Está Vd. en

Documento BOE-A-2023-11736

Real Decreto 332/2023, de 3 de mayo, por el que se regula la compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en Ceuta y Melilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 2023, páginas 68745 a 68756 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2023-11736
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/05/03/332

TEXTO ORIGINAL

I

La extra-peninsularidad de las ciudades de Ceuta y de Melilla, su reducido territorio y la escasez de recursos propios conforman una realidad objetiva que equipara sus desequilibrios a los de las regiones insulares y que deben ser contrarrestados mediante la acción del Estado. Una actuación que encuentra su fundamento en distintas normas.

De una parte, el Tratado de la Unión Europea reconoce que las regiones insulares sufren las desventajas estructurales vinculadas a su carácter insular, cuya permanencia perjudica a su desarrollo económico y social, y que justifica que se les deba prestar una mayor atención.

En este sentido, las ciudades de Ceuta y Melilla son regiones extra-peninsulares, a las que no es aplicable la condición de insularidad, en sentido estricto, pero a las que la propia Comisión Europea, en determinadas ocasiones, ha reconocido una situación análoga a las de las regiones insulares. En concreto, el artículo 2.1.d) del Reglamento (CEE) 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), manifiesta que Ceuta y Melilla «serán tratadas de la misma manera que los puertos de las islas». Por tanto, la localización geográfica de las ciudades de Ceuta y Melilla las coloca en una posición similar a la de los archipiélagos españoles y justifica la aplicación de algunas de las medidas adoptadas con el fin de reducir los costes que conlleva la lejanía de las islas con la Península.

De otra parte, el artículo 138.1 de la Constitución Española establece que el Estado «garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español», y atiende en particular a las circunstancias del hecho insular.

II

Se ha constatado que parte de las dificultades de las ciudades de Ceuta y de Melilla se derivan de los sobrecostes estructurales ocasionados por su extra-peninsularidad. Es por ello que la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en su disposición adicional centésima vigésima novena, apartado 5, ha establecido «con vigencia indefinida, un sistema de compensaciones destinado a abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las Ciudades de Ceuta y de Melilla y la península, así como el efectuado entre ambas ciudades autónomas y otros territorios miembros de la Unión Europea o firmantes del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo».

La citada Ley 3/2017, de 27 de junio, establece que el porcentaje de bonificación será de hasta el 50 por 100 de los costes subvencionables, en los términos y condiciones y con el procedimiento que se establezca por el Gobierno mediante real decreto.

Resulta necesario garantizar que las subvenciones que se concedan son compatibles con la normativa comunitaria de ayudas de Estado, por lo que el presente real decreto establece la obligatoriedad de que estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) N.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis. Así, el importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 200.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

Finalmente, se ha de señalar que también se modifica el régimen de compensaciones al transporte marítimo y aéreo con origen o destino a las islas Baleares, de manera destacada para incluir las ayudas al transporte de mercancías peligrosas (también previstas para Ceuta y Melilla). La justificación de esta previsión se encuentra en la singularidad del transporte marítimo de mercancías peligrosas, fundamentales no solo para el funcionamiento de las empresas industriales, sino también para la prestación de ciertos servicios públicos, como los sanitarios o el suministro de agua potable. La normativa de seguridad de este tipo de transportes limita el número de pasajeros por metros de eslora del barco, lo que repercute en la viabilidad económica del trayecto para las navieras. Asimismo, se incrementa el porcentaje de la compensación al transporte interinsular marítimo o aéreo de residuos originarios de las islas Baleares, por su impacto positivo en materia de medio ambiente.

III

Con esta norma se completa el mandato presupuestario contenido en el apartado 5 de la disposición adicional centésima vigésima novena de la Ley 3/2017, de 27 de junio, por lo que se refiere al sistema de compensaciones destinado a abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las ciudades de Ceuta y de Melilla y la Península, así como el efectuado entre dichas ciudades autónomas y otros territorios miembros de la Unión Europea o firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Asimismo, la disposición adicional centésima cuadragésima octava de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en relación con las subvenciones al transporte de mercancías, previó que los porcentajes establecidos en los apartados uno y tres de la disposición adicional centésima vigésima novena de la Ley 3/2017, de 27 de junio, relativa a esas subvenciones se aplicarán a transportes realizados desde el 1 de enero de 2016.

En la tramitación del real decreto se ha dado audiencia tanto a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, como a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, además de la preceptiva audiencia pública y la participación del resto de departamentos ministeriales afectados.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, en el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y sobre tránsito y transporte aéreo.

La nueva norma se ajusta, en definitiva, a los principios de buena regulación. Se puede afirmar que su aprobación responde a principios de necesidad y eficacia, justificándose en razones de interés general como son favorecer la igualdad en las relaciones económicas en España, de tal forma que las desigualdades, que se producen a causa de circunstancias geográficas como es la extra-peninsularidad, se vean debidamente compensadas.

En relación también al respeto a estos principios, las obligaciones que se imponen a los beneficiarios de las ayudas que se regulan responden al principio de proporcionalidad, resultando lo menos restrictivas posibles. Tales obligaciones responden a las necesarias cautelas previstas en la legislación española para los beneficiarios de ayudas públicas. Igualmente, el nuevo marco se considera que incide positivamente en la seguridad jurídica, la transparencia y la eficiencia, en el sentido que se prescribe en los artículos 127 a 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El hecho de contar con un marco normativo como el que contiene este real decreto permite satisfacer esos principios y dar certidumbre tanto a las Administraciones públicas como a los operadores privados a los que la norma afecta.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Ministra de Hacienda y Función Pública y de la Ministra de Política Territorial, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de mayo de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Sistema de compensaciones
Artículo 1. Objeto del sistema de compensaciones.

Se establece un sistema de compensaciones, que permita abaratar el coste efectivo del transporte de mercancías por vía marítima y aérea entre la ciudad de Ceuta y la Península, la ciudad de Melilla y la Península, así como el efectuado entre ambas ciudades autónomas, y entre estas y otros territorios de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La aplicación del sistema de compensaciones no podrá dar lugar en ningún caso a un coste efectivo por año natural superior al importe de la consignación que a tal fin figure en los correspondientes Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 2. Productos cuyo transporte puede ser objeto de compensación.

Los productos cuyo transporte por vía marítima y aérea puede ser objeto de compensación son los siguientes:

a) Productos originarios o transformados en Ceuta o en Melilla. A efectos de lo establecido en este real decreto, se entiende que una mercancía es originaria de Ceuta o Melilla cuando haya sido totalmente obtenida, producida o fabricada en los respectivos territorios.

Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en Ceuta o Melilla, cuando haya sido objeto en los respectivos territorios de operaciones productivas o de manipulación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si ese cambio de partida no tuviere lugar, que incorpore un valor añadido superior al 20 por 100 del valor en aduanas del producto.

b) Las materias primas y productos intermedios, también llamados «inputs», necesarios para la producción de los productos del apartado anterior, siempre que no se encuentren en Ceuta o en Melilla respectivamente.

c) Mercancía en stock proveniente de importaciones destinadas a consumo realizadas por pequeñas y medianas empresas (pymes) comerciales de Ceuta o de Melilla, sujetas al régimen de venta al por menor.

d) Mercancías peligrosas procedentes de Ceuta o Melilla o del resto de la Unión Europea.

e) Residuos generados en Ceuta o Melilla o en el resto de la Unión Europea.

Artículo 3. Compensación al transporte de productos originarios o transformados en Ceuta o en Melilla.

El transporte marítimo y aéreo con destino al resto de España y el transporte hacia otros territorios de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de productos originarios o transformados en Ceuta o en Melilla, en las condiciones establecidas para la adquisición de su origen en la normativa vigente, gozarán de una compensación de hasta el 50 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, que no superen el promedio determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2, correspondiente en cada caso:

a) Al trayecto Ceuta-Algeciras, Melilla-Málaga, Melilla-Motril o Melilla-Almería, según el respectivo puerto de origen si se realiza por vía marítima, o

b) Al trayecto Ceuta-Algeciras o Ceuta-Málaga y Melilla-Málaga o Melilla-Almería por vía aérea desde el aeropuerto de que se trate.

Artículo 4. Compensación al transporte de materias primas o productos intermedios.

1. El transporte marítimo y aéreo desde el resto de España y el Espacio Económico Europeo a Ceuta y Melilla de productos originarios de la Unión Europea que se consideren «inputs» para la producción o transformación de los recogidos en el artículo anterior, y no se fabriquen en Ceuta o en Melilla, respectivamente, gozarán de una subvención de hasta el 50 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, que no superen el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2, correspondiente en cada caso al trayecto Ceuta-Algeciras, Melilla-Málaga, Melilla-Motril o Melilla-Almería, según el respectivo puerto de origen si se realiza por vía marítima, o Ceuta-Algeciras o Ceuta-Málaga y Melilla-Málaga o Melilla-Almería por vía aérea desde el aeropuerto de que se trate.

En todo caso, cuando se trate de productos transportados desde el Espacio Económico Europeo, la compensación estará limitada los promedios de costes calculados para el tráfico entre Ceuta y Algeciras y entre Melilla-Málaga, por vía marítima y aérea.

2. El Delegado del Gobierno en la ciudad de Ceuta o en la ciudad de Melilla, según corresponda, elaborará una lista sin carácter excluyente de artículos que cumplen los requisitos para acogerse a esta bonificación, y podrá modificarla anualmente, en razón de que exista o no producción interior en Ceuta o Melilla de tales productos y de la variación que registren las partidas arancelarias correspondientes, previo informe del Gobierno Ceutí o Melillense. La lista de artículos y sus modificaciones se deberán publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios de mayor circulación de las ciudades autónomas.

Artículo 5. Compensación de la devolución de mercancía en stock proveniente de importaciones destinadas a consumo realizadas por pymes comerciales de Ceuta o de Melilla, sujetas al régimen de venta al por menor.

El transporte marítimo y aéreo de la devolución aquellos stocks de mercancías provenientes de pymes comerciales de Ceuta o de Melilla, sujetas al régimen de venta al por menor, de aquellas mercancías importadas antes del plazo de un año desde la fecha de devolución, gozarán de una subvención de hasta el 50 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, que no superen el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2, correspondiente en cada caso al trayecto Ceuta-Algeciras, Melilla-Málaga, Melilla-Motril o Melilla-Almería, según el respectivo puerto de origen si se realiza por vía marítima, o Ceuta-Algeciras o Ceuta-Málaga y Melilla-Málaga o Melilla-Almería por vía aérea desde el aeropuerto de que se trate.

Artículo 6. Compensación al transporte marítimo o aéreo de mercancías peligrosas y de residuos.

1. El transporte marítimo o aéreo de mercancías peligrosas con origen o destino Ceuta y Melilla tendrá una compensación sobre el flete tipo respectivo de hasta el 50 por 100.

2. El transporte marítimo o aéreo de residuos originarios de Ceuta y Melilla, para ser procesados o reciclados en la Península por no poder realizarse estas operaciones en estas ciudades autónomas, gozará de una compensación sobre el flete respectivo tipo de hasta el 50 por 100.

Se exceptúa de esta compensación el traslado a la Península de aquellos flujos de residuos a los que les resulten de aplicación las obligaciones que deriven de la responsabilidad ampliada del productor, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Artículo 7. Costes subvencionables.

1. El coste del transporte de las mercancías a que se refieren los artículos 3 a 6 incluirá los siguientes conceptos:

a) Flete y los gastos conexos a éste: la gestión administrativa o emisión de billetes y los recargos por fletes especiales, en función del tipo de mercancía y de las unidades de transporte empleadas, en especial, los costes de alquiler de las unidades de transporte frigorífico de productos perecederos. Solo en el caso de los transportes marítimos interinsulares, se incluyen los costes del retorno o vuelta al puerto de origen de los elementos de transporte en vacío cuando toda la mercancía de la ida pertenezca al mismo solicitante de la compensación.

b) Costes de manipulación de la mercancía en los puertos o aeropuertos de origen y destino. En los puertos se consideran costes de manipulación las actividades de carga, estiba, descarga, desestiba y trasbordo de mercancías que se realicen íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y que guarden conexión directa e inmediata con un buque determinado. En los aeropuertos se consideran costes de manipulación las actividades de carga, descarga y transporte de la mercancía entre la terminal del aeropuerto y el avión.

c) Tasas portuarias o aeroportuarias aplicadas a las mercancías transportadas, tanto en puertos/aeropuertos de origen como en los de destino.

d) Tasas de seguridad si las hubiera.

e) Recargo por incremento del coste del combustible, cuando se aplique.

2. Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación, la acreditación por el solicitante de haber abonado los costes regulados en el apartado 1 a los prestadores de los servicios de transporte, a través de las copias de las facturas abonadas a los diferentes operadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, y en las que se identifiquen expresamente los importes abonados por los distintos conceptos.

Artículo 8. Limitaciones porcentuales.

En el caso de que las consignaciones presupuestarias asignadas a las bonificaciones no permitan alcanzar los porcentajes máximos de bonificación citados en los artículos 3 a 6, la cuantía de las bonificaciones a conceder se reducirá proporcionalmente para ajustarlas a la disponibilidad presupuestaria.

CAPÍTULO II
Condiciones de las compensaciones
Artículo 9. Beneficiarios de las compensaciones.

Serán beneficiarios de las compensaciones las siguientes personas, físicas o jurídicas:

a) En el caso de productos originarios o transformados en Ceuta o en Melilla, según corresponda, transportadas al resto de España o exportadas a países integrantes del Espacio Económico Europeo, el remitente o expedidor de las mercancías.

b) En el caso de «inputs» (materias primas o productos intermedios), que no se fabriquen en Ceuta o Melilla, enviados desde el resto de España o el Espacio Económico Europeo a Ceuta o Melilla, serán beneficiarios los receptores o destinatarios de las mercancías.

c) En el caso de la devolución de stocks, mercancías peligrosas y residuos, el remitente o expedidor.

Artículo 10. Requisitos generales de los beneficiarios de las compensaciones.

1. Podrá reconocerse el derecho a la percepción de la compensación a las personas o entidades que acrediten la concurrencia de las circunstancias previstas en este real decreto.

2. No podrán obtener la condición de beneficiarios de las compensaciones reguladas en este real decreto las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 11. Documentación exigible.

1. Los solicitantes de las compensaciones acreditarán su identidad de la siguiente forma:

a) Si se trata de personas físicas, la identificación se hará en los términos previstos en el Real Decreto 522/2006, de 27 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

b) Si se tratara de personas jurídicas, deberán presentar la escritura de constitución o modificación, en su caso, debidamente inscrita en el Registro Mercantil o en otros registros legalmente establecidos, y la correspondiente tarjeta de identificación fiscal.

c) La tarjeta de identificación fiscal cuando el interesado no haya autorizado la cesión de datos entre administraciones públicas.

2. La acreditación de los transportes realizados y del pago del coste correspondiente se efectuará mediante la presentación de copias auténticas de:

a) En todos los casos, conocimiento de embarque o factura de empresa transportista marítima o aérea donde conste la mercancía transportada, su cantidad y el precio abonado por los conceptos del artículo 7, que sirven para determinar el coste del transporte bonificable, así como la fecha en la que se realizó el transporte y el origen o destino del trayecto. Al objeto de proporcionar estos datos, se permite complementar el conocimiento de embarque o factura con un certificado de empresa que recoja la información no incluida en aquellos.

b) Justificante del pago de dichas facturas o conocimientos de embarque. A este fin, se aceptarán aceptándose todos los medios de pago admisibles en derecho que acrediten fehacientemente el pago material de los transportes.

c) En los tráficos entre Ceuta o Melilla y el resto de España, y entre Ceuta o Melilla y el Espacio Económico Europeo, prueba de la tramitación aduanera correspondiente que se realizará por medio del certificado de importación y el levante correspondiente o el certificado de salida de exportación, según el tráfico.

d) En los casos de devolución de stocks, certificado de importación de los productos objeto de devolución.

En el caso de stocks, será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a bonificación, demostrar que las mercancías sujetas a devolución han sido importadas en el año natural previo a la devolución y el alta en el régimen de comercio al por menor de mercancías. No tendrán derecho a compensación aquellos solicitantes que se encuentren dados de alta en algún régimen de comercio al por mayor.

e) Para los tráficos desde el resto de España y el Espacio Económico Europeo a Ceuta o Melilla de productos originarios del Espacio Económico Europeo, que se consideren «inputs» para la producción o transformación en Ceuta o Melilla, se aportará declaración responsable en la que el solicitante de la mercancía certifique que esta es originaria de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y que la destinará a la producción o transformación en Ceuta o Melilla de sus productos y no a la venta directa. La Delegación del Gobierno en Ceuta y Melilla facilitarán el modelo de la declaración responsable que tendrá la validez temporal que indique. En caso de duda sobre el origen de la mercancía, se podrá exigir la presentación de un certificado de origen de la mercancía.

f) En el caso de que el envío de la mercancía a bonificar se realice a través de un transportista-intermediario que figure como pagador en el conocimiento de embarque o factura de empresa transportista marítima o aérea, se aportará adicionalmente:

1.º Factura emitida por el transportista-intermediario donde especifique la mercancía transportada, el origen y destino, su cantidad y el precio abonado por los costes de transporte recogidos en el artículo 7 pagados por el solicitante.

2.º Declaración responsable del transportista-intermediario donde se establezca que ha repercutido al solicitante los costes de transporte recogidos en el artículo 7 y que el propio transportista no se presenta simultáneamente como solicitante de la subvención para el mismo envío.

g) En el caso de que las mercancías hayan sido vendidas en régimen de contratación FOB («franco a bordo»), y de otras normas INCOTERMS que no incluyen el transporte, como EXW («en fábrica») o FAS («al borde del buque»), será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación la acreditación por el solicitante de haber abonado indirectamente los costes regulados en el apartado 1, a través de las facturas de venta de la mercancía, donde se descuente específicamente el importe de los costes de transporte recogidos en el artículo 7 pagados por el comprador de la mercancía.

En estos casos, cuando el transporte de la mercancía se realice a través de transportista intermediario, se estará a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.

3. El solicitante presentará, además, declaración de que no se han recibido otras subvenciones para la financiación del transporte de las mismas mercancías o, en el caso de que se hubieran recibido otras, el importe total de las mismas, así como relación de estas y certificación de los organismos o entidades concedentes.

CAPÍTULO III
Procedimiento
Artículo 12. Convocatoria para el otorgamiento de compensaciones.

1. La convocatoria para el otorgamiento de las compensaciones se aprobará en el primer cuatrimestre de cada año, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

2. De acuerdo con el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2013, de 17 de noviembre, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida por esta. La Base de Datos Nacional de Subvenciones dará traslado al «Boletín Oficial del Estado» del extracto de la convocatoria, para su publicación.

Artículo 13. Tramitación electrónica del procedimiento.

1. Todas las fases del procedimiento se tramitarán exclusivamente por medios electrónicos, incluyendo la solicitud de las personas físicas solicitantes de la compensación al transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el caso de que no se utilicen los medios electrónicos y salvo casos de mal funcionamiento de las aplicaciones informáticas, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendida, se tendrá por desistido al interesado. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que ha sido realizada la subsanación.

Los interesados dirigirán las solicitudes a la Delegación del Gobierno en Ceuta o en Melilla, según corresponda, por medio de la aplicación telemática puesta a disposición de los interesados en la sede electrónica asociada del Ministerio de Política Territorial, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria. El formulario de solicitud y los documentos electrónicos necesarios para cumplimentar y presentar las solicitudes estarán disponibles en dicha sede electrónica.

La práctica de la notificación de este procedimiento de compensación al transporte de mercancías se realizará mediante la comparecencia electrónica en la sede electrónica asociada del citado departamento competente en Administraciones territoriales, en la forma regulada en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La presentación de la solicitud por medios electrónicos por parte del beneficiario conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Las solicitudes deberán referirse a transportes realizados durante el último año natural.

Artículo 14. Instrucción.

1. La Delegación del Gobierno de la ciudad autónoma competente para la tramitación de las solicitudes llevará a cabo la comprobación de su corrección y de la documentación justificativa. Con esta finalidad, la Delegación del Gobierno podrá aprobar instrucciones que permitan cumplir con las exigencias establecidas. Asimismo, se podrá recabar de los interesados cuanta documentación fuera necesaria para la adecuada determinación de la existencia del derecho a la bonificación.

2. La Delegación del Gobierno de la ciudad autónoma competente determinará los promedios de los costes recogidos en el artículo 7.1, teniendo en cuenta el principio de empresa eficiente y bien gestionada, para los tipos de productos y trayectos a que se refieren los artículos 3 a 6, a efectos de la aplicación a las solicitudes presentadas de los límites en ellos establecidos.

Artículo 15. Resolución y notificación.

1. Una vez revisados los expedientes y determinada la cuantía de la bonificación a abonar según lo regulado en los artículos 3 a 6 y 8, el Delegado del Gobierno resolverá sobre las solicitudes presentadas y las correspondientes propuestas de gasto, pudiendo aprobar y reconocer las obligaciones, así como interesar los pagos de las bonificaciones correspondientes a transportes realizados durante el año natural anterior, hasta el importe total del crédito presupuestario de cada ejercicio.

2. La Delegación del Gobierno procederá a ajustar la cuantía de las bonificaciones mediante la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 8, cuando se dé la circunstancia a la que el mismo se refiere.

3. Las compensaciones derivadas del procedimiento regulado en los apartados anteriores, se concederán mediante resolución dictada por el Delegado del Gobierno, lo que se notificará a los interesados y podrá fin a la vía administrativa.

4. El plazo máximo para la resolución de las solicitudes y su notificación será de seis meses y se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Será de aplicación respecto a dichas resoluciones y a su notificación, la normativa general reguladora de las subvenciones. La solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo por el vencimiento del plazo máximo sin haber notificado la resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro, y, en la forma que se determine por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Artículo 16. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Los beneficiarios de estas subvenciones vendrán obligados:

a) A facilitar cuanta información les sea requerida, tanto por el Delegado del Gobierno, como por la Intervención General de la Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas, en relación con la subvención concedida.

b) A comunicar al Delegado del Gobierno la obtención de otras ayudas o subvenciones para la misma actividad de cualquier administración pública o ente público o privado, nacional o internacional, con carácter posterior a la concesión de las compensaciones.

c) A llevar los registros contables a que vengan obligados, de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las compensaciones concedidas, así como las ayudas y subvenciones concedidas con el mismo objeto, y que, por diferencia, permitan obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de subvención.

d) A presentar una declaración responsable de que cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para obtener la condición de beneficiario.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el beneficiario de esta subvención deberá dar adecuada publicidad al carácter público de la bonificación recibida. La medida de difusión que debe adoptar el beneficiario de la ayuda consistirá en la colocación de un letrero, en lugar visible en el establecimiento, con la leyenda «Esta empresa se ha acogido a las subvenciones del Gobierno de España para el transporte de mercancías en .............., en el ejercicio 20 .....», y con la imagen institucional de la entidad concedente.

El uso de la imagen institucional se sujetará a lo previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y de conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1465/1999, de 17 septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.

Artículo 17. Normativa sobre subvenciones.

1. A las compensaciones reguladas por este real decreto le será de aplicación lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. En lo no previsto en estas disposiciones se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El procedimiento de concesión de las compensaciones será el de concesión directa según lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y el artículo 66 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, relativa a subvenciones de concesión directa impuesta a la Administración por una norma de rango legal.

Artículo 18. Límites de las subvenciones.

1. El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste del transporte.

2. Procederá el reintegro del exceso de las cantidades que superaran el coste real del transporte cuando se supere a causa de la concesión de ayudas de otras administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

Disposición adicional primera. Aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

La cuantía acumulada de las compensaciones contempladas en este real decreto, por cada persona física o jurídica, no podrá superar el importe máximo total señalado en el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, así como cualquier norma que lo complemente o sustituya.

Disposición adicional segunda. Disponibilidad presupuestaria.

La limitación establecida en los artículos 1 y 8 de este real decreto se entenderá sin efecto siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables en las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado.

Disposición adicional tercera. Instrucción de los procedimientos sancionadores.

En la instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de subvenciones al transporte aéreo y marítimo de mercancías con origen o destino a Ceuta o Melilla otorgadas con cargo a créditos del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, será preceptivo el informe del Delegado del Gobierno al que haya correspondido la gestión de la subvención cuyos incumplimientos hubieran determinado la incoación del procedimiento.

Disposición adicional cuarta. Provisión de los recursos humanos necesarios.

Una vez puestos en marcha los procedimientos para la tramitación de las ayudas previstas en este real decreto, se facilitarán los recursos humanos que permitan su buena gestión por las Delegaciones del Gobierno en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Illes Balears.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 4:

«Artículo 4. Transporte marítimo o aéreo interinsular.

El transporte interinsular marítimo o aéreo de residuos originarios de las Illes Balears, sin plantas para ser procesados o reciclados en la isla donde se han generado, gozará de una compensación sobre el promedio del coste correspondiente a estos fletes de hasta el 60 por 100.

Se exceptúa de esta compensación el traslado a la Península de aquellos flujos de residuos a los que les resulten de aplicación las obligaciones que deriven de la responsabilidad ampliada del productor, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.»

Dos. Se añade una disposición adicional cuarta, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuarta. Régimen de la compensación al transporte de mercancías peligrosas esenciales.

Las mercancías peligrosas que por su tipología, finalidad, destinatario y cantidad sean consideradas esenciales por el Gobierno Balear, con la evaluación positiva de la Comisión Mixta de seguimiento y evaluación, gozarán de un régimen especial de bonificación al transporte.

Esta caracterización se llevará a cabo en el primer trimestre de cada año o, en todo caso, durante el año natural de la adquisición de la mercancía por el beneficiario.

Así, el transporte de estas mercancías peligrosas esenciales por vía marítima a las islas Baleares, desde otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como el transporte interinsular, gozará de una compensación que será de hasta el 100 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, correspondiente al trayecto Barcelona-Palma, Barcelona-Maó o Barcelona-Eivissa según el respectivo puerto de destino.»

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a los Ministros de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Hacienda y Función Pública para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto, con especial atención a la utilización de medios electrónicos que agilicen y abaraten los trámites para los solicitantes de la compensación y para la administración.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre tránsito y transporte aéreo y marina mercante.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de mayo de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/05/2023
  • Fecha de publicación: 18/05/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 y AÑADE la disposición adicional 4 al Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1999-14614).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20977).
  • CITA Reglamento (UE) 1407/2013, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82949).
Materias
  • Ayudas
  • Baleares
  • Ceuta
  • Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas
  • Melilla
  • Mercancías peligrosas
  • Subvenciones
  • Transporte de mercancías
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid