El artículo 164 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, obliga a las entidades de gestión de los derechos reconocidos en dicho texto legal a establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, siendo necesario que el importe de dichas tarifas sea establecido en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta, al menos, los criterios enumerados en artículo 164.3.
Además, el artículo 164.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, dispone que las tarifas generales se acompañarán de una memoria económica, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, que proporcionará una explicación pormenorizada por modalidad tarifaría para cada categoría de usuario.
Finalmente, el artículo 164.4 del mencionado texto legal establece que la metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
En virtud de dicha habilitación, la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, aprobó la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual adoptaron nuevas tarifas generales para adaptarlas a los principios y criterios establecidos por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y por dicha orden.
Sin embargo, la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, fue declarada nula de pleno derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo 508/2018 (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4.ª), de 22 de marzo de 2018, al observarse un defecto de forma en su tramitación, en concreto, en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañaba al proyecto de orden, en el que no se recogía el impacto normativo en la familia, de acuerdo con lo dispuesto en la «Disposición adicional décima. Impacto de las normas en la familia», de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, sin que por esta razón resulte cuestionable la adecuación de las tarifas generales adoptadas al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Por cuanto antecede, de acuerdo con la habilitación prevista en el artículo 164 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por medio de la presente orden se aprueba de nuevo la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de obras gestionado por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, así como las disposiciones reglamentarias que determinan el contenido de la memoria económica que ha de acompañar a las tarifas generales de las entidades de gestión. En todo caso, atendiendo a razones de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar nuevos costes de transacción para las entidades de gestión y para los usuarios, en la disposición adicional segunda se prevé que todas las tarifas generales aprobadas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden que sean conformes con lo establecido en la misma continuarán vigentes. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la orden, conforme se dispone en la disposición adicional segunda, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Deporte cuáles de sus tarifas continuarán vigentes. En ese mismo plazo, las entidades de gestión deberán adaptar, de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos en esta orden, aquellas tarifas generales que no sean conformes a la misma y comunicarlas al Ministerio de Cultura y Deporte, entendiéndose que todas aquellas tarifas respecto a las que no se pronuncien expresamente no continuarán vigentes.
Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia se justifica por el objeto de la norma; a saber, cumplir con las obligaciones dispuestas en los artículos 164.1 y 164.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en virtud de los cuales el contenido de la memoria económica que ha de acompañar a las tarifas generales de las entidades de gestión debe ser determinado reglamentariamente y la metodología para la determinación de las tarifas generales debe ser aprobada mediante orden del Ministerio de Cultura y Deporte.
De acuerdo con los principios de proporcionalidad y eficiencia, la presente orden contiene la regulación mínima imprescindible para la regulación de dichos aspectos sin imponer obligaciones ni cargas administrativas más allá de las expresamente previstas en el texto legal que desarrolla.
Además, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, esta orden resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea y va dirigida a establecer un marco claro, simple, seguro y estable que facilite la colaboración y cooperación entre entidades de gestión y usuarios, disminuyendo la conflictividad y la judicialización de controversias en esta materia.
En cuanto al principio de transparencia, esta orden ha sido objeto de consulta pública previa y de audiencia e información públicas, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», así como de la oportuna difusión.
En el proceso de elaboración han emitido informe el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, así como la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
1. La presente orden tiene por objeto aprobar la metodología para la determinación de las tarifas generales, simples y claras, que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deben establecer por la utilización del repertorio que gestionan, así como el contenido de la memoria económica que ha de acompañar dichas tarifas generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
2. A los efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por repertorio el conjunto de las obras y prestaciones cuyos derechos reconocidos legalmente son gestionados por una entidad de gestión.
3. La presente orden será de aplicación obligatoria para las entidades de gestión.
4. La metodología aprobada por esta orden tendrá carácter orientativo para la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en especial, en su función de determinación de las tarifas, que ejercerá conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
1. El importe de las tarifas generales se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad de los usuarios, y buscando el justo equilibrio entre los titulares y los usuarios de los derechos.
2. Se entenderán por tarifas simples y claras las que permitan identificar de manera sencilla los elementos mínimos a los que se refiere el artículo 12 y cuya estructura se adecue a lo dispuesto en el artículo 13.3, evitando costes de aplicación excesivos.
3. Todas las actualizaciones o revisiones de las tarifas generales que eventualmente lleven a cabo las entidades de gestión deberán atender a lo dispuesto en esta orden y reflejarse en la memoria económica regulada en el artículo 17.
La metodología de esta orden no será de aplicación obligatoria a los acuerdos alcanzados entre las entidades de gestión y los usuarios para la aplicación de tarifas distintas de las generales, en el marco de las negociaciones a las que hacen referencia los artículos 163, 165 y 174 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
1. El importe de las tarifas generales se establecerá teniendo en cuenta al menos, los siguientes criterios enumerados en el artículo 164.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en los términos desarrollados en el presente capítulo:
a) El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
b) La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
c) La amplitud del repertorio de la entidad de gestión.
d) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.
e) El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
f) Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de uso.
g) Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.
2. Los criterios enumerados en el apartado 1 no constituyen una lista cerrada, sino que podrán combinarse con otros siempre que estos sirvan para cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 y que, en especial, dichos criterios adicionales atiendan al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad de los usuarios, buscando el justo equilibrio entre los titulares y los usuarios de los derechos.
3. Los anteriores criterios se tendrán en cuenta de manera conjunta y se aplicarán del modo en que mejor contribuyan a determinar el valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestaciones protegidas en la actividad del usuario, evitando la reiteración de valoraciones basadas en distintos conceptos.
4. El importe de la tarifa será mayor cuanto mayor sea el grado de uso efectivo, la intensidad y relevancia del uso del repertorio, y la amplitud del mismo, así como cuanto más elevados sean los ingresos económicos obtenidos por la explotación comercial del repertorio de la entidad por los usuarios.
1. El grado de uso efectivo se refiere a la proporción en que el usuario utiliza en su actividad el repertorio de la entidad de gestión correspondiente.
2. La intensidad de uso se refiere al mayor o menor uso cuantitativo de las obras o prestaciones que formen parte del repertorio de la entidad de gestión correspondiente en la actividad del usuario.
3. La relevancia del uso del repertorio se refiere a la mayor o menor importancia cualitativa del uso del repertorio de la entidad de gestión correspondiente en la actividad del usuario. A efectos de lo previsto en la presente orden:
a) El uso del repertorio tendrá carácter principal y, por tanto, máxima relevancia cuando la utilización del mismo sea imprescindible para el desarrollo de la actividad del usuario.
b) El uso del repertorio tendrá carácter significativo y, por tanto, una relevancia importante, cuando la utilización del mismo altere el desarrollo de la actividad del usuario.
c) El uso del repertorio tendrá carácter accesorio y, por tanto, una relevancia menor cuando la utilización del mismo no altere el desarrollo de la actividad del usuario.
4. La amplitud del repertorio estará referida a la proporción de obras y prestaciones protegidas cuyos derechos son gestionados por una determinada entidad de gestión. Para los derechos de gestión colectiva obligatoria, podrá presumirse que se gestiona un repertorio de amplitud universal cuando haya una sola entidad de gestión autorizada para la gestión de los citados derechos. Si existen varias entidades autorizadas para la gestión de una misma categoría de derechos de gestión colectiva obligatoria, la amplitud del repertorio deberá determinarse para cada entidad. A efectos de facilitar esta determinación, se tendrá en cuenta la información que deba publicarse en la página web de la entidad de gestión de acuerdo con el artículo 185.g) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio se identificarán con el valor de aquellos ingresos que, dentro del conjunto total de ingresos de explotación del propio usuario en sus diferentes actividades, se encuentren vinculados con la explotación comercial del repertorio.
1. Con el objetivo de asegurar la transparencia de las tarifas generales, en las mismas se desglosará el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de las mismas.
2. A los efectos de su cálculo, el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión podrá incluir los costes de licencia, los costes de cuantificación del importe de la deuda a pagar por el usuario en aplicación de la tarifa general elegida, los costes de verificación de la información suministrada por el usuario sobre el uso de los derechos de las obras y prestaciones del repertorio que gestiona, o, en su defecto, los costes de obtención de dicha información, así como los costes de verificación de los pagos realizados por el usuario. Todos estos costes deberán establecerse de acuerdo con criterios objetivos y atendiendo siempre a los principios generales de eficiencia y buena gestión.
Los costes incluidos en el valor económico del servicio se identificarán y justificarán en la memoria económica prevista en el artículo 17, teniendo en cuenta los principios generales mencionados.
1. Las tarifas generales serán equitativas, razonables y no discriminatorias, sin que puedan establecerse diferencias entre usuarios para usos equivalentes, salvo que estas puedan justificarse objetivamente.
2. Se presumirá que las tarifas no son discriminatorias cuando las diferencias tarifarias respondan a diferencias objetivas en el resultado de aplicar los criterios a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4.
3. La utilización de diferentes tecnologías para una misma modalidad de explotación de los derechos sobre obras y prestaciones protegidas no justifica, por sí sola, diferencias en las tarifas generales, salvo que, a través de la tecnología de la que se trate, la explotación de la obra o de la prestación genere un valor distinto, lo que deberá justificarse en la memoria económica prevista en el artículo 17.
1. Para la determinación del importe de las tarifas generales se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación y aplicando, en todo caso, el Índice de Paridad de Poder Adquisitivo.
2. Se entenderá que existen bases homogéneas de comparación, cuando haya coincidencia en elementos tales como las categorías de titulares de los derechos de propiedad intelectual que administra la entidad de gestión, el derecho o derechos objeto de la tarifa de la que se trate, la modalidad o modalidades de explotación de las obras o prestaciones protegidas, así como la estructura de los sectores o actividades económicas en los que opera el usuario.
1. Cada entidad de gestión deberá publicar y mantener actualizado y accesible en su página web, un catálogo de tarifas generales, que contendrá la totalidad de sus tarifas generales vigentes, junto a la memoria económica regulada en el artículo 17 y los descuentos que en sus tarifas generales puedan aplicarse, basados en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
2. El catálogo de tarifas generales de las entidades de gestión se ordenará, al menos, atendiendo, por un lado, a los derechos y modalidades de explotación objeto de la gestión de las entidades y, por otro, a las categorías de usuarios según su actividad económica.
Las tarifas generales de las entidades de gestión contendrán un listado de definiciones de aquellos conceptos que sean de utilización para su determinación, para lo cual se empleará la terminología legalmente establecida en el ámbito de la gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y, en particular, la terminología utilizada en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en la presente orden, y, en su defecto, la terminología de uso comúnmente admitida.
Las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión deberán especificar, al menos:
a) La categoría de usuarios a la que se aplican.
b) Todos los derechos a los que se refieren y, en particular, si se refieren a un derecho de remuneración, a un derecho exclusivo o a ambos, en aquellos supuestos en los que el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual así lo prevea.
c) La modalidad o modalidades de explotación de las obras y prestaciones de su repertorio a los que se refieren.
d) El tipo de tarifa general aplicable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.
1. Para cada categoría de usuarios, se pondrán a disposición los siguientes tres tipos de tarifas generales entre los que los usuarios podrán elegir:
a) Tarifa general de uso efectivo, que se determinará conforme a lo establecido en el artículo 14.
b) Tarifa general de uso por disponibilidad promediada, que se determinará conforme a lo establecido en el artículo 15.
c) Tarifa general de uso puntual, que se determinará conforme a lo establecido en el artículo 16.
2. Excepcionalmente, las entidades de gestión no estarán obligadas a establecer tarifas de uso efectivo en aquellos supuestos en los que de manera conjunta no sea posible reflejar en el precio por el uso de los derechos el grado de uso efectivo, la intensidad de uso y los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio en el conjunto de su actividad, por la dificultad o coste de delimitar o verificar éstos o porque el coste en la obtención y verificación de la información precisa en la determinación del grado de uso efectivo del repertorio y de su intensidad sea muy elevado, para la entidad de gestión o para el usuario, en relación con el precio que resultaría de aplicarse dicha variable.
Igualmente, excepcionalmente, las entidades de gestión no estarán obligadas a establecer tarifas de uso puntual respecto de aquellas modalidades de explotación ajenas a este tipo de uso.
Ambas excepciones deberán motivarse, en caso de aplicación por las entidades de gestión, en la memoria económica a la que se refiere el artículo 17.
3. En todo caso, las tarifas generales incluirán un elemento que refleje el precio por el uso de los derechos respecto de las obras y prestaciones del repertorio de la entidad de gestión correspondiente por parte del usuario y otro elemento que refleje el precio del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
El precio por el uso de los derechos reflejará, con la mayor precisión posible en función de la modalidad de explotación de las obras o prestaciones, la aplicación de, al menos, los criterios recogidos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 4.1 en los términos fijados en la presente orden.
1. En la tarifa general de uso efectivo, el precio por el uso de los derechos respecto de las obras y prestaciones del repertorio de la entidad se establecerá de acuerdo con el grado de uso efectivo, la intensidad y relevancia del uso y los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.
2. A efectos de la determinación del precio por el uso de los derechos se aplicarán, al menos, las siguientes reglas:
a) Se aplicará un tipo tarifario a una base de cálculo.
b) Para la determinación de la base de cálculo se tendrá en cuenta el criterio de los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio de la entidad.
c) En el supuesto de que no sea posible determinar directamente el grado de uso efectivo real, la intensidad y relevancia del uso reales o los ingresos económicos reales obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio, estos parámetros podrán determinarse indirectamente, utilizando técnicas estimativas para su cálculo. Las variables empleadas en el cálculo estimativo guardarán una relación lo más directa posible con el parámetro estimado y se utilizarán preferentemente aquellas vinculadas al uso efectivo frente al uso potencial. La elección de estas variables se realizará de forma equitativa y no discriminatoria.
La inviabilidad de la determinación directa de los anteriores parámetros, así como la técnica y las variables estimativas elegidas se justificará en la memoria económica a la que se refiere el artículo 17.
3. El precio por el servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de las tarifas generales se calculará teniendo en cuenta los costes a los que se refiere el artículo 7.2.
4. La tarifa general de uso efectivo se obtendrá de la suma de los precios resultantes en los apartados 2 y 3.
1. En la tarifa general de uso por disponibilidad promediada, el precio por el uso de los derechos respecto de las obras y prestaciones del repertorio de la entidad se establecerá de manera indirecta utilizando, en todo caso, técnicas estimativas para el cálculo del grado de uso efectivo, de la intensidad de uso y de los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio de la entidad.
2. A efectos de la determinación estimativa del precio por el uso de los derechos se aplicarán, al menos, las siguientes reglas:
a) En todo caso se tendrán en cuenta la relevancia del uso y la amplitud del repertorio.
b) Para la estimación del grado de uso efectivo, de la intensidad del uso y de los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio se utilizarán los valores medios de cada uno de estos criterios en la misma categoría de usuarios respecto a idéntico derecho y modalidad de explotación. No obstante, cuando sea viable obtener valores medios que aproximen, en mayor medida, el grado de uso efectivo, la intensidad de uso o los ingresos económicos, a la realidad concreta de cada usuario, atendiendo a parámetros objetivos, como, entre otros, la subcategoría de usuario, su localización geográfica, o su tamaño, se emplearán preferentemente los valores medios de cada uno de los criterios referidos a dichos parámetros.
3. El precio por el servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de las tarifas generales se calculará teniendo en cuenta los costes a los que se refiere el artículo 7.2, pero tomando en consideración que en este tipo de tarifa no es preciso calcular los ingresos económicos reales obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio ni verificar el grado de uso efectivo real, ni la intensidad de uso real.
4. La aplicación de las reglas previstas en los apartados 2 y 3 se justificarán de manera específica en la memoria económica contemplada en el artículo 17.
5. La tarifa general de uso por disponibilidad promediada se obtendrá de la suma de los precios resultantes de los apartados 2 y 3.
1. En la tarifa general de uso puntual a efectos de determinar el precio por el uso de los derechos, se aplicarán, al menos, las siguientes reglas:
a) En todo caso se tendrá en cuenta la relevancia del uso.
b) El grado de uso efectivo y la intensidad de uso del repertorio será puntual.
c) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio se tendrán en cuenta sólo para las categorías de usuarios que hagan un uso principal del repertorio.
d) Cuando, en el precio por el uso de los derechos, no sea posible determinar, directa o indirectamente, los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio, el grado de uso efectivo o la intensidad de uso, por la dificultad y el coste que esto supondría en relación con el precio que resultaría de la aplicación de estos criterios, las entidades de gestión podrán utilizar los valores medios de dichos criterios para la misma categoría de usuarios, a los efectos de determinar el precio por el uso de los derechos.
2. El precio por el servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de las tarifas generales se calculará teniendo en cuenta los costes a los que se refiere el artículo 7.2, pero tomando en consideración los menores costes de verificación del uso del repertorio y de cálculo de los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio fuera de los supuestos del apartado 1.d).
3. La tarifa general de uso puntual se obtendrá de la suma de los precios resultantes de los apartados 1 y 2.
Las tarifas generales se publicarán acompañadas de una memoria económica que contendrá una explicación pormenorizada por cada tipo de tarifa para cada categoría de usuario con el siguiente contenido mínimo:
a) Desglose del precio por el uso de los derechos y por el valor económico del servicio prestado, y justificación de la aplicación de los criterios empleados para la determinación de la tarifa en los términos de esta orden.
b) Comparativa de las tarifas fijadas para distintas categorías de usuarios respecto al mismo derecho y modalidad de explotación, siempre que lleven a cabo un uso equivalente del repertorio. Las posibles diferencias tarifarias existentes entre las distintas categorías de usuarios respecto al mismo derecho y modalidad de explotación se justificarán en los términos previstos en el artículo 8.
c) Comparativa con las tarifas aplicadas a igual categoría de usuario para el mismo derecho y modalidad de uso por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando existan bases homogéneas de comparación. Las posibles diferencias tarifarias para el mismo derecho y modalidad de explotación se justificarán en los términos del artículo 9.
d) Justificación basada en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios de los descuentos o bonificaciones aplicables.
Sin perjuicio de la obligación de aprobar tarifas generales conforme a la metodología establecida en la presente orden, las entidades de gestión deberán aplicar tarifas adecuadas a los usuarios delimitados en la disposición adicional segunda de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. Todas aquellas tarifas generales aprobadas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden que sean conformes con lo establecido en la misma continuarán vigentes.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente orden, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Deporte cuáles de sus tarifas continuarán vigentes.
3. En ese mismo plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente orden, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán adaptar a la misma, de acuerdo con el procedimiento y los requisitos en ella establecidos, aquellas tarifas generales que no sean conformes con la presente orden y comunicarlas al Ministerio de Cultura y Deporte, entendiéndose que todas aquellas tarifas respecto a las que no se pronuncien expresamente no continuarán vigentes.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual.
La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá dictar resoluciones actualizando o desarrollando la metodología contenida en la presente orden, de conformidad con la misma, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dichas resoluciones se publicarán en la página web del Ministerio de Cultura y Deporte.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de marzo de 2023.–El Ministro de Cultura y Deporte, Miquel Octavi Iceta i Llorens.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid