I
El decreto ley regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a imagen de lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la correspondiente ratificación parlamentaria, mediante la denominada convalidación, sin perjuicio de la eventual tramitación ulterior del texto del decreto ley ya convalidado como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.
De esta forma, el decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que debe existir una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata, todo ello en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.
En el contexto social y económico actual, caracterizado por una situación de urgente necesidad en el ámbito de la vivienda en las Illes Balears, que en algunos lugares se puede calificar como de emergencia, y también por una situación de extraordinaria incertidumbre en el ámbito económico y financiero a consecuencia esencialmente de la guerra de Ucrania y del incremento vertiginoso de los niveles de precios –incluidos los tipos de interés del dinero– a lo largo de estos últimos años, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a diversas medidas de carácter tributario directamente dirigidas a combatir, de inmediato, las enormes dificultades de acceso a la vivienda habitual de determinados colectivos, como son los jóvenes, las personas con discapacidad, las familias numerosas y las monoparentales, así como los efectos particularmente negativos, en un contexto económico y financiero como el actual, en el patrimonio y, con ello, en la capacidad de ahorro de las familias, por razón de la tributación de los familiares adquirentes en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios.
En todo caso, y desde el punto de vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de decretos leyes, las medidas que ahora se adoptan responden a la exigencia de que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar.
Dicho esto, y como ha declarado también reiteradamente el Tribunal Constitucional, la extraordinaria y urgente necesidad que legitima formalmente la aprobación de decretos leyes no constituye un concepto jurídico indeterminado, sino un juicio de carácter político que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional o estatutario de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso o Parlamento autonómico (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley), limitándose así el control del Tribunal Constitucional a un control externo tendente a verificar que no se produzca un uso arbitrario del decreto ley que desborde los límites de lo manifiestamente razonable, debiendo respetarse en todo caso el margen de discrecionalidad política del ejecutivo estatal o autonómico (Sentencias del Tribunal Constitucional –en adelante, SSTC– n.º 14/2020, de 28 de enero, y n.º 40/2021, de 18 de febrero). Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no exige que la definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad haya de venir justificada con –o apoyada en– datos concretos, reales o actuales, ni en información estadística de procedencia oficial o de otro tipo (STC n.º 18/2023, de 21 de marzo), por lo que no se requiere la aportación de datos exactos en relación con esa situación apreciada discrecionalmente por el Gobierno (STC n.º 14/2020, de 28 de enero).
De este modo, basta que la situación exista, pues la importancia de remediar cuanto antes esa situación constituye una valoración esencialmente política de ordenación de prioridades del Gobierno (STC n.º 14/2020, de 28 de enero), sin que tal conclusión pueda enervarse por el hecho de que existan otras posibles medidas (STC n.º 156/2021, de 16 de septiembre). A su vez, la necesidad ha de entenderse con un carácter flexible y amplio, esto es, no como una necesidad absoluta que suponga un peligro grave para el sistema constitucional, sino como una necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata más breve que la requerida por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC n.º 18/2023, de 21 de marzo).
A partir de tales premisas, la necesidad que requiere de la acción normativa inmediata se vincula normalmente con situaciones de carácter eminentemente socioeconómico, como puedan ser, entre otras, las relacionadas con las dificultades de acceso a la vivienda, particularmente para determinados colectivos vulnerables, debido a la insuficiencia de parques públicos y, en general, de vivienda social, y también al incremento exponencial de los precios de la vivienda (STC n.º 14/2020, de 28 de enero), dificultades acentuadas tras la pandemia de la COVID-19 (STC n.º 8/2023, de 22 de febrero), máxime cuando tales situaciones se producen en el marco de lo que el Tribunal Constitucional denomina coyunturas económicas problemáticas, para cuyo tratamiento el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, de acuerdo con los objetivos gubernamentales (SSTC n.º 137/2003, de 3 de julio; n.º 40/2021, de 18 de febrero, y n.º 17/2023, de 9 de marzo).
En este último sentido resulta innegable que, actualmente, nos enfrentamos a una coyuntura que puede calificarse, cuando menos, de incertidumbre económica y financiera, inherente esencialmente a los riesgos derivados de la imprevisible evolución de la guerra de Ucrania y al incremento continuado de los precios de estos últimos años (con una variación al alza de un 14,5 % tan solo entre enero de 2021 y mayo de 2023, de acuerdo con los datos ofrecidos al respecto por el Instituto Nacional de Estadística) y, con ello, de los tipos de interés, lo que requiere reforzar en lo posible el ahorro de las familias (particulares y, en su caso, empresas familiares) para su movilización posterior sin necesidad de recurrir al endeudamiento a tan altas tasas de interés. El decreto ley facilita así de un modo inmediato la adopción de decisiones económicas susceptibles de relanzar la economía (STC n.º 189/2005, de 7 de julio), en el marco, asimismo, del mandato constitucional de protección social y económica de la familia (artículo 39.1 de la Constitución española y STC n.º 8/2023, de 22 de febrero).
Y ello al margen de que, como ha declarado también reiteradamente el Tribunal Constitucional, la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida es independiente de su imprevisibilidad, pudiendo tener origen incluso en la previa inactividad del Gobierno (SSTC n.º 137/2011, de 14 de septiembre; n.º 1/2012, de 13 de enero, y n.º 18/2023, de 21 de marzo), pues lo relevante no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia como el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran (SSTC n.º 11/2002, de 17 de enero, y n.º 18/2023, de 21 de marzo).
De este modo, el hecho de que los plazos para la aprobación de una ley ordinaria en los parlamentos autonómicos puedan ser más breves que en el caso de las Cortes Generales solo constituye un elemento más a tener en cuenta, particularmente en aquellos supuestos en los que nada se diga sobre la necesidad y urgencia de corregir la situación diagnosticada (STC n.º 137/2011, de 14 de septiembre), pues, una vez consideradas la necesidad y la urgencia de las medidas adoptadas, no es necesario realizar o aportar un estudio o pronóstico de los riesgos que podrían derivarse de esperar a la tramitación de la modificación normativa pretendida por el procedimiento legislativo ordinario (STC n.º 18/2023, de 21 de marzo).
Por el contrario, la eficacia inmediata de la legislación provisional de urgencia que constituye el objeto del presente decreto ley se verifica plenamente, al tratarse de medidas legislativas vinculadas en todo caso con tributos de devengo instantáneo, como son el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto sobre sucesiones y donaciones, que no pues con otros tributos de devengo periódico con competencias normativas de la Comunidad Autónoma, como puedan ser el impuesto sobre la renta de las personas físicas o el impuesto sobre el patrimonio, cuya modificación, si bien puede coadyuvar también a paliar la situación socioeconómica actual, habrá de pasar por el procedimiento legislativo parlamentario pertinente, susceptible de producirse y entrar en vigor antes del 31 de diciembre de 2023.
Asimismo, las medidas que se aprueban por medio del presente decreto ley guardan una indiscutible conexión de sentido o idoneidad con la extraordinaria y urgente situación de necesidad antes mencionada, pues tratan de facilitar, por un lado, el acceso de determinados colectivos con especiales dificultades (como los jóvenes, las personas con discapacidad o las familias numerosas y las monoparentales) a la que haya de constituir su vivienda habitual, mediante la drástica reducción de los tipos de gravamen aplicables por estas adquisiciones en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, y que en el caso de los menores de 30 años y de las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 % se traduce incluso en una bonificación del 100 % de la cuota. En este sentido, la aprobación inmediata de estas medidas en el ámbito de este impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas cabe esperar que estimulará la demanda de viviendas, al aliviar la carga fiscal inherente a su adquisición, fomentando de este modo asimismo su oferta por los actuales propietarios de estas, con la consiguiente movilización de este importante mercado de viviendas de segunda mano.
Por otro lado, el establecimiento de una bonificación del 100 % de la cuota íntegra corregida aplicable en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones para las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las derivadas de los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en lo que respecta no tan solo a los adquirentes del denominado grupo I (esto es, descendientes y adoptados menores de 21 años), que ya gozaban hasta ahora de una bonificación del 99 %, sino también del grupo II (esto es, descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes), así como de una bonificación del 50 % para las personas con vínculo de consanguinidad respecto del causante de carácter colateral de segundo y tercer grado (a saber, hermanos, sobrinos y tíos) integrantes del grupo III, siempre que el causante no tenga descendientes o adoptados –o del 25 % en el resto de casos–, cumple con la función de reforzar la capacidad de ahorro de las familias, y, con ello, la adopción por parte de tales adquirentes familiares de las decisiones económicas que consideren oportunas, susceptibles como ya se ha dicho de relanzar la economía, sin afectar en ningún caso a la ulterior tributación directa general de los eventuales rendimientos del capital resultantes de tales decisiones económicas en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas o, en su caso, de impuesto sobre sociedades, ni a la futura tributación directa del patrimonio adquirido por el sucesor en concepto, en su caso, de impuesto sobre el patrimonio, ni tampoco finalmente a la tributación indirecta general aplicable a los consumos de esa renta en concepto, esencialmente, de impuesto sobre el valor añadido, de acuerdo con la legislación vigente aplicable a tales impuestos de carácter general.
II
En cuanto a los límites materiales de los decretos leyes en materia tributaria, las normas provisionales que se aprueban en virtud del presente decreto ley respetan, asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este punto, en la medida en que, por su limitado alcance en el conjunto del sistema tributario autonómico y estatal, no inciden de forma sustancial en el deber de contribuir de los ciudadanos, ni en términos absolutos –dado no solo que se trata de sendas minoraciones de gravamen de los dos tributos afectados por el decreto ley, sino dada también la carga tributaria global resultante del conjunto del ordenamiento tributario vigente que ya soportan los contribuyentes– ni tampoco en términos relativos o de reparto interno de esa carga tributaria global entre todos ellos.
Y esto es así desde el momento en que las normas que se aprueban por medio de este decreto ley afectan únicamente a dos tributos específicos, como son el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyo hecho imponible no constituye ningún gravamen general sobre la renta ni sobre el consumo (como sería el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y del impuesto sobre sociedades, o del impuesto sobre el valor añadido), y lo hacen además de un modo parcial respecto de las normas vigentes de estos, que ya prevén actualmente tipos de gravamen reducidos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y también determinados beneficios fiscales de cierta magnitud en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, particularmente en lo que se refiere a los adquirentes integrantes del denominado grupo I.
Cuestión distinta es que estos beneficios fiscales ya vigentes se consideren insuficientes para conseguir los objetivos prioritarios de este Gobierno de acceso efectivo a la vivienda habitual de determinados colectivos y también de ahorro de las familias con ocasión de los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto por razón de transmisiones lucrativas por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, por las razones antes mencionadas propias del contexto socioeconómico actual.
Así pues, y en lo que respecta al mencionado límite material, el presente decreto ley cumple también con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este punto, a la vista de los pronunciamientos emitidos por dicho Tribunal en relación con esta cuestión, en la medida en que las modificaciones introducidas por esta norma legal provisional no afectan, en el sentido constitucional del término, esto es, de un modo sustancial, al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, toda vez que ni el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (STC n.º 14/2020, de 28 de enero) ni el impuesto sobre sucesiones y donaciones (STC n.º 189/2005, de 7 de julio) constituyen tributos fundamentales del sistema tributario español, como tampoco lo son los impuestos especiales (STC n.º 137/2003, de 3 de julio) o el impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (STC n.º 182/2021, de 26 de octubre), a diferencia como ya se ha dicho de los impuestos generales sobre la renta o el consumo correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas (SSTC n.º 182/1997, de 28 de octubre, y n.º 189/2005, de 7 de julio), al impuesto sobre sociedades (STC n.º 78/2020, de 1 de julio), al impuesto sobre la renta de no residentes (STC n.º 73/2017, de 8 de junio) y al impuesto sobre el valor añadido (STC n.º 182/1997, de 28 de octubre).
Es más, aun cuando se entendiera que tales impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones forman parte de los pilares estructurales del sistema tributario, las modificaciones efectuadas en los mismos tienen un alcance parcial respecto de la legislación actualmente ya vigente y, en todo caso, no afectan sustancialmente a la posición de los contribuyentes en el conjunto del sistema tributario (SSTC n.º 189/2005, de 7 de julio, y n.º 14/2020, de 28 de enero).
En este sentido, y por lo que respecta a las modificaciones introducidas en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, resulta evidente que, por su propia configuración y alcance, tales modificaciones prácticamente solo afectarán a la tributación por este impuesto de una única operación de adquisición de vivienda habitual de cada uno de los sujetos pasivos potencialmente integrantes de los colectivos beneficiados por la reducción del tipo de gravamen hasta el 2 % –o por la bonificación de la cuota hasta el 100 %–, y en todo caso para los colectivos de jóvenes menores de 36 años o de 30 años, según los casos, respecto de los cuales siempre deberá tratarse de la primera vivienda habitual. Por eso, la posición absoluta y relativa de tales sujetos pasivos en el conjunto del sistema tributario, es decir, su carga tributaria total y agregada como personas físicas, así como esa carga tributaria total en relación con la del resto de contribuyentes de todo el sistema tributario, obviando incluso que se trata en todo caso de reducciones de dicha carga, no puede considerarse alterada sustancialmente ni mucho menos a los efectos del límite material propio de los decretos leyes de carácter tributario.
Lo mismo cabe decir en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, objeto de modificación básicamente para los eventuales sujetos pasivos por dicho impuesto que constituyan personas físicas integrantes del denominado grupo II –así como, en menor medida, del grupo III– en la vertiente de dicho impuesto relativa a en todo caso únicamente a las adquisiciones por causa de muerte (incluidos los pactos sucesorios), modificación que, por lo tanto, dista incluso de la modificación integral del método de determinación de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, con la introducción además de un nuevo supuesto general de no sujeción, efectuada por medio del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, aplicable por su objeto a todas las transmisiones de terrenos urbanos realizadas tanto a título oneroso como a título gratuito (y por causa de muerte o entre vivos), así como también, por sus sujetos, a todas las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, adquirentes o transmitentes según los casos, de que trata la STC n.º 17/2023, de 9 de marzo, por la que se desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra dicho Real Decreto-ley, por razón de no formar parte dicho impuesto de los tributos fundamentales o básicos del sistema tributario español, ni particularmente de la imposición directa, como tampoco lo forma el impuesto sobre sucesiones y donaciones, al no constituir un tributo global sobre la renta, sino, en palabras del propio Tribunal Constitucional, limitarse a una manifestación concreta de capacidad económica (vid. el fundamento jurídico 3, letra C), de dicha STC n.º 17/2023, de 9 de marzo, con cita expresa de la STC n.º 189/2005, de 7 de julio, relativa específicamente al impuesto sobre sucesiones y donaciones).
III
Por último, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cabe añadir que el presente decreto ley encuentra acomodo, desde este punto de vista sustantivo, en el punto 28 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, relativo a la ordenación de la hacienda de la Comunidad Autónoma, y también en el artículo 129 –sobre las competencias en materia tributaria– del propio Estatuto, de acuerdo con el alcance y las condiciones que fija la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las comunidades autónomas previsto en el artículo 157 de la Constitución española y la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.
Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 18 de julio de 2023, se aprueba el siguiente decreto ley:
Se añade una nueva letra, la letra d), en el artículo 10 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, con la siguiente redacción:
«d) El tipo de gravamen aplicable será del 2 %, siempre que se cumplan los requisitos de la letra c) anterior, incluido el valor máximo del inmueble de 270.151,20 euros, en los siguientes supuestos específicos:
1.º Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda adquirida por este.
2.º Cuando el adquirente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
3.º Cuando el inmueble adquirido haya de constituir la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el precio de adquisición de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen será del 2 % para los primeros 270.151,20 euros y del 8 % para el exceso. En el caso de familias monoparentales de categoría general, el precio de adquisición de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros.»
Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 quater, en el citado Texto Refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 14 quater. Bonificación autonómica para la adquisición de la primera vivienda habitual por jóvenes menores de 30 años y personas con discapacidad.
1. En las transmisiones onerosas de inmuebles que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 30 años, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) El adquirente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.
b) La vivienda adquirida será la primera vivienda en propiedad del contribuyente en territorio español.
c) El adquirente no puede disponer de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
d) La vivienda adquirida tendrá que alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Este carácter de habitual debe mantenerse durante un plazo de tres años, durante los cuales no se podrá transmitir la vivienda.
e) El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
f) La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.
g) El contribuyente y ningún familiar respecto del cual el contribuyente sea legitimario al tiempo del devengo del impuesto no deberán tener la obligación de declarar el impuesto sobre el patrimonio correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior comportará la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.»
El artículo 36 del citado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 36. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II del artículo 21 de este Texto refundido, se aplicará una bonificación del 100 % sobre la cuota íntegra corregida.
2. Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.»
Se añade un nuevo artículo, el artículo 36 bis, en el citado Texto Refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 36 bis. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este Texto Refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se aplicará una bonificación del 50 % sobre la cuota íntegra corregida.
Para el resto de sujetos pasivos del grupo III se aplicará una bonificación del 25 % sobre la cuota íntegra corregida.
2. Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.»
El apartado 2 del artículo 88 del citado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:
«2. Cuando el sujeto pasivo pertenezca a los grupos I o II del artículo 21 de este Texto Refundido únicamente deberá presentarse la documentación indicada en la letra b) del apartado 1 anterior del presente artículo.
Reglamentariamente se podrán establecer otros supuestos en los que se podrá eximir a los sujetos pasivos de la presentación de esta documentación, o sustituirse por otra.»
La disposición adicional tercera del citado Texto Refundido queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional tercera. Referencias al valor real.
Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 17, 17 bis, 36, 36 bis y 48 de este texto refundido se entenderán efectuadas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, en la disposición transitoria novena y en la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; o, cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, al valor de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este decreto ley.
Este decreto ley entrará en vigor el mismo día en que se publique en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Palma, 18 de julio de 2023.–La Presidenta, Margarita Prohens Rigo.–El Vicepresidente y Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, Antoni Costa i Costa.
(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 100, de 18 de julio de 2023. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 107, de 1 de agosto de 2023)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid