La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera, habilita a los «Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Función Pública y de Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo». En cumplimiento de dicha disposición final primera se dictó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, modificado por el Real Decreto 494/2020, de 28 de abril y el Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo, y la Orden ICT/534/2023, de 26 de mayo, por la que se modifican los anexos I.1, III.2 y III.5 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
El apartado 1 de la disposición final cuarta del citado real decreto establece que el Ministro de Economía y Competitividad (cuyas competencias en esta materia son ejercidas actualmente por el Ministro de Economía, Comercio y Empresa), previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), podrá actualizar el contenido de los anexos I, II, III, IV y V del Reglamento de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos internacionales, en los tratados internacionales, en los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones y en la normativa de la Unión Europea.
Con esta norma se realiza la transposición de la Directiva Delegada (UE) 2024/242, de la Comisión, de 27 de septiembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo con objeto de adaptar la lista de productos relacionados con la defensa a la Lista Común Militar de la Unión Europea, actualizada el 20 de febrero de 2023. Ello implica modificaciones que afectan a los productos descritos en el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso y, por lo tanto, es necesario actualizar el apartado 1 del anexo I.
La modificación responde a los cambios introducidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea en el año 2023, que, a su vez, recoge las actualizaciones acordadas en el plenario de 1 de diciembre de 2022 del principal régimen internacional de no proliferación y control, el Arreglo de Wassenaar, que afectan al citado anexo, siendo este el objeto de esta orden. Los cambios se limitan a las categorías ML4, ML10, ML11, ML13 y ML15 de la Lista Común Militar.
Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta norma cumple con el principio de necesidad, ya que en la transposición de la citada directiva los Estados miembros deberán adoptar y publicar, a más tardar el 31 de mayo de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella y aplicarlas a partir del 7 de junio de 2024, resultando la modificación del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, la vía más eficaz para llevar a cabo la transposición, de forma transparente y adecuada con el principio de seguridad jurídica. Además, esta norma resulta conforme con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para llevar a cabo la transposición y no genera cargas administrativas.
Asimismo, la norma es conforme con los principios de eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia.
En virtud del principio de eficacia, esta iniciativa normativa está justificada en una razón de interés general, identifica los fines perseguidos y resulta el instrumento más adecuado para su consecución.
La norma es coherente con el principio de eficiencia, pues asegura el cumplimiento de sus postulados sin cargas administrativas.
En razón al principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se persigue con la norma y, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el contenido de la misma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.
Por otro lado, según lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida al preceptivo trámite de audiencia e información pública mediante la publicación del texto en el portal del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa en fecha 6 de febrero de 2024 por un plazo reducido de siete hábiles, por tratarse de la transposición de una directiva con plazo próximo a su vencimiento al aplicarse una tramitación urgente. Se ha omitido el trámite de consulta pública, al no tener un impacto significativo en la actividad económica, no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios y regular aspectos parciales de esta materia.
La orden ha sido informada favorablemente por la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) en su reunión de 5 de febrero de 2024.
Asimismo, se ha realizado el trámite de audiencia e información pública, tal y como está establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
La orden consta de una parte expositiva, una parte dispositiva con un artículo que recoge las modificaciones acaecidas en la norma europea y dos disposiciones finales.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dispongo:
El anexo I.1 de Material de Defensa del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la categoría ML4, párrafo a, como sigue:
«ML4.a Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, "productos pirotécnicos", cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar;
Nota: El subartículo ML4.a incluye:
a. Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;
b. Toberas de cohetes o misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.
Nota: Para munición con granada o filtro para armas o proyectores especificados en ML1 o ML2 y submuniciones diseñadas especialmente para municiones, véase el artículo ML3.»
Dos. Se modifica la categoría ML4, párrafo b, como sigue:
«ML4.b Equipos con todas las características siguientes:
1. Diseñados especialmente para uso militar; y
2. Diseñados especialmente para "actividades" relacionadas con cualquiera de los siguientes elementos:
a. Artículos especificados en el subartículo ML4.a; o
b. Dispositivos explosivos improvisados.
Nota técnica:
A efectos del subartículo ML4.b.2, se entiende por "actividades" la manipulación, lanzamiento, colocación, control, descarga, detonación, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, señuelo, perturbación, dragado, detección, desactivación o eliminación.
Nota 1: El subartículo ML4.b incluye:
a. Equipos móviles para licuar gas;
b. Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.
Nota 2: El subartículo ML4.b no se aplica a los dispositivos portátiles, limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos.»
Tres. Se modifica la categoría ML4, párrafo c, como sigue:
«ML4.c Sistemas de protección antimisiles para aeronaves (AMPS).
Nota: El subartículo ML4.c no se aplica a los que tengan todas las características siguientes:
a. Cualquiera de los siguientes sensores de alerta de misil:
1. Sensores pasivos con un nivel máximo de respuesta situado entre 100 y 400 nm; o
2. Sensores activos de alerta de misil de efecto Doppler pulsado;
b. Sistemas de dispensador de contramedidas;
c. Bengalas que tengan a la vez una firma visible y una firma infrarroja, para el señuelo de misiles tierra-aire; y,»
Cuatro. Se modifica la categoría ML10, párrafo f, como sigue:
«ML10.f "Equipo de tierra" diseñado especialmente para las "aeronaves" especificadas en el subartículo ML10.a o los motores aeronáuticos especificados en el subartículo ML10.d;
Nota: El subartículo ML10.f incluye el equipo para el abastecimiento de carburante a presión y el equipo diseñado para facilitar operaciones en áreas restringidas, incluido el equipo situado a bordo de un buque.
Nota 2: El subartículo ML10.f no se aplica a:
1. Barras de remolque;
2. Esteras y cubiertas de protección;
3. Escaleras de mano, escalones y andenes;
4. Chocks, amarres y equipos de basculamiento.»
Cinco. Se modifica la categoría ML11, párrafo a, como sigue:
«ML11.a Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar y componentes diseñados especialmente para él;
Nota: El subartículo ML11.a incluye:
a. Los equipos de contramedidas y contracontramedidas electrónicas (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de otro modo la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electrónicos del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de interferencia intencionada y antiinterferencia;
b. Los tubos con agilidad de frecuencia;
c. Los sistemas o equipos electrónicos diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;
d. Los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;
e. Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;
f. Los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;
g. Los equipos de guiado y navegación;
h. Los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;
i. Los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia de señales;
j. "Sistemas automatizados de mando y control".
Nota: Para el "equipo lógico" asociado a la radio definida por "equipo lógico" para uso militar, véase el artículo ML21.»
Seis. Se modifica la categoría ML11, párrafo b, como sigue:
«ML11.b Equipos de interferencia intencionada diseñados o modificados para impedir la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los servicios de posicionamiento, navegación o temporización proporcionados por los "sistemas de radionavegación por satélite", y componentes diseñados especialmente para ellos;»
Siete. Se modifica la categoría ML13, como sigue:
«ML13 Equipos blindados o de protección, construcciones, componentes y accesorios, según se indica:
a. Planchas de blindaje metálicas o no que tengan cualquiera de las características siguientes:
1. Manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares; o
2. Apropiadas para uso militar;
Nota: Para las placas de trajes blindados, véase ML13.d.2.
b. Construcciones de materiales metálicos o no y combinaciones de ellas diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas.
c. Cascos y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, según se indica:
1. Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables;
2. Armazones, forros y acolchados diseñados especialmente para los cascos que se especifican en el subartículo ML13.c.1;
3. Complementos de protección balística diseñados especialmente para los cascos que se especifican en el subartículo ML13.c.1;
Nota: Véase la entrada correspondiente de este anexo para otros componentes o accesorios del casco para militares.
d. Trajes blindados o prendas de protección, y componentes para ellos, según se indica:
1. Trajes blindados blandos, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellas;
Nota: A los efectos del subartículo ML13.d.1, los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación.
1. Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o "normas equivalentes".
Nota 1: El subartículo ML13.b incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares.
Nota 2: El subartículo ML13.c no se aplica a los cascos que tengan todas las características siguientes:
a. Haber sido manufacturados por primera vez con anterioridad a 1970; y
b. No estar diseñados ni modificados para aceptar material especificado en la Lista Común Militar de la UE ni estar equipados con dicho material.
Nota 3: Los subartículos ML13.c y ML13.d no se aplican a los cascos, trajes blindados ni prendas de protección, cuando acompañen a su usuario para su protección personal.
Nota 4: Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están especificados en el artículo ML13.c son los cascos diseñados especialmente para uso militar.
Nota 5: El subartículo ML13.d.1 no se aplica a las gafas protectoras.
Nota: Para las gafas protectoras, véase ML17.o.
Nota 1: Véase también el artículo 1A005 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.
Nota 2: Para los "materiales fibrosos o filamentosos" utilizados en la manufactura de los trajes blindados y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.»
Ocho. Se modifica la categoría ML15, como sigue:
«ML15 Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. Registradores y equipos de proceso de imagen;
b. Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas;
c. Equipo para la intensificación de imágenes;
d. Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica;
e. Equipo sensor de imagen por radar;
f. Equipos de contramedida y contracontramedida para los equipos especificados en los subartículos ML15.a a ML15.e.
Nota: El subartículo ML15.f incluye equipo diseñado para degradar el funcionamiento o la efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.
Nota: El artículo ML15 no se aplica a los "tubos intensificadores de imagen de la primera generación" ni a los equipos diseñados especialmente para incorporar "tubos intensificadores de imagen de la primera generación".
Nota: Para la clasificación de los visores que incorporen "tubos intensificadores de imagen de la primera generación" véanse los artículos ML1, ML2 y ML5.a.
Nota: Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.»
Mediante esta orden queda transpuesta al ordenamiento jurídico español la Directiva Delegada (UE) 2024/242, de la Comisión de 27 de septiembre de 2023 por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo con objeto de actualizar la lista de productos relacionados con la defensa de acuerdo con la Lista Común Militar de la Unión Europea, actualizada el 20 de febrero de 2023.
Esta orden entrará en vigor el día 7 de junio de 2024.
Madrid, 6 de junio de 2024.–El Ministro de Economía, Comercio y Empresa, Carlos Cuerpo Caballero.
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