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Documento BOE-A-2023-12258

Orden PCM/518/2023, de 26 de mayo, por la que se modifica el Anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 2023, páginas 71950 a 71952 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2023-12258
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/05/26/pcm518

TEXTO ORIGINAL

El anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, establece en su apartado 5.1, sobre trastornos oncohematológicos, que en los casos de permisos o licencia de conducción del Grupo 1, superados los tres primeros años y hasta transcurridos diez en remisión completa debidamente acreditada por un informe del oncólogo o hematólogo, a criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia por un período máximo de tres años. A su vez, el apartado 14, sobre otros procesos oncológicos no hematológicos determina que para los permisos o licencia del Grupo 1, en los casos sin evidencia de enfermedad actual y que no estén recibiendo tratamiento adyuvante, el período de vigencia será como máximo de cinco años.

Así pues, la regulación actual limita considerablemente los plazos para la prórroga del permiso o licencia de conducción a las personas que hayan sufrido una enfermedad oncológica, a pesar de haberse acreditado por un facultativo la remisión de la misma o no existir evidencia de la enfermedad y no estar en tratamiento adyuvante.

Ello implica que, en la actualidad, para prorrogar la vigencia del permiso o la licencia de conducción, los pacientes oncológicos siguen siendo considerados como tales, inclusive cuando han superado la fase más intensa del tratamiento y no tienen limitaciones ni secuelas físicas.

Se produce, pues, una discriminación infundada respecto de aquellas personas que ya no tienen síntomas de la enfermedad y se han reincorporado plenamente a su vida laboral y ordinaria. Sin embargo, a pesar de ello cuando renuevan el permiso o la licencia de conducción, se vuelve a incidir en su enfermedad, al menos a estos efectos, porque su vigencia no es la prevista, con carácter general, para el resto de la ciudadanía. De alguna manera se trata de una cuestión emocional, porque, tras un largo y duro tratamiento y posterior recuperación, en el momento de la expedición del permiso o licencia se revive un proceso ya superado que la Administración les hace recordar de manera innecesaria. Y lo que es más importante, con una consecuencia jurídica como es la menor duración del período por el que se renueva dicha documentación.

Con la medida que se adopta mediante esta orden se da satisfacción a diferentes colectivos que agrupan a las personas que han tenido una enfermedad oncológica, y han demandado la modificación de la citada normativa por considerar que resulta discriminatoria y no estar fundamentada su incidencia negativa en la seguridad vial.

En este sentido, se trataría de que, en el caso de trastornos oncohematológicos, las personas que cuenten con determinados permisos de conducción y hayan superado los tres primeros años con una remisión completa de la enfermedad, debidamente acreditada por un informe del oncólogo o hematólogo competente, y de que, en el supuesto de otros procesos oncológicos, las personas que posean determinados permisos de conducción, sin que exista evidencia de su enfermedad y siempre que no estén recibiendo tratamiento adyuvante, previo informe favorable del especialista, puedan renovar su documentación no por el plazo de tres o cinco años previsto actualmente, sino por el que les correspondiera por razón de la edad. Es decir, se trata de asimilarlas al resto de la ciudadanía, ya que son personas que han superado la enfermedad y se encuentran en las mismas condiciones que la población en general.

En cuanto al contenido y tramitación esta orden, cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos como principios de buena regulación por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, por lo que se refiere a su necesidad y eficacia, esta modificación normativa es la única que se puede llevar a cabo para cumplir el objetivo perseguido y proceder a suprimir la discriminación expuesta.

Respecto a la proporcionalidad, esta orden contiene la regulación imprescindible para alcanzar el objetivo propuesto. En cuanto a la seguridad jurídica, la reforma propuesta es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

En aplicación del principio de transparencia, la norma define claramente sus objetivos, reflejados en su preámbulo y en la memoria que lo acompaña. Por último, se respeta el principio de eficiencia toda vez que la reforma no impone cargas administrativas y no afecta a la gestión de los recursos públicos.

La orden se ha informado por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Finalmente, esta norma se dicta de acuerdo con la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, que faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad para modificar por orden conjunta el anexo IV.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Los apartados 5.1 y 14 del anexo IV «Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción» del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, quedan redactados en los siguientes términos:

«5.1 Trastornos hematológicos.

Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: AM A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1,D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) Grupo 1 (4) Grupo 2 (5)
5.1 Trastornos oncohematológicos. No se admiten los trastornos oncohematológicos hasta transcurridos diez años de remisión completa. Ídem grupo 1.

En los casos señalados en la columna (2), transcurridos al menos tres meses sin alteraciones graves de las series hematológicas, con informe favorable del oncólogo o hematólogo en el que haga constar la sintomatología actual, el momento evolutivo, el tipo de tratamiento y los efectos derivados del mismo, a criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia por un período máximo de un año.

Superados los tres primeros años en remisión completa debidamente acreditada por un informe del oncólogo o hematólogo, a criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia por el período que le corresponda por razón de su edad.

En los casos señalados en la columna (3), transcurrido al menos un año sin episodios de pancitopenia grave, o tres meses sin alteraciones graves de alguna de las series hematológicas, con informe favorable del oncólogo o hematólogo en el que haga constar la ausencia de sintomatología, el momento evolutivo, y que el tratamiento y los efectos derivados del mismo no afectan a la capacidad de conducir, se podrá obtener o prorrogar el permiso por un período máximo de un año.

14. Otros procesos oncológicos no hematológicos.

Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1,D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) Grupo 1 (4) Grupo 2 (5)
14.1 Otros procesos oncológicos no hematológicos. No deben existir procesos oncológicos que, por su sintomatología o tratamiento, produzcan pérdida o disminución grave de las capacidades sensitivas, cognitivas o motoras que incidan en la conducción. Ídem grupo 1.

En los casos de procesos oncológicos que incidan en la conducción en los términos expuestos en la columna (2), con informe del oncólogo en el que haga constar: la ausencia de enfermedad cerebral y de neuropatía periférica de grado 2 o superior, la sintomatología actual, el momento evolutivo, el tipo de tratamiento y las repercusiones del mismo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia de un año.

En los casos sin evidencia de enfermedad actual y que no estén recibiendo tratamiento adyuvante, el período de vigencia previo informe favorable del especialista y a criterio facultativo, será el que corresponda por razón de su edad.

En los casos de procesos oncológicos que incidan en la conducción en los términos expuestos en la columna (3), con informe del oncólogo en el que haga constar: la ausencia de enfermedad cerebral, de neuropatía periférica y de sintomatología, el momento evolutivo, el tipo de tratamiento y que el mismo no incide en la capacidad de conducción, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia que será como máximo de un año, hasta transcurridos cinco años de remisión completa.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de mayo de 2023.–El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Félix Bolaños García.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/05/2023
  • Fecha de publicación: 26/05/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IV.5.1 y 14 del Reglamento aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9481).
Materias
  • Circulación vial
  • Conductores de vehículos de motor
  • Enfermedades
  • Permisos de conducción
  • Seguridad vial

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