La Constitución española establece como criterio principal para ordenar la distribución de competencias en materia de gestión de recursos hídricos la dimensión territorial de las cuencas hidrográficas, garantizando su gestión unitaria y no fragmentaria de conformidad con el principio de «unidad de cuenca». De este modo, el artículo 149.1.22.ª de la Constitución atribuye al Estado «la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma», siendo por tanto de competencia exclusiva autonómica las cuencas que discurran íntegramente por su territorio, y así se haya establecido en el correspondiente Estatuto de Autonomía. En este caso, el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, recoge expresamente esta competencia.
En este sentido, tal y como ha venido interpretando el Tribunal Constitucional, el criterio del territorio por el que discurren las aguas es esencial dentro del sistema de distribución de competencias que rige en esta materia, si bien ello no implica la exclusión de otros títulos competenciales, como sucede en la planificación hidrológica de las demarcaciones intracomunitarias, en que ha de cohonestarse el legítimo ejercicio por parte del Estado de los títulos competenciales que puedan concurrir o proyectarse, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por la especial relevancia del agua como un recurso de vital importancia, imprescindible para la realización de múltiples actividades económicas, independientemente de donde se hallen.
Por lo tanto, la necesaria participación estatal se materializa en un acto final de aprobación por el Gobierno mediante el cual se coordina la competencia planificadora autonómica –competente para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias– con las exigencias de la política hidráulica.
El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que la planificación hidrológica se llevará a cabo a través de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 40.6 y 41.1 del citado texto refundido de la Ley de Aguas, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, la elaboración del plan hidrológico corresponde a la Administración Hidráulica competente, siendo por su parte competencia del Gobierno la aprobación, mediante real decreto, de dicho plan hidrológico siempre que se ajuste a las prescripciones de los artículos 40.1,.3 y.4 y 42, no afecta a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomoda a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional. Por otro lado, el artículo 20.1.b) dispone, a su vez, que los planes hidrológicos de cuenca sean informados por el Consejo Nacional del Agua, antes de su aprobación por el Gobierno.
Los planes hidrológicos que ahora se aprueban, correspondientes al ciclo de planificación 2022-2027, sustituyen a los del ciclo anterior 2016-2021, que fueron aprobados mediante el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras.
En su elaboración se ha seguido lo señalado en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, así como las prescripciones técnicas, según corresponde a cada territorio, establecidas por la Orden, de 11 de marzo de 2015, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica para las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía. Las mencionadas prescripciones fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico autonómico, en atención al cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de 24 de octubre de 2013, que declaró que en ciertas cuencas intracomunitarias se había realizado una incompleta o parcial transposición de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Asimismo, en su elaboración, se ha seguido el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, conforme a lo establecido en la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y la Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental, de Andalucía.
Al tratarse de planes hidrológicos intracomunitarios y teniendo en cuenta la extensión de cada una de las partes en las que se estructura, su publicidad, según prevé el artículo 83 bis del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se materializa a través de la publicación formal del contenido normativo del Plan y sus anejos en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», y la publicación de la Memoria y sus anexos en las páginas web de la Administración hidráulica de Andalucía.
Los mencionados Planes Hidrológicos han sido informados favorablemente por el Consejo Nacional del Agua en su reunión del día 29 de junio de 2023, por lo que procede su aprobación mediante real decreto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.5 y.6 del texto refundido de la Ley de Aguas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,
DISPONGO:
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.6 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprueban los Planes Hidrológicos de las Demarcaciones Hidrográficas de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete-Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras, aprobados por el Consejo de Gobierno de Andalucía en su reunión del 25 de abril de 2023.
2. El ámbito territorial de aplicación de los Planes Hidrológicos de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete-Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras coincide con el de las Demarcaciones Hidrográficas definidas en los artículos 3.1, 3.2 y 3.3, respectivamente, del Decreto 357/2009, de 20 de octubre, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas de las cuencas intracomunitarias situadas en Andalucía.
3. Esta aprobación no modifica ni, en ningún caso, podrá afectar el régimen de los acuíferos compartidos con las demarcaciones hidrográficas vecinas de competencia estatal, que se atenderá conforme a lo previsto en la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, ni tampoco se verá afectado el régimen de las transferencias con origen o destino en las demarcaciones hidrográficas de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras.
1. Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en los distintos Planes Hidrológicos serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea. La ejecución de las medidas previstas en el Plan en ningún caso podrá superar las disponibilidades presupuestarias provenientes de fondos nacionales o comunitarios.
2. Lo previsto en el apartado anterior no limita el carácter vinculante del programa de medidas en cuanto a la identificación de las actuaciones que deben quedar materializadas. Sin embargo, los agentes responsables de su ejecución indicados en el programa lo serán en función de sus disponibilidades económicas, de sus competencias y de los acuerdos específicos que las autoridades competentes, para su eficaz desarrollo, puedan llegar a suscribir.
1. Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía en el portal corporativo de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de aguas (https://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/portal/areas-tematicas/agua/planificacion-hidrologica), sin perjuicio de la publicación de las correspondientes partes normativas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
2. Se podrán obtener copias o certificados de los contenidos de estos planes hidrológicos y acceder a su contenido en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
A la entrada en vigor del presente real decreto, queda sin efectos el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras.
Este real decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
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