El Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos, define, en su título II, los requisitos que permiten optar a determinadas instalaciones industriales a la certificación de consumidor electrointensivo, y establece un procedimiento para conceder estas certificaciones.
Asimismo, regula dos mecanismos de apoyo: en su título III, establece las bases reguladoras del «Mecanismo de compensación a los Consumidores Electrointensivos de los cargos por la financiación de la retribución específica a renovables y cogeneración de alta eficiencia y por la financiación adicional en los territorios no peninsulares», un programa de concesión de ayudas para compensar parte de los cargos de la factura eléctrica a los consumidores electrointensivos; y en su título IV, el «Mecanismo de cobertura de riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos», un mecanismo de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos, a través de seguros de crédito o de garantías.
El artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, estableció los criterios básicos para caracterizar a los consumidores electrointensivos, destacando sus particularidades como consumidores eléctricos con un elevado uso de la electricidad, un elevado consumo en horas de baja demanda eléctrica y una curva de consumo estable y predecible.
Tanto la definición de consumidor electrointensivo como la regulación del mecanismo de compensación de cargos establecidos en el título III del citado Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, se asientan sobre la base de la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, sobre «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020».
No obstante, el propio Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, contempla, en el apartado 3 de su disposición final tercera, que a partir de la fecha de modificación de las «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020», aprobadas por Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, el Gobierno, mediante real decreto, adaptará los mecanismos de compensación a los consumidores electrointensivos por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o compensación del extracoste en los territorios no peninsulares, en los términos y para los sectores que establezca la normativa de la Unión Europea.
La Comunicación de la Comisión 2022/C 80/01 «Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022», aprobada el 27 de enero de 2022, ha modificado a partir de enero de 2022 las citadas directrices para el periodo 2014-2020, lo que obliga a adaptar la regulación del mecanismo de compensación de cargos establecida en línea con dicha Comunicación (2022/C 80/01), y, por tanto, exige también la modificar el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.
II
Constituye el objeto de este real decreto adaptar el procedimiento de certificación como consumidor electrointensivo y el mecanismo de compensación de cargos a los consumidores electrointensivos a las nuevas «Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022» y mantener la continuidad de este programa de ayudas durante toda la vigencia de estas Directrices.
Las nuevas «Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022» (Comunicación de la Comisión 2022/C 80/01), que sustituyen a las anteriores, obligan a adaptar la lista de sectores elegibles. Además, en el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, se incluían solo los sectores de la industria manufacturera que contemplaban las anteriores Directrices para 2014-2020, y no los de las industrias extractivas. En esta norma se ha decidido extender este apoyo también a los sectores de las industrias extractivas incluidos en las nuevas directrices, en consonancia con el impulso renovado que desde España y la Unión Europea se quiere dar a estas actividades a fin de mejorar la disponibilidad autóctona de materias primas esenciales para la industria. Así, se modifica el anexo del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, para incluir todos los sectores del anexo I de las «Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022», tanto manufactureros como extractivos.
También es preciso modificar la metodología para el cálculo de la ayuda, por cuanto las nuevas Directrices distinguen entre dos tipos de sectores que pueden acceder a estas ayudas: sectores «en riesgo significativo» de deslocalización y sectores «en riesgo» de deslocalización.
La intensidad de ayuda máxima para los sectores «en riesgo significativo» de deslocalización se mantiene en el 85 por ciento de los costes subvencionables, mientras que para los sectores «en riesgo» es solamente del 75 por ciento. No obstante, las nuevas Directrices comunitarias permiten a los beneficiarios que realizan actividades en sectores «en riesgo» obtener una ayuda del 85 por ciento de los costes subvencionables si cumplen determinadas obligaciones.
Se añade, también, la posibilidad de conceder una ayuda adicional por encima del 85 por ciento a aquellas instalaciones especialmente electrointensivas, definidas como aquellas que deban soportar unos costes anuales por cargos del sistema eléctrico superiores al 0,5 por ciento de su valor añadido bruto (VAB) o del 1 por ciento en el caso de sectores «en riesgo». Estas instalaciones podrán recibir una ayuda superior al 85 por ciento de los costes subvencionables (o del 75 por ciento si pertenecen a sectores «en riesgo») si hay presupuesto disponible una vez todas las instalaciones han recibido la ayuda máxima.
Asimismo, se adapta la obligación de realizar las inversiones en eficiencia energética económicamente rentables a las nuevas Directrices, incluyendo además otras dos opciones para lograr el cumplimiento de esta obligación.
Además, se modifican determinadas disposiciones del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, para mejorar la claridad en la definición de los requisitos y las obligaciones de los consumidores electrointensivos.
En concreto, se explicita que el VAB debe estar referido al año natural, al igual que el consumo, con independencia de la definición de los años fiscales de la sociedad propietaria de la instalación para la que se solicita la certificación.
En cuanto a la obligación de contratación a plazo de energía eléctrica procedente de fuentes renovables, se aclara que el 10 por ciento del consumo eléctrico que debe contratarse a plazo se debe calcular sobre la base de la energía eléctrica tomada de la red, excluyendo el autoconsumo en la instalación. De esta manera, se permite que una instalación que autoconsuma la totalidad o la mayor parte de su energía eléctrica pueda optar a los mecanismos de apoyo a los consumidores electrointensivos.
Por último, se aclara que no se exigirá la constitución de garantías, ya que la ayuda compensa costes ciertos, pasados y verificados por una entidad acreditada y se corrigen algunos errores de referencias que existían.
III
La presente norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto el instrumento para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, estableciéndose un marco normativo estable, integrado y claro. En cumplimiento del principio de transparencia la norma identifica claramente su propósito, ofreciéndose en este preámbulo y en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que la acompaña, una explicación clara de las medidas que se adoptan. Con respecto al principio de eficiencia, la norma genera las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos.
Asimismo, la norma ha sido sometida a los trámites de participación pública previstos y a lo largo de la tramitación normativa se han realizado los correspondientes trámites de consulta pública previa e información pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Las comunidades autónomas han podido participar en el proceso de elaboración de esta norma tanto en el trámite de consulta previa, como en el de audiencia e información pública, así como en la audiencia otorgada a través del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). Se han recabado informes de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, así como informes del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, estos dos últimos coproponentes de la norma.
Por último, la modificación del mecanismo de ayudas regulado en el título III del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, ha sido autorizada por la Comisión Europea en su Decisión, de 27 de marzo de 2023, sobre el caso SA.102006 (2022/N).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en el presente real decreto ha sido objeto de informe por el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, y de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 2023,
DISPONGO:
El Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3, y se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Requisitos para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo.
1. La categoría de consumidor electrointensivo se otorgará por punto de suministro o instalación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
2. Los consumidores de energía eléctrica que quieran optar por la categoría de consumidor electrointensivo para cada punto de suministro o instalación deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser consumidores que contraten su energía en el mercado de producción de energía eléctrica por cualquiera de las modalidades previstas en la normativa.
Para los sistemas de los territorios no peninsulares, las referencias acerca del mercado eléctrico deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
b) Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores un volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh, y, a la vez, para esos mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 46 por ciento de la energía.
A los efectos de aplicación del requisito de consumo en el periodo tarifario valle, los períodos tarifarios serán los establecidos en la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, una vez resulte de aplicación.
El consumo anual para la caracterización del consumidor electrointensivo incorporará todo el consumo eléctrico, incluido el autoconsumo.
c) Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) incluidos en la "lista de sectores en riesgo significativo" o en la "lista de sectores en riesgo" del anexo.
d) Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro para el cual tenga la categoría de consumidor electrointensivo superior a 0,25 kWh/€. Este valor se revisará anualmente por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para adaptar su valor en función del precio medio del mercado eléctrico del año inmediatamente anterior.
El valor añadido bruto se referirá siempre a un año natural, es decir, de 1 de enero a 31 de diciembre, con independencia de la definición de los ejercicios fiscales del titular de la instalación.
Se considerará que se cumple este requisito para cualquiera de los tres años anteriores si el valor añadido bruto de la instalación correspondiente a ese año es igual o inferior a cero.
e) La empresa titular del punto de suministro o instalación deberá estar válidamente constituida conforme a la normativa en vigor.
3. Las instalaciones o puntos de suministro que no dispongan de datos correspondientes a los ejercicios anteriores por ser de nueva creación podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos b) y d) anteriores con base en proyecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.
4. No podrán obtener la certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones que se encuentren en una situación de incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.
5. No podrán obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones para las que se haya determinado la pérdida de la certificación, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9, hasta que haya transcurrido un año desde la notificación de dicha pérdida al interesado.
Una vez transcurrido este plazo, en los casos de pérdida por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 13, para poder obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo, el titular de la instalación deberá acreditar que ha cesado el incumplimiento de las obligaciones que motivaron la pérdida de la certificación, además de la documentación requerida en el artículo 5.»
Dos. Se añade un párrafo al final del subapartado 1) de la letra c) del apartado 2 del artículo 5, con la siguiente redacción:
«El valor añadido bruto se calculará para el año natural, independientemente del año fiscal que haya definido la sociedad titular de la instalación. Para ello, se utilizará la mejor información contable disponible en el momento de la solicitud. Si, una vez aprobadas las cuentas anuales de la sociedad, se detectan diferencias contables con impacto significativo en el cálculo del valor añadido bruto, se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa junto con la solicitud de renovación de la certificación a la que se refiere el artículo 8, en su caso.»
Tres. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6, que quedan redactados como sigue:
«2. Recibida la solicitud, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa procederá de la forma siguiente:
a) Si a la solicitud no acompaña la documentación establecida en el artículo 5, se requerirá al interesado para que, en un plazo improrrogable de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
b) Realizadas, en su caso, las subsanaciones que se soliciten al interesado, dará traslado de la misma y de la documentación a que se refieren los puntos 2.a) y 2.b) del artículo anterior al Operador del Sistema, quien procederá de la forma siguiente:
i. Pedirá a la empresa distribuidora o al transportista, dependiendo de la red a la que esté conectada la instalación, la confirmación o denegación de que el solicitante reúne los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación.
ii. Solicitará a la empresa distribuidora la confirmación o denegación de que el solicitante está al corriente del abono de los peajes y cargos correspondientes al punto de suministro o instalación y solicitará la remisión de los cargos abonados correspondientes al punto de suministro o instalación, en cada uno de los tres años anteriores correspondientes a los consumos realizados en los mismos y desglosados a su vez por periodos tarifarios y comprobará si dichos cargos abonados se corresponden con los consumos realizados.
La empresa distribuidora, o, en su caso, el transportista, estará obligada a remitir la información requerida por el Operador del Sistema en un plazo máximo de veinte días.
iii. Elaborará un informe que remitirá en un fichero de datos firmado electrónicamente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de quince días incorporándose al expediente, en el que deberá figurar lo siguiente:
a. Que el solicitante dispone de los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos para cumplir lo establecido en el artículo 10.2.
b. El consumo anual de energía eléctrica en los tres años anteriores al de la solicitud y el consumo en valle durante los mismos periodos, así como la comprobación del cumplimiento de los requisitos del artículo 3.2.b).
La verificación de los requisitos de consumo se realizará a partir de las medidas procedentes del concentrador principal de medidas, regulado en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
En el caso de instalaciones o puntos de suministro con menos de un año de existencia, podrán utilizarse proyecciones de datos para el primer año de funcionamiento. Los consumidores deberán presentar una declaración responsable con las proyecciones de datos en su solicitud de certificación como consumidor electrointensivo. No obstante, el Operador del Sistema, antes del 30 de abril del año siguiente al de la fecha en la que el consumidor haya adquirido la condición de consumidor electrointensivo, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este punto a partir de las medidas del concentrador principal de medidas. En este caso, la comprobación se realizará de forma progresiva conforme a la disponibilidad de datos. Para la comprobación que se realice durante el segundo año de existencia de la instalación o punto de suministro se tendrán en cuenta los datos correspondientes al año anterior y para la comprobación del tercer año se utilizarán los datos correspondientes a los dos años anteriores, de forma que al llegar al cuarto año se incorporarán al régimen general de comprobación.
En el informe, el Operador del Sistema aportará los datos de consumo de cada instalación o punto de suministro por periodos tarifarios, potencias contratadas por periodos tarifarios y cargos de aplicación por periodos tarifarios, todo ellos durante cada uno de los tres últimos años o las correspondientes proyecciones de consumo, potencia y cargos de aplicación para empresas de nueva creación. En el caso de instalaciones con autoconsumo se aportará además la energía autoconsumida por periodo tarifario de cada uno de los tres últimos años.
Asimismo, incluirá en el informe la confirmación o negación de la empresa distribuidora o, en su caso, del transportista establecidos en los apartados 2.b).i y 2.b).ii anteriores, declarando que la información transmitida en el informe relativa a estos apartados coincide exactamente con la remitida por la empresa distribuidora, o en su caso, transportista para ese consumidor sin que haya realizado ninguna alteración de la misma.
3. Una vez recibido el informe del Operador del Sistema, el órgano competente valorará la solicitud de certificación y comprobará el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en los artículos 3 y 5; y resolverá emitiendo la certificación que otorgue la condición de consumidor electrointensivo, o denegando de forma motivada la solicitud.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación, transcurrido el cual se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver la solicitud de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra la resolución que se dicte cabrá la interposición del recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes desde que se hubiere dictado la resolución. La interposición del recurso de alzada se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.»
Cuatro. Se modifican el apartado 1 y el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 10, que quedan redactados como sigue:
«1. Los consumidores electrointensivos estarán obligados a tener un consumo predecible, para lo que deberán aportar al Operador del Sistema, ya sea directamente o a través de su comercializadora, su previsión de consumo mensualmente con una precisión de su programa horario de consumo superior al 75 por ciento en media mensual, según el procedimiento que apruebe la Dirección General de Política Energética y Minas, previa propuesta del Operador del Sistema y que éste publicará en su página web. La previsión horaria de consumo incluirá la energía autoconsumida.
A efectos del cómputo de la precisión, no se tendrán en cuenta las desviaciones en el programa horario sobre la previsión por la participación en el Servicio de respuesta activa de la demanda, o cualquier otro mecanismo de características similares.
El Operador del Sistema, en el plazo máximo de un mes desde la aprobación de este real decreto, deberá remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas para su tramitación y aprobación la propuesta del procedimiento.»
«Los consumidores electrointensivos deberán disponer de estos equipos, sistemas y comunicaciones en el plazo de tres meses desde la obtención de su primera certificación de consumidor electrointensivo.»
Cinco. El título y los apartados 2 y 3 del artículo 11 quedan redactados como sigue:
«Artículo 11. Obligaciones en el ámbito de la gestión de la energía, la eficiencia energética y la descarbonización.»
«2. Los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos regulados en el presente real decreto y a los que les sea de aplicación el artículo 2 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, deberán realizar al menos una de las siguientes actuaciones:
a) Implementar, al menos cada cuatro años y en cada de las instalaciones certificadas como consumidores electrointensivos, las actuaciones para la mejora del desempeño energético identificadas en la última auditoría energética del sistema de Gestión de la Energía al que se refiere el apartado anterior, siempre que se consideren económicamente rentables y que los costes de inversión sean proporcionados.
Se considerarán económicamente rentables aquellas actuaciones cuyo periodo de recuperación simple de la inversión no sea superior a tres años, definiéndose dicho periodo como el cociente entre el importe de la inversión eficiente elegible y el ahorro económico anual derivado de los ahorros energéticos.
Se considerará que los costes de inversión son proporcionados si no superan la cuantía total de las ayudas recibidas por la instalación en el mecanismo regulado en el Título III de este real decreto durante un periodo de tres años.
b) Invertir, al menos, el 50 por ciento de la ayuda recibida en proyectos que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero de la instalación; cuando proceda, la inversión debería dar lugar a reducciones muy por debajo del valor de referencia pertinente utilizado para la asignación gratuita en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión (RCDE) de la Unión Europea.
c) Reducir la huella de carbono de su consumo eléctrico, de forma que al menos el 30 por ciento del consumo de electricidad de la instalación proceda de fuentes de energía renovables, excluido el mix nacional. El cumplimiento de esta obligación se justificará mediante instrumentos a plazo, directos o indirectos, por medio de garantías de origen, mediante inversiones en instalaciones para autoconsumo de origen renovable o mediante otras inversiones o actuaciones similares.
3. Durante al menos los tres años siguientes a la recepción de la ayuda o, en su caso, acogimiento al mecanismo establecido para el consumidor electrointensivo y antes del 30 de abril de cada año, dicho consumidor deberá remitir un informe detallado a la Dirección General de Política Energética y Minas y al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma en que estuviera ubicada la instalación sobre las medidas de eficiencia energética implantadas, el detalle de los consumos de electricidad y de los distintos tipos de combustibles, así como la producción relevante y las ratios de consumo eléctrico y térmico por unidad de producto.
Este informe contendrá también las medidas implantadas para la reducción sustancial de emisiones directas de la instalación, indicando la reducción de emisiones lograda.
Asimismo, informará de las medidas implantadas en el transcurso del año anterior, de los ahorros de energía final logrados, calculados según el anexo V de la Directiva de eficiencia energética 2012/27/UE, modificada por la Directiva 2018/2002/UE, de 11 de diciembre y el CO2 equivalente evitado. Igualmente informará sobre los proyectos de investigación, desarrollo e innovación directamente relacionados con la mejora de la eficiencia energética que hayan sido implementados durante el año anterior.»
Seis. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Obligaciones en el ámbito de la contratación.
1. Los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos que se regulan en este real decreto deberán acreditar que, al menos, un 10 por ciento de la energía eléctrica consumida anualmente ha sido contratada mediante instrumentos a plazo, directa o indirectamente, de electricidad de origen renovable con una duración mínima de cinco años.
A los efectos del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior podrá tenerse en cuenta aquella parte de la energía de origen renovable que, de conformidad con lo establecido en Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, pueda ser calificada de energía horaria autoconsumida, siempre que se aseguren los equipos de medida necesarios para acreditar la energía producida por las instalaciones de generación asociadas a dicho autoconsumo.
Quedarán eximidas de la obligación anterior los consumidores electrointensivos que tengan la consideración de PYME, de acuerdo con la definición del anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
2. Esta obligación se deberá acreditar en el plazo de tres años desde la obtención de la concesión de la ayuda, de la garantía, o de cualquier otro mecanismo de apoyo a los consumidores electrointensivos que se pueda implementar. Excepcionalmente, se podrá acreditar en un plazo superior cuando así se justifique para el cumplimiento de contratos de suministro existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto.»
Siete. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue:
«De acuerdo con lo anterior, los sectores económicos a los que se destinen estas ayudas serán los establecidos en el anexo 1 de la Comunicación de la Comisión Europea 2022/C 80/01 "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", que se relacionan en el anexo con su correspondiente código CNAE.»
Ocho. El artículo 17 queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Ámbito de aplicación temporal.
Lo dispuesto en este título será aplicable a las subvenciones que se convoquen para este fin hasta la fecha de finalización de la vigencia de las "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", aprobadas por la Comunicación de la Comisión Europea 2022/C 80/01, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición final tercera.»
Nueve. Los apartados 2 y 3 del artículo 18 quedan redactados como sigue:
«2. No podrán obtener la condición de beneficiario:
a) Las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.
b) Las empresas que no se encuentren al corriente de pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos anteriormente concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
3. No podrán obtener la condición de beneficiario las entidades en quienes concurra algunas de las circunstancias detalladas en el artículo 13.2, 13.3 y 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.»
Diez. Los apartados 2 y 4 del artículo 19 quedan redactados como sigue:
«2. El importe global máximo destinado a las subvenciones en la correspondiente convocatoria se prorrateará entre todos los beneficiarios de las mismas, teniendo en cuenta la ayuda máxima correspondiente para cada beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21. A estos efectos la ayuda máxima se determinará según la metodología descrita en el artículo 20.»
«4. Según se establece en el apartado 3.2.1.3 de las "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", las ayudas podrán concederse simultáneamente en el marco de varios regímenes de ayuda o acumularse con ayudas ad hoc o de minimis siempre que la cantidad total de las ayudas estatales para una actividad o proyecto no sobrepase el importe máximo de ayuda autorizado en virtud de dichas Directrices.»
Once. Se modifica el último párrafo del apartado 2 y se añaden los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 al artículo 20, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Determinación de los costes subvencionables e intensidad máxima de la ayuda.
1. Los costes subvencionables de los sectores y subsectores enumerados en el anexo, en el año t en curso de la convocatoria, se determinarán tomando de la facturación anual por cargos correspondiente al año anterior n, la cuantía de la parte correspondiente a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o extracoste de los territorios no peninsulares correspondientes a los consumos destinados a actividades en los sectores enumerados en el anexo que se haya fijado para dicho año por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2. El importe máximo de la ayuda (Amaxt), en euros, por punto de suministro o instalación, para el año t, por la fabricación de productos de los sectores y subsectores enumerados en el anexo, se calculará, en cada caso, y para cada tipo de ayuda, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Amaxt = Ai × CSubn
Donde:
– CSubn: el coste subvencionable en el año n, expresado en euros, por punto de suministro o instalación, de la parte correspondiente a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, a la cogeneración de alta eficiencia o al extracoste de los territorios no peninsulares incluidas en los cargos del año anterior n correspondientes a los consumos destinados a actividades en los sectores enumerados en el anexo, calculado de acuerdo con el apartado 1.
– Ai: la intensidad de la ayuda, que se determinará de acuerdo con el apartado 4.
3. Si una instalación fabrica productos de los sectores o subsectores subvencionables enumerados en el anexo y productos no subvencionables, el importe máximo de la ayuda que podrá abonarse para cada tipo de ayuda, a financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, a la cogeneración de alta eficiencia o al extracoste de los territorios no peninsulares, se calculará únicamente sobre la base de los productos subvencionables.
4. La intensidad máxima de la ayuda (Ai) no podrá superar los siguientes valores:
a) El 85 por ciento del coste subvencionable si la instalación pertenece a un sector "en riesgo significativo" de acuerdo con el anexo.
b) El 75 por ciento del coste subvencionable si la instalación pertenece a un sector "en riesgo" de acuerdo con el anexo.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en cada convocatoria de ayudas se podrá aumentar la ayuda máxima de las instalaciones pertenecientes a sectores "en riesgo" hasta el 85 por ciento siempre que las instalaciones que se acojan a esta ayuda cumplan las dos obligaciones siguientes:
1.ª Acreditar que al menos el 50 por ciento del consumo de electricidad de la instalación procede de fuentes de energía renovables. El cumplimiento de esta obligación se justificará mediante instrumentos a plazo, directos o indirectos, por medio de garantías de origen, mediante inversiones en instalaciones para autoconsumo de origen renovable o mediante otras inversiones o actuaciones similares.
2.ª Acreditar que al menos el 10 por ciento del consumo eléctrico anual de la instalación ha sido contratado mediante instrumentos a plazo de electricidad de origen renovable; o, alternativamente, acreditar que al menos el 5 por ciento de su consumo eléctrico corresponde a energía autoconsumida procedente de fuentes de energía renovables.
6. A efectos de este artículo, se consideran instalaciones especialmente expuestas aquellas en las cuales la cuantía de los cargos del sistema eléctrico facturados durante el año anterior a la concesión de la ayuda es superior al 0,5 por ciento de su valor añadido bruto para el mismo año si pertenecen a sectores "en riesgo significativo", o al 1 por ciento de su valor añadido bruto para el mismo año si pertenecen a sectores "en riesgo".
Las convocatorias anuales de ayudas podrán prever que la intensidad de ayuda máxima (Ai) supere el 85 por ciento del coste subvencionable en las instalaciones especialmente expuestas de sectores "en riesgo significativo", o el 75 por ciento del coste subvencionable en las instalaciones de sectores "en riesgo".
En este caso, la ayuda máxima calculada de acuerdo con el apartado 2 de este artículo se incrementará hasta un valor máximo adicional Admaxt que se calculará sobre la base del valor añadido bruto de la instalación, de la siguiente manera:
Admaxt = Cgn – N × VAB – Amaxt
Donde:
– Cgn: facturación anual por cargos relacionada con las actividades subvencionables de la instalación correspondiente al año anterior n.
– Admaxt: importe máximo de la ayuda adicional, en euros, por cada instalación o punto de suministro para el año t, que se añadirá a la ayuda concedida según el procedimiento general descrito en el apartado 2 de este artículo.
– Amaxt: importe de la ayuda máxima en euros, por cada instalación o punto de suministro para el año t, calculada según el apartado 2 de este artículo.
– VAB: promedio del valor añadido bruto durante los tres años anteriores al de la convocatoria relacionado con las actividades subvencionables que se realizaron en la instalación durante el año anterior n. Si el promedio del valor añadido bruto durante los tres años anteriores de estas actividades es menor que cero, VAB tomará el valor cero.
– N: coeficiente de intensidad de ayuda con respecto al valor añadido bruto de la instalación que podrá tomar los siguientes valores máximos, en tanto por uno:
Si la instalación pertenece a un sector "en riesgo significativo": 0,005.
Si la instalación pertenece a un sector "en riesgo": 0,01.
No obstante, en cada convocatoria de ayudas, se podrá determinar que las instalaciones pertenecientes a un sector "en riesgo" que acrediten el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 20.5 disfruten de la misma intensidad de ayuda que las instalaciones "en riesgo significativo", modificándose el valor del coeficiente N a 0,005 en estos casos.
Se comprobará que la suma de ayuda adicional calculada de acuerdo con esta metodología para todas las instalaciones propiedad de un grupo industrial no supera la ayuda adicional que obtendría el grupo industrial si se aplicara esta metodología teniendo en cuenta el valor añadido bruto y la facturación anual por cargos de todo el grupo.
7. La concesión de ayudas no podrá dar lugar a que ningún beneficiario soporte unos cargos del sistema eléctrico inferiores a 0,5 euros/MWh.
8. En todo caso, se excluirán del cálculo del coste subvencionable los costes relacionados con las facturas de electricidad que no hayan sido abonadas en los plazos de pago establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»
Doce. El apartado 1 del artículo 26 queda redactado como sigue:
«1. El plazo de presentación de solicitudes y de la correspondiente documentación será de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado", salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.»
Trece. Se añaden las letras i), j), k) y l) al apartado 2 del artículo 27, con la siguiente redacción:
«i) Declaración responsable del cumplimiento del resto de las condiciones exigidas para el acceso a esta subvención.
j) Acreditación del cumplimiento de los requisitos del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
k) Acreditación del cumplimiento de las obligaciones que permiten a los beneficiarios de sectores "en riesgo" acceder a una mayor intensidad de ayuda, establecidas en el artículo 20.5, en caso de que solicite dicha intensidad de ayuda.
l) Si el interesado solicita la ayuda adicional a la que se refiere el artículo 20.6, deberá aportar, asimismo:
1.º El valor añadido bruto correspondiente a las actividades subvencionables realizadas en la instalación, así como el correspondiente a la empresa o al grupo industrial al que pertenece la instalación, en su caso, durante los tres años anteriores al de la solicitud. Si la empresa propietaria de la instalación no forma parte de un grupo industrial, se indicará el valor añadido bruto de la empresa.
2.º Informe de un auditor de cuentas inscrito en el ROAC que certifique los cálculos de las magnitudes a las que se refiere el punto anterior.»
Catorce. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado como sigue:
«1. No se exigirá la constitución de garantías a los beneficiarios.»
Quince. Se añade un apartado 3 al artículo 34:
«3. El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción leve de acuerdo con el artículo 56.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y se sancionará con una multa fija en los términos previstos en el artículo 59 de la misma ley. Asimismo, si se persiste en dicho incumplimiento, tras el procedimiento sancionador, podrá ser causa de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 93 de su Reglamento.»
Dieciséis. El artículo 35 queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Comprobación y control.
1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios de estas ayudas, durante el primer semestre de los tres años posteriores a la concesión de la ayuda, el órgano instructor y de seguimiento requerirá a los beneficiarios que presenten, en un plazo de veinte días hábiles, la documentación que se relaciona a continuación:
a) Declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 10 a 13 del presente real decreto.
b) El último informe en vigor de auditoria del sistema de Gestión de la Energía certificado según la norma UNE-EN ISO 50001:2018 o aquella que la sustituya en el futuro.
c) Asimismo, aquellos beneficiarios sujetos a las obligaciones del artículo 11.2, deberán presentar adicionalmente:
1.º El informe detallado al que se refiere el artículo 11.3.
2.º Si el beneficiario ha elegido realizar las actuaciones a las que se refiere el artículo 11.2.a), deberá aportar la última auditoria energética realizada para la instalación y un informe de auditor de cuentas inscrito en el ROAC, en el que se certifiquen las inversiones recomendadas en la auditoría energética que se han llevado a cabo durante el último año.
3.º Si el beneficiario ha elegido realizar las actuaciones a las que se refiere el artículo 11.2.b), deberá aportar los siguientes documentos:
i) Informe de un auditor de cuentas inscrito en el ROAC en el que se certifique el importe de las inversiones realizadas para la reducción de las emisiones directas en la instalación.
ii) Justificación verificada de las emisiones directas de gases de efecto invernadero de la instalación una vez finalizados los proyectos de reducción de estas emisiones, elaborada por un verificador acreditado en el ámbito del sistema de comercio de derechos de emisión por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o cualquier otro Organismo Nacional de Acreditación designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
Este documento solo será exigible a aquellas instalaciones incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea.
4.º Si el beneficiario ha elegido realizar las actuaciones a las que se refiere el artículo 11.2.c), deberá aportar un documento oficial o informe verificado por una entidad acreditada en el comercio de derechos de emisión que acredite el porcentaje del consumo anual de electricidad de la instalación a partir de fuentes de energía renovables, en el que se detallará la procedencia y forma de contratación de este consumo.
d) Sin perjuicio de los requisitos de documentación anteriores, aquellos beneficiarios de sectores "en riesgo" que se hayan acogido a los apartados 5 o 6 del artículo 20 para acceder a una intensidad de ayuda superior al 75 por ciento deberán, en todo caso, aportar el informe verificado al que se refiere el apartado 1.c).3.º de este artículo.
2. Estos documentos se presentarán en una aplicación habilitada al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
3. En todo caso, el beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación que determine en su caso el órgano concedente de las subvenciones, así como al control financiero de la Intervención General del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas y a cualquier otra normativa aplicable.»
Diecisiete. El primer párrafo de la disposición adicional cuarta queda redactado de la forma siguiente:
«La Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá evaluar periódicamente el requisito para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo establecido en el artículo 3.2.b). En función de los resultados obtenidos sobre su aplicación en los diferentes sectores, por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa se podrá modificar su valor, previa consulta a la Secretaría de Estado de Energía.»
Dieciocho. La disposición transitoria tercera queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria tercera. Instalación de equipos adicionales para la energía autoconsumida de los consumidores electrointensivos.
Los consumidores electrointensivos acogidos a una de las modalidades de suministro con autoconsumo deberán disponer de los equipos adicionales indicados en el apartado 2 de la disposición adicional quinta antes de 6 meses tras la fecha de obtención de la condición de consumidores electrointensivos. Hasta este momento, dichos consumidores podrán enviar como programa de consumo, el programa de toma de energía de la red, de forma que incorporen en dicho programa la energía autoconsumida.»
Diecinueve. Se añaden las disposiciones transitorias cuarta y quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Suspensión temporal del requisito de haber consumido al menos el 46 por ciento de la electricidad en periodo tarifario valle.
Excepcionalmente, a efectos de la comprobación del cumplimiento del requisito del artículo 3.2.b) del presente real decreto no se exigirá haber consumido al menos el 46 por ciento de la energía en las horas correspondientes al periodo tarifario valle durante la vigencia del mecanismo excepcional de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista previsto en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. A estos efectos, se considerará que todos los solicitantes de nueva certificación o de renovación de una certificación vigente cumplen este requisito en los años en los cuales haya estado en vigor el citado mecanismo excepcional.
Cuando finalice la vigencia de este mecanismo excepcional, mediante resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, se establecerá el umbral mínimo para este requisito durante el año natural en que finalice la misma, que se aplicará en la evaluación de las solicitudes de certificación o renovación a partir del año siguiente. El cálculo de este umbral se basará en un prorrateo de la exigencia de consumo mínimo en periodo valle entre el número de días del año en que haya estado vigente el mecanismo excepcional y el número total de días del año.
En todo caso, independientemente de lo previsto en los dos párrafos anteriores, se exigirá el cumplimiento del resto de los requisitos del artículo 3 durante el periodo de tres años anteriores a la solicitud, incluido el consumo mínimo exigido por el artículo 3.2.b).
Disposición transitoria quinta. Cumplimiento de las obligaciones de contratación a plazo mientras no se puedan realizar varias contrataciones para un mismo punto de suministro.
Hasta que se desarrolle reglamentariamente la opción de realizar diversas contrataciones para un mismo punto de suministro, los consumidores electrointensivos podrán acreditar el cumplimiento de la obligación de contratación a plazo del artículo 12.1 teniendo en cuenta el consumo de energía eléctrica del conjunto de puntos de suministro certificados como consumidores electrointensivos pertenecientes al mismo grupo empresarial.»
Veinte. El apartado 3 de la disposición final tercera queda redactado como sigue:
«3. A partir de la fecha de modificación de las "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", aprobadas por Comunicación de la Comisión Europea 2022/C 80/01, el Gobierno, mediante real decreto, adaptará los mecanismos de compensación a los consumidores electrointensivos por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o compensación del extracoste en los territorios no peninsulares, en los términos y para los sectores que establezca la normativa de la Unión Europea.»
Veintiuno. El anexo queda redactado como sigue:
«1. Listado de Sectores "en riesgo significativo"
Código CNAE Descripción 0710 Extracción de minerales de hierro. 0729 Extracción de otros minerales metálicos no férreos. 0811 Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra. 0891 Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes. 0893 Extracción de sal. 0899 Otras industrias extractivas n.c.o.p. 1021 Procesado de pescados, crustáceos y moluscos. 1022 Fabricación de conservas de pescado. 1031 Procesado y conservación de patatas. 1032 Elaboración de zumos de frutas y hortalizas. 1039 Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas. 1043 Fabricación de aceite de oliva. 1044 Fabricación de otros aceites y grasas. 1062 Fabricación de almidones y productos amiláceos. 1081 Fabricación de azúcar. 1086 Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos. 1104 Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación. 1106 Fabricación de malta. 1310 Preparación e hilado de fibras textiles. 1320 Fabricación de tejidos textiles. 1330 Acabado de textiles. 1391 Fabricación de tejidos de punto. 1393 Fabricación de alfombras y moquetas. 1394 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. 1395 Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir. 1396 Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial. 1411 Confección de prendas de cuero. 1431 Confección de calcetería. 1511 Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles. 1610 Aserrado y cepillado de la madera. 1621 Fabricación de chapas y tableros de madera. 1622 Fabricación de suelos de madera ensamblados. 1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería. 1711 Fabricación de pasta papelera. 1712 Fabricación de papel y cartón. 1722 Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico. 1724 Fabricación de papeles pintados. 1920 Refino de petróleo. 2011 Fabricación de gases industriales. 2012 Fabricación de colorantes y pigmentos. 2013 Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica. 2014 Fabricación de otros productos básicos de química orgánica. 2015 Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados. 2016 Fabricación de plásticos en formas primarias. 2017 Fabricación de caucho sintético en formas primarias. 2059 Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. 2060 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. 2110 Fabricación de productos farmacéuticos de base. 2211 Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos. 2219 Fabricación de otros productos de caucho. 2221 Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico. 2222 Fabricación de envases y embalajes de plástico. 2229 Fabricación de otros productos de plástico. 2311 Fabricación de vidrio plano. 2312 Manipulado y transformación de vidrio plano. 2313 Fabricación de vidrio hueco. 2314 Fabricación de fibra de vidrio. 2319 Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico. 2320 Fabricación de productos cerámicos refractarios. 2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. 2342 Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos. 2343 Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico. 2344 Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico. 2349 Fabricación de otros productos cerámicos. 2351 Fabricación de cemento. 2391 Fabricación de productos abrasivos. 2399 Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. 2410 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones. 2420 Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero. 2431 Estirado en frío. 2432 Laminación en frío. 2434 Trefilado en frío. 2442 Producción de aluminio. 2443 Producción de plomo, cinc y estaño. 2444 Producción de cobre. 2445 Producción de otros metales no férreos. 2446 Procesamiento de combustibles nucleares. 2451 Fundición de hierro. 2550 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos. 2561 Tratamiento y revestimiento de metales. 2571 Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería. 2593 Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles. 2594 Fabricación de pernos y productos de tornillería. 2611 Fabricación de componentes electrónicos. 2720 Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos. 2731 Fabricación de cables de fibra óptica. 2732 Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos. 2790 Fabricación de otro material y equipo eléctrico. 2815 Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión. 3091 Fabricación de motocicletas. 3099 Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p. 2. Listado de Sectores "en riesgo"
Código CNAE Descripción 1011 Procesado y conservación de carne. 1012 Procesado y conservación de volatería. 1042 Fabricación de margarina y grasas comestibles similares. 1053 Fabricación de quesos. 1054 Preparación de leche y otros productos lácteos. 1061 Fabricación de productos de molinería. 1072 Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración. 1073 Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares. 1082 Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería. 1085 Elaboración de platos y comidas preparados. 1089 Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p. 1091 Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja. 1092 Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía. 1107 Fabricación de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas. 1723 Fabricación de artículos de papelería. 1729 Fabricación de otros artículos de papel y cartón. 2051 Fabricación de explosivos. 2052 Fabricación de colas. 2332 Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción. 2352 Fabricación de cal y yeso. 2365 Fabricación de fibrocemento. 2452 Fundición de acero. 2453 Fundición de metales ligeros. 2591 Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero. 2592 Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros. 2932 Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor.»
Se autoriza a las personas titulares del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones generales y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022.
Dado en Madrid, el 13 de junio de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid