El Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero, se dicta en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, hecho en Londres el 7 de julio de 1995 (STCWF/1995), en lo referido a los requisitos para la obtención de los títulos, las atribuciones de los mismos y una amplia gama de asuntos relacionados con la formación y los títulos de pesca.
Por su parte, el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera, incorpora un procedimiento general para la regularización que facilita que los buques cuya capacidad real en términos de potencia y arqueo bruto no se ajuste a la autorizada, puedan aportar bajas para así conseguir una concordancia entre dichas autorizaciones y la citada capacidad real del buque.
La capacidad pesquera de un buque de pesca viene definida en función su potencia y de su arqueo. Si bien una modificación de este último no tiene efectos en las atribuciones de los títulos de pesca, una variación de la primera suele venir acompañado, en la práctica, por un incremento de dicha potencia, lo que puede provocar que los titulados que ejercen en la sección de máquinas se encuentren con que su título no les permite seguir trabajando en el buque en el que lo venían haciendo, a veces desde hace décadas. Ello genera un problema de difícil solución, tanto para el propio profesional, que se ve abocado a perder su puesto de trabajo, como para el armador del buque regularizado que, teniendo en cuenta el déficit de titulados de máquinas que sufre el sector pesquero español, tendrá difícil encontrar un sustituto para el profesional afectado, lo que puede acabar provocando la paralización de la actividad del buque. Se considera que este hecho desincentiva el necesario proceso de regularización de la flota pesquera española.
Mediante la presente norma se pretende permitir que los profesionales que venían ejerciendo habitualmente en la sección de máquinas de un determinado buque de pesca, puedan seguir haciéndolo, en el supuesto de que una regularización tenga como consecuencia un incremento de la potencia autorizada, sin que se haya producido un incremento de la potencia real de la embarcación. Se considera que permitir a un titulado de máquinas seguir ejerciendo en el buque en el que ya lo venía haciendo habitualmente, no supone menoscabo alguno de la seguridad a bordo y facilitará el despacho y la continuidad de la actividad de la embarcación.
Por otro lado, el Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, suprime la obligación de realizar un curso para que los mecánicos navales puedan incrementar sus atribuciones como oficial hasta 6000 kilovatios, sustituyendo dicho curso por un requisito de experiencia. El referido curso está regulado en la Resolución de 31 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se establecen los cursos de acreditación de Mecánicos Mayores Navales y Mecánicos Navales para el ejercicio profesional en buques mercantes hasta 6000 KW, y es el mismo que se exige a los mecánicos navales de pesca para incrementar sus atribuciones de primer oficial de máquinas hasta dicha potencia.
En aras a unificar en lo posible los requisitos formativos de títulos similares, teniendo en cuenta que la Secretaría General de Pesca siempre se ha mostrado favorable a que las ampliaciones de atribuciones se alcancen por experiencia, eliminando así la necesidad de que los profesionales tengan que abandonar su trabajo para volver a formarse y, tras consultarlo con los centros de formación, conviene modificar el artículo 11.2 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, en el que se regulan las atribuciones del título de mecánico naval, previendo que pueda alcanzarse una ampliación de atribuciones, bien realizando el curso previsto en la resolución antes mencionada, o bien mediante la acreditación de determinada experiencia profesional.
Este real decreto se ha sometido a trámite de audiencia de las asociaciones profesionales y sindicales más representativas de los armadores y trabajadores de buques pesqueros. Así mismo, han sido consultadas las comunidades autónomas con litoral, los departamentos ministeriales afectados y se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.
Por otra parte, se modifica por medio de este instrumento una cuestión de mera eficacia relativa al Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, de modo que se suspenda temporalmente, y sólo para la vendimia 2024, la eficacia del compromiso suscrito por el viticultor con base en la letra a) del punto 2) de las secciones A y B del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el cual no se van a utilizar ni comercializar las uvas producidas en las parcelas autorizadas durante los periodos de limitaciones a nuevas plantaciones y restricciones a replantaciones y conversión de derechos en autorizaciones en la DOP Cava, para producir vinos de la citada denominación hasta la fecha legalmente establecida, en atención a las excepcionales circunstancias de sequía que concurren en la actualidad, lo que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en virtud de la habilitación para el desarrollo y ejecución de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, incluida en la disposición final primera de dicha norma legal.
La regulación que se recoge en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, ésta norma se ajusta a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias.
El presente real decreto se dicta en virtud de lo establecido en los artículos, 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia de legislación básica en materia de ordenación del sector pesquero, y 42 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que establece que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector, en el marco del sistema educativo general, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del hoy Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 2024,
DISPONGO:
El Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero, queda modificado del siguiente modo:
Uno. La letra d) del artículo 11.2 queda redactada como sigue:
«d) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 6.000 kW cuando, además de haber superado los requisitos y condiciones de embarque señalados en el apartado 1, se acredite la realización de un período de embarque de 12 meses como oficial de máquinas en un buque civil de potencia superior a 500 kilovatios, o, en su defecto, se justifique la superación del curso de acreditación de Mecánicos Navales para poder ejercer como oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora hasta 6000 KW, cuyo contenido se establece en el anexo II de la Resolución de 31 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se establecen los cursos de acreditación de Mecánicos Mayores Navales y Mecánicos Navales para el ejercicio profesional en buques mercantes hasta 6000 KW. Este curso deberá haber sido dado en un centro de formación autorizado para la impartición del título académico de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.»
Dos. Se añade una disposición adicional decimoquinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta. Buques cuya regularización de potencia haya provocado un incremento de esta última.
1. Los titulados que viniesen ejerciendo durante, al menos, dos años de los últimos cinco como jefe o primer oficial de máquinas en buques cuya regularización de potencia haya provocado un incremento de esta última, sin aumentar la potencia real del buque, podrán seguir desempeñando dicho cargo en el mismo buque hasta el final de su vida útil, aunque la nueva potencia autorizada exceda de las atribuciones de su título profesional.
2. La Secretaría General de Pesca expedirá a los titulados afectados una certificación que les permitirá el ejercicio de los cargos indicados en el apartado anterior.»
Se renumera como disposición transitoria primera la disposición transitoria única del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se añade una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Destino de uva sujeta al compromiso sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con Denominación de Origen Protegida Cava durante la vendimia 2024.
En virtud de las circunstancias excepcionales producidas por la sequía que concurren en la vendimia 2024 en la Denominación de Origen Protegida Cava, se acuerda la suspensión temporal, exclusivamente para dicha vendimia,de la eficacia de la obligación derivada del compromiso de la letra a) del apartado 2) de las secciones A y B del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, suscrito conforme a los artículos 8.2.b) y 17.3 de este real decreto, de modo que, si así lo acuerdan los operadores interesados mediante el correspondiente documento privado, se puedan destinar las uvas producidas, para producir vinos con Denominación de Origen Protegida Cava. Esta suspensión no prejuzga los compromisos adquiridos en virtud de dicha normativa una vez concluya dicha vendimia, ni otorga derecho alguno al viticultor para solicitar, para las vendimias posteriores a la de 2024, la suspensión del referido compromiso adquirido en virtud de los mencionados artículos del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de julio de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
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