I
La escalada de los precios de la electricidad que se ha venido observando desde el segundo semestre del año 2021 ha puesto en entredicho algunos de los pilares regulatorios sobre los que actualmente se asienta la normativa del sector eléctrico, tanto en el ámbito mayorista como del minorista, abriendo el debate acerca de la mejor forma de adecuar los ambiciosos objetivos de integración de renovables a las realidades de los mercados energéticos nacionales e internacionales, permitiendo a los consumidores finales capturar los beneficios que se derivan de una producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, sostenibles y asequibles. En relación con el impacto del incremento de los precios sobre los consumidores finales, merece la pena destacar el de aquellos que cuentan con contratos de suministro indexados al mercado eléctrico mayorista. Los clientes acogidos a este tipo de modalidades contractuales han sido los principales damnificados por la espiral alcista de los precios mayoristas de la electricidad, ya que el precio final de la electricidad trasladado por las comercializadoras de energía eléctrica en estos contratos es un fiel reflejo de la evolución de los precios de casación marginalista en aquellos mercados.
A modo de ejemplo, desde el mes de junio de 2021 y hasta la aprobación del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, el precio de la electricidad se ha incrementado un 125 %, escalada que, para el caso de los contratos de suministro indexados, ha causado un fuerte incremento de las facturas finales de la electricidad.
De entre ellos, cabe destacar el denominado precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC), tarifa regulada ofrecida por las denominadas comercializadoras de referencia que, desde su creación por medio del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, se configura como un precio dinámico que internaliza completamente la volatilidad de la señal de precio del mercado mayorista.
Desde su creación en el año 2014, este precio regulado se ha configurado como una de las ofertas de suministro de energía eléctrica más competitivas del mercado, como ponen de manifiesto los informes anuales de supervisión del mercado minorista de la electricidad elaborados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Sin embargo, esta competitividad se ha logrado a costa de una elevada exposición de los agentes al mercado diario, socavando los incentivos a aprovisionarse por medio de instrumentos de cobertura a plazo, lo que se ha revelado como una debilidad en el contexto de la escalada alcista antes mencionada, provocada por el efecto contagio del gas natural sobre los precios de la electricidad.
Esta y otras señales regulatorias del pasado han fomentado la negociación de la energía eléctrica en los mercados diarios e intradiarios, exponiendo a los agentes a los vaivenes de los mercados de corto plazo y reduciendo considerablemente la liquidez de los mercados a plazo. Precisamente esta falta de liquidez es esbozada en el informe del mes de abril de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) sobre el «diseño del mercado mayorista de la Unión Europea», como uno de los elementos a tener en cuenta para posibilitar la mejor gestión del riesgo por parte de los agentes, de tal forma que se puedan prevenir las oscilaciones de los precios finales ante contextos energéticos como el actual.
Es por ello que, además de las medidas del fomento de la contratación a plazo por el lado de la oferta introducidas en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, por medio de este real decreto se introduce una señal de precios a plazo en el PVPC que fomenta la contratación de instrumentos de cobertura por el lado de la demanda por parte de las comercializadoras de referencia, lo que en conjunto posibilita la entrada de liquidez en los mercados a plazo.
Además, la reciente aprobación del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se aprueba el denominado «mecanismo ibérico» ha precipitado una fuerte reducción de los precios de cotización de los productos a plazo negociados en el mercado organizado a plazo en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL), contagiados por la reducción del precio de la electricidad en los mercados diario e intradiarios. Esta situación hace idónea la reforma del PVPC para introducir dichas señales a plazo, ya que estas internalizarán también parte de los beneficios que aquel mecanismo ha traído sobre todos los productos a plazo.
Debe tenerse en cuenta, además, que los consumidores en situación de vulnerabilidad deben contar con un contrato de suministro PVPC como condición previa para acceder a los descuentos en factura que supone el bono social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, por lo que el desacoplamiento del precio minorista de la volatilidad de largo plazo del mercado diario resulta doblemente justificado.
Finalmente, a través de esta modificación reglamentaria se introducen otras disposiciones que tienen por objeto adecuar la estructura del PVPC a otras novedades regulatorias, así como su adaptación a los preceptos establecidos en la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
II
El artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se configura como el marco legal sobre el que se apoya la figura de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y tarifas de último recurso.
En este artículo se definen los precios voluntarios para el pequeño consumidor como los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f) del artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan los requisitos para que les resulten de aplicación.
En la redacción original del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, la determinación del coste de la energía se configuraba exclusivamente como una media ponderada de los precios del mercado diario y de los precios de las sesiones intradiarias, lo que causaba la exposición a dichos mercados antes mencionada.
Por tanto, por medio de este real decreto se introduce una señal de precios a los productos a plazo, configurando dicha señal como una cesta de productos a plazo con referencia al mercado a plazo gestionado por OMIP, en el que se incluye un reparto de pesos entre el producto mensual, trimestral y anual. Este reparto entre productos a plazo permite, por un lado, indexar (al menos parcialmente) el PVPC a señales de precio con un claro componente de largo plazo, y al mismo tiempo se introducen productos de más corto plazo que permiten igualmente a las comercializadoras de referencia ajustar con mayor precisión su portfolio de energía a las verdaderas necesidades de suministro.
En particular, se propone que, para la señal de precio a plazo, el reparto entre los productos anteriores se haga de tal forma que el producto mensual suponga un 10 % del total, el producto trimestral se sitúe en un 36 %, y el producto anual suponga un 54 %.
Debe tenerse en cuenta que el reparto de pesos entre cada producto a plazo se realiza conforme a la provisión de aprovisionamiento a plazo por parte de las instalaciones acogidas al régimen retributivo específico, según lo establecido en la disposición final sexta del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, de tal forma que consigue lograrse un incentivo, tanto por el lado de la oferta como por el lado de la demanda, al aprovisionamiento y cobertura por medio de estos productos a plazo.
A su vez, se ha considerado oportuno establecer un marco transitorio por el cual la representatividad de la señal a plazo se incremente de manera gradual para el periodo comprendido entre los años 2024 a 2026, de tal forma que, para el primer año, el peso de la señal a plazo suponga un 25 %, e incrementándose dicha representatividad un 15 % hasta alcanzar un 55 % en el año 2026, dejando el 45 % restante para la señal diaria e intradiaria.
Finalmente, y asociado a la fórmula precisa de determinación del coste de la energía, se ha optado por configurar un esquema que permite mantener intactas las oscilaciones del mercado diario, sin socavar la indexación a los productos a plazo antes mencionados. Por tanto, por medio de esta formulación, se logra el doble objetivo de cobertura ante las oscilaciones de los mercados diarios en el largo plazo antes mencionado, al tiempo que se mantiene incólume la señal de precio de corto plazo del mercado diario.
De esta forma, se mantiene el diferencial de precios resultante de la casación del mercado diario, no distorsionando las señales de precios de corto plazo y los incentivos al desplazamiento del consumo a horas de menor coste, lo que fomentará comportamientos de consumo más eficientes. Además, esta regulación es acorde con la regulación de la Directiva (UE) 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, para la que las señales de precio suponen un elemento imprescindible para garantizar la eficiencia de los mercados.
Finalmente, y relacionado con la indexación del PVPC a las señales a plazo, la actual modificación reglamentaria prevé la posibilidad de introducir, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y previo acuerdo de la Comisión Delgada del Gobierno para Asuntos Económicos, modificaciones en el peso y reparto de los productos a plazo, incorporando, en su caso, una referencia al precio resultante de las subastas de energía inframarginal, gestionable y no emisora, en caso de que estas subastas prevean finalmente la participación de las comercializadoras de referencia, conforme a lo establecido en el artículo 3.9 del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
III
Adicionalmente, por medio de esta modificación reglamentaria se introducen otras disposiciones que tienen por objeto adecuar la estructura del PVPC a otras novedades regulatorias, así como su adaptación a los preceptos establecidos en la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
En primer lugar, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias que declaraban la inaplicabilidad del anterior régimen de financiación del bono social, por entender que resultaban incompatibles con la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.
Dada la urgente necesidad de definir un nuevo mecanismo de financiación, el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, modificó la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, recogiendo el nuevo esquema de financiación del bono social.
Así, el artículo 45 de la ley estipula que el coste de financiación del bono social será asumido por los sujetos del sector eléctrico que participan en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como por los consumidores directos en mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Las comercializadoras de referencia, en tanto participan en la actividad de comercialización, están obligadas a financiar el bono social, por lo que correspondería incluir un término en el PVPC que recoja el coste del bono social.
Por tanto, por medio de este real decreto se introduce un nuevo componente en la estructura del PVPC para recoger precisamente el valor unitario del coste del bono social que deben soportar las comercializadoras de referencia que se aprueba mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Por otro lado, el artículo 5.6 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, establece que «a los efectos de un período transitorio que permita establecer una competencia efectiva entre los suministradores de contratos de suministro de electricidad y lograr precios de la electricidad minoristas plenamente efectivos basados en el mercado de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar intervenciones públicas en la fijación del precio para el suministro de electricidad a los clientes domésticos y a las microempresas que no se beneficien».
Por tanto, se haría necesario reformular el ámbito subjetivo del PVPC y circunscribir el mismo a consumidores domésticos y microempresas, ya que la redacción original de aquella norma no preveía ninguna restricción en torno al tamaño de la empresa que podía acogerse al PVPC, estableciéndose como única limitación el límite de potencia de 10 kW, limitación que con la entrada en vigor de este real decreto sigue manteniéndose.
Esta modificación implica la necesidad de abordar un sistema de acreditación basado en declaración responsable para certificar la consideración de microempresas para aquellas empresas que decidan acogerse a dicho precio. Esta acreditación y acceso al PVPC será convenientemente supervisada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su labor de supervisión establecida en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Finalmente, por medio de este real decreto se incorporan las novedades regulatorias necesarias para completar la adecuación del PVPC a lo dispuesto en aquella norma comunitaria, entre las que se destaca la necesidad de elaborar un informe anual que permita conocer con detalle la estructura del mercado minorista, conociendo el nivel de competencia de todos los sectores minoristas y en especial el doméstico, de tal forma que se pueda conocer la situación del mercado a los efectos oportunos relacionados con la existencia y permanencia en el tiempo del PVPC.
IV
Por otro lado, el presente real decreto modifica el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, además de en lo referente al PVPC, en determinadas cuestiones que afectan al esquema retributivo que perciben las instalaciones con régimen retributivo adicional en los territorios no peninsulares, así como aspectos del procedimiento por el que se otorga dicho régimen retributivo adicional.
En relación con las modificaciones que afectan al régimen retributivo de las instalaciones que tienen otorgado régimen retributivo adicional, el fin es adecuar el modelo retributivo a los nuevos desarrollos normativos que se han realizado, así como adecuar el modelo existente a las condiciones en las que operan los grupos generadores en los territorios no peninsulares. De esta forma, la aprobación de un procedimiento de subastas para la determinación del precio de los combustibles mediante la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, por la que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo 301/2020, se regulan las subastas para el suministro de combustible y determinación del precio de combustible, se autorizan nuevos combustibles, se establecen los valores unitarios de referencia, aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y se revisan otras cuestiones técnicas, requiere la adaptación de la retribución por combustible de los grupos.
Por otra parte, las condiciones de funcionamiento de los grupos en los territorios no peninsulares requieren de mayores requisitos de seguridad debido a sus características de tamaño y aislamiento, además de necesitar de mayor flexibilidad ante el aumento de instalaciones de origen renovable en los últimos años. En este contexto, resulta necesario modificar el coste variable asociado a las emisiones de CO2 de los distintos grupos generadores, de forma que sea representativo de su funcionamiento tanto para su programación en el despacho de producción que se realiza en estos territorios, como para calcular su retribución.
Asimismo, se recogen algunas modificaciones en el procedimiento por el que se otorga el régimen retributivo adicional, con la finalidad de aumentar las solicitudes que puedan ser admitidas a trámite y valoradas en el procedimiento, en aras de conseguir el mejor resultado en dicho procedimiento.
Finalmente, se añade un coste de financiación a los titulares de las medidas temporales y extraordinarias que, en su caso, pueda adoptar la comunidad autónoma o ciudad autónoma para asegurar el suministro, y que hayan sido previamente aprobadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, debido a que estas medidas se incluirían en la liquidación definitiva del extracoste de cada ejercicio, que se realiza varios años después a la adopción de estas medidas.
V
Este real decreto ha sido elaborado teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La aprobación de este real decreto cumple con el principio de necesidad, ya que la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, establece un mandato claro al Gobierno para que, antes del 1 de octubre de 2022, se realicen las modificaciones necesarias sobre el PVPC para introducir una referencia a los precios de los mercados a plazo, incorporando en su formulación de cálculo una componente de precio basada en una cesta de productos a plazo y del mercado diario e intradiario. Además, resulta necesario llevar a cabo las adaptaciones normativas necesarias para adecuar la regulación del PVPC a lo previsto en la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, lo que supone una transposición parcial de aquella normativa comunitaria.
Igualmente, cumple con el principio de eficacia porque a través de esta disposición normativa se introducen las señales a plazo, facilitando la desindexación del precio regulado de la evolución del mercado mayorista, en línea con las prescripciones de la Comisión Europea en su Comunicación de 18 de mayo de 2022 al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre intervenciones de mercado de corto plazo y mejoras del diseño del mercado de electricidad, en el que se alude al incremento de la liquidez de los mercados a plazo como medida de protección de los consumidores contra situaciones de altos precios y excesiva volatilidad.
Asimismo, cumple con el principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma. En este sentido, la norma se elabora como modificación del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, dado que se mantienen algunos de los elementos esenciales la anterior regulación del PVPC, por lo que se ha juzgado procedente no motivar la elaboración de un nuevo real decreto de regulación del PVPC, aprovechando la base del contenido de la anterior regulación, y llevando a cabo las modificaciones oportunas en este texto normativo.
Se adecua, asimismo, al principio de seguridad jurídica, puesto que supone el desarrollo de la previsión contenida en el artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, generando un marco normativo estable, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión a los sujetos a los que afecta.
En aplicación del principio de transparencia, el Ministerio ha posibilitado la participación de todos los sujetos afectados en los distintos hitos de la tramitación. Así, en primer lugar, este desarrollo reglamentario ha contado con una consulta pública previa, sustanciada durante el mes de octubre de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Adicionalmente, tal y como establece el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este real decreto ha sido sometido a audiencia e información pública en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
El real decreto ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado con fecha 16 de diciembre de 2022, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Se ha recabado informe del Ministerio de Política Territorial sobre incidencia en la distribución de competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 párrafo sexto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, así como informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.9 de dicha ley.
El real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 2023,
DISPONGO:
Se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación:
Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada como sigue:
«d) Los que transitoriamente carecen de contrato en vigor con un comercializador libre.
A los efectos de este párrafo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo las actuaciones correspondientes que permitan la asunción del punto de suministro por parte de la comercializadora de referencia.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 de la siguiente manera:
«3. Podrán acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor, los titulares de los puntos de suministro, que sean personas físicas o microempresas, efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW en cada uno de los periodos horarios existentes. Dicho límite de potencia podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por microempresa lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el BOE de fecha 26 de junio de 2014.
La acreditación de la condición de microempresa se realizará ante el comercializador de referencia en el momento de la solicitud o de renovación del contrato, mediante presentación de una declaración responsable conforme al modelo establecido en el anexo III de este real decreto. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su labor de supervisión del mercado minorista de electricidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá requerir cualquier información adicional a la empresa solicitante para la comprobación de este extremo.
Cualquier cambio que suponga la pérdida de la condición de microempresa deberá ser comunicada al comercializador de referencia en el plazo máximo de un mes.»
Tres. La letra a) del apartado 2 del artículo 6 pasa a tener la siguiente redacción:
«a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará con base en el precio horario de los mercados diario e intradiario durante el período al que corresponda la facturación, en el precio de una cesta de productos a plazo gestionados por OMIP, que incluye producto mensual, trimestral y anual, los costes de los servicios de ajuste del sistema y, en su caso, otros costes asociados al suministro, conforme se establece en el presente real decreto.
La facturación se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo puestos a disposición o, en su caso, remitidos por el encargado de la lectura. No obstante lo anterior, cuando el suministro no disponga de equipo de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrado en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará aplicando a las lecturas reales por periodos puestas a disposición de los comercializadores por los encargados de la lectura, los perfiles de consumo calculados de conformidad con lo previsto en el presente real decreto.»
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 8, con el siguiente tenor:
«La facturación del precio voluntario para el pequeño consumidor estará compuesta por la suma de los términos de facturación de potencia, de facturación de energía activa, de facturación de financiación del bono social y, en su caso, de facturación de energía reactiva, que se calcularán de acuerdo con lo indicado en los apartados siguientes:»
Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 8, con el siguiente tenor:
«4. Término de facturación de financiación del bono social (FBS): El término de facturación de financiación del bono social, expresado en euros, adoptará el valor unitario establecido en la correspondiente orden por la que se aprueba el reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que resulte de aplicación.
La facturación de este término se realizará de forma proporcional al número de días del año incluidos en el período de facturación correspondiente, teniendo en cuenta el valor unitario definido en el artículo 14 bis del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente fórmula:
FBS = TUA
Donde:
FBS: Término de facturación de financiación del bono social, expresado en euros.
TUA: Término unitario de financiación, expresado en euros, calculado de la siguiente manera:
Siendo:
TU: Valor unitario correspondiente a los sujetos que desarrollan la actividad de comercialización aprobado en la correspondiente orden por la que se aprueba el reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
n: Número de días incluidos en el ciclo de facturación.
na: Número de días del año al que corresponda el valor unitario.
En caso de que en el ciclo de facturación resulten de aplicación diferentes valores unitarios, el valor unitario adaptado se calculará como el sumatorio del producto del valor unitario por la relación entre el número de días del ciclo de facturación durante los que resulte de aplicación el valor unitario y el número de días del año al que se refiera el valor unitario.»
Seis. El artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 9. Determinación del coste de producción de la energía.
1. El coste de producción de la energía a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, CPh, tomará un valor diferente para cada hora h y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
CPh = Pmh + Tah + SAh + OCh
Donde:
h: Hora de cada periodo tarifario al que corresponda el peaje de acceso a considerar en el cálculo del precio voluntario al pequeño consumidor correspondiente al período de facturación entre dos lecturas.
Pmh: Precio medio horario obtenido a partir de los resultados del mercado diario e intradiario en la hora h del periodo tarifario p según lo establecido en el artículo 10 de este real decreto.
Tah: Término de ajuste, que se calcula mediante la siguiente fórmula:
Tah = TaE × FCh
SAh: Valor del coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en la hora h del periodo tarifario p. El valor de SAh se calculará según lo establecido en el artículo 11 del presente real decreto.
OCh: Otros costes asociados al suministro que podrán incluir, entre otros, las cuantías correspondientes al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del operador del mercado y del operador del sistema, así como los correspondientes a los mecanismos de capacidad y la financiación del servicio de interrumpibilidad.
TaE: Término de ajuste por precio, calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:
TaE = (A — 1) · Pmah + B · (Ft)
Donde:
A: Coeficiente de ponderación del mercado diario e intradiario, expresado en tanto por uno. Tomará el valor 0,45.
Pmah: Precio medio aritmético de la curva horaria diaria obtenida a partir de los resultados del mercado diario.
B: Coeficiente de ponderación del mercado a plazo, expresado en tanto por uno. Tomará el valor 0,55.
Ft: precio medio de los valores de la cesta de futuros, producto de carga base anual, carga base trimestral y carga base mensual según lo establecido en el artículo 10.bis de este real decreto, expresado en euros/MWh.
FCh: Factor de corrección por energía. Este factor se calcula como un cociente entre energías, según la fórmula siguiente:
Siendo:
AprovMPlazo: Volumen estimado de aprovisionamiento por parte de todas las comercializadoras de referencia de productos a plazo, expresado en MWh.
Este término será calculado por el operador del sistema como la suma del volumen de aprovisionamiento esperado de energía de producto mensual, trimestral y anual y será publicado, en todo caso, con anterioridad al inicio del periodo de aprovisionamiento de las comercializadoras de referencia de cada uno de los productos a plazo, que coincidirá con el periodo empleado en el cálculo de los precios de dichos productos, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 10 bis.
Para el cálculo de este término, el operador del sistema tendrá en cuenta el volumen de la energía total prevista demandada por las comercializadoras de referencia que debe ser cubierto mediante productos de la cesta de futuros de acuerdo con los valores de los coeficientes A y B, y de los coeficientes de ponderación de los productos mensual, trimestral y anual.
DemandaPVPCh: Valor promedio de la energía horaria del programa diario base de funcionamiento del conjunto de comercializadoras de referencia, expresado en MWh,
B: Coeficiente de ponderación del mercado a plazo, expresado en tanto por uno. Tomará el valor 0,55.
2. Los términos que componen el coste de producción de la energía que estarán compuestos por el precio medio horario (Pmh), un término de ajuste que incluirá, entre otros, el precio medio de los valores de la cesta de futuros (Ft) y un factor de corrección por energía (FCh), el coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro (SAh), así como otros costes asociados al suministro (OCh), con el desglose de cada uno de sus componentes, serán calculados por el operador del sistema de acuerdo con lo previsto en este real decreto y publicados por dicho operador en su página web antes de las 20 horas 15 minutos del día anterior al del suministro para cada una de las 24 horas del día siguiente.
A estos efectos el operador del mercado pondrá a disposición del operador del sistema antes de las 20 horas del día anterior los datos necesarios de precios y cantidades resultantes del mercado diario e intradiario. Asimismo, el operador del mercado pondrá a disposición del operador del sistema antes de las 20 horas del último día hábil de cada mes, los valores del producto anual, trimestral y mensual de la cesta de futuros que resulten de aplicación para el mes siguiente.»
Siete. Se añade un artículo 10 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis Determinación del coste de la energía de la cesta de futuros.
1. El precio medio de los valores de la cesta de futuros en la hora h, se calculará según la fórmula siguiente:
Donde:
Pfanualn: Precio medio del futuro anual con liquidación en el año “n”, expresado en €/MWh. Se calcula como la media aritmética de las cotizaciones de referencia del contrato de futuro anual, carga base, con liquidación financiera, en el año “n”, publicadas por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, en los seis meses anteriores al inicio de su liquidación.
Pftrimestralt: Precio medio del futuro trimestral con liquidación en el trimestre “t”, expresado en €/MWh. Se calcula como la media aritmética de las cotizaciones de referencia del contrato de futuro trimestral, carga base, con liquidación financiera, en el trimestre “t”, publicadas por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, en los tres meses anteriores al inicio de su liquidación.
Pfmensualm: Precio medio del futuro mensual con liquidación en el mes “m”, expresado en €/MWh. Se calcula como la media aritmética de las cotizaciones de referencia del contrato de futuro mensual, carga base, con liquidación financiera, en el mes “m”, publicadas por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, en el mes anterior al inicio de su liquidación.
an: Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, aplicable al precio medio de los futuros anuales para el año “n”. Tomará el valor 0,54.
bn,t: Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, aplicable al precio medio de los futuros trimestrales para el trimestre “t” del año “n”. Tomará el valor 0,36.
cn,m: Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, aplicable al precio medio de los futuros mensuales para el mes “m” del año “n”. Tomará el valor 0,1.»
Ocho. Se añade una disposición final segunda bis, con la siguiente redacción:
«Disposición final segunda bis. Modificación del término del coste de producción del precio voluntario para el pequeño consumidor.
La estructura del término del coste de producción de la energía, CPh, podrá modificarse mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, para incorporar los siguientes aspectos:
a) Una referencia al precio resultante de las subastas de energía inframarginal, gestionable y no emisora, en caso de que estas subastas prevean finalmente la participación de las comercializadoras de referencia, conforme a lo establecido en el artículo 3.9 del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
b) Modificar los valores de los coeficientes de ponderación del mercado diario e intradiario y del mercado a plazo, A y B, para incorporar la referencia al precio resultante de las subastas de energía inframarginal, gestionable y no emisora, conforme al párrafo anterior, o para alterar el reparto de pesos entre la indexación del coste de producción de la energía a los mercados diarios y el mercado a plazo.
c) Modificar los valores an, bn,t y cn,m, para modificar el reparto de pesos entre los diferentes productos a plazo que integran la cesta de productos a plazo, conforme a lo establecido en el artículo 10.bis del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.»
Nueve. Se modifican el primer párrafo y letra a) del anexo I, de la siguiente manera:
«1. Los valores que el operador del sistema calculará y publicará en su página web, conforme al artículo 7.7 de este real decreto, son los siguientes:
a) Los valores de todos y cada uno de los componentes del término del coste de producción de energía CPh del precio voluntario para el pequeño consumidor:
Pmh: Con el desglose de cada una de las referencias de precio utilizadas.
TaE: Con el desglose de los términos Pfanualn, Pftrimestralt y Pfmensualm que resulten de aplicación.
FCh: Con el desglose del volumen de aprovisionamiento esperado de energía de producto mensual, trimestral y anual del término AprovMPlazo, así como el valor de DemandaPVPCh.
SAh: Con el desglose de cada uno de los valores de los servicios de ajuste que componen el término PMASh, así como el valor de CDSVh.
OCh: Con el desglose de cada uno de los valores que lo componen, incluyendo las estimaciones de INTh.»
Diez. Se añade un nuevo anexo III, con el siguiente texto:
«ANEXO III
Modelo de declaración responsable sobre la condición de microempresa1
D./Dña. …………………………………………………………………………… con domicilio en ………………………………………………………………………….., con DNI, núm. …………………. y con correo electrónico a efectos de notificaciones electrónicas ………………………………………………………, en nombre y representación de la empresa …………………………………………… con NIF número ……………………….., para la contratación con el comercializador de referencia …………………………………………………………….. de la tarifa a precio voluntario para el pequeño consumidor, según el Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, para la indexación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica a señales a plazo y reducción de su volatilidad,
Declara responsablemente:
– Que la empresa a la que representa reúne los requisitos de microempresa según la definición del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el BOE de fecha 26 de junio de 2014.
– Que, a requerimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus funciones de supervisión y comprobación, presentará la documentación que acredite la realidad de los datos de esta declaración responsable.
En..........................., a ....... de................... de 20........
1 Según definición del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el BOE de fecha 26 de junio de 2014.»
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.1.d) del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adaptará los formatos de los ficheros de intercambio de información que faciliten esta actuación.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto, los distribuidores y comercializadoras de referencia comunicarán a la citada Comisión la información de contacto correspondiente. Esta información deberá mantenerse actualizada en todo momento.
El operador del sistema, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto, presentará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una propuesta de revisión del procedimiento de operación del sistema relativo a la estimación del coste de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor al objeto de incluir el procedimiento para la mejor estimación del volumen de aprovisionamiento por parte de todas las comercializadoras de referencia de productos a plazo definido en el artículo 9 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.
Dicha propuesta será sometida al preceptivo trámite de audiencia, con carácter previo a su valoración, y aprobación por resolución de la Secretaría de Estado de Energía y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
En la primera facturación que se realice por las empresas comercializadoras de referencia a los consumidores a PVPC que mantengan el derecho a PVPC tras la entrada en vigor de este real decreto, se remitirá la nota informativa a que hace referencia el anexo. El título de dicha nota informativa irá en color rojo.
Al objeto de evaluar la necesidad y proporcionalidad del precio voluntario para el pequeño consumidor, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará, en el ámbito de sus competencias de supervisión, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, un informe anual que permita conocer con detalle la estructura del mercado minorista, conociendo el nivel de competencia de todos los sectores minoristas y en especial el doméstico, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. Además, dicho informe contendrá el impacto económico derivado de las medidas previstas en este real decreto y su incidencia en los mercados a plazo.
La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos sobre las conclusiones y, en su caso, sobre las medidas que pudieran adoptarse como consecuencia del análisis de dicho informe.
Transitoriamente, para los años 2024 y 2025, los coeficientes de ponderación definidos en el artículo 9 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, tomarán los siguientes valores:
Coeficiente | Año | Valor |
---|---|---|
A | 2024 | 0,75 |
B | 2024 | 0,25 |
A | 2025 | 0,6 |
B | 2025 | 0,4 |
La limitación de la aplicación del PVPC a personas físicas y microempresas incluida en el artículo 5.3 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, no será de aplicación hasta el 1 de enero de 2024.
Una vez finalizado este periodo, las pequeñas y medianas empresas que tengan contrato en vigor y no cumplan con los requisitos recogidos para acceder al PVPC podrán continuar bajo la modalidad de contratación con el comercializador de referencia a precio voluntario para el pequeño consumidor hasta que se produzca su vencimiento.
El comercializador de referencia comunicará las nuevas condiciones con carácter previo a la finalización del contrato, así como el hecho de que, si no se acredita la condición de microempresa, según la normativa europea, en el momento de la renovación, esta no se podrá llevar a cabo.
Si llegado el vencimiento del contrato de suministro, la empresa no formalizase un nuevo contrato de suministro con una comercializadora de libre mercado, resultarán de aplicación las previsiones sobre los consumidores que, sin tener derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente carezcan de un contrato con un comercializador en mercado libre.
Hasta que sean satisfechas las cantidades soportadas por las comercializadoras de referencia en concepto de financiación del bono social, desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, hasta la entrada en vigor de esta norma, el valor unitario ajustado TUA definido en el artículo 8.4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, responderá a la siguiente expresión:
TUA = TUA0 × FM
Donde:
TUA0: Término unitario de financiación, expresado en euros, calculado de la siguiente manera:
Siendo:
TU: Valor unitario correspondiente a los sujetos que desarrollan la actividad de comercialización aprobado en la correspondiente orden por la que se aprueba el reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
n: Número de días incluidos en el ciclo de facturación.
na: Número de días del año al que corresponda el valor unitario.
En caso de que en el ciclo de facturación resulten de aplicación diferentes valores unitarios, el valor unitario adaptado se calculará como el sumatorio del producto del valor unitario por la relación entre el número de días del ciclo de facturación durante los que resulte de aplicación el valor unitario y el número de días del año al que se refiera el valor unitario.
FM: Es el factor de ajuste por cantidades pendientes, que tomará inicialmente el valor de 1,791619. Este término podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Se modifica el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares:
Uno. Se elimina el apartado 4, y se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 31, de acuerdo al siguiente tenor literal:
«2. La retribución por combustible estará compuesta por la suma de los siguientes conceptos:
a) La retribución por costes variables de funcionamiento.
b) La retribución por costes de arranque asociados al combustible.
c) La retribución por costes de banda de regulación.
3. Las empresas titulares de las centrales deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con copia al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el primer trimestre del año posterior a la entrega del combustible, copia de las facturas correspondientes a los suministros, así como, copia de la totalidad de los contratos de aprovisionamiento de combustible correspondientes a los suministros del año incluyendo aquellos que estén firmados con otras empresas del mismo grupo empresarial. Esta información se presentará en formato electrónico que permita su tratamiento en hoja de cálculo.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado como sigue:
«2. La retribución por costes de los derechos de emisión horario en € es:
CCO2 Lh = p(i,h,j) *PCO2L*fie * Cor_p * Cor_e
Siendo:
p(i,h,j): Potencia horaria en MW en barras de central en la hora h aportada por el grupo i del sistema eléctrico aislado j en estado de marcha.
P_CO2L: Precio de los derechos de emisión de liquidación, expresado en €/tCO2. La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará el precio de los derechos de emisión de liquidación, que se calculará anualmente como la media del precio diario de las subastas de dichos derechos en el mercado secundario de derechos de emisión de la plataforma Común celebradas en el año para el que se efectúa la liquidación.
fie: Factores de emisión (fie) establecidos en el apartado 4.a) del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, aprobado por Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, o norma que lo sustituya.
Cor_p: Factor de correlación entre energía bruta, a la que están referidos los anteriores factores de emisión (fie), y la energía neta referenciada a barras de central, siendo estos valores de correlación los establecidos en el anexo XVII.
Cor_e: Factor de correlación entre los anteriores factores de emisión (fie) establecidos en el apartado 4.a) del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, y los niveles de emisiones que registran los grupos de generación. Estos valores serán aprobados mediante orden ministerial.»
Tres. Se elimina el segundo párrafo del artículo 47.2.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, según el siguiente tenor literal:
«1. Recabados los informes indicados en el artículo 48, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá el procedimiento, previo trámite de audiencia a los interesados. La Dirección General de Política Energética y Minas aplicará los criterios definidos en el anexo VIII.3 para la determinación de los grupos a los que procede el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, no podrá otorgarse resolución favorable de compatibilidad a las solicitudes que supongan un aumento de capacidad de empresas o grupos empresariales que posean un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 % en ese sistema.
No obstante lo anterior, se podrá otorgar resolución favorable de compatibilidad a los titulares del apartado anterior cuando no se superen los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de la demanda y cuando no hubiera otra empresa interesada en promover instalaciones.»
Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 59, que queda redactado como sigue:
«5. La comunidad o ciudad autónoma a la que se le hayan reconocido las repercusiones económicas que pudieran derivarse de la adopción de estas medidas extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter anual, de la solicitud del titular de la instalación de reconocimiento de dichas repercusiones económicas, junto con una auditoría de los costes en que se haya incurrido. A estos efectos, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan exclusivamente a la generación de energía eléctrica.
La Dirección General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, procederá a aprobar, si procede, en la resolución definida en el artículo 72.3.e), la cuantía definitiva de los costes de la instalación de grupos por adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro. En dicha cuantía se podrá incorporar el coste financiero motivado por el retraso entre el cierre de la liquidación de las actividades reguladas del sector eléctrico del ejercicio en el que se aprobaron las medidas extraordinarias, de acuerdo a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y la fecha de aprobación de la liquidación definitiva de dicho ejercicio. El valor empleado para el cálculo de los costes financieros será el valor del Euríbor a un año del último día hábil del mes anterior a que se produzca la firma de la resolución incrementado en 50 puntos básicos.
La energía correspondiente a estas instalaciones y sus costes se integrará como un servicio de ajuste por garantía de suministro y seguridad en cada sistema.
El órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico integrará en sus liquidaciones este coste como extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.»
Seis. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue:
«Artículo 66. Coste de los derechos de emisión de despacho.
El coste de los derechos de emisión de despacho de un grupo, expresado en euros, para un periodo determinado, se calculará como sumatorio del coste de los derechos de emisión de despacho horario, (CCO2Dh).
El coste de los derechos de emisión de despacho horario en euros es:
CCO2Dh = p(i,h,j) *PCO2D *fie * Cor_p * Cor_eD
Siendo:
p(i,h,j): Potencia horaria prevista en MW en barras de central en la hora h aportada por el grupo i del sistema eléctrico aislado j en estado de marcha.
PCO2D: Precio de los derechos de emisión de despacho, expresado en €/tCO2. El precio de los derechos de emisión de despacho será publicado por el operador del sistema y se calculará mensualmente como la media del precio diario de las subastas de dichos derechos en el mercado secundario de derechos de emisión de la plataforma Común celebradas en el año móvil precedente.
fie: Factores de emisión (fie) establecidos en el apartado 4.a del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, aprobado por Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, o norma que lo sustituya.
Este coste no será de aplicación a las tecnologías no definidas en el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero vigente.
Cor_p: Factor de correlación entre energía bruta, a la que están referidos los anteriores factores de emisión (fie), y la energía neta referenciada a barras de central, siendo estos valores de correlación los establecidos en el anexo XVII.
Cor_eD: Factor de correlación entre los anteriores factores de emisión (fie) establecidos en el apartado 4.a) del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, y los niveles de emisiones que registran los grupos de generación. Estos valores a efectos de despacho, serán aprobados mediante orden ministerial.»
Siete. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional octava, que queda redactado como sigue:
«1. Los titulares de instalaciones de producción que habiendo finalizado su vida útil regulatoria en la fecha de la convocatoria del primer procedimiento de concurrencia competitiva, según su definición dada en la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, continúen en explotación, deberán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas que se les otorgue nuevamente el régimen retributivo adicional en el plazo de dos meses desde la publicación de la primera resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se efectúe la convocatoria para el otorgamiento de resolución favorable de compatibilidad y establezca la potencia necesaria a que se refiere la disposición transitoria primera.2.»
Ocho. Se modifica el párrafo primero del apartado b) de la disposición transitoria octava, con el siguiente tenor literal:
«b) Los comercializadores de referencia en estos territorios, adquirirán la energía horariamente en el despacho para sus consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor, al precio horario final peninsular de adquisición de energía de los comercializadores de referencia que adquieren su energía en el mercado de producción peninsular, considerando el término de ajuste Tah definido en el artículo 9 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, y descontados los costes de los mecanismos de capacidad, los costes de desvíos, los costes por intercambios internacionales no realizadas por sujetos de mercado y los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y, en su caso, otros que se establezcan.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 de la disposición final cuarta, con el siguiente tenor literal:
«1. El coste de producción de la energía a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, CPh, definido en el artículo 9 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y su régimen jurídico de contratación, se calculará, en los territorios no peninsulares, de acuerdo con la siguiente fórmula:
CPh = Papuntadoh + Tah +SAh + OCh
Donde:
Tah, SAh y OCh serán los definidos en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y su régimen jurídico de contratación.
Papuntadoh: Precio de la energía en la hora h de cada territorio no peninsular a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, en este territorio.
La metodología para obtener el precio de la energía en la hora h a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, en cada territorio no peninsular será aprobada por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de tal manera que se incorporen las señales de precio eficientes al consumidor establecidas en el artículo 10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A estos efectos, la determinación del precio de la energía en la hora h a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor tendrá una estructura análoga a la del precio de adquisición Phdemanda(j), definido en el artículo 70.»
Diez. Se añade un nuevo anexo XVII, con el siguiente texto:
«ANEXO XVII
Factor de correlación entre energía bruta y la energía neta a efectos de la retribución por costes de los derechos de emisión
Los factores de correlación Cor_p a aplicar en el cálculo de la retribución por costes de los derechos de emisión de un grupo son los siguientes:
Cor_p CTCC(Gasóleo). 1,028 CTCC(Gas Natural). 1,035 Carbón. 1,102 Motores diesel. 1,054 Central Térmica Vapor (FO). 1,095 Turbina de Gas (Gasóleo). 1,016 Turbina Gas (Gas Natural). 1,038»
Mediante esta norma se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español, en lo relativo a precios de suministro basados en el mercado, el apartado 6 del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La modificación del artículo 37 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, operada por la disposición final primera, surtirá efectos el día 1 del mes siguiente al de la publicación.
2. La modificación del artículo 31 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, operada por la disposición final primera, tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023, al calcularse este factor con carácter anual.
3. Asimismo, la nueva fórmula de cálculo del coste de producción de la energía regulada en el artículo único de este real decreto, que incorpora el término de ajuste y la indexación parcial a la cesta de futuros, surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2024.
Dado en Madrid, el 13 de junio de 2023.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
Nueva formula para calcular el PVPC
El Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC) es el precio de la electricidad que aplican las comercializadoras de referencia a aquellos clientes acogidos al mismo.
Desde su creación por medio del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, se ha configurado como un precio dinámico y variable, único en todo el territorio nacional, que varía en cada hora del día, según el consumo eléctrico de cada consumidor.
La situación actual en el mercado eléctrico de altos precios y excesiva volatilidad ha conllevado la aprobación de distintas medidas por el Gobierno.
Entre ellas, el Gobierno ha aprobado una nueva metodología para determinar el PVPC, basada en una cesta de productos a plazo y del mercado diario e intradiario. Todo ello para lograr estabilidad en los precios y seguridad para el consumidor.
Aplicable en la siguiente factura
Estos cambios surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2024, de tal forma que las facturas que se emitan con posterioridad a dicha fecha incluirán la nueva fórmula de cálculo del PVPC.
Nota importante si el consumidor es empresa
A partir del 1 de enero de 2024, el PVPC solo será aplicable a consumidores personas físicas y microempresas, de acuerdo con la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
Todas las empresas que quieran continuar con el PVPC al vencimiento de su contrato actual deberán acreditar su condición de microempresa según el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, mediante la presentación de declaración responsable ante su empresa comercializadora.
A estos efectos, el anexo III del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, ha aprobado un modelo de declaración responsable.
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