El Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral, determina el procedimiento de consulta y rectificación del censo en período electoral, los datos disponibles para la consulta, el contenido de las listas de votación y los datos a incluir en las copias del censo electoral que se entregan a las candidaturas.
La Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero, introduce cambios en el artículo 75 de dicha ley, donde los más relevantes que afectan al Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, se encuentran en el apartado 1, que elimina la solicitud del voto por el elector y establece que la Oficina del Censo Electoral debe enviar la documentación de oficio, y en el apartado 14, que determina que la Junta Electoral Central deberá publicar datos por consulados, por lo que se hace necesario incorporar el dato «oficina consular» en los ficheros del escrutinio de los votos de los electores residentes en el extranjero que la Oficina del Censo Electoral debe proporcionar a las juntas electorales.
Como consecuencia de los dos apartados citados se hace necesario modificar los artículos 3.3, 4.2 y 5.3 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre: el artículo 3.3 para hacer una descripción más precisa de los ficheros para el escrutinio de los votos recibidos de los electores residentes en el extranjero, eliminando toda mención a la solicitud del voto; el artículo 4.2 para quitar de los citados ficheros el dato «indicador de solicitud de voto» y para incorporar el de la oficina consular correspondiente a cada elector; el artículo 5.3 para suprimir también de las copias que se entregan a los representantes de las candidaturas proclamadas el dato «indicador de solicitud de voto».
Otra consecuencia de la desaparición de la solicitud del voto por los electores residentes en el extranjero es que no es necesario retrasar la entrega de las copias del censo electoral que contienen a esos electores, por lo que se modifica el artículo 5.2 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre. Este artículo establecía que se haría entrega a los representantes de las candidaturas de las copias del censo de residentes en España entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores residentes-ausentes que viven en el extranjero, entre los días trigésimo quinto y trigésimo sexto después de la convocatoria (con la información de las solicitudes de voto disponible hasta el trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria) Este retraso estaba justificado para incluir en las copias que se entregaban a los representantes de las candidaturas el máximo número posible de indicadores de solicitud de voto.
Por otra parte, dado que el Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, regula el procedimiento para la consulta del censo electoral en los períodos electorales, al haber habilitado la Oficina del Censo Electoral la consulta telemática por internet, se modifican los artículos 1.4, 2.4, 2.5 y 5.4 para actualizar el procedimiento de consulta telemática, por internet y mediante el envío de una aplicación informática con su base de datos, del censo vigente de unas elecciones que la Oficina del Censo Electoral ofrece a los ayuntamientos, oficinas consulares y juntas electorales de zona, así como los casos excepcionales en que pueden obtener los ayuntamientos una lista en papel.
Asimismo, se modifican los artículos 4.1 y 4.3 para, en su caso, incorporar en las listas de votación de los electores residentes en España en elecciones municipales el dato de la entidad de ámbito territorial inferior al municipio y, de este modo, evitar el uso de una segunda lista de votación, independiente de la del municipio, solo para las elecciones de los órganos de esas entidades que se citan en el artículo 199 de la Ley Orgánica, 5/1985, de 19 de junio.
Por otra parte, la disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en concreto se añadió al artículo 39.3 lo siguiente:
«También serán atendidas las solicitudes de los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral.»
Dicha modificación afecta al artículo 5.3, en el que hay que recoger que, en el caso de electores que hubieran manifestado su oposición a recibir propaganda electoral, no se incluirá la información de domicilio.
Por último, y dado que el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, establece que en materia electoral resulta de aplicación la legislación específica sobre esta materia, aplicándose aquélla de forma supletoria, se ha considerado conveniente aclarar en el artículo 2.5 que en la exposición de listas, que es un tratamiento realizado al amparo de los artículos 38.1 y 39.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, con la finalidad de que los electores puedan comprobar sus datos de inscripción y, si alguno no es correcto, puedan presentar una reclamación en los plazos establecidos, cuando no se puedan utilizar medios telemáticos por no poder prestar el ayuntamiento un servicio de consulta continuo al no disponer de personal habilitado para ello, deben figurar todos los datos completos salvo el documento nacional de identidad o pasaporte que figurará con cuatro dígitos anonimizados según establece la disposición adicional séptima de la mencionada Ley 3/2018, de 5 de diciembre. Esto solo puede ocurrir en municipios muy pequeños cuyo secretario del ayuntamiento es compartido con otros municipios y la lista en papel es solicitada a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente de un modo motivado y se facilita de un modo restrictivo cuando no hay otra alternativa para la consulta y siempre se comunica que deben proceder a su destrucción una vez finalizado el plazo de exposición.
El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para ajustar los datos que figuran en los ficheros que se utilizan en los procesos electorales conforme a la nueva redacción de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, tras las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y de la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, y también para describir el procedimiento de consulta del censo electoral establecido para los ayuntamientos, oficinas consulares y juntas electorales de zona, y adecuar, de esta forma, la norma en vigor, el Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, tanta a las modificaciones legislativas llevadas a cabo que le afectan como a los procedimientos desarrollados y que ya se están aplicando. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, por cuanto no contiene medidas restrictivas de derechos ni impone obligaciones a los ciudadanos o empresas. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico, permite una gestión más eficiente de los recursos públicos, no afecta a las cargas administrativas y refuerza el principio de seguridad jurídica dado que pretende adaptar el contenido del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, al de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, favoreciendo de ese modo la certidumbre y claridad del ordenamiento jurídico. Cumple también con el principio de transparencia ya que identifica claramente su propósito, siguiéndose en la tramitación de esta norma lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, además de posibilitar la participación de los destinatarios mediante el tramite audiencia pública al que se ha sometido la iniciativa.
El real decreto ha sido tramitado por el procedimiento de urgencia, acordado en Consejo de Ministros, el día 29 de noviembre de 2022, con base en el artículo 27.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. A tal efecto, se ha sometido al preceptivo trámite de audiencia pública mediante su publicación en la página web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Además, este real decreto ha sido informado favorablemente por la Junta Electoral Central en su sesión de 23 de noviembre de 2022.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 2023,
DISPONGO:
El Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«4. La Oficina del Censo Electoral ofrecerá a todos los ayuntamientos y oficinas consulares, con motivo de cada elección que se celebre en España, un servicio de consulta telemática por internet de los datos de inscripción de los electores incluidos en el censo electoral vigente de su ámbito territorial.
Como refuerzo o como alternativa para la consulta, y siempre que se solicite expresamente, la Oficina del Censo Electoral pondrá a disposición de los ayuntamientos y del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, una aplicación informática y ficheros con los datos de los electores inscritos en el ámbito territorial correspondiente, con el diseño de registro que establezca la Oficina del Censo Electoral, lo que permitirá la atención a las consultas desde puestos sin acceso a internet.
Excepcionalmente, los ayuntamientos que precisen una lista en papel del censo electoral vigente de su ámbito para la consulta podrán solicitarla a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente justificando el motivo de no poder utilizar la consulta telemática. Del mismo modo, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación solicitará a la Oficina del Censo Electoral ficheros para obtener listas en papel de aquellas oficinas consulares que las precisen.»
Dos. Los apartados 4 y 5 del artículo 2 quedan redactados del siguiente modo:
«4. Si alguna oficina consular o sección consular precisa el uso de listas de exposición, dispondrá de un fichero de listas con los electores residentes en su demarcación, ordenadas alfabéticamente por apellidos y nombre.
Las listas electorales contendrán los siguientes datos:
a) Número de orden.
b) Apellidos y nombre.
c) Fecha de nacimiento.
d) Sexo.
e) Número de documento nacional de identidad o pasaporte, si dispone de alguno de ellos.
f) Dirección postal: calle, número, ciudad, código postal.
g) País.
h) Provincia y municipio de inscripción en España a efectos electorales.
5. A efectos de la formulación de reclamaciones por error u omisión de datos censales, para lo que es necesaria la comprobación previa de los datos de su inscripción en el censo electoral, conforme a los artículos 38.2 y 39.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, las listas electorales expuestas por los ayuntamientos, oficinas y secciones consulares, cuando no exista otra alternativa para la consulta por el elector, deberán mostrar todos los datos relacionados en los apartados 2 y 4 y, además, los números de los documentos de identificación a que hacen referencia las letras f) y e) de estos apartados, respectivamente, se deberán publicar únicamente con cuatro cifras numéricas, conforme a lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»
Tres. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«3. La Oficina del Censo Electoral pondrá a disposición de las juntas electorales competentes los ficheros necesarios, con los datos de todos los electores residentes ausentes que viven en el extranjero incluidos en el censo electoral vigente, para el escrutinio de los votos recibidos.»
Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Datos en las listas de votación.
1. Las listas de los españoles residentes en el municipio incluirán para cada elector los siguientes datos personales:
a) Número de orden.
b) Indicador de voto por correo.
c) Apellidos y nombre.
d) Fecha de nacimiento: Día, mes y año.
e) Número del documento nacional de identidad.
f) Entidad de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM), cuando la lista de la mesa de elecciones municipales incluya al menos una EATIM con elección de sus órganos.
2. Los ficheros de los españoles residentes-ausentes que viven en el extranjero incluirán los siguientes datos:
a) Número de orden.
b) Apellidos y nombre.
c) Fecha de nacimiento: Día, mes y año.
d) País de residencia y oficina consular.
3. Las listas de electores nacionales de otros Estados incluirán los siguientes datos:
a) Número de orden.
b) Indicador de voto por correo.
c) Apellidos y nombre.
d) Fecha de nacimiento: Día, mes y año.
e) País de nacionalidad.
f) Entidad de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM), cuando la lista de la mesa de elecciones municipales incluya al menos una EATIM.
4. El dato del indicador de voto por correo a que se refieren los apartados 1 y 3 se podrá incluir en listas complementarias.»
Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Copias del censo electoral.
1. Las copias del censo electoral que se faciliten en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, contendrán a los electores ordenados de igual forma que en las listas de votación, con las exclusiones que correspondan por la aplicación del artículo 6 de este real decreto.
2. La entrega a los representantes de las candidaturas de la copia del censo de residentes en España y la del censo de electores residentes-ausentes que viven en el extranjero se realizará entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.
3. Los datos de cada elector serán los siguientes:
3.1 Electores residentes en España (españoles y nacionales de otros Estados con derecho de voto en España).
a) Número de orden.
b) Apellidos y nombre.
c) Provincia y municipio de residencia.
d) Distrito, sección y mesa electoral.
e) Domicilio.
f) Fecha de nacimiento: Día, mes y año.
g) País de nacionalidad, para los electores nacionales de otros Estados.
3.2 Electores residentes-ausentes que viven en el extranjero.
a) Número de orden.
b) Apellidos y nombre.
c) Provincia y municipio de inscripción a efectos electorales.
d) Domicilio.
e) País de residencia.
f) Fecha de nacimiento: Día, mes y año.
En el caso de aquellos electores, residentes en España o en el extranjero, que conforme al artículo 39.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, se hubieran opuesto a la inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral, la información relativa al domicilio estará en blanco, debiendo especificarse expresamente que dicha omisión se hace en aplicación del mencionado artículo de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Las mencionadas solicitudes de exclusión en las copias del censo electoral tendrán efecto permanente hasta que el elector se manifieste en sentido contrario.
4. Las juntas electorales de zona también tendrán acceso a la consulta telemática del censo electoral vigente de las elecciones, correspondiente a su ámbito, que ofrece la Oficina del Censo Electoral, en los mismos términos establecidos en el artículo 1.4.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de marzo de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
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