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Documento BOE-A-2024-12640

Decreto-ley 4/2024, de 16 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la sequía en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 22 de junio de 2024, páginas 72361 a 72369 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2024-12640
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2024/04/16/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

El artículo 67.6 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que los decretos ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o la Presidenta de la Generalitat.

De acuerdo con esto, promulgo el siguiente Decreto-ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 117 del Estatuto de Autonomía de Cataluña reconoce a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva en materia de aguas que pertenezcan a las cuencas hidrográficas intracomunitarias, que incluye, en todo caso, la ordenación administrativa, la planificación y la gestión del agua superficial y subterránea, de los usos y aprovechamientos hidráulicos, y las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua.

Las precipitaciones en el distrito de cuenca fluvial de Cataluña han experimentado una severa reducción en el transcurso de los últimos tres años que se ha acentuado a partir del año 2021, se ha agravado durante los años 2022 y 2023 y que persiste en el inicio de 2024.

Con los datos de pluviometría registrada y según los análisis del Servicio Meteorológico de Cataluña, el episodio de sequía actual no tiene ningún precedente histórico desde 1916, momento en el que se empieza a disponer de suficientes datos de precipitación representativos de todo el territorio y que puede considerarse como período instrumental. Además, su intensidad supera en mucho el anterior episodio de 2005-2008.

Las lluvias de marzo han sido generales, pero con cantidades poco abundantes, que no han permitido modificar el estado de las unidades de explotación. De éstas, una se encuentra en emergencia II, la del Embalse Darnius-Boadella; y cinco en emergencia o emergencia I, entre ellas, la del Acuífero Fluvià-Muga y las de los embalses del sistema Ter-Llobregat que abastecen a una población de casi seis millones de habitantes.

El Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía (PES), aprobado por el Acuerdo GOV/1/2020, de 8 de enero, incluye las reglas de explotación de los sistemas y las medidas a aplicar en relación con el dominio público hidráulico, con objeto de minimizar los efectos de los episodios de sequía, en cumplimiento del artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Este instrumento de la planificación hidrológica define las unidades de explotación en las que se organiza el distrito de cuenca fluvial de Cataluña a efectos de gestión de los episodios de sequía y los diferentes escenarios o estados de sequía según la escasez de recursos; fija los indicadores y umbrales que permiten la declaración de entrada y salida de los escenarios de sequía; regula el procedimiento de declaración formal de la entrada y salida en estos escenarios, y establece las normas de explotación de los sistemas y las medidas de utilización de los recursos hídricos y de otros bienes de dominio público hidráulico a aplicar en los diferentes escenarios de sequía.

Mediante el Decreto-ley 1/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes para hacer frente a la situación de sequía excepcional en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, se establecieron las normas y las medidas extraordinarias y urgentes para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos escasos en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, con el fin de garantizar la adecuada prestación de los servicios del ciclo del agua y, en especial, el abastecimiento domiciliario de agua apta para el consumo humano.

La Ley 9/2023, de 19 de mayo, de medidas extraordinarias y urgentes para afrontar la situación de sequía excepcional en Cataluña, complementó el Decreto ley 1/2023, de 28 de febrero, para que las administraciones competentes en el servicio de abastecimiento de agua puedan, por un lado, aprovechar los recursos hídricos de todo el territorio catalán y garantizar la adecuada prestación de los servicios del ciclo del agua, en especial, el abastecimiento domiciliario de agua apta para el consumo humano, y, por otro, planificar las inversiones urgentes y habilitar su ejecución por el trámite de emergencia.

La persistencia en la situación de sequía hace prever que en los próximos meses será necesario seguir aplicando las medidas establecidas en este paquete normativo. La experiencia adquirida durante este tiempo en la aplicación de las medidas establecidas para hacer frente a la situación de sequía ha permitido constatar la necesidad de introducir modificaciones, ya sea para contemplar situaciones no previstas inicialmente y que pueden contribuir a facilitar entrada de nuevos recursos, como sería el régimen de las desaladoras de titularidad privada, o ya sea para completar la regulación de determinadas medidas para facilitar su aplicación, como serían: el despliegue de la facultad que tienen las entidades titulares de los derechos de aprovechamiento, por lo general los municipios, de establecer limitaciones a sus abonados para cumplir las dotaciones en alta; la previsión de un tratamiento diferenciado en los refugios climáticos; o la modificación del régimen sancionador por incumplimiento del PES con el fin de facilitar su aplicación, y dirigirlo a penalizar el exceso de consumo.

En este sentido, el PES establece una serie de limitaciones y restricciones en el consumo de agua para determinados usos en las fases de sequía hidrológica y fija dotaciones máximas para el suministro de agua a poblaciones. Además, establece que las administraciones competentes en la gestión del servicio de abastecimiento domiciliario tienen el deber de velar por el cumplimiento de las limitaciones que se establezcan en el uso del agua para abastecimiento de población y, como titulares de derechos de aprovechamiento de agua para uso de abastecimiento urbano, habilita a los entes locales para dictar limitaciones de consumo a sus abonados, a fin de alcanzar las necesarias reducciones en los consumos globales del servicio.

La previsión de unos umbrales homogéneos a la hora de establecer estas limitaciones otorgará una mayor seguridad jurídica a favor de las entidades locales y permitirá también trasladar estos umbrales a la ciudadanía, dando un mensaje unívoco.

Estos umbrales parten de las dotaciones máximas en alta en cada uno de los estados de la sequía que establece el PES, que incluye la suma de todos los servicios en el ámbito del abastecimiento urbano, ya partir de estos valores se ha determinado cuál debe corresponder al abastecimiento domiciliario en cada uno de los estados de sequía.

Por otra parte, y en lo que se refiere a los establecimientos de alojamiento turístico, se considera necesario que el PES también establezca la equivalencia de los umbrales. De acuerdo con la metodología recogida en el artículo 2.17 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, se ha considerado un habitante por plaza hotelera. Los establecimientos de alojamiento turístico están conectados a las redes de distribución en las mismas condiciones de suministro que los domicilios (garantía de calidad, presión, servicio continuado) y, aunque no son usos puramente domésticos, son tratados actualmente con la máxima prioridad de uso por delante de otros usos como los industriales, agrarios o ganaderos. Este hecho justifica que, en coherencia con las restricciones directas establecidas para otros usos, el cumplimiento de estos umbrales para los establecimientos de alojamiento turístico pueda establecerse con carácter obligatorio cuando se superen las dotaciones máximas establecidas en el PES. La superación de las dotaciones máximas en alta indica que las restricciones y ahorros no están siendo aplicados con la intensidad necesaria. En estos casos, es coherente y proporcionado que los umbrales operen como limitaciones obligatorias para los establecimientos de alojamiento turístico, dado que su consumo de media es superior al de las viviendas. Los establecimientos de alojamiento turístico tienen margen en la reducción del consumo doméstico con la concienciación de un uso responsable de los clientes, con la instalación de mecanismos ahorradores y con una gestión eficiente. Por ello, se considera justificado que los umbrales operen como limitaciones obligatorias en aquellos municipios que superen las dotaciones máximas durante tres meses consecutivos.

Otra modificación que se introduce en el PES consiste en adaptarlo a las necesidades de los refugios climáticos. La temperatura media anual desde mediados del siglo XX hasta la actualidad ha aumentado a un ritmo de +0,25 °C por decenio, y de 0,40 °C desde comienzos del milenio; la temperatura máxima aumenta más que la mínima, aumentando, prácticamente en todas partes, los índices de días cálidos, de verano y de calor, el número de noches tropicales y cálidas, así como la amplitud térmica anual y la duración de racha cálida. Los impactos de las oleadas de calor sobre la salud son un riesgo alto y evidente, puesto que está demostrado el incremento de hospitalizaciones y de mortalidad durante las oleadas de calor.

Ante esta realidad, la Estrategia catalana de adaptación al cambio climático horizonte 2030 (ESCACC30), aprobada por el Gobierno de la Generalitat el 17 de enero de 2023, establece como medida prioritaria en el ámbito de la salud reducir el impacto de temperaturas extremas en la salud, especialmente en la de los grupos de riesgo más vulnerables.

En consecuencia, las consecuencias evidentes de las oleadas de calor sobre la salud de las personas hacen más necesario que nunca asegurar que la población más vulnerable disponga de equipamientos municipales de uso público para amortiguar los períodos de temperaturas extremas. El llenado de piscinas municipales con agua potable es, en este contexto, una evidente medida de adaptación a los impactos del cambio climático y salvaguarda frente a la vulnerabilidad social.

Dado que las piscinas quedan afectadas por las medidas del Plan especial de sequía en fase de emergencia 1, 2 y 3, se propone que los planes de emergencia en situaciones de sequía municipales puedan admitir el relleno de piscinas que hayan sido declaradas refugios climáticos, en las cantidades indispensables para garantizar la calidad sanitaria del agua, siempre que mediante la aplicación de medidas de ahorro adicionales, como el cierre total o parcial de las duchas, se logren ahorros de agua equivalentes al volumen de agua empleado en el relleno de la piscina. Se establecen también unos criterios para que una piscina pueda ser declarada refugio climático de forma que el equipamiento sea imprescindible para garantizar un espacio para reducir el efecto de las altas temperaturas en la ciudadanía, y que este equipamiento sea público y abierto a la ciudadanía o privado que tenga un acuerdo con el Ayuntamiento por ser de uso público abierto a la ciudadanía.

Otra modificación que se introduce en el PES es el establecimiento de un régimen especial para las instalaciones de desalinización de agua de mar de titularidad privada. De acuerdo con el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, las aguas procedentes de la desalinización de agua de mar constituyen el dominio público hidráulico.

El uso del dominio público hidráulico en situación de sequía (incluyendo las aguas procedentes de la desalinización de agua de mar) está sometido a las normas de explotación y medidas contempladas en el PES.

El establecimiento de un régimen especial para el consumo de agua procedente de instalaciones de desalinización de agua de mar de titularidad privada se justifica en que la aportación con financiación privada de nuevos recursos hídricos procedentes de desalinización es una aportación adicional al sistema de abastecimiento que no compromete la explotación racional de los recursos superficiales y subterráneos.

El PES incluye las normas de explotación de los sistemas y las medidas a aplicar en relación al uso del dominio público hidráulico. Las restricciones previstas en el PES tienen como objetivo garantizar el abastecimiento de agua a la población en los distintos estados de sequía. Las restricciones del PES han sido establecidas atendiendo a los recursos hídricos previstos en el momento de su elaboración (recursos superficiales, recursos subterráneos, sistemas de reutilización y sistemas de desalinización). Los sistemas de desalinización previstos son de titularidad pública. No se contemplan en el PES instalaciones de desalinización de titularidad privada.

La obtención de agua a través de instalaciones de desalinización de agua de mar de titularidad privada constituye una aportación adicional financiada con fondos privados, no prevista cuando se elaboró el PES, y que no compromete al resto de recursos hídricos del sistema. Por este motivo, resulta razonable admitir una flexibilización de las restricciones del PES de forma que los usuarios privados que asumen el coste de estas instalaciones puedan obtener un trato diferenciado que haga viable su inversión.

Por otra parte, se modifica el régimen sancionador por incumplimiento del Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía, con el fin de acercar el modelo a un sistema que se centre en sancionar el exceso de consumo y tome en consideración un período trimestral como constitutivo de la infracción, lo que permite tener en cuenta la tendencia en la evolución del consumo en un período más dilatado y en consecuencia modular la sanción de forma que el resultado del expediente sea más ajustado a las circunstancias concurrentes. Asimismo, se introducen criterios específicos de graduación de la sanción que permitirán ajustar la cuantía a las acciones que esté acometiendo el municipio o persona titular del servicio para revertir la situación.

También en relación con el régimen sancionador, se introduce una medida destinada a facilitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de pago sin intereses de las sanciones impuestas a entes locales por incumplimiento del Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.

Las disposiciones contenidas en este Decreto ley son las mínimas y necesarias que deben adoptarse para adaptar las normas de utilización de los recursos hídricos a los retos y las nuevas necesidades surgidas durante el episodio de sequía actual. Estas disposiciones son congruentes con la finalidad perseguida de garantizar el abastecimiento de agua potable a las poblaciones en un contexto de extraordinaria disminución de los recursos disponibles como consecuencia de la grave situación de sequía pluviométrica y de incremento de la temperatura media.

La urgencia de las medidas propuestas radica en la necesidad de adaptar el marco normativo aplicable para afrontar los problemas derivados de la situación de sequía actual en previsión que persista en los próximos meses. En concreto, es necesario disponer de unos umbrales de consumo doméstico y su equivalente en los establecimientos de alojamiento turístico, y que éstos se puedan aplicar en la próxima temporada turística. También, en vistas al inicio de los episodios de calor, es necesario prever la situación de los refugios climáticos. En cuanto a las instalaciones de desalinización de titularidad privada, dado el interés reciente manifestado por diferentes sectores, y la importante inversión que comporta, es necesario determinar lo antes posible cuál debe ser su encaje en el PES y sus restricciones, a fin de otorgar un marco de seguridad jurídica a los usuarios de estas instalaciones. Por último, la urgencia de la modificación del régimen sancionador se justifica en la voluntad de liberar más recursos de las entidades locales que podrán dedicarse a la adopción de medidas de ahorro.

En conclusión, la necesidad de acción inmediata para proteger la disponibilidad de las fuentes de suministro de las redes de abastecimiento de agua potable a la población y evitar la interrupción del suministro de agua constituye el presupuesto de urgente y extraordinaria necesidad que justifica que el Gobierno adopte este Decreto ley, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

Por tanto, en uso de la autorización contenida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta del consejero de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo 1. Modificación del Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.

1.1 Se modifica la letra f) apartado 5.3.2 del Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía, que queda redactado como sigue:

«f) Las entidades titulares de derechos de aprovechamiento de agua para uso de abastecimiento urbano pueden dictar limitaciones de consumo a sus abonados a fin de alcanzar las reducciones necesarias en los consumos globales del servicio. Los umbrales de referencia a la hora de establecer estas limitaciones son los siguientes:

Situación del PES Umbral máximo de consumo de agua para uso doméstico
Excepcionalidad. 115 litros/persona.
Emergencia o emergencia I. 100 litros/persona.
Emergencia II. 90 litros/persona.
Emergencia III. 80 litros/persona.

Para los establecimientos de alojamiento turístico abiertos se establece la siguiente equivalencia:

Situación del PES Consumo de agua
Excepcionalidad. 115 litros/plaza.
Emergencia o emergencia I. 100 litros/plaza.
Emergencia II. 90 litros/plaza.
Emergencia III. 80 litros/plaza.

En los municipios donde se superen las dotaciones máximas establecidas en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía durante tres meses consecutivos, las limitaciones de consumo según dichos umbrales tendrán carácter obligatorio para los establecimientos de alojamiento turístico estén situados.»

1.2 Se añade una letra, la g), en el apartado 5.6.2 del Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía, que queda redactado como sigue:

«Los planes de emergencia en situaciones de sequía municipales pueden admitir el relleno de piscinas que hayan sido declaradas refugios climáticos, en las cantidades indispensables para garantizar la calidad sanitaria del agua, siempre que mediante la aplicación de medidas de ahorro adicionales, como el cierre total o parcial de las duchas, se logren ahorros de agua equivalentes al volumen de agua empleado en el relleno de la piscina.

A estos efectos, una piscina podrá ser declarada refugio climático por la Administración local:

a) Cuando en el municipio, barrio o distrito, el equipamiento sea imprescindible para garantizar un espacio para reducir el efecto de las altas temperaturas en la ciudadanía.

b) Cuando este equipamiento sea público y abierto a la ciudadanía o privado que tenga un acuerdo con el Ayuntamiento por ser de uso público abierto a la ciudadanía en idénticas condiciones de precios que las piscinas públicas.»

1.3 Se añade un nuevo apartado, el 5.8, al Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía, que queda redactado como sigue:

«5.8 Las limitaciones en el uso del agua establecidas en los apartados anteriores no se aplican en la utilización de agua procedente de instalaciones de desalinización de agua de mar de titularidad privada, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que el usuario o la comunidad de usuarios disponga de la correspondiente concesión de uso privativo del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las autorizaciones y demás concesiones demaniales que sean necesarias de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

b) Que el usuario o usuarios del agua la utilicen para el mantenimiento de la actividad económica que ejercen y el correspondiente mantenimiento de los puestos de trabajo de la actividad.

c) Que el usuario o usuarios presenten un plan de ahorro de consumo de agua respecto a su consumo en situación de normalidad, que comporte una reducción del consumo de agua procedente de la red de suministro domiciliario como mínimo en los porcentajes de reducción que establece el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía para el tipo de uso de que se trate o en el porcentaje que corresponda para cumplir la dotación máxima en alta para abastecimiento de población que se establezca en cumplimiento de dicho Plan especial.

d) Que la llegada del agua al punto o puntos de utilización se realice con un almacenamiento periódico de mínimo siete días o que llegue con la red de distribución.

e) Que en caso de que se constituya una comunidad de usuarios, y sea técnica y económicamente viable, se ofrezca la entrada a la comunidad a explotaciones agrícolas o ganaderas que tengan dificultades en el suministro de agua.»

Artículo 2. Modificación del régimen sancionador por incumplimiento del plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.

Se modifica el artículo 29 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado como sigue:

«Régimen sancionador por incumplimiento del Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía

29.bis.1 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía se sanciona de conformidad con lo que prevé la legislación básica en materia de aguas, salvo las conductas que se tipifican a continuación:

a) El incumplimiento de los deberes de comunicación previstos en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, que hayan sido requeridos por la Agencia Catalana del Agua, es una infracción leve y se sanciona con un importe de hasta 10.000 euros por cada período de ausencia de declaración o de declaración incompleta.

b) La entrega de volúmenes para abastecimiento de población que superen los valores máximos mensuales establecidos en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía es una infracción administrativa leve, grave o muy grave, en función del estado de la sequía declarada, de acuerdo con los umbrales mensuales que establece el siguiente cuadro:

  Calificación de la infracción
Situación de sequía Leve Grave Muy grave
Alerta. Hasta 30.000 m3. Superior a 30.000 m3 e igual o inferior a 150.000 m3. Superior a 150.000 m3.
Excepcionalidad. Hasta 10.000 m3. Superior a 10.000 m3 e igual o inferior a 50.000 m3. Superior a 50.000 m3.
Emergencia. Hasta 5.000 m3. Superior a 5.000 m3 e igual o inferior a 25.000 m3. Superior a 25.000 m3.

A efectos de determinar la comisión de la infracción, se tendrán en cuenta los volúmenes entregados durante el trimestre natural. Durante este período se suman los umbrales mensuales establecidos en el cuadro anterior en función del estado de la sequía. El volumen resultante opera como umbral trimestral para determinar la calificación de la infracción.

La infracción leve se sancionará con multa de hasta 10.000 euros, la infracción grave con multa de entre 10.000,01 y 50.000 euros, y la infracción muy grave con multa de 50.000,01 a 150.000 euros.

c) El incumplimiento del deber de presentación del plan de emergencia en situación de sequía previsto en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía que haya sido requerido por la Agencia Catalana del Agua es una infracción leve y se sanciona con multa de hasta 10.000 euros.

29.bis.2 Las sanciones correspondientes a infracciones cometidas por entidades locales deben graduarse atendiendo a los siguientes criterios, sin perjuicio de la aplicación de los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de procedimiento sancionador:

a) La reducción de los volúmenes entregados para el abastecimiento de población durante el trimestre natural.

b) La aprobación de una ordenanza sobre el ahorro de agua que incluya un régimen sancionador.

c) La solicitud por parte de la entidad local de una subvención destinada a mejorar la eficiencia de la red de suministro de agua en baja en un plazo máximo de cuatro años antes de la comisión de la infracción, siempre que esta solicitud no haya sido inadmitida por incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases reguladoras correspondientes.

d) La ejecución por parte de la entidad local de actuaciones destinadas a reducir el consumo municipal.

e) La aprobación por parte de la entidad local de un plan de inversiones y obras para la mejora y optimización de la red en baja del municipio a un horizonte máximo de ocho años.

En caso de que concurran los criterios establecidos en las letras a) y d), el órgano competente impondrá la sanción en su grado inferior.

29.bis.3 En el caso de entrega de volúmenes para abastecimiento de población que superen los máximos establecidos en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía y en el caso de incumplimiento de las limitaciones particulares en el uso del agua para abastecimiento de poblaciones contempladas en este Plan, la persona responsable de la infracción es la titular del servicio de abastecimiento domiciliario de agua a poblaciones y se toman en consideración las acciones que esté emprendiendo el municipio o la persona titular del servicio para revertir la situación. En caso de que las entidades prestadoras del servicio o las entidades suministradoras de agua incumplan los deberes de comunicación de los volúmenes suministrados en un municipio establecidos en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, la Agencia Catalana del Agua puede realizar una estimación objetiva de los volúmenes entregados a fin de aplicar el régimen sancionador previsto en el apartado 1 de este artículo.

29.bis.4 El procedimiento administrativo sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en este artículo debe tramitarse de acuerdo con esta Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalitat, y debe ajustar a los principios establecidos por la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

29.bis.5 El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al director o directora de la Agencia Catalana del Agua.

29.bis.6 Las infracciones y las sanciones tipificadas en este artículo prescriben en los plazos y las condiciones que establece la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.»

Disposición adicional primera. Aplazamiento y/o fraccionamiento de pago sin intereses de las sanciones impuestas a entes locales por incumplimiento del Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.

Los entes locales que hayan sido sancionados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía, al amparo del régimen sancionador previsto en el artículo 29 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, pueden solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de su pago, de acuerdo con la normativa vigente en materia de recaudación. Durante el plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de estas sanciones, no se acreditan intereses de demora siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que la solicitud del aplazamiento y/o fraccionamiento se presente en cualquier momento anterior a la finalización del plazo voluntario de pago.

b) Que el aplazamiento y/o fraccionamiento se solicite por un plazo máximo de doce meses a contar a partir de la fecha de la solicitud.

Disposición adicional segunda. Rango de las modificaciones en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.

Las modificaciones en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía establecidas en el artículo 1, pueden modificarse mediante el mismo instrumento previsto con carácter ordinario para la aprobación del PES.

Disposición transitoria primera. Aplicación de las limitaciones de consumo en los establecimientos de alojamiento turístico situados en municipios que hayan superado las dotaciones máximas durante los meses de marzo, abril y mayo de 2024.

Las limitaciones de consumo previstas en el artículo 1.1 se aplican a los establecimientos de alojamiento turístico situados en municipios que hayan superado las dotaciones máximas establecidas en el citado Plan especial durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2024, a partir del día 1 de junio de 2024.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los expedientes sancionadores.

Los procedimientos sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ley y al amparo del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, se deben continuar tramitando y resolver de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos o actuaciones, salvo que el régimen establecido en el Decreto ley constituya norma más favorable, tanto en lo que se refiere a la tipificación de la infracción como a las posibles sanciones a imponer y a los respectivos plazos de prescripción.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la que sea aplicable este Decreto-ley coopere en cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 16 de abril de 2024.–El President de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–El Consejero de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, David Mascort Subiranas.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9144, de 17 de abril de 2024. Convalidado por Resolución 958/XIV del Parlament de Catalunya, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9170, de 27 de mayo de 2024)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 16/04/2024
  • Fecha de publicación: 22/06/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/2024
  • Publicada en el DOGC núm. 9144, de 17 de abril de 2024.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 23 de mayo de 2024 (Ref. DOGC-f-2024-90103).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 29 bis del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • los apartados 5.6.2, 5.8 y, en la forma indicada, el 5.3.2 del Plan aprobado por Acuerdo GOV/1/2020, de 8 de enero (DOGC núm. 8039, de 10 de enero de 2020).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Alojamientos turísticos
  • Cataluña
  • Consumidores y usuarios
  • Piscinas
  • Procedimiento sancionador
  • Sanciones
  • Sequías

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