Visto el texto del Acta de acuerdo de modificación del Convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional (código de convenio n.º: 99002305011989), publicado en el BOE de 9 de octubre de 2014, acta que ha sido suscrita con fecha 30 de octubre de 2023, de una parte por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), en representación de las empresas del sector, y de otra por la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la comisión negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de noviembre de 2023.–El Director General de Trabajo, Ricardo Morón Prieto.
Tras las diversas reuniones de negociación, el correspondiente debate y tras revisar la redacción de las modificaciones e inserciones efectuada por ambas partes de los artículos del convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional, la comisión negociadora acuerda por unanimidad que con fecha de efectos retroactivos de 1 de julio de 2022 quede modificada (por cambio, eliminación o adición) la redacción de los siguientes artículos del convenio colectivo, que quedan redactados en los siguientes términos:
Se modifica el artículo 4 del convenio colectivo, ampliando la vigencia del convenio colectivo hasta el 30 de junio de 2026, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Duración.
El convenio colectivo comenzó su vigencia el día 1 de julio de 2016, y finalizará el día 30 de junio de 2026, con independencia de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"; ello sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de desconvocatoria de huelga firmado por AFE y LNFP, de fecha 25 de agosto de 2011, por lo que a las temporadas anteriores al 1 de julio de 2016 se refiere».
Se modifica el número 2 del artículo 5 del convenio colectivo, sustituyendo la anterior redacción para el caso de prórroga de la vigencia del convenio colectivo por una revisión anual automática para el caso de prórroga del convenio de todas las cláusulas de contenido económico a través de la variación interanual experimentada por el índice de precios al consumo (IPC), calculada de 1 de julio al 30 de junio del año de que se trate, con las siguientes limitaciones mínimas y máximas:
«a) En caso de que dicho IPC interanual sea inferior al 0 %, su valor se considerará igual a cero, no pudiendo ser negativo a los presentes efectos de revisión salarial.
b) En caso de que dicho IPC interanual exceda del 5 %, su valor se considerará del 5 %, no pudiendo ser superior a los presentes efectos de revisión salarial».
Adicionalmente se añade una frase final fijando la fecha de efectos de la aplicación de la revisión económica anual anteriormente indicada el 1 de julio de cada año, quedando el artículo 5 redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Vigencia.
1. El presente convenio colectivo quedará prorrogado en su totalidad por períodos sucesivos de cuatro años si no fuera denunciado, por cualquiera de las partes, con al menos seis meses de antelación a la fecha de su finalización o a la de cualquiera de sus prórrogas.
2. En el supuesto de prorrogarse la vigencia del convenio, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se producirá una revisión anual automática de todas las cláusulas de contenido económico, de conformidad con la fórmula elegida en dichas cláusulas, o en su defecto, a través de la variación interanual experimentada por el índice de precios al consumo (IPC), calculada de 1 de julio al 30 de junio del año de que se trate, con las siguientes limitaciones mínimas y máximas:
a) En caso de que dicho IPC interanual sea inferior al 0 %, su valor se considerará igual a cero, no pudiendo ser negativo a los presentes efectos de revisión salarial.
b) En caso de que dicho IPC interanual exceda del 5 %, su valor se considerará del 5 %, no pudiendo ser superior a los presentes efectos de revisión salarial.
La revisión económica anteriormente indicada se aplicará con efectos de 1 de julio de cada año».
Se modifica el número 2 del artículo 11 del convenio colectivo, en concreto las fechas en que no se programarán partidos en el siguiente sentido: se eliminan las fechas de las temporadas que ya han transcurrido y se añaden nuevas fechas para cubrir las temporadas hasta el 30 de junio de 2026, de forma que el artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Otros días de descanso y permisos especiales.
1. Los futbolistas profesionales disfrutarán de los días de descanso que establezca el calendario laboral de cada año, a excepción de aquellos que coincidan con un partido de fútbol o en las 48 horas anteriores, si se jugase en campo propio, o 72 horas, si se jugase en campo ajeno, en cuyo caso será trasladado su disfrute a otro día de la semana, de mutuo acuerdo.
2. No se programarán partidos de ninguna clase de competición oficial en los siguientes periodos de tiempo, ambas fechas inclusive:
Temp. 2023-24: del 24 de diciembre de 2023 al 1 de enero de 2024. Los días 2, 3 y 4 de enero se podrán disputar encuentros atendiendo al criterio de proximidad geográfica y facilidad de desplazamiento.
Temp. 2024-25: del 23 de diciembre de 2024 al 2 de enero de 2025.
Temp. 2025-26: del 23 de diciembre de 2025 al 1 de enero de 2026. El día 2 de enero se podrán disputar encuentros atendiendo al criterio de proximidad geográfica y facilidad de desplazamiento.
3. Asimismo, tampoco se celebrarán o disputarán partidos de cualquier otro tipo, ni se programarán ninguna de las actividades a que se refiere el artículo 8 del presente convenio los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero de los años de vigencia del presente convenio.
4. En cuanto a otros permisos especiales, se estará a lo dispuesto en esta materia en el Estatuto de los Trabajadores».
Se modifica el número 2 del artículo 12 del convenio colectivo, sustituyendo la palabra «INEM» por la palabra «SEPE», quedando redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Contrato de trabajo.
1. Los contratos de trabajo que suscriban los futbolistas profesionales y los clubes/SAD, deberán ajustarse a las prescripciones que se establecen en el artículo 3 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
2. Se formalizarán por sextuplicado ejemplar, de los cuales, un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, un tercero para la LNFP, un cuarto para la AFE, el quinto para la Real Federación Española de Fútbol (en adelante "RFEF"), y el sexto para el SEPE.
3. La LNFP se compromete a trasladar a la AFE copia de todos los contratos suscritos entre los clubes/SAD y los futbolistas en un plazo de quince días desde que tuviera conocimiento de los mismos. Se une, como anexo I al presente convenio, el modelo de contrato-tipo».
Se modifica el número 2 del artículo 24 del convenio colectivo, sustituyendo las cuantías mínimas del sueldo mensual de las temporadas ya pasadas por nuevas cuantías para las temporadas 2022/2023 a 2025/2026, modificando también la redacción de lo que ha de entenderse por IPC, a los efectos de aplicar la revisión de cada temporada, así como las limitaciones mínimas y máximas que aplicarán a dicha revisión y la fecha de efectos de la misma en cada año, quedando el artículo 24 redactado del siguiente modo:
«Artículo 24. Sueldo mensual.
1. Es la cantidad que percibe el futbolista profesional con independencia de que participe o no en los partidos que este dispute. Deberá fijarse con carácter inexcusable en el contrato que suscriban ambas partes, o en el convenio que se establezca entre cada club/SAD y sus respectivas plantillas, para la fijación de la cuantía que corresponda a cada temporada.
2. Cada futbolista profesional percibirá, cada año de vigencia de su contrato, doce sueldos mensuales de una cuantía mínima de:
Temporada 2022/2023:
1.ª División: 7.500,00 euros/mes.
2.ª División: 5.000,00 euros/mes.
Temporada 2023/2024: las cantidades de la temp. 2022/2023 + IPC.
Temporada 2024/2025: las cantidades de la temp. 2023/2024 + IPC.
Temporada 2025/2026: las cantidades de la temp. 2024/2025 + IPC.
Por el IPC se entenderá el incremento derivado de aplicar a los salarios mínimos de la temporada anterior el índice de precios al consumo interanual del periodo de 1 de julio al 30 de junio del año al que se refiera la revisión, con las siguientes limitaciones mínimas y máximas:
a) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante sea inferior al 0 %, su valor se considerará igual a cero, no pudiendo ser negativo.
b) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante exceda del 5 %, su valor se considerará del 5 %, no pudiendo ser superior.
La revisión económica anteriormente indicada se aplicará con efectos de 1 de julio de cada año.
3. Los futbolistas profesionales cuya permanencia en el club/SAD sea inferior a una temporada, tendrán derecho a percibir la parte proporcional que les corresponda en razón al tiempo de prestación de sus servicios».
Se modifica el número 2 del artículo 32 del convenio colectivo, sustituyendo las cuantías mínimas del premio de antigüedad de las temporadas ya pasadas por nuevas cuantías para las temporadas 2022/2023 a 2025/2026, modificando también la redacción de lo que ha de entenderse por IPC, a los efectos de aplicar la revisión de cada temporada, así como las limitaciones mínimas y máximas que aplicarán a dicha revisión y la fecha de efectos de la misma en cada año. Así mismo se añade un numero 4 a dicho artículo 32 estableciendo para los futbolistas que finalicen contrato en la primera temporada del club/SAD en Segunda División tras haber ascendido, y a su vez, dispongan de una antigüedad de 5 o más temporadas sucesivas en el club/SAD, que el club/SAD estará obligado a abonar el importe proporcional del premio de antigüedad, contabilizando únicamente a estos efectos las temporadas que el jugador haya militado en el club/SAD estando éste en categoría profesional, añadiendo un último párrafo aclaratorio que dispone que esta excepción sólo se tendrá en cuenta para los futbolistas que finalicen su relación laboral con el club en la primera temporada en que la entidad recién ascendida milite en Segunda División. De continuar prestando servicios en temporadas sucesivas, no regirá especificidad alguna a efectos del importe del premio, debiendo percibir el futbolista las cantidades indicadas en el punto 2 de este artículo. Tampoco se aplicará la excepción del párrafo anterior para aquellos futbolistas cuyo club/SAD haya ascendido a Segunda División habiendo estado sólo una temporada en el fútbol no profesional tras haber descendido de Segunda División, debiendo percibir éstos por tanto el importe íntegro del premio de antigüedad. Queda el artículo redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Premio de antigüedad.
1. Es el premio que se concede al futbolista a la extinción de su relación contractual con el club/SAD cuando ha permanecido en el mismo equipo, como futbolista profesional, durante las temporadas que a continuación se indican:
2. Cuando el futbolista haya militado cinco (5) o más temporadas sucesivas, el club/SAD viene obligado a satisfacerle las siguientes cantidades:
Para la temporada 2022/2023:
Para 9 o más temporadas de antigüedad: 80.000,00 euros.
Para 8 temporadas de antigüedad: 48.000,00 euros.
Para 7 temporadas de antigüedad: 35.000,00 euros.
Para 6 temporadas de antigüedad: 22.000,00 euros.
Para 5 temporadas de antigüedad: 12.000,00 euros.
Temporada 2023/2024: Las cantidades de la temp. 2022/2023 + IPC.
Temporada 2024/2025: Las cantidades de la temp. 2023/2024 + IPC.
Temporada 2025/2026: Las cantidades de la temp. 2024/2025 + IPC.
Por el IPC se entenderá el incremento derivado de aplicar a las cantidades establecidas para la temporada anterior el índice de precios al consumo interanual del periodo de 1 de julio al 30 de junio del año al que se refiera la revisión, con las siguientes limitaciones mínimas y máximas:
a) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante sea inferior al 0 %, su valor se considerará igual a cero, no pudiendo ser negativo.
b) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante exceda del 5 %, su valor se considerará del 5 %, no pudiendo ser superior.
La revisión económica anteriormente indicada se aplicará con efectos de 1 de julio de cada año.
3. A los efectos del cómputo de la antigüedad, se considerarán temporadas de servicio las temporadas de competición de fútbol que el futbolista haya podido estar en situación de cedido.
4. En el caso de los jugadores que, siendo la primera temporada del club/SAD en Segunda División tras haber ascendido, finalicen contrato y, a su vez, dispongan de una antigüedad de 5 o más temporadas sucesivas en el club/SAD, éste estará obligado a abonar el importe proporcional del premio de antigüedad, contabilizando únicamente a estos efectos las temporadas que el jugador haya militado en el club estando éste en categoría profesional.
Esta excepción sólo se tendrá en cuenta para los futbolistas que finalicen su relación laboral con el club en la primera temporada en que la entidad recién ascendida milite en Segunda División. De continuar prestando servicios en temporadas sucesivas, no regirá especificidad alguna a efectos del importe del premio, debiendo percibir el futbolista las cantidades indicadas en el punto 2 de este artículo. Tampoco se aplicará la excepción del párrafo anterior para aquellos futbolistas cuyo club/SAD haya ascendido a Segunda División habiendo estado sólo una temporada en el fútbol no profesional tras haber descendido de Segunda División, debiendo percibir estos por tanto el importe íntegro del premio de antigüedad».
Se modifica artículo 34 del convenio colectivo, añadiendo la extensión de la cobertura por accidente a la incapacidad permanente total y la gran invalidez. Se actualiza la denominación de «invalidez permanente absoluta» sustituyéndola por la de »incapacidad permanente absoluta». Así mismo se sustituyen las cuantías mínimas de la indemnización de las temporadas ya pasadas por nuevas cuantías para las temporadas 2022/2023 y siguientes, modificando también la redacción de lo que ha de entenderse por IPC, a los efectos de revisar el importe de la indemnización cada temporada, así como las limitaciones mínimas y máximas que aplicarán a dicha revisión. Queda el artículo 34 redactado del siguiente modo:
«Artículo 34. Indemnización por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total.
Con independencia de las indemnizaciones que puedan corresponder al futbolista profesional o sus herederos, el futbolista, o en su caso, sus herederos, tendrá derecho a ser indemnizado cuando como consecuencia de un accidente de trabajo se produzca su fallecimiento, o se le declare en situación de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total. La declaración de incapacidad ha de ser consecuencia de un accidente producido en práctica del fútbol bajo la disciplina del club/SAD concurriendo una relación causa efecto indiscutible entre el accidente y la declaración de incapacidad.
A tal fin, la indemnización a percibir será la siguiente:
Para la temporada 2022/2023:
200.000,00 euros para el supuesto de muerte, gran invalidez o incapacidad permanente absoluta, que será abonada por el club/SAD.
50.000,00 euros para el supuesto de incapacidad permanente total será abonada a través de una póliza de seguro suscrita a partes iguales por AFE y la LNFP.
Para las siguientes temporadas:
Se aplicará lo previsto para la temp. 2022/2023 + el IPC acumulado.
Por el IPC se entenderá el incremento derivado de aplicar a la cantidad prevista para la temporada anterior como indemnización el índice de precios al consumo interanual del periodo de 1 de julio al 30 de junio del año al que se refiera la revisión, con las siguientes limitaciones mínimas y máximas:
a) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante sea inferior al 0 %, su valor se considerará igual a cero, no pudiendo ser negativo.
b) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante exceda del 5 %, su valor se considerará del 5 %, no pudiendo ser superior».
Se modifica el número 1 del artículo 43 del convenio colectivo, sustituyendo la expresión «para que ésta los destine a los fines benéficos y al normal desarrollo de la actividad de la Asociación» por la expresión «para que esta los gestione y destine a fines benéficos para jugadores, atención al jugador y proyectos de formación al término de la carrera profesional, así como al desarrollo de las actividades afines a los postulados anteriores». Así mismo se eliminan las cuantías mínimas del fondo social correspondientes a las temporadas ya pasadas y se sustituyen por nuevas cuantías para las temporadas 2022/2023 a 2025/2026. Queda el artículo 43 redactado del siguiente modo:
«Artículo 43. Fondo Social.
1. Por cada temporada de vigencia del presente convenio la LNFP entregará a la AFE, para que ésta los gestione y destine a fines benéficos para jugadores, atención al jugador y proyectos de formación al término de la carrera profesional, así como al desarrollo de las actividades afines a los postulados anteriores, las siguientes cantidades:
Temporada 2022/2023: 4.750.000,00 euros.
Temporada 2023/2024: 5.000.000,00 euros.
Temporada 2024/2025: 5.200.000,00 euros.
Temporada 2025/2026: 5.400.000,00 euros.
2. Se realizarán 4 pagos iguales del 25 % de las cantidades totales estipuladas para cada temporada. Se procederá a dichos pagos durante los meses de septiembre, diciembre, marzo y junio».
Se modifica el anexo I, concretamente el párrafo que sigue a la frase «Otras cláusulas», en el que se sustituye la palabra «Inem» por la palabra «SEPE», quedando dicho anexo I redactado en los siguientes términos:
«ANEXO I
Modelo de contrato-tipo (artículo 12)
Lugar y fecha de la contratación.
REUNIDOS
De una parte: el club o sociedad anónima deportiva ........................................, con domicilio social en ............................ calle .............................................. n.º ...., representado en este acto por don ........................................................................... y don ..........................................................................................., en sus calidades de Presidente y Secretario, respectivamente. En adelante el club o sociedad anónima deportiva.
De otra parte: don ........................................................................... de ..... años, de estado civil ............................, con DNI (o pasaporte) n.º .................................., con domicilio en ...................................................... en adelante el futbolista.
Ambas partes, de común acuerdo, convienen suscribir el presente contrato de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en las siguientes
CLÁUSULAS
Primera.
El presente contrato tiene por objeto la prestación de los servicios profesionales del futbolista por cuenta del club o sociedad anónima deportiva, durante el tiempo y con las retribuciones y demás condiciones que se estipulan en el mismo.
Segunda.
El presente contrato tendrá una duración de ................................... (siempre determinada), comenzando su vigencia el día .............. y finalizando el día .............
Tercera.
El futbolista percibirá del club/SAD como contraprestación económica por la prestación de sus servicios las siguientes retribuciones:
Si el club/SAD milita en Primera División la retribución de la temporada ...../..... será de .............................. euros divididos del siguiente modo:
1.º Prima de contrato:
Primer plazo: ................................. euros a pagar el ...../...../.....
Segundo plazo: ................................. euros a pagar el ...../...../.....
Tercer plazo: ................................. euros a pagar el ...../...../.....
Cuarto plazo: ................................. euros a pagar el ...../...../.....
2.º Sueldo mensual ................................. euros por ..... mensualidades.
3.º Primas por partido .................................
4.º Otras retribuciones (premio de antigüedad, derecho de imagen, etc.).
Si el club/SAD milita en Segunda División «A» la retribución de la temporada ..../.... será de .............................. euros divididos del siguiente modo:
1.º Prima de contrato:
Primer plazo: ................................. euros a pagar el ...../...../.....
Segundo plazo: ................................. euros a pagar el ...../...../.....
Tercer plazo: ................................. euros a pagar el ...../...../.....
Cuarto plazo: ................................. euros a pagar el ...../...../.....
2.º Sueldo mensual ................................. euros por ..... mensualidades.
3.º Primas por partido .................................
4.º Otras retribuciones (premio de antigüedad, derecho de imagen, etc.).
En el caso de que el club/SAD milite en Segunda División «B» la retribución de la temporada ...../..... será de .............................. euros divididos del siguiente modo:
1.º Prima de contrato:
Primer plazo: ................................. euros a pagar el ...../...../.....
Segundo plazo: ................................. euros a pagar el ...../...../.....
Tercer plazo: ................................. euros a pagar el ...../...../.....
Cuarto plazo: ................................. euros a pagar el ...../...../.....
2.º Sueldo mensual ................................. euros por ..... mensualidades.
3.º Primas por partido .................................
4.º Otras retribuciones (premio de antigüedad, derecho de imagen, etc.).
En cualquier caso, el futbolista percibirá, como mínimo, la retribución mínima garantizada de acuerdo con el convenio colectivo vigente.
Cuarta.
El futbolista deberá, en el plazo de quince días, a partir de la firma del presente contrato, someterse a examen médico por los facultativos que designe el club o sociedad anónima deportiva, a efectos de su aptitud para el desempeño del fútbol, realizando las pruebas que al efecto se le indiquen.
En el supuesto de que el examen médico diera resultado negativo, circunstancia que deberá comunicarse al futbolista en los cinco días siguientes al indicado, se tendrá por no suscrito el presente contrato, sin que ello dé lugar a indemnización para ninguna parte.
Quinta.
El futbolista declara conocer, y en su caso, el club o sociedad anónima deportiva facilitará, los reglamentos y normas deportivas del fútbol, así como no tener ficha suscrita con otro club o sociedad anónima deportiva.
Sexta.
En lo no previsto en el presente contrato, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, convenio colectivo vigente y demás normas de aplicación.
Otras cláusulas.
Y en prueba de conformidad, ambas partes lo firman y rubrican, por sextuplicado, a un sólo efecto, en el lugar y fecha indicados (entregar un ejemplar a: futbolista, club o sociedad anónima deportiva, RFEF, LNFP, AFE y SEPE).
El club/SAD
El futbolista
(Presidente y Secretario)».
Se modifica el anexo II, concretamente sus números 1 y 2. Así, en cada uno de dichos números se eliminan las referencias a las cuantías mínimas aplicables a las temporadas ya pasadas y se introducen cuantías para las temporadas 2022/2023 a 2025/2026. Se añaden en cada uno de dichos números la posible revisión de las cuantías en caso de prórroga del convenio colectivo vinculándolo al IPC y se detalla que ha de entenderse por IPC a los efectos de aplicar dicha revisión, también se fijan las limitaciones mínimas y máximas que aplicarán a dicha revisión y la fecha de efectos de la misma en cada año. Adicionalmente se modifica el número 4 del anexo II sustituyendo y actualizando las cantidades del salario mínimo garantizado establecido en dicho número, pasando de ser de ciento cuarenta y cinco mil euros (145.000,00) en primera división y setenta y dos mil quinientos euros (72.500,00) en Segunda División a ser de ciento setenta y un mil euros (171.000,00) en primera división y ochenta y cinco mil quinientos euros (85.500,00) en Segunda División. Así el anexo II queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO II
Sueldo mínimo garantizado
1. A los futbolistas profesionales afectados por el presente convenio se les garantizará por todos los conceptos unas retribuciones mínimas por temporada, según participen en Primera y Segunda División «A», de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 21 del convenio y cuya cuantía es la siguiente:
Temporada 2022/23:
1.ª División: 182.046 euros.
2.ª División: 91.046 euros.
Temporada 2023/2024:
1.ª División: 186.000 euros.
2.ª División: 93.000 euros.
Temporada 2024/2025:
1.ª División: 190.000 euros.
2.ª División: 95.500 euros.
Temporada 2025/2026:
1.ª División: 195.000 euros.
2.ª División: 98.000 euros.
En el supuesto de prorrogarse la vigencia del convenio, se producirá una revisión anual automática de las cantidades vigentes para la temporada anterior, aplicando el IPC.
Por el IPC se entenderá el incremento derivado de aplicar al sueldo mínimo garantizado de la temporada anterior el índice de precios al consumo interanual del periodo de 1 de julio al 30 de junio del año al que se refiera la revisión, con las siguientes limitaciones mínimas y máximas:
a) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante sea inferior al 0 %, su valor se considerará igual a cero, no pudiendo ser negativo.
b) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante exceda del 5 %, su valor se considerará del 5 %, no pudiendo ser superior.
La revisión económica anteriormente indicada se aplicará con efectos de 1 de julio de cada año.
2. Dentro de las cantidades establecidas en el apartado anterior se incluirán, en concepto de sueldo mensual, los siguientes mínimos:
Temporada 2022/2023:
1.ª División: 7.500 euros.
2.ª División: 5.000 euros.
Temporada 2023/2024: las cantidades de la temporada. 2022/2023 + IPC.
Temporada 2024/2025: las cantidades de la temporada 2023/2024 + IPC.
Temporada 2025/2026: las cantidades de la temporada 2024/2025 + IPC.
Por el IPC se entenderá el incremento derivado de aplicar a los sueldos mensuales de la temporada anterior el índice de precios al consumo interanual del periodo de 1 de julio al 30 de junio del año al que se refiera la revisión, con las siguientes limitaciones mínimas y máximas:
a) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante sea inferior al 0 %, su valor se considerará igual a cero, no pudiendo ser negativo.
b) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante exceda del 5 %, su valor se considerará del 5 %, no pudiendo ser superior.
La revisión económica anteriormente indicada se aplicará con efectos de 1 de julio de cada año.
3. Dichas cantidades se entienden devengadas siempre que el futbolista profesional participe durante la temporada en la misma división. En el supuesto de que variara la División, durante la misma temporada, tendrá derecho a percibir la parte proporcional que le corresponda, en función del tiempo de permanencia en cada división.
4. Como excepción a las retribuciones mínimas por temporada garantizadas con carácter general en el apartado 1 de este artículo para Primera y Segunda División, cada club/SAD podrá tener en la plantilla de su equipo adscrito a la LNFP hasta un máximo de tres futbolistas cuyo salario mínimo garantizado por todos los conceptos podrá ser de ciento setenta y un mil euros (171.000,00) en primera división y ochenta y cinco mil quinientos euros (85.500,00) en Segunda División, durante el primer año y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La edad del futbolista, al 30 de junio de la temporada en curso, deberá ser inferior a 23 años.
b) El futbolista debe haber pertenecido a la disciplina del club/SAD al menos las tres temporadas inmediatas anteriores a la temporada en que se inscriba al futbolista por primera vez en el equipo adscrito a la LNFP. A tal efecto se computarán las temporadas que el futbolista estuviera en situación de cedido en otro club.
c) El futbolista deberá ser inscrito por el club/SAD en el equipo adscrito a la LNFP al inicio de la competición oficial.
d) El futbolista no debe haber disputado con anterioridad a ser inscrito con el equipo adscrito a la LNFP más de diez encuentros.
5. El futbolista en edad comprendida entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años que actúe en los equipos de la LNFP tendrá derecho a percibir el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, y con independencia de la división en que participe».
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