El cultivo de azafrán (Crocus sativus L.) tiene una gran importancia económica, social y cultural en determinadas zonas de España, en particular en Castilla-La Mancha, que concentra gran parte de la superficie y la producción. El tejido de rentas y empleo generado en torno al cultivo y su procesamiento también adquiere funciones sociales y culturales con alcance a la industria gastronómica y del turismo, propiciando un efecto multiplicador económico. En definitiva, se ha configurado un patrimonio cuya base, el cultivo del azafrán, debe preservarse por los poderes públicos, adaptándolo a las necesidades actuales.
La producción nacional de azafrán se ha visto amenazada en los últimos años por la competencia de productos originarios de terceros países que se comercializan a precios inferiores, basados en una calidad notablemente inferior. La preservación de la calidad del cultivo constituye precisamente una de las claves para diferenciar y valorizar el azafrán español, siendo necesario establecer los requisitos legales que la promuevan, así como el control oficial que permita verificar su cumplimiento.
En vista de la falta de regulación y de los problemas de sanidad en los cormos empleados por los agricultores, se considera necesario regular el control de la producción y comercialización de este material vegetal usado para propagar el azafrán, de forma que tenga una calidad y sanidad suficientes. El sector viene exigiendo la disponibilidad de cormos de calidad procedentes de plantaciones que se hayan sometido a controles sanitarios oficiales que aseguren la viabilidad de sus cultivos.
Es oportuno, por tanto, regular las condiciones de producción y comercialización del material vegetal de reproducción (MVR) de azafrán, y someterlo al control oficial, incluyendo esta especie en el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas, de forma que el agricultor pueda contar con material con una calidad y sanidad determinadas controladas por la Administración.
Se aprovecha también esta necesidad para modificar el reglamento en otros apartados, actualizando las referencias a los proveedores en línea con lo establecido por el Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura. Asimismo, la presente orden suprime conceptos que han quedado desfasados y adapta la normativa a los usos más actuales.
También se aprovecha para corregir pequeños errores, y actualizar las referencias a otras normas y los nombres de los organismos.
Por todo lo anterior, se hace necesario modificar la Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas, tal y como se describe en el articulado de la presente orden.
El contenido de esta orden se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, garantizando de este modo el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. Por lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas.
En la elaboración de la presente orden, se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas, y se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
Además, ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora esta directiva al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Excepciones al ámbito de aplicación.
La presente orden no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de hortalizas, cuando se demuestre que están destinados a la exportación a países que no pertenezcan a la Unión Europea, siempre que se hallen correctamente identificados y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas fitosanitarias fijadas en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento, incluyendo el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.º 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión; y en el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.»
Dos. La letra c) del artículo 3 queda redactada como sigue:
«c) Proveedor: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente, al menos, una de las actividades siguientes, en relación con los materiales de multiplicación o con los plantones de hortalizas: reproducción, producción, protección, tratamiento, envasado, almacenaje y comercialización (incluida la importación) o puesta en el mercado.
Atendiendo a la actividad principal que realizan, los proveedores se clasifican en:
1.º Productor: el que realiza la actividad de producción y puede realizar, además, cualquiera de las señaladas para los demás proveedores.
2.º Comerciante: el que realiza la actividad de importación, almacenamiento o comercialización o puesta en el mercado.»
Tres. La letra e) del artículo 3 queda redactada como sigue:
«e) Organismo oficial responsable:
La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, a través de la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de semillas y plantas de vivero.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«2. El material deberá tener adecuada identidad y pureza con relación al género o especie de que se trate y tendrá también una identidad y pureza suficientes en cuanto a la variedad, salvo que no exista Registro de Variedades para la especie en concreto.»
Cinco. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«5. El referido material deberá cumplir, cuando sea aplicable, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019.»
Seis. La letra a) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada como sigue:
«a) Identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, en función de los métodos de producción utilizados, teniendo en cuenta principalmente los que a continuación se relacionan:
1.º La calidad del material de multiplicación y de plantación utilizado para iniciar el proceso de producción.
2.º La siembra, trasplante, enmacetado y plantación del material de multiplicación y de plantación.
3.º El cumplimiento de las condiciones fitosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho reglamento.
4.º El plan y método de cultivo.
5.º El cuidado general del cultivo.
6.º Las operaciones de multiplicación.
7.º Las operaciones de recolección.
8.º La higiene.
9.º Los tratamientos.
10.º El envasado.
11.º El almacenamiento.
12.º El transporte.
13.º La administración.»
Siete. El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Registro y seguimiento de proveedores y categorías de productores.
1. Los proveedores de materiales de multiplicación de hortalizas y plantones de hortalizas deberán estar registrados conforme al Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, y cumplir los requisitos especificados en el mismo para cada clase y tipología de operador, según corresponda.
2. Se admiten las siguientes categorías de productor:
1.º Productor multiplicador.
2.º Productor procesador.
3. La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y laboratorios se efectuará con regularidad y, al menos, una vez al año, por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad, para poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente orden y, en particular, las condiciones indicadas en el artículo 5.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:
«2. El apartado 1, excepto en lo que refiere al apartado 5 del artículo 4, no se aplicará a los materiales de multiplicación de hortalizas y plantones de hortalizas destinados a uno o varios de los fines siguientes:
a) Pruebas o fines científicos.
b) Labores de selección.
c) Medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.»
Nueve. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo I.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo I y que entren también en el ámbito de la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, solo se podrán comercializar cuando pertenezcan a una variedad admitida, de conformidad con la normativa relativa al registro de variedades comerciales, en el caso de que exista registro de variedades para la especie.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a géneros o especies citados en el anexo I y que no estén contemplados en el reglamento antes citado, sólo podrán comercializarse cuando pertenezcan a una variedad que esté admitida oficialmente en, al menos, un Estado miembro de la Unión Europea, salvo que no existiera registro de variedades para la especie.
Por lo que se refiere a los procedimientos y formalidades relativos a la admisión, a las condiciones de admisión y a la selección conservadora serán aplicables los requisitos establecidos en la normativa relativa al registro de variedades comerciales.»
Diez. El artículo 10 queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Comercialización.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sólo se comercializarán en lotes homogéneos.
2. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas puestos en el mercado deberán cumplir los requisitos de la presente orden. Además, las unidades comerciales deberán ir provistas de una etiqueta expedida por el productor, que sea de material adecuado, que no haya sido usada previamente, y en el que se indicará la información siguiente:
a) Indicación: “Calidad UE”.
b) Indicación: “España”.
c) Nombre, logo o código de identificación del organismo oficial responsable del control de ese material.
d) Código de registro ROPVEG del productor.
e) Nombre del productor.
f) Número individual de serie o lote.
g) Fecha de expedición del documento y/o fecha de precintado.
h) Número de referencia del lote de semillas, cuando se trate de plantones procedentes directamente de semillas comercializadas con arreglo a la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas.
i) Nombre común y nombre botánico.
j) Denominación de la variedad, en su caso. En el caso de los portainjertos, denominación de la variedad o su designación.
k) Cantidad (peso bruto /peso neto/unidades).
l) Tratamientos aplicados al material, en su caso.
m) Cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países, el nombre del país de producción y los datos del importador.
El productor podrá optar por indicar esta información en un documento de acompañamiento, siempre y cuando la etiqueta contenga, como mínimo, la información exigida en las letras d), f) i) y j). Si en dicho documento figurara otra información diferente a la exigida, ésta deberá distinguirse claramente.
Esta etiqueta deberá ser substituida cuando la partida identificada por el mismo se divida o se combine con otra por causas comerciales o cuando sea necesario proceder a una reselección para poder comercializar la partida, por haberse producido modificaciones que afecten a su calidad, en relación con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 4.
En la nueva etiqueta deberá indicarse además de los datos mencionados anteriormente, el nombre del productor actual y el del organismo oficial responsable junto con la palabra “Reenvasado”.
3. Todo el material de multiplicación y los plantones de hortalizas destinado a plantación deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, de 28 de noviembre de 2019, según el formato definido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida. El pasaporte fitosanitario podrá constituir, si el productor lo desea, la etiqueta expedida por el productor a que se refiere el apartado 2, siempre y cuando en la etiqueta figure, además y claramente separada de la información requerida para el pasaporte fitosanitario, la información del citado apartado que no se contemple en el pasaporte fitosanitario.
4. En el caso de un productor minorista cuya actividad se limita exclusivamente al suministro de materiales de multiplicación o plantones de hortalizas a un consumidor final no profesional, la información exigida en los apartados 2 y 3 anteriores podrá quedar reducida a las letras d), f), i) y j) del apartado 2.»
Once. El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11. Países terceros.
Para poder introducir en el Reino de España material de multiplicación y plantones de hortalizas producidos en un país tercero, deberán ofrecer las mismas garantías que los producidos en España.
Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con la presente medida. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 764/2008.
En cuanto a la tramitación y documentación necesarias para efectuar importaciones y exportaciones de dicho material, se aplicará lo dispuesto en la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, además de lo establecido al respecto en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento y en el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto; y en el Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.»
Doce. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Incumplimiento de los requisitos.
1. Si durante la vigilancia y el control previstos en el apartado 3 del artículo 6, o durante la inspección oficial establecida en el artículo 12, o bien en los ensayos previstos en el artículo 14, se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas no cumplen los requisitos de la presente orden, el organismo oficial responsable tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con dichos requisitos, o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba la comercialización de dicho material de multiplicación y de dichos plantones de hortalizas.
2. Si se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas comercializados por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones de la presente orden, el organismo oficial responsable tomará las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor. Las posibles infracciones y sanciones en la producción y comercialización de plantones y material de multiplicación de hortalizas se clasificarán y aplicarán de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y recursos fitogenéticos, en disposiciones complementarias y, con carácter subsidiario, con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.
3. Si se prohibiera a dicho proveedor comercializar materiales de propagación y plantones de hortalizas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará de ello a la Comisión Europea y a los organismos nacionales competentes de los demás Estados miembros. Se suspenderán estas medidas tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas destinados a la comercialización por dicho proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones de la presente orden.»
Trece. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 16. Declaraciones anuales.
Los proveedores deberán efectuar, según lo recogido en el Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, una declaración anual de las cantidades producidas y de las comercializadas de los materiales de multiplicación o plantones de hortalizas, indicando el género, especie y variedad (en su caso), para confeccionar las estadísticas nacionales y facilitar la información prevista en la normativa comunitaria.
La mencionada declaración deberá enviarse al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el cual remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios (Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales) los datos que figuran en las citadas declaraciones.»
Catorce. En el anexo I se añade, entre los géneros «Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai (Sandía)» y «Cucumis melo L. (Melón)», el siguiente:
«Crocus sativus L. (Azafrán).
– Todas las variedades.»
Quince. El anexo II se sustituye por el siguiente:
«ANEXO II
Plagas reguladas no cuarentenarias que afectan a los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas
Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas Plantones y materiales de multiplicación de hortalizas (género o especie) Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas
–
Porcentaje
Bacterias Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis (Smith) Davis et al. [CORBMI]. Solanum lycopersicum L. 0 Xanthomonas euvesicatoria Jones et al. [XANTEU]. Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L. 0 Xanthomonas gardneri (ex Šutič 1957) Jones et al. [XANTGA]. Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L. 0 Xanthomonas perforans Jones et al. [XANTPF]. Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L. 0 Xanthomonas vesicatoria (ex Doidge) Vauterin et al. [XANTVE]. Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L. 0 Hongos y oomicetos Fusarium Link (género anamórfico) [1FUSAG] distinto de Fusarium oxysporum f. sp. albedinis (Kill. & Maire) W.L. Gordon [FUSAAL] y Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell [GIBBCI]. Asparagus officinalis L. 0 Helicobasidium brebissonii (Desm.) Donk [HLCBBR]. Asparagus officinalis L., Crocus sativus L. 0 Stromatinia cepivora Berk. [SCLOCE]. Allium cepa L., Allium fistulosum L., Allium porrum L., Allium sativum L. 0 Verticillium dahliae Kleb. [VERTDA]. Cynara cardunculus L. 0 Fusarium oxysporum Schlechtendal [FUSAOX]: las formas especializadas iridiacearum, croci y saffrani (f. sp. iridiacearum, croci y saffrani) y de F. oxysporum f. sp. Gladioli. Crocus sativus L. 0 Penicillium cyclopium Westling [PENIAU]. Crocus sativus L. 0 Penicillium gladioli L. McCulloch & Thom [PENIGL]. Crocus sativus L. 0 Penicillium hirsutum Dierckx [PENICO]. Crocus sativus L. 0 Rhizopus oryzae Went & Prinsen Geerligs [RIZPAR]. Crocus sativus L. 0 Stromatinia gladioli (Drayton) Whetzel [SCLEGL]. Crocus sativus L. 0 Nematodos y ácaros Ditylenchus dipsaci (Kuehn) Filipjev [DITYDI]. Allium cepa L., Allium sativum L., Crocus sativus. 0 Rhizoglyphus sp. [RHIGSP]. Crocus sativus L. 0 Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas Virus del estriado amarillo del puerro [LYSV00]. Allium sativum L. 1 Virus del enanismo amarillo de la cebolla [OYDV00]. Allium cepa L., Allium sativum L. 1 Viroide del tubérculo fusiforme de la patata [PSTVD0]. Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L. 0 Virus del bronceado del tomate [TSWV00]. Capsicum annuum L., Lactuca sativa L., Solanum lycopersicum L., Solanum melongena L. 0 Virus del rizado amarillo del tomate [TYLCV0]. Solanum lycopersicum L. 0 Los envases en que se vaya a comercializar la semilla deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad y ser aptos para la conservación de la semilla, no existiendo limitaciones en cuanto al material de que estén fabricados.»
Dieciséis. Se introduce una disposición final primera, pasando la actual disposición final única a ser disposición final segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición final primera. Título competencial.
La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.»
La presente orden entrará en vigor el 2 de enero de 2024.
Madrid, 4 de diciembre de 2023.–El Ministro Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid