El marco normativo comunitario aplicable a los fondos europeos estructurales y de inversión en el periodo de programación 2021-2027 está constituido, básicamente, por el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados. Este Reglamento establece, en su artículo 63, apartado 1, que la subvencionabilidad del gasto se determinará sobre la base de normas nacionales, salvo que en el citado Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, o basándose en ellos, se establezcan normas específicas.
El contenido del artículo 63 del Reglamento (UE) 2021/1060 no supone una novedad respecto a la normativa reguladora del periodo de programación 2014/2020. Así, el artículo 65 del Reglamento (UE) número 1303/2013 está redactado en análogos términos.
En aplicación del mencionado precepto se aprobaron la Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el período 2014-2020, y la Orden HAC/114/2021, de 5 de febrero, que modificaba la anterior.
Dando cumplimiento al mandato normativo contenido en el artículo 63 del Reglamento (UE) 2021/1060, y al objeto de adaptarse a los requerimientos del nuevo periodo, en el que el Reino de España es beneficiario del nuevo Fondo de Transición Justa, se hace necesaria la redacción de una disposición que establezca las normas nacionales de subvencionabilidad para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y para el mencionado Fondo de Transición Justa para el periodo de programación 2021/2027.
En la elaboración de las normas que se aprueban se ha tenido en cuenta lo establecido en el Reglamento (UE) 2021/1060, en particular en el capítulo III del título V. También se han tomado en consideración el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión; las normas específicas sobre los gastos subvencionables recogidas en el capítulo V del Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) que recibe apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de los instrumentos de financiación exterior; y el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa.
De todo lo expuesto, y a fin de dar cumplimiento a los mandatos que se establecen en los textos normativos anteriormente mencionados, surge esta orden ministerial por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables financiados por los programas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo de Transición Justa (FTJ), estructurándose sus quince normas, en cuatro títulos.
El primero de los títulos, dividido en tres preceptos, detalla las normas generales en relación con la elegibilidad de los gastos; se enumeran los gastos que no son subvencionables por el FEDER, y por el FTJ, y se establecen las condiciones específicas relativas a los gastos subvencionables en función de su ubicación.
El segundo de los títulos, que consta de diez normas, se refiere a las normas aplicables a las subvenciones y asistencia reembolsable. Como novedad más significativa, puede destacarse el que se reduce la regulación de los «costes simplificados», al desaparecer la necesidad de autorización por parte de la autoridad de gestión como requisito de elegibilidad, que las normas anteriores preveían para ciertos métodos. Esto se justifica en la experiencia acumulada por todos los operadores del sistema y en que la utilización de este tipo de métodos se generaliza en el nuevo periodo, estando prevista su obligatoriedad en muchos casos conforme al artículo 53.2 del Reglamento.
El tercero de los títulos, bajo el epígrafe de normas aplicables a los instrumentos financieros, desarrolla, desde la perspectiva de la elegibilidad de los gastos, las especialidades que deben cumplir los instrumentos financieros que reciben apoyo de los Fondos, así como los límites y forma de determinar el gasto elegible de los mismos.
Por último, en su título IV, bajo el nombre Normas particulares aplicables a los programas en el marco de la cooperación territorial europea, contiene un artículo en el que se indica el carácter supletorio de esta orden en relación a las normas que se aprueben en el marco de los programas de cooperación territorial y la regulación propia que se desarrolla en la normativa europea y que aplica a estos programas.
Durante su tramitación se ha dado audiencia a las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.
Esta Orden responde a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular:
Se han respetado los principios de necesidad y eficacia. La iniciativa normativa se justifica en una razón de interés general. En concreto, se pretende dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 63, apartado 1 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo en el que se establece que la subvencionabilidad del gasto se determinará sobre la base de normas nacionales, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. El principio de proporcionalidad se respeta pues se trata de iniciativa normativa no restrictiva de derechos, que no impone obligaciones a los destinatarios que no estén justificados por las necesidades de la Gestión de los Fondos Europeos. La iniciativa normativa no contradice el principio de seguridad jurídica, al establecer las normas nacionales de subvencionabilidad para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y para el Fondo de Transición Justa para el periodo de programación 2021/2027. No se establece la retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos. En aplicación del principio de transparencia, la iniciativa normativa ha sido sometida a trámite de información pública. El proyecto normativo no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias en su aplicación que pudieran afectar al principio de eficiencia.
La orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que atribuye a los ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 21 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Fondos Europeos y de acuerdo con el Consejo de Estado dispongo:
Se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el Fondo de Transición Justa, y que sean financiados conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, cuyo texto se inserta a continuación.
La presente orden no afectará a la continuación, modificación o cancelación total o parcial de las operaciones aprobadas por la Comisión o incluidas en programas aprobados por la Comisión, sobre la base del Reglamento (UE) número 1303/2013, para cuyos gastos seguirá resultando aplicable la Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el período 2014-2020.
Queda derogada la Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las normas sobre gastos subvencionables que en ella se establecen serán de aplicación a los gastos realizados y efectivamente pagados a partir del día 1 de enero de 2021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63.2 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021.
Asimismo, serán de aplicación a los gastos realizados a partir del 1 de enero de 2021 para los que no se requiera acreditar el pago efectivo, así como para aquellos gastos respecto de los cuales las acciones que constituyen la base para su reembolso se hayan realizado a partir de esa fecha.
Madrid, 27 de diciembre de 2023.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra de Hacienda y Función Pública, María Jesús Montero Cuadrado.
1. Gastos subvencionables. Norma general
1. Los Fondos del FEDER y del FTJ se utilizarán para proporcionar ayuda en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 52 del Reglamento UE número 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados.
2. Los gastos subvencionables deberán corresponder de manera indubitada a la operación cofinanciada, sin más limitaciones que las derivadas de la normativa comunitaria y de la legislación nacional aplicables, y las recogidas en las presentes normas.
3. Solo será subvencionable el gasto si el beneficiario o el socio privado de una operación en el marco de una asociación público privada lo ha realizado y lo ha abonado entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2029, sin perjuicio de lo que se establezca para la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión o las excepciones amparadas expresamente por la Comisión y por las normas que pudieran afectar a la fecha de finalización y cierre de los programas. No obstante, lo anterior, el gasto que pase a ser subvencionable como consecuencia de la modificación de un programa por la que se añada al mismo un nuevo tipo de intervención, lo será a partir de la fecha que se recoge en el artículo 63, apartados 7 y 8, del Reglamento UE número 2021/1060. Estas disposiciones se establecen sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6 y 7 de la presente norma.
4. En defecto de disposiciones especiales que puedan establecer otra cosa, un gasto se entenderá realizado a los efectos del apartado 3 de la presente norma cuando pueda considerarse devengado conforme a las disposiciones que regulen la contabilidad, aplicables al beneficiario de la operación en cuestión.
5. Solo se entenderá abonado el gasto cuando se produzca el desembolso efectivo. Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio u otros efectos cambiarios, los gastos solo se considerarán abonados cuando el pago de los mismos se haya hecho efectivo antes del fin del período de elegibilidad. En el caso de subvenciones o ayuda reembolsable para financiar capital circulante de las pymes, la justificación de la aplicación de los fondos a los fines previstos servirá como acreditación del gasto y del pago.
6. No será necesario justificar el desembolso efectivo en los casos de contribuciones en especie, amortización de bienes de inversión, costes que revistan cualquiera de las formas de financiación simplificada o no vinculada a costes a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letras b), c), d), y f) del Reglamento (UE) número 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo y en aquellos casos en que existan excepciones aplicables a los instrumentos financieros. No obstante, en el caso de costes simplificados del artículo 53, letra d), será necesario justificar el desembolso de aquellos gastos efectivamente incurridos que sirvan de base para la aplicación del tipo fijo, salvo que también deban considerarse amparados por alguna de las excepciones a que se refiere el presente apartado.
7. En caso de costes simplificados en la modalidad de costes unitarios o sumas a tanto alzado regulados en el artículo 53, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento (UE) número 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, serán subvencionables aquellos gastos respecto a los cuales las acciones que constituyan la base para su reembolso se hayan llevado a cabo dentro del periodo mencionado en el apartado 3 de la presente norma.
8. En el caso de financiación no vinculada a costes en forma de subvenciones a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra f) del Reglamento (UE) número 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, serán subvencionables aquellas realizaciones respecto a las que el beneficiario justifique que se han cumplido las condiciones de financiación exigidas para el reembolso de los gastos, incluidos los progresos en la ejecución o la consecución de los objetivos establecidos, siempre que dichas subvenciones estén cubiertas por un reembolso de la contribución de la Unión de conformidad con el artículo 95 del mencionado Reglamento.
2. Gastos no subvencionables
No serán subvencionables los gastos que a continuación se relacionan:
a) Los intereses de deuda salvo las bonificaciones de intereses o las bonificaciones de comisiones de garantía.
b) Gastos relacionados con las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas.
c) El impuesto sobre el valor añadido que sea recuperable conforme a la normativa nacional sobre el IVA, ya en el caso de operaciones cuyo coste total sea de al menos 5.000.000 de euros, IVA incluido, ya en el caso de operaciones que financien ayudas de estado o de minimis, cualquiera que sea su coste. El mismo régimen será de aplicación al impuesto general indirecto canario recuperable, así como los impuestos de naturaleza similar que sean recuperables conforme a la normativa nacional que los regule. Esta previsión debe entenderse sin perjuicio de lo previsto para los instrumentos financieros en el apartado 2 de la norma 15.
d) Los impuestos personales sobre la renta.
e) Intereses de demora, recargos, multas y sanciones económicas y gasto incurrido por litigios y disputas legales.
f) En la adquisición de bienes y servicios mediante contratos públicos:
1. Los descuentos efectuados.
2. Los pagos efectuados por el contratista a la Administración en concepto de tasa de dirección de obra, control de calidad o cualesquiera otros conceptos que supongan ingresos o descuentos que se deriven de la ejecución del contrato. A estos efectos, los pagos recibidos por el beneficiario a raíz de sanciones contractuales como consecuencia de un incumplimiento de contrato entre el beneficiario y un tercero o terceros, o bien resultantes de la retirada de una oferta por parte de un tercero seleccionado en el marco de la normativa sobre contratación pública («depósito») no se considerarán ingresos ni se deducirán de los gastos subvencionables de la operación. Tampoco tendrán tal consideración los pagos recibidos por el estado miembro de los contratistas o subcontratistas por motivo de sanciones establecidas por las autoridades de competencia. Las indemnizaciones reconocidas en favor de los poderes adjudicadores perjudicados por las prácticas anticompetitivas solo deberán deducirse del gasto elegible en caso de que no se hubieran efectuado previamente por parte de las autoridades del programa las correspondientes correcciones a tanto alzado sobre el gasto declarado a los Fondos en relación con los contratos afectados conforme a las orientaciones que, a estos efectos, pueda haber emitido la Comisión europea.
g) Los incurridos en relación con ámbitos excluidos de:
– Las ayudas del FEDER conforme al artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021 relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión.
– Las ayudas del FTJ conforme al artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa.
h) Aquellos que, para una determinada operación o categoría de operaciones:
i. Se declaren no subvencionables por parte de la autoridad de gestión o del organismo intermedio responsable de su selección, atendiendo en su caso a los criterios establecidos por el comité de seguimiento.
ii. Se ejecuten fuera del periodo que para la elegibilidad del gasto pueda fijarse expresamente en el documento que establece las condiciones de la ayuda, o en sus modificaciones.
3. Gastos subvencionables en función de la ubicación
1. Será elegible el gasto incurrido en operaciones apoyadas por el FEDER, cualquiera que sea el lugar donde se ejecuten total o parcialmente, inclusive fuera del territorio de la UE, siempre que contribuyan a los objetivos del programa. En el caso del FTJ únicamente serán elegibles las operaciones localizadas en los territorios definidos en el Plan de Transición Justa.
2. La localización de una operación dependerá del modo en que esta se defina. A estos efectos, una operación se considerará localizada en el territorio cubierto por el programa al que se refieran los objetivos que se pretenden conseguir con dicha operación, con independencia del lugar donde esta se ejecute materialmente.
3. En caso de que un mismo programa abarque el territorio de distintos tipos de regiones, cada tipo de región será considerada un área del programa diferente. En el caso del FTJ, las operaciones se considerarán ubicadas en el área del programa cubierta por el plan territorial de transición justa a cuya ejecución contribuyan. Sin perjuicio de lo anterior, así como de las especialidades que puedan establecerse para determinado tipo de operaciones del FEDER, a efectos de determinar la localización de una operación en una determinada área del programa, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Las operaciones definidas como inversión en infraestructuras, bienes inmuebles, bienes de equipo u otros elementos, se entenderán realizadas en el lugar donde se ubica físicamente la inversión. En caso de operaciones que consistan en inversiones para las que no sea posible determinar una ubicación física, se aplicarán los criterios expuestos en el apartado c).
b) Las operaciones consistentes en el desarrollo de una actividad determinada o prestación de un servicio identificable por parte del beneficiario, se entenderán ubicadas en el lugar donde se desarrolla la mencionada actividad o se presta el servicio. Las actividades llevadas a cabo por el personal del beneficiario en el desempeño de sus funciones se entenderán desarrolladas en el territorio en que se ubique el centro al que el mencionado personal esté adscrito, sin perjuicio de que parte o la totalidad de las actuaciones materiales necesarias para ejecutar la operación se realicen fuera del mismo. Los servicios que se prestan, de manera general, a todos o parte de los ciudadanos o empresas de uno o diversos territorios, se entenderán desarrollados a prorrata en las distintas áreas afectadas.
c) Las operaciones definidas como el apoyo, fomento o promoción de un beneficiario o de la totalidad o parte de su actividad, se considerarán ubicadas en la sede del beneficiario. Cuando es el beneficiario el que apoya, fomenta o promociona la actividad de un tercero en el marco de una operación, esta se considerará ubicada en la sede de este último. Se entenderá por sede del beneficiario o del tercero, en su caso, el centro donde desarrolle su actividad o ejerza funciones. Cuando tenga varias sedes o desarrolle su actividad en distintos centros, la operación se ubicará en el lugar donde esté el centro en el que se desarrolle la parte de la actividad que se fomenta o se promociona. Si la operación consiste en el apoyo o promoción al mismo o al conjunto de su actividad sin distinción, se entenderá ubicada a prorrata entre los distintos centros afectados. Si, atendiendo a la naturaleza de la operación, no procediera o no fuera posible identificar los centros afectados, la operación se entenderá ubicada en la sede social de dicho beneficiario o tercero, en su caso.
4. El gasto relacionado con operaciones del FEDER que cubran más de una categoría de región, tal como se establece en el artículo 108, apartado 2, del Reglamento 2021/1060, dentro de un mismo Estado miembro, se asignará a las categorías de regiones de que se trate a prorrata según criterios objetivos.
En el caso del FTJ, el gasto relacionado con las operaciones contribuirá a la ejecución del Programa de Transición Justa.
5. Estas disposiciones son de aplicación sin perjuicio de las excepciones que pudieran estar admitidas para los instrumentos financieros, así como para las operaciones encuadradas en el objetivo de cooperación territorial europea.
4. Modalidades de las subvenciones
1. Las subvenciones concedidas por los Estados miembros a los beneficiarios podrán, con las limitaciones establecidas en la presente norma así como en las demás disposiciones nacionales o europeas que resulten de aplicación, adoptar cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) número 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. Las modalidades previstas el apartado anterior podrán combinarse dentro de una misma operación siempre que cada una de ellas cubra diferentes categorías de costes elegibles o cuando estas se utilicen para diferentes proyectos que formen parte de una operación o en fases sucesivas de una operación.
5. Costes indirectos
1. Los costes indirectos serán subvencionables siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que conste expresamente que son subvencionables en el documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda.
b) Que estén basados en costes calculados conforme a alguno de los métodos simplificados de estimación a que se refiere la norma 13 de esta orden.
2. Tendrán la consideración de costes indirectos todos aquellos costes que, aunque no puedan vincularse directamente con la operación subvencionada, son necesarios para su ejecución.
6. Costes de personal y costes de servicios prestados por personal externo
1. Los costes de personal serán subvencionables en la medida en que se haya incurrido en ellos efectivamente y se justifiquen, bien mediante los correspondientes documentos acreditativos del gasto y del pago, bien sobre la base de un sistema simplificado de los mencionados en la norma 13 de esta disposición.
2. Los costes de personal correspondientes a personas que trabajan a tiempo parcial en la operación podrán calcularse como un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, de acuerdo con un porcentaje fijo de tiempo trabajado en la operación al mes, sin la obligación de establecer un sistema independiente de registro del tiempo de trabajo. El empleador emitirá un documento para los empleados en el que se establecerá este porcentaje fijo de tiempo. Este documento debe emitirse y ser conocido por los empleados antes de que empiece a contar el periodo en el que vayan a incurrirse los costes a los que pueda afectar.
3. Solo serán subvencionables los gastos del personal que, estando relacionado con la operación, sea necesario para su ejecución.
4. Se consideran costes de personal subvencionables los costes brutos de empleo del personal del beneficiario. Estos gastos incluyen:
a) Los sueldos y salarios fijados en un contrato de trabajo, en una decisión de nombramiento («acuerdo laboral») o en la ley, que tengan relación con las responsabilidades especificadas en la descripción del puesto de trabajo correspondiente;
b) y otros gastos soportados directamente por el empleador como cotizaciones sociales, aportaciones a planes de pensiones, así como otras prestaciones en favor de los trabajadores que sean obligatorias en virtud de ley o convenio o habituales atendiendo a los usos del sector y siempre que no sean recuperables.
Los costes de los viajes, indemnizaciones o dietas no tienen naturaleza de gastos de personal, sin perjuicio de que puedan ser subvencionables.
5. Serán subvencionables los costes derivados de contratos de servicios prestados por personal externo siempre que dichos costes puedan identificarse claramente.
7. Terrenos y bienes inmuebles
1. Serán subvencionables las adquisiciones de terrenos y de bienes inmuebles en los que exista una relación directa entre la compra y los objetivos de la operación y siempre que no se superen los límites establecidos en la presente norma.
2. Solo será subvencionable la adquisición de terrenos por un importe que no exceda del 10 % del gasto total subvencionable de la operación de que se trate. Esta limitación no aplica a las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente.
3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, en el caso de zonas abandonadas y de aquellas con un pasado industrial que comprendan edificios, este límite aumentará hasta el 15 %. La posibilidad de aplicar esta opción deberá estar expresamente establecida en los criterios de selección de operaciones aprobados por el comité de seguimiento. El porcentaje que finalmente se considere subvencionable deberá figurar en el documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda, en el que se recogerán los elementos que permitan justificar el abandono o el pasado industrial de la zona en cuestión.
4. El límite establecido en el apartado anterior no será de aplicación en aquellos casos en que la operación consista, atendiendo a su objeto y finalidad, en la adquisición de edificaciones ya existentes para ser rehabilitadas o puestas en uso para un nuevo propósito, de modo que el terreno en que estas se asientan no constituya el elemento principal de la adquisición. No se considerará que la operación consiste en la adquisición de edificaciones ya existentes de modo que el terreno en que se asientan no constituye el elemento principal de la adquisición, cualquiera que sea su objeto o finalidad, cuando el valor de mercado del suelo exceda del valor de mercado de la edificación en el momento de la compra, salvo en el caso de operaciones que tengan por objeto la adquisición de edificaciones, incluidas viviendas de segunda mano, destinadas a realojar a personas en situación de vulnerabilidad social y siempre que el plazo mínimo de afectación del inmueble a dicha finalidad no sea inferior a quince años.
5. Las adquisiciones de bienes inmuebles deberán utilizarse para los fines y durante el periodo que se prevea expresamente en el documento en el que se fijan las condiciones de la ayuda y, en todo caso, durante el periodo previsto en el artículo 65 del Reglamento UE número 2021/1060 o el que se establezca en las normas que regulan las ayudas de estado.
6. El importe subvencionable no podrá superar el valor de mercado de los terrenos y de los bienes inmuebles en el momento de la adquisición, lo que se acreditará mediante certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial o un organismo público debidamente autorizado. Este certificado no será necesario en el caso de adquisiciones mediante expropiación forzosa, siempre que se siga el procedimiento establecido en su normativa específica para la fijación del precio.
7. No será subvencionable la adquisición de los terrenos o de bienes inmuebles que pertenezcan o hayan pertenecido durante el periodo de elegibilidad al organismo responsable de la ejecución o a otro organismo o entidad, directa o indirectamente, vinculado o relacionado con el mismo.
8. Costes de depreciación
Será subvencionable el coste de depreciación en concepto de amortización de los bienes que estén afectos al desarrollo de la operación siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el coste de adquisición del bien esté debidamente justificado por facturas o documentos de valor probatorio equivalente.
b) Que los activos depreciados no se hayan adquirido con ayuda de subvenciones públicas ni la adquisición haya sido objeto de cofinanciación por parte de los fondos.
c) Que la amortización se calcule de conformidad con la normativa contable nacional pública y privada aplicable.
d) Que el coste de depreciación se refiera exclusivamente al periodo de elegibilidad de la operación.
e) Que esté expresamente previsto en los documentos que establezcan las condiciones de la ayuda al beneficiario.
9. Bienes de equipo de segunda mano
Los costes de adquisición de bienes de equipo de segunda mano serán subvencionables siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que conste una declaración del vendedor sobre el origen de los bienes y sobre que los mismos no han sido objeto de ninguna subvención nacional o comunitaria y
b) que el precio no sea superior al valor de mercado de referencia ni al coste de los bienes nuevos similares, acreditándose estos extremos mediante certificación de tasador independiente.
10. Contribuciones en especie
1. Podrán ser subvencionables aquellas contribuciones en especie efectuadas por terceros distintos del beneficiario en forma de terrenos o bienes inmuebles que formando parte de la inversión no hayan sido objeto de ningún pago en efectivo documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente siempre que el programa así lo disponga y se cumplan todos los criterios siguientes:
a) Que la ayuda pública abonada a la operación que incluya contribuciones en especie no exceda del gasto subvencionable total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación.
b) Que el valor atribuido a las contribuciones en especie no exceda de los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia.
c) Que el valor y la ejecución de la contribución puedan evaluarse y verificarse de forma independiente.
d) Que esté previsto en el documento donde se establezcan las condiciones de la ayuda, donde deberá justificarse la necesidad a que responde la admisión de las contribuciones en especie.
e) Que pueda efectuarse un pago en efectivo a efectos de un contrato de arrendamiento cuyo importe nominal anual no exceda de una única unidad de la moneda del Estado miembro.
2. Si la contribución en especie consiste en la transmisión de la propiedad de los terrenos o los bienes inmuebles deberá aportarse el documento registral que justifique el cambio de titularidad.
3. El valor de los terrenos o bienes inmuebles que constituyan la contribución en especie objeto de cofinanciación deberá estar certificado por un experto independiente cualificado o un organismo oficial debidamente autorizado y deberá tener en cuenta las condiciones de la contribución efectuada.
4. A los efectos de determinación del valor de los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad en que consista la contribución, se deberán seguir los criterios del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En caso que la aportación consista en una cesión del uso del bien sin contraprestación, pero no se constituya un derecho real, el valor de la misma será el resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinar la base imponible de la operación. Si el beneficiario o la operación no estuvieran sujetos a IVA, la valoración será la misma a la que procedería en caso de haberse constituido un usufructo. El valor resultante no podrá ser superior al generalmente aceptado en el mercado de referencia. Las aportaciones en especie de terrenos y bienes inmuebles deberán respetar, en su caso, los límites establecidos en la norma 7 de la presente orden.
11. Capital circulante o capital de explotación
1. Será subvencionable el apoyo a la financiación del capital circulante en forma de subvención o asistencia reembolsable exclusivamente en los términos y con las condiciones que se establecen en los párrafos 6 y 7 del artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión y siempre que se acredite la aplicación de los fondos a los fines previstos.
2. Se entenderá por capital circulante o capital de explotación la diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente de una empresa según la normativa contable nacional, conforme a la definición incluida en el apartado 5 de la Norma 15.
12. Gastos de las administraciones y organismos públicos relativos a encargos a medios propios
1. Será subvencionable el coste incurrido por un beneficiario como consecuencia de encargos a medios propios cuando se justifique mediante la presentación de la documentación acreditativa del gasto y el pago efectuado al medio propio, siempre que el importe facturado por este último sea representativo de sus costes reales, excluido cualquier componente que pueda suponer beneficio industrial, y se haya determinado de acuerdo con la normativa en vigor. El beneficiario, responsable de hacer el encargo, deberá asegurar que el medio propio aporta o pone a disposición, a efectos de la pista de auditoría, información relativa a la subcontratación de terceros en relación con el mencionado encargo, de modo que:
a) Pueda identificarse la parte del encargo subcontratada, así como el coste de la misma;
b) se disponga de la documentación relativa al procedimiento o los procedimientos de licitación seguidos por el medio propio, en cuanto poder adjudicador, en relación con las actividades del proyecto subcontratadas con terceros.
2. Será igualmente subvencionable el coste incurrido por un beneficiario como consecuencia de encargos a medios propios cuando se determine mediante un método simplificado de los recogidos en la norma 13 de la presente disposición. A los efectos de la presente disposición, el coste facturado por el medio propio al organismo que efectúa el encargo, calculado mediante la aplicación las tarifas legalmente aprobadas, se considera representativo del coste real y no un método simplificado.
13. Opciones de costes simplificados
1. Las subvenciones concedidas a los beneficiarios podrán determinar los costes subvencionables por cualquiera de las modalidades simplificadas a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (UE) número 2021/1060. En estos casos, el documento que establece las condiciones de la ayuda de la operación deberá indicar, entre otros elementos:
a) La modalidad o modalidades de costes simplificados aplicables a la operación.
b) Las categorías de costes que se justificarán a través de dicha modalidad o modalidades, en su caso.
c) En su caso, el método y manera que debe aplicarse para fijar el gasto elegible de la operación de entre los previstos en el apartado 3 del artículo 53 del Reglamento (UE) número 2021/1060, incluidos aquellos recogidos en los artículos 54, 55 y 56.
d) Los requisitos de justificación y de pista de auditoría que deberán cumplir los beneficiarios de acuerdo con el anexo XIII del Reglamento (UE) número 2021/1060.
e) Las condiciones para el pago de la subvención.
2. En la aplicación de cualquiera de los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 53 del Reglamento (UE) número 2021/1060 para determinar los costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos que puedan establecerse, se respetarán las normas de subvencionabilidad de los gastos incluidos en los títulos I y II de la presente disposición. Esta previsión no limita la posibilidad de aplicar en cualquier caso los tipos fijos y métodos específicos a los que se refiere la letra e) del mencionado apartado 3 del artículo 53.
14. Subvencionabilidad de las aportaciones efectuadas a los instrumentos financieros
1. Es gasto subvencionable de un instrumento financiero el importe total de la contribución del programa abonado al mismo dentro del período de elegibilidad, si dicho importe corresponde a:
a) Pagos a los perceptores finales en el caso de los préstamos o de las inversiones en capital o cuasi capital.
b) Pagos a los perceptores finales o en su beneficio, en los casos en que los instrumentos financieros se combinen con otras contribuciones de la Unión en una única operación de instrumentos financieros con arreglo al artículo 58, apartado 5.
c) Pagos de comisiones de gestión y reembolsos de costes de gestión que hayan realizado los organismos que ejecuten el instrumento financiero siempre que estas comisiones de gestión se calculen sobre la base del rendimiento y no se superen los importes recogidos en el apartado 4 del artículo 68 del Reglamento (UE) número 2021/1060. No serán subvencionables las comisiones a que se refiere al artículo 68.5.
2. Es igualmente gasto subvencionable de un instrumento financiero el importe total de la contribución del programa reservado por este para contratos de garantía si dicho importe corresponde a recursos reservados para los mencionados contratos, tanto pendientes como que hayan llegado a vencimiento, con el fin de liquidar posibles solicitudes de garantía por pérdidas, calculados sobre la base de un coeficiente multiplicador establecido para los respectivos nuevos préstamos subyacentes o inversiones en capital o cuasi capital en los perceptores finales que se hayan desembolsado. Si la entidad beneficiaria de las garantías no ha desembolsado el importe previsto de nuevos préstamos, inversiones de capital o cuasi capital a los perceptores finales de conformidad con el coeficiente multiplicador, el gasto subvencionable se reducirá proporcionalmente, sin perjuicio de la posibilidad de revisar dicho coeficiente multiplicador, si así lo justifican cambios posteriores en las condiciones del mercado. Tal revisión no tendrá carácter retroactivo.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la posibilidad de declarar gasto subvencionable estará limitada por lo establecido en el apartado 6 del artículo 68 del Reglamento (UE) número 2021/1060.
15. Normas particulares aplicables a las inversiones realizadas por los perceptores finales de los instrumentos financieros
1. Solo serán financiables a través de un instrumento financiero ayudas a perceptores finales para inversiones en activos materiales e inmateriales, así como el capital de explotación, en los términos establecidos en el apartado 2, artículo 58 del Reglamento (UE) número 2021/1060.
2. Los instrumentos financieros podrán financiar el IVA soportado por los perceptores finales en relación con las inversiones que constituyan la operación. Sin embargo, cuando estas inversiones estén respaldadas por instrumentos financieros combinados con ayuda del programa en forma de subvención, se aplicará a la parte del apoyo en forma subvención lo previsto en la norma 2, letra c) de esta orden.
3. Solo será subvencionable la adquisición de terrenos en los mismos términos y cumpliendo con el límite a que se refiere la Norma 7 de la presente orden. Estos porcentajes se aplicarán a la contribución del programa abonada al perceptor final o, en el caso de las garantías, al importe del préstamo subyacente.
4. Las contribuciones en especie no constituirán gastos subvencionables en relación con los instrumentos financieros.
5. A los efectos del presente artículo, el capital de explotación se define como la diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente de una empresa según la normativa contable nacional. Los requisitos para considerar elegible el capital de explotación, así como los criterios y procedimientos para justificar su importe deberán establecerse expresamente en el acuerdo de financiación para cada categoría de operaciones.
16. Jerarquía normativa
Las normas contenidas en la presente disposición serán de aplicación supletoria a las normas específicas que, en materia de subvencionabilidad de gastos y en aplicación de lo previsto en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) número 2021/1060, puedan establecerse para cada uno de los programas del objetivo de cooperación territorial europea aprobados de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/1059, del Parlamento Europeo y del Consejo.
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