reducción por tiempo trabajado. La evaluación del cumplimiento de los objetivos anuales previstos en el PAG así como la liquidación de la productividad variable se realizará con carácter anual en el ejercicio siguiente.
4. Para la percepción del complemento de productividad por cumplimiento de objetivos del PAG, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber prestado servicios en jornada ordinaria en el Centro de Gestión al menos una cuarta parte del período objeto de evaluación.
A los efectos de percepción del complemento de productividad, el tiempo en incapacidad temporal no se considerará tiempo de trabajo efectivo a partir del decimosexto día que se haya estado en situación de incapacidad temporal en cómputo anual. No obstante, sí se considerarán tiempo de trabajo efectivo los periodos de baja por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.
Se considerarán igualmente como tiempo de trabajo efectivo las situaciones de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, así como los permisos retribuidos por maternidad, por paternidad, por lactancia de un hijo menor de doce meses, por adopción o acogimiento simple, por acogimiento preadoptivo o acogimiento permanente, por cuidado de un familiar de primer grado por razones de enfermedad muy grave y por cuidado de hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave.
Los liberados sindicales, a tiempo completo, percibirán como incentivos la media aritmética de los percibidos por el personal de su categoría profesional del servicio o equipo en la que estuviere ubicada la plaza en la que estuviere liberado y en las mismas condiciones que las correspondientes al personal homólogo.
b) Facilitar la información necesaria para la evaluación y verificación del cumplimiento de objetivos.
c) La obtención por cada Servicio, Unidad y/o Equipo de al menos el 50 % de la puntuación del pacto de objetivos.
d) Adicionalmente, partiendo de la cuantía establecida para el complemento de productividad en cada ejercicio presupuestario, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se constituirá otro fondo para los incentivos del personal directivo de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional, que se distribuirá en función del grado de cumplimiento del Centro de los objetivos del PAG, teniendo en cuenta los índices de ponderación relativa según el puesto ocupado / ámbito de gestión que se establecen en el anexo II.»
2. Se modifica la disposición adicional del Decreto-Ley 1/2019, de 28 de febrero, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Al titular de la consejería competente en materia de sanidad le corresponde, como responsable de la gestión de cada programa de gasto, la determinación de los fondos de incentivos para el cumplimiento de los objetivos del Plan Anual de Gestión, que dentro de las asignaciones presupuestarias, corresponda anualmente a cada ámbito y a cada centro de gestión para el abono de la productividad por cumplimiento de objetivos.»
1. Se modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción.
«1. El importe de los complementos de carrera profesional del personal funcionario y laboral serán idénticos a los establecidos para el personal estatutario para la modalidad de carrera del artículo 85 b) de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo.
Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal.
3. El importe de la carrera profesional para el personal de la Gerencia Regional de Salud irá referenciado al establecido para el año 2018 para las dos modalidades de carrera profesional reguladas en el artículo 85 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. El personal sanitario percibirá los complementos de carrera correspondientes al artículo 85 a) cuando esté destinado en centros e instituciones sanitarias. En el resto de los casos el importe de la carrera irá referenciado al establecido para el año 2018, para la modalidad de carrera del artículo 85 b).
A los efectos de esta ley, se considera destinado en centros e instituciones sanitarias el personal sanitario integrante de los cuerpos de inspección médica, de inspección farmacéutica y de los enfermeros subinspectores cuando presten servicios propios de dichos cuerpos en cualquiera de los centros adscritos a la Gerencia Regional de Salud.»
2. Se incorpora una nueva disposición adicional sexta a la Ley 7/2019, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Empleados públicos de las entidades locales de Castilla y León.
La presente ley es de aplicación a los empleados públicos de las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica y de la facultad de estas, en atención a sus características propias, de establecer la carrera profesional, así como modelos de carrera no coincidentes con el establecido para los empleados públicos de la Administración Autonómica.»
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad del mantenimiento del empleo en determinadas circunstancias, concederá subvenciones:
a) A las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada, con acuerdo con los representantes de los trabajadores, fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo; así como a las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada por causa de fuerza mayor temporal o estén atravesando una situación de crisis económica.
b) A las empresas para la realización de acciones dirigidas a la reducción del absentismo laboral.
c) A los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en causa de fuerza mayor temporal, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 ter de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos que se establezcan en las bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:
a) La contratación de servicios de prevención de riesgos laborales.
b) La retirada y sustitución de materiales tóxicos o peligrosos en centros de trabajo.
c) La adquisición y renovación de elementos de puestos de trabajo a distancia.
d) La mejora de las instalaciones de trabajo.
e) La realización de acciones que contribuyan al bienestar laboral.
f) La adquisición, adaptación o renovación de equipos de trabajo.»
3. Se modifica el artículo 45 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 45. Subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias y a las entidades colaboradoras reconocidas conforme a la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.
1. La Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones a las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en la comunidad autónoma con el fin de mantener sus actividades sindicales en el sector agrario en general, previa convocatoria en la que se determinen el plazo para la presentación de las solicitudes, los requisitos exigidos y las bases para su concesión.
2. Asimismo, la Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones a favor de aquellas organizaciones profesionales agrarias, o federaciones o coaliciones de aquéllas, que hayan obtenido el reconocimiento como entidad colaboradora al amparo de lo establecido en el artículo 174.2 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, y su normativa de desarrollo, por su contribución en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común. Serán los convenios que, en su caso, se suscriban por parte de la Administración con las referidas entidades colaboradoras, en los que habrán de contemplarse entre otras cuestiones, las funciones que asuman dichas entidades, los que instrumentarán la subvención correspondiente.»
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Para que la concesión de la subvención sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo que establezca la resolución de concesión, en ningún caso superior a treinta días desde la notificación de la propia resolución, transcurrido el cual se entenderá que renuncia a la subvención.
Atendiendo a la especial naturaleza de la subvención, la Junta de Castilla y León, al autorizar la concesión de la subvención, podrá establecer que ésta sea efectiva si el beneficiario no la rechaza expresamente en el plazo de diez días desde que se notifique la resolución de concesión.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Podrán realizarse pagos anticipados, que tendrán la consideración de pagos a justificar, cuando en las normas reguladoras de las subvenciones se haya previsto tal posibilidad y, en su caso, el régimen de las garantías exigibles. Dichas previsiones deberán ser autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda. En el caso de subvenciones plurianuales, la citada autorización tendrá carácter anual, siendo necesarias autorizaciones para cada uno de los años en los que se prevea el pago anticipado de dicha subvención.»
3. Se modifican los apartados 5 y 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasan a tener la siguiente redacción:
«5. Las subvenciones con cargo a los créditos del FCL-Pacto Local para gastos de inversión destinados a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.
Las subvenciones con cargo a los créditos para operaciones corrientes destinadas a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas, de existir, se distribuirán entre todos los destinatarios en función de los criterios que se establezcan en sus bases reguladoras, considerando un término fijo y otro variable que pondere, entre otros, la población y el número de entidades locales menores, o bien, se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.
6. En todo caso, una vez que las entidades locales beneficiarias hayan acreditado la contratación de los proyectos de inversión subvencionados, la Administración de la Comunidad anticipará a dichas entidades el importe total de las ayudas concedidas. En el caso de subvenciones para operaciones corrientes, el anticipo del importe total de las ayudas podrá realizarse una vez que se haya acreditado el compromiso de gasto relativo a las operaciones corrientes, o una vez que se haya justificado la actuación subvencionada, de acuerdo con lo que establezcan sus bases reguladoras.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. El patrimonio de las Cámaras Agrarias Provinciales extinguidas se integrará en el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
Los recursos económicos que pudieran derivarse de los actos de disposición, administración, gestión y explotación del referido patrimonio, que se adscribe a la Consejería competente en materia agraria, se han de destinar a fines y servicios de interés general agrario en el ámbito territorial de Castilla y León, considerándose incluido el del desarrollo rural en aquellos aspectos que se relacionen con el ámbito agrario.»
Se añade una nueva disposición adicional decimosexta a la Ley 1/1998, de 4 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Requisitos y procedimiento para el acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales.
1. Parte de los bienes comunales de las entidades locales podrá ser acotada, además de para los fines específicos de enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados previstos en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales, para fines de carácter medioambiental que, respetando la naturaleza y normas del aprovechamiento y disfrute de estos bienes, tengan por objeto el desarrollo de proyectos de inversión adecuados al estado de la técnica del tiempo en el que haya de aplicarse.
2. El acotamiento no cambia la calificación jurídica de la parte del bien acotada que continuará teniendo, en su totalidad, naturaleza jurídica de bien comunal, aplicándose, por tanto, las normas de aprovechamiento y disfrute de estos bienes.
En todo caso, el acotamiento inicial y los acotamientos sucesivos de cada bien comunal deberán ser inferiores a la mitad de la superficie del bien comunal, que seguirá teniendo un aprovechamiento por el común de los vecinos.
3. No podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales donde haya intervenido cualquier administración pública en su planificación u ordenación o se hayan realizado inversiones públicas, o privadas financiadas con fondos públicos, mientras estas continúen en uso o prestando un servicio público. Del mismo modo, no podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales cuyos terrenos aparezcan recogidos como viñedos y como cultivos permanentes en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, salvo en el caso de instalaciones de generación renovable que estén vinculadas a las explotaciones del viñedo y los cultivos permanentes.
4. El acotamiento de un bien comunal deberá observar el siguiente procedimiento:
a) Trámite de consulta pública a los vecinos de la entidad local titular del bien comunal.
b) Trámite de información pública por un plazo no inferior a quince días.
c) Aprobación del acotamiento por la Entidad Local por acuerdo de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
En el expediente de acotamiento que se someta a aprobación por la entidad local deberá constar expresamente:
1.º El Plano, descripción y superficie del bien comunal y de la parte que se pretende acotar suscrito por técnico competente.
2.º Resultado de la consulta pública, en la que conste la opinión de los vecinos de la Entidad Local titular del bien.
3.º Memoria justificativa en la que deberá acreditarse:
– La concurrencia de un fin social o medioambiental específico para la realización del acotamiento.
– La proporcionalidad, respecto al uso y la superficie del acotamiento del bien comunal, de acuerdo con las previsiones de esta disposición adicional.
– La justificación de que el acotamiento no impide o menoscaba el uso que por costumbre exista en el resto del bien comunal, y que dicho acotamiento reportará ventajas o beneficios, económicos o de cualquier otra índole, al conjunto de los vecinos.
– Que se aplican las normas de aprovechamiento sobre la parte acotada del bien comunal, de acuerdo con lo previsto en la ley.
4.º Las autorizaciones administrativas pertinentes en función del destino que vaya a darse a la parte acotada del bien comunal, así como las que, en su caso, sean precisas para su aprovechamiento.
5.º Resultado del trámite de información pública, y la debida y fundada contestación por la corporación local.
d) Una vez aprobado el acotamiento por la Entidad Local, se remitirá a la consejería competente en materia de administración local, el certificado del acuerdo del pleno de la corporación local junto con el expediente completo, para su autorización, quedando, en este caso, definitivamente acotado el bien comunal.»
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la aprobación de los Planes y Proyectos Regionales. Esta aprobación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características, la influencia del Plan o Proyecto trascienda el ámbito local, o por la necesidad de satisfacer la demanda de viviendas con protección pública.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La aprobación de los Planes Regionales de ámbito territorial y de los Proyectos Regionales determinará la sujeción de sus promotores y de los propietarios de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso. La ordenación contenida en dichos planes y proyectos tendrá a todos los efectos la consideración de revisión del planeamiento urbanístico que en su caso estuviera vigente.
En particular, los planes y proyectos regionales que no incluyan usos de carácter residencial podrán limitar al cincuenta por ciento las reservas para equipamientos y plazas de aparcamiento. Mediante estudios de detalle se podrá aplicar esta previsión a los planes y proyectos regionales en vigor.»
3. Se modifican los apartados 1 y 6 del artículo 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio, previo informe favorable de la consejería competente por razón de la materia objeto del instrumento, iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los Planes y Proyectos Regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La consejería competente en materia de ordenación del territorio podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de cuarenta y cinco días de información pública y audiencia a las administraciones públicas, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del Plan o Proyecto.»
«6. La consejería competente en materia de ordenación del territorio aprobará el Plan o Proyecto Regional mediante orden que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y se notificará a las administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la ejecución del Plan o Proyecto.»
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en la orden de aprobación de los planes y proyectos regionales dará lugar a su caducidad, que se producirá mediante nueva orden de la misma consejería. Reglamentariamente se fijarán los plazos que determinen el inicio del procedimiento de caducidad, según la naturaleza y características de los diferentes tipos de planes y proyectos».
1. Se incorpora un segundo párrafo en el apartado 1.a) del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:
«En particular, los usos citados en el apartado 2.c) del artículo 23 se considerarán usos permitidos cuando cuenten con declaración de impacto ambiental favorable o con un informe de impacto ambiental que determine que no tienen efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.»
2. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que tendrá la siguiente redacción:
«d) Cuando además de licencia urbanística se requiera licencia ambiental, ambas serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas. La propuesta de resolución de la licencia ambiental tendrá prioridad, por lo que si procediera denegarla, se notificará sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si procediera otorgar la licencia ambiental, se pasará a resolver sobre la urbanística, notificándose en forma unitaria. Todo ello con la excepción prevista en el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 145 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El Registro recogerá un ejemplar completo de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos, incluidos los convenios, que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de los estatutos de los consorcios y sociedades urbanísticas y de las entidades urbanísticas colaboradoras que se constituyan.
A efectos de garantizar la debida protección de los datos personales, el ejemplar de los instrumentos, convenios y estatutos a remitir al Registro de Urbanismo deberá contener en anexo separado toda aquella documentación referida a este tipo de datos, que no será objeto de publicidad.»
4. Se incorpora una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Entidades certificadoras.
1. Las entidades certificadoras son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que pueden colaborar con las administraciones públicas mediante la realización de tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo a las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa en materia de urbanismo, ordenación del territorio, vivienda y arquitectura, tales como:
a) Verificar que los proyectos y cualesquiera otros documentos exigibles para la tramitación de procedimientos administrativos cumplen:
1.º Los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad.
2.º La normativa aplicable.
3.º Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento, gestión y evaluación aplicables.
b) Verificar que las obras y demás actuaciones ejecutadas al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en los mismos.
c) Emitir certificados de conformidad respecto de las actuaciones y documentos que hayan verificado, así como, en caso de disconformidad, advertir de los defectos detectados.
d) Recabar informes preceptivos o autorizaciones sectoriales en representación de las administraciones públicas o de los interesados.
2. Las entidades certificadoras serán habilitadas para su actuación en la Comunidad de Castilla y León mediante orden de la consejería competente en materia de urbanismo.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos de habilitación y registro de las entidades certificadoras, así como sus especialidades de funcionamiento.
4. La colaboración entre administraciones públicas y entidades certificadoras se articulará a través de contratos suscritos en el marco de la normativa sobre contratación del sector público, o bien a través de convenios o encargos a medios propios.
5. Las entidades certificadoras:
a) Se regirán por los principios de independencia, imparcialidad y confidencialidad.
b) Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el ejercicio de sus funciones.
c) No ejercerán potestades públicas, y sus actuaciones se entenderán sin perjuicio de las que correspondan realizar a las administraciones públicas en ejercicio de sus funciones.
d) Podrán actuar a instancia y en representación de las administraciones públicas o de terceros interesados.
e) Deberán conservar y custodiar la documentación de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones durante al menos cinco años, teniéndola en todo momento a disposición de las administraciones públicas competentes en cada caso.
f) Deberán informar a las administraciones públicas competentes en cada caso así como a los interesados, de las actuaciones que realicen y que les afecten, así como sobre el estado de tramitación de los expedientes en los que intervengan.
g) Deberán identificar al personal técnico que intervenga en sus actuaciones, incluyendo su titulación, formación y experiencia profesional.
h) Se someterán a las actuaciones de inspección, control y vigilancia que consideren necesarias las administraciones públicas.
6. Los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras no tendrán la consideración de acto administrativo. Podrán ser asumidos por las administraciones públicas, pero sin que en ningún caso tengan carácter vinculante para las mismas; tampoco podrán limitar ni excluir sus actuaciones.
7. El incumplimiento de las obligaciones de las entidades certificadoras se califica como infracción urbanística leve, salvo cuando de sus efectos resulte la comisión de infracciones urbanísticas graves o muy graves, en cuyo caso tendrán dicha calificación.»
1. Se modifica la letra j) del artículo 16 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«j) Aprobar planes y programas cuando los mismos afecten a varias consejerías, así como directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración de la Comunidad. A su vez podrá aprobar directrices para las fundaciones y empresas públicas, las cuales pasarán a tener carácter vinculante siempre que sean refrendadas por los órganos societarios o de la fundación competentes.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La mesa de contratación estará constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales y un Secretario designado por el órgano de contratación. Entre los Vocales figurarán necesariamente un letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y un Interventor.
Por resolución del titular de la Intervención General podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro, específicamente habilitados para ello.»
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El ejercicio de esta competencia por la Administración de Castilla y León, o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizado por la Junta de Castilla y León, excepto cuando sean constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico. El acuerdo de la Junta de Castilla y León determinará las condiciones y limitaciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.»
2. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, con la siguiente redacción:
«4. En las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León la mayoría de los miembros del patronato serán designados por la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico.
Los acuerdos del patronato de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León se adoptarán por las mayorías previstas en sus Estatutos, debiendo respetarse lo siguiente:
a) Para la adopción de los acuerdos previstos en el artículo 14.1, se requerirá mayoría absoluta de los miembros del patronato, sin perjuicio de que puedan preverse otras mayorías más reforzadas en los Estatutos.
b) En ningún caso podrá exigirse la unanimidad como criterio de adopción de acuerdos.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la de la Ley 9/2003, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La Junta de Castilla y León podrá asumir la convocatoria unificada de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración.
Cuando así se determine en la convocatoria unificada, podrán ofertarse en el mismo proceso selectivo, a resultas, los puestos de trabajo que, de conformidad con los correspondientes ayuntamientos, resulten vacantes por haber obtenido los efectivos policiales que los ocupaban nueva plaza tras la resolución del proceso selectivo unificado al que corresponde la convocatoria, y siempre que dichos efectivos policiales fueran integrantes de Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos que hubieran participado en dicho proceso selectivo unificado.
Las plazas a resultas se ofertarán, por una sola vez, a aquellos aspirantes que resulten aptos en la relación complementaria aprobada por el tribunal calificador a los efectos previstos en el párrafo 2.º del artículo 61.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»
Se modifican los apartados 6.3 y 6.4 de la letra B) del catálogo incluido en el anexo de la Ley 7/2006, de 2 octubre, que pasan a tener la siguiente redacción:
«6.3 Cafetería, café-bar o bar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.
6.4 Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.»
1. Se modifica el artículo 21 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad, en adelante Inventario General, incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad, con las únicas excepciones de los bienes muebles fungibles y de aquellos muebles cuyo valor no supere la cuantía que se determine mediante resolución, con forma de orden, por la consejería con competencias en materia de patrimonio.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 150 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Los edificios en los que tenga su sede más de una consejería o entidad institucional estarán afectados a la consejería competente en materia de hacienda, salvo que ésta acuerde su afectación o adscripción a alguna de ellas, en atención a su carácter predominante o a cualquier otra circunstancia que así lo aconseje en aras de una mayor eficacia en la administración del edificio, la cual se llevará a cabo conforme a lo que se determine reglamentariamente.»
3. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasan a tener la siguiente redacción:
«2. La consejería competente en materia de vivienda, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá ceder aquellos inmuebles cuyas facultades de disposición le correspondan conforme el apartado anterior a favor de empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León, únicamente con la finalidad de promover la construcción, rehabilitación, gestión o administración de viviendas de titularidad pública, incluyendo las que vayan a incorporarse al parque público de alquiler social.
3. Los inmuebles a los que se refiere el apartado primero serán inventariados y valorados por la consejería competente en materia de vivienda, de acuerdo con los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda, y el inventario se remitirá durante el primer trimestre de cada año a esta última consejería, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.»
Se modifica el apartado 1.g) del artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«g) Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública o incluidas en programas de fomento de acceso a la vivienda, para lo que se podrán conceder garantías, u otras ayudas que permitan reducir el coste financiero, en operaciones de crédito formalizadas con entidades financieras por los beneficiarios de dichos programas; todo ello conforme a lo previsto en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.»
1. Se modifica la letra h) del artículo 23 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«h) Realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando este hecho produzca la movilización de dos o más recursos y como consecuencia de ello no permitan la asistencia de esos recursos a otros incidentes para los que deberían haber sido movilizados o se ponga en riesgo de forma manifiesta la integridad física de las personas que formen parte de los mismos.»
2. Se modifica la letra c) del artículo 24 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Realizar llamadas inapropiadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando tal infracción no pueda ser calificada como grave.»
1. Se añade un apartado 2 al artículo 102 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, numerándose como apartado 1 el texto preexistente, de modo que el artículo pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Comunidad de Castilla y León promoverá la concentración de fincas forestales para mejorar su gestión y conservación.
2. En la concentración de fincas forestales será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, y en el Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de otras especialidades que pudieran establecerse reglamentariamente.»
2. Se añade un nuevo artículo 103 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:
«Artículo 103 bis. Entidades Selvícolas de Colaboración.
1. Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o del titular del monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que reglamentariamente se les atribuyan.
2. Los titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante cualquier instrumento válido en derecho.
3. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las entidades selvícolas de colaboración, así como el Registro de entidades selvícolas de colaboración de Castilla y León, en el que deberán estar debidamente registradas las entidades de este tipo que operen en esta Comunidad.
4. La consejería competente en materia de montes podrá ejercer a través de entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico relacionadas con el artículo 5 de esta ley, cuando tengan por objeto el fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario indicado en el apartado precedente.
5. El control del ejercicio por parte de estas entidades de las funciones indicadas en el apartado precedente corresponde a la consejería, sin perjuicio de lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.
6. La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propia de la consejería. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad.
7. En el caso de los montes administrados por la consejería competente en materia de montes según lo indicado en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de esta ley y en su artículo 101, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o por la consejería con respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia, conforme a lo que se establece en esta ley y en la normativa sobre contratos del sector público. Cuando dicha entidad ostente el carácter de medio propio de la Administración titular del monte o de su gestión, se seguirá el procedimiento específico previsto por la normativa vigente para las encomiendas o encargos a este tipo de medios.
8. Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico, personalidad jurídica propia y disposición de los medios necesarios para el desempeño adecuado de las funciones que puedan asumir, y responderán frente a la Administración y el titular del monte por los daños y perjuicios que se deriven del ejercicio de dichas funciones.»
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 104 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos.»
4. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 104 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:
«8. En aquellos supuestos en los que el ejercicio de las actuaciones sometidas a régimen de autorización según lo previsto en el capítulo I del título V de la presente ley pudiera suponer una reducción de los servicios esenciales de los montes relacionados en los subapartados a) a d) del apartado 2 de este artículo, la autorización por la autoridad competente podrá quedar condicionada a la ejecución por parte del solicitante de medidas que permitan minimizar o compensar dicha reducción.»
1. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:
«d) Los jóvenes menores de 36 años.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Podrán calificarse como viviendas jóvenes aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 40 ni superior a 70 metros cuadrados y cuyos destinatarios sean menores de 36 años; excepcionalmente, cuando resulte acreditado que no existe demanda de menores de 36 años, podrán ser destinatarios de las mismas quienes no ostenten dicha condición.»
3. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Régimen de la vivienda de protección pública a los efectos de lo dispuesto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 y en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el régimen jurídico aplicable a la vivienda de protección pública en Castilla y León es el previsto en la legislación autonómica en materia de vivienda, con independencia de que el suelo sobre el que se promuevan las viviendas proceda o no de la obligación de reserva para construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública establecida en la legislación vigente.»
4. Se incorpora una nueva disposición adicional quinta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda.
1. Se regula este procedimiento de mediación, que será aplicable cuando se exija como requisito previo para que los grandes tenedores de vivienda puedan interponer determinadas demandas.
2. A efectos de este procedimiento:
a) La condición de persona en situación de vulnerabilidad económica se acreditará mediante dictamen emitido por el servicio competente en materia de asistencia social del Ayuntamiento, o en su defecto de la Diputación Provincial, conforme a lo previsto en el apartado 4 de esta disposición.
b) Actuará como órgano mediador el servicio territorial de la Junta de Castilla y León competente en materia de vivienda de la provincia donde radique el inmueble.
3. El procedimiento de mediación se iniciará a instancia del gran tenedor mediante solicitud ante el órgano mediador, indicando el objeto de la controversia y la identidad y datos de localización de la persona susceptible de ser demandada, si los conoce, así como de quien, en su caso, ejerza su representación con la debida acreditación.
4. Recibida la solicitud, el órgano mediador:
a) La notificará a la persona susceptible de ser demandada.
b) Informará a dicha persona del procedimiento a seguir y de las consecuencias que le supondría la aceptación o no de la mediación.
c) Solicitará a dicha persona:
1.º Su conformidad para participar en el procedimiento de mediación.
2.º Su autorización para que el servicio competente en materia de asistencia social acredite su condición de persona en situación de vulnerabilidad económica.
3.º Su autorización para acceder a los datos económicos y demás circunstancias de carácter personal que acrediten su vulnerabilidad económica, o alternativamente, que presente la documentación acreditativa de dicha situación de vulnerabilidad.
d) En caso de que no se conozcan los datos de identificación o de localización de la persona, o no haya sido posible practicar la notificación, el órgano mediador procederá a la notificación edictal de las solicitudes citadas en la letra anterior.
e) En caso de que no se reciba respuesta de la persona en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la fecha de notificación o de publicación del edicto, o en caso de que se reciba respuesta en la que la persona exprese su disconformidad para participar en el procedimiento, se entenderá intentado este, y así se le comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.
f) Cuando la persona preste su conformidad, constando que otorga un consentimiento informado, el órgano mediador lo trasladará, junto con la documentación acreditativa de sus circunstancias económicas y personales, al servicio competente en materia de asistencia social para que emita el dictamen citado en el apartado 2.b) en un plazo no superior a veinte días hábiles, que podrá ir acompañado de una propuesta de alternativas dirigida al órgano mediador. Trascurrido dicho plazo sin su emisión, o si éste determinase que no existe vulnerabilidad, se dará por terminado el procedimiento, y así se comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.
5. Obtenido el dictamen de vulnerabilidad, el órgano mediador citará a las partes o a sus representantes, para celebrar una sesión de mediación conforme a las siguientes reglas:
a) La incomparecencia injustificada del presunto vulnerable conllevará la finalización del procedimiento con los efectos previstos en el apartado 8. Si la incomparecencia fuese del gran tenedor se entenderá que desiste del procedimiento.
b) El órgano mediador dirigirá la sesión, facilitando a las partes la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado, proponiendo alternativas viables en función de los medios con que se cuente tras el análisis de las circunstancias de las partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda, y orientándoles a la adopción de acuerdos. Asimismo les informará del desarrollo del procedimiento y del marco jurídico aplicable al objeto de la controversia.
c) Oídas las partes, el órgano mediador informará de las consecuencias jurídicas del acuerdo alcanzado, o en su defecto, de los trámites posteriores.
d) El órgano mediador levantará acta en la que hará constar:
1.º El objeto de la controversia.
2.º La identidad de las partes, y si estas comparecen o no.
3.º El resultado del procedimiento, detallando en su caso el contenido de los acuerdos alcanzados, los compromisos de cada parte, con su temporización, así como las medidas y prestaciones de apoyo que pudieran activarse por la administración.
e) El acta será facilitada a las partes y tendrá una vigencia de tres meses.
6. La duración del procedimiento de mediación no podrá superar los dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud. En caso de que transcurra dicho plazo sin resolución, se estará a lo dispuesto en el apartado 8.
7. El procedimiento de mediación, incluida la documentación utilizada en el mismo, es de carácter confidencial. La obligación de confidencialidad incumbe tanto al órgano mediador como a las partes intervinientes, ninguna de las cuales podrá revelar la información que hayan podido obtener derivada del procedimiento.
8. En caso de que el procedimiento no se lleve a cabo por incomparecencia de la persona susceptible de ser demandada, por ausencia de su conformidad para participar en el procedimiento, por la emisión del dictamen de vulnerabilidad fuera de plazo, por no iniciarse el procedimiento en el plazo de dos meses desde la fecha de la solicitud o por demorarse más de dos meses desde su inicio, la parte que solicitó el inicio del procedimiento podrá presentar ante el órgano judicial correspondiente declaración responsable de que ha acudido al procedimiento de mediación, y que lo ha hecho con cinco meses de antelación a la presentación de la demanda judicial, junto con justificante acreditativo de ello emitido por el órgano mediador. Si el justificante no se emitiera en el plazo de 5 días hábiles desde la fecha de su solicitud, se entenderá evacuado en sentido acreditativo.
9. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación, en lo que corresponda, a otros procedimientos que requieran la previa acreditación de la condición de vulnerable económico o la celebración de un procedimiento de mediación.
10. El acta resultante de la mediación servirá para poder elaborar, juntamente con los servicios sociales que hayan dictaminado la vulnerabilidad, una propuesta de medidas alternativas que recoja las prestaciones o recursos correspondientes a cada ámbito competencial, en relación con las posibles alternativas habitacionales o necesidades de atención inmediata.»
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. A los efectos de lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, podrán ser objeto de pesca las especies que, mediante orden, se declaren como pescables. El resto tendrán la consideración de no pescables.»
2. Se añade el apartado 4 al artículo 34 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. El PORA tiene carácter de estrategia para la gestión de los recursos pesqueros de Castilla y León y se aprobará mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, previo informe de los Consejos Territoriales de Pesca y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La consejería competente en materia de pesca, mediante orden, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los órganos con funciones de asesoramiento en materia de pesca.»
4. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 51 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, con la siguiente redacción:
«5. Las limitaciones en cuanto a número máximo de cañas establecidas en este artículo no serán de aplicación en el caso de competiciones y entrenamientos deportivos organizados por la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting.»
5. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Referencias normativas al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos de Castilla y León pasará a denominarse Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.
Todas las referencias de esta ley y demás normativa vigente al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos se entenderán realizadas al Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.»
Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 34. Objeto y finalidad.
1. La concentración parcelaria tiene por objeto la ordenación de las fincas rústicas, con la finalidad de constituir y mantener explotaciones agrarias de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento, incrementando la rentabilidad de la actividad.
2. Excepcionalmente, la zona de concentración podrá estar constituida por terrenos cuya superficie sea mayoritariamente forestal, siempre que se justifique, de manera motivada, su contribución a incrementar significativamente la rentabilidad de explotaciones agrarias.»
1. Se añade la letra g) al apartado 2 del artículo 21 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:
«g) Las zonas que así se determine en los instrumentos de planificación de los espacios de la Red Natura 2000.»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Los PRUG de los Parques Nacionales se aprobarán por decreto de la Junta de Castilla y León. Los PRUG de los parques regionales, naturales y de las reservas naturales se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en el mismo, no pudiendo ser superior a diez años.»
1. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 19. Resolución.
1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá delegar en el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, la tramitación y resolución de expedientes relativos a actividades o instalaciones recogidas en el anexo II, cuando razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales lo aconsejen.
3. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse desestimada la solicitud.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. En caso de que el titular de la actividad o instalación sometida a autorización ambiental o a licencia ambiental proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá desarrollarse en tanto la autorización ambiental o la licencia ambiental, respectivamente, no sea modificada.
No obstante, cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial, el Ayuntamiento podrá otorgar la licencia urbanística previamente a esta modificación, para aquellas construcciones que se ajusten a la normativa urbanística vigente.
Si la actividad o instalación está sujeta a comunicación ambiental deberá presentar una nueva comunicación ambiental.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.
Le corresponde, en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente, realizar la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Asimismo, formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental, o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, los proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la Consejería.
Se excluyen los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria incluidos en el anexo I, grupos 2, 6 y 7, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.»
4. Se modifica el apartado 3.g) del artículo 74 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:
«g) El inicio de la ejecución de las instalaciones sometidas a autorización ambiental o a licencia ambiental en suelo rústico sin contar con las mismas.»
5. Se incorpora una nueva disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Actividades e instalaciones que estén en funcionamiento o en construcción a la entrada en vigor de esta ley.
Las actividades e instalaciones sometidas al régimen de comunicación que a la entrada en vigor de esta ley estén en funcionamiento o en construcción en el marco de una licencia urbanística ya emitida, y que conforme a lo previsto en esta ley pasen al régimen de licencia ambiental, no precisarán la obtención de dicha licencia para continuar o comenzar su funcionamiento, salvo cuando se realicen modificaciones que precisen de la emisión de una nueva licencia ambiental.»
6. Se modifica el anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Anexo II. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental.
Se someten al régimen de autorización ambiental, las actividades o instalaciones citadas en el anejo 1 del Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.»
7. Se incorpora un nuevo apartado 1.21 y se modifican los apartados 2.6, 3.5 y 3.6 del anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«1.21) Los auditorios y locales donde se proyecten películas, se celebren exposiciones o congresos o se ejecuten obras teatrales, conferencias u otras actividades culturales.»
«2.6) Instalaciones o actividades ganaderas no incluidos en el régimen de autorización ambiental y distintas a granjas de cerdos intensivas afectadas por la normativa básica estatal del sector porcino de cualquier tipo de explotación, orientación o clasificación zootécnica y a otras indicadas en este anexo.»
«3.5) Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente o en proyecto, o que se ubiquen en suelo urbano, alimentadas con energía eólica, solar u otras fuentes renovables que no impliquen la combustión de sustancias.»
«3.6) Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW.»
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 25 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. En caso de nuevo arrendamiento y para favorecer la continuidad de la gestión cinegética, en los contratos públicos o privados de arrendamiento de los cotos de caza se podrán establecer los derechos de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior.»
2. Se modifica el título y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 26 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 26. Ampliación, reducción, extinción y cambio de titularidad.»
«5. Con carácter voluntario, el cambio de titularidad de un coto de caza podrá otorgarse cumpliendo con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.»
3. Se modifican los apartados 1.a), 1.c), 4, 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasan a tener la siguiente redacción:
«a) Las autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando estas se encuentren valladas.»
«c) Caminos de uso público, vías pecuarias señalizadas y rutas ciclo turistas, BTT y trial homologadas y señalizadas.»
«4. En los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo se permite portar armas abiertas o con el seguro puesto, en periodos, días u horarios hábiles siempre que no se encuentren a la vista personas o vehículos ajenos a la cacería.
5. Durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor se podrán colocar los puestos en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo, siempre que las cacerías sean debidamente señalizadas. En tal caso, no se podrá disparar en la dirección de estos.
6. Cuando un titular cinegético pretenda practicar la caza en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite de los mismos, en modalidades diferentes de la indicada en el apartado anterior, deberá incluir dicha pretensión en el plan cinegético correspondiente.»
4. Se modifica el apartado 5 del artículo 69 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Los propietarios de los vedados y los titulares de las zonas de seguridad, especialmente de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas de titularidad autonómica o local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar los daños de las especies cinegéticas procedentes de estos predios en las fincas limítrofes. Se podrán establecer las adecuadas técnicas de cooperación o colaboración con el Estado sobre las infraestructuras mencionadas que sean de su titularidad y que permitan el adecuado ejercicio de las competencias concurrentes en esta materia.»
5. Se modifica el apartado 4 del artículo 76 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. No se exigirán los requisitos citados en los apartados 2 y 3 en los traslados y sueltas de piezas de caza menor para zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros o de aves de cetrería, en un número inferior a diez por transporte. Para la celebración de campeonatos oficiales de caza en la modalidad de San Huberto no se exigirán los requisitos citados en el apartado 3 siempre que se realicen en número no superior a noventa y se comunique previamente a la Consejería.»
6. Se modifica el apartado 8 del artículo 84 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«8. Falsear los datos que deben aportarse para constituir, ampliar o realizar un cambio de titular de un coto de caza.»
7. Se modifican los apartados 1, 2.d), 3.a), 3.c) y 4 del anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Temporada de caza.
Se entiende por temporada de caza el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente.»
«2.d) Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: desde el 1 de octubre hasta el segundo domingo de febrero del año siguiente.»
«3.a) Temporada general: jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico. No se podrá practicar la caza sobre las mismas especies durante más de tres días consecutivos, salvo que el plan cinegético lo contemple.»
«3.c) Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: sin limitación.»
«4. Periodos hábiles para la caza mayor:
a) Ciervo, gamo: desde el primer domingo de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.
b) Muflón: durante todo el año únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.
c) Corzo: para ambos sexos, desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el segundo domingo de octubre. Además, las hembras también podrán cazarse desde el 1 de enero hasta el cuarto domingo de febrero.
d) Rebeco: desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre.
e) Cabra montés: desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio, y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre.
f) Jabalí: desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre, únicamente a rececho y aguardo/espera. Desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas las modalidades.»
Desde la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, ambos días inclusives, se procede a la exención de la tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el capítulo XLII de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León, que se adscribe al Consejo de Cuentas de Castilla y León, y que actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con plena autonomía e independencia respecto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de la Administración de las Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León, de las entidades integrantes del sector público autonómico y local de la Comunidad de Castilla y León y, en general, de los poderes públicos, en el ejercicio de sus funciones.
2. La Autoridad Independiente, integrada dentro del Consejo de Cuentas, ejercerá el cargo con objetividad en el ejercicio de sus funciones y actuará con sometimiento pleno a la ley y al derecho. La persona titular de la Autoridad Independiente tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilado a alto cargo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con rango de director general.
La Autoridad independiente estará adscrita orgánica y presupuestariamente al Consejo de Cuentas. El régimen jurídico personal, presupuestario, de contratación y de asistencia jurídica de la Autoridad independiente en materia de corrupción de Castilla y León será el que corresponde al Consejo de Cuentas de Castilla y León.
El régimen jurídico del órgano previsto en el párrafo anterior no supone, en ningún caso, dependencia jerárquica o funcional respecto del Consejo de Cuentas de Castilla y León.
3. Corresponde a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, a propuesta del Presidente del Consejo de Cuentas de Castilla y León, el nombramiento y cese de la persona titular de la Autoridad Independiente, cuyo régimen jurídico personal será el establecido en la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
4. La Autoridad Independiente extenderá sus funciones en relación con:
a) El sector público autonómico y local del territorio de Castilla y León.
b) El Procurador del Común, el Consejo Consultivo de Castilla y León, el Consejo Económico y Social de Castilla y León, y el propio Consejo de Cuentas.
c) La actividad administrativa y de gestión patrimonial de las Cortes de Castilla y León si, por acuerdo de la Mesa de la Cámara, así se solicita.
5. Dicha autoridad actuará como canal externo de comunicación al que se refiere la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, respecto de las informaciones que afecten al ámbito establecido en el apartado anterior.
6. Corresponde a la Autoridad Independiente dentro de su ámbito de actuación:
a) La potestad sancionadora respecto de las infracciones contempladas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción.
b) La adopción, en su caso, de las medidas de apoyo a las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
c) El desarrollo de funciones de asesoramiento, formación y evaluación de la eficacia de los instrumentos jurídicos y las medidas existentes en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, en colaboración con los órganos de control existentes, así como realización de propuestas y recomendaciones con el fin de promover, en su ámbito de actuación, los máximos niveles de integridad.
7. Los actos y resoluciones de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León en materia sancionadora pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.
8. Las competencias de la autoridad independiente no podrán ser delegadas o desconcentradas en ningún otro órgano.
9. El Presidente del Consejo de Cuentas informará anualmente a las Cortes de Castilla y León de la actividad realizada en este ámbito.
10. Todas las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 4 y en su caso, las Cortes de Castilla y León, deberán facilitar a la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León la información que solicite y prestarle la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá impulsar medidas de dinamización demográfica, económica y social en los pequeños municipios de Castilla y León, bien directamente o a través de los ayuntamientos o diputaciones provinciales, mediante la convocatoria específica de ayudas, la bonificación o reducción de cuotas o aportaciones o el establecimiento de beneficios fiscales en los tributos autonómicos, en municipios de un determinado tramo de población, con la finalidad de fomentar actividades que cumplan una función social en la población y contribuyan a la cohesión social y a la mejora en la calidad de vida de sus vecinos.
Los nombramientos de funcionarios interinos realizados previamente a la entrada en vigor de esta ley con el objeto de ejecutar programas de carácter temporal a los que se refiere el artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, podrán ser objeto de modificación en cuanto a la duración de las interinidades, pudiéndose ampliar éstas hasta doce meses más. Dichas modificaciones se tramitarán previos los informes y autorizaciones que hubieran sido necesarios para los propios nombramientos de funcionarios interinos.
En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, todas las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.
En relación al régimen de adopción de acuerdos, cuando habiendo transcurrido el citado plazo de tres meses no se hubiera aprobado la modificación de aquellos estatutos con previsiones contrarias al régimen previsto en el citado apartado 4, tales previsiones contrarias se tendrán por no puestas, resultando de aplicación la mayoría absoluta de los miembros del patronato para los acuerdos del artículo 14.1 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y la mayoría simple para el resto de acuerdos.
1. Se declaran de interés general las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas y a la defensa de márgenes de zonas urbanas de los ríos, arroyos y cauces existentes en los municipios de Castilla y León.
2. La aprobación de los proyectos de las citadas obras llevará implícita la declaración de utilidad pública y de urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:
– El apartado 2 del artículo 58 y el apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.
– La letra g) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 9/2003, de 8 de abril.
– El apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.
– La letra f) del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo.
– El apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril.
– La letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre.
– El Decreto 32/2015, de 30 de abril.
– Apartados 1c) y 2b) del artículo 52 y apartado 1a) de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.
– El artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
1. Con la finalidad de equiparar la progresión en la carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León respecto de la establecida para el personal funcionario y laboral en la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León procederá a efectuar, por una sola vez y en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una convocatoria extraordinaria de acceso a los grados I, II y III de carrera profesional, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de cinco años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado I de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.
b) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de quince años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado II de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.
c) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de veinte años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado III de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.
2. Para el cálculo de la antigüedad del personal que acredite servicios prestados en diferentes grupos o subgrupos al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, se aplicará un coeficiente de ponderación del 100 % para los servicios prestados en el mismo grupo o subgrupo para el que se solicita la carrera profesional al amparo de la convocatoria extraordinaria, del 70 % a los servicios prestados en un grupo o subgrupo inmediatamente inferior o superior y del 50 % en el resto de los casos.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, sin perjuicio de que los apartados 1, 2 y 4 del artículo 1 de la ley tendrán efectos desde el 1 de enero de 2024.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 9 de mayo de 2024.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 92/2024, de 14 de mayo de 2024)
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