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Documento BOE-A-2023-10875

Ley 10/2023, de 30 de marzo, de modificación del Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón, relativo a las sucesiones por causa de muerte.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 2023, páginas 62726 a 62729 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2023-10875
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2023/03/30/10

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

La tarea legislativa de actualizar y modificar el Derecho aragonés en materia de sucesiones por causa de muerte corresponde a las Cortes de Aragón, de acuerdo con el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación civil, «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan».

En coherencia con ello, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene reconocida en el artículo 71.2.ª de su Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva en materia de «Conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral aragonés, con respeto a su sistema de fuentes». Todo ello, de conformidad con la amplia interpretación que de estos conceptos realiza la doctrina constitucional en la STC 88/1993, de 12 de marzo, y teniendo la Comunidad Autónoma su propia regulación en esta materia en el Libro tercero del Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón».

En primer lugar, la presente reforma obedece a la necesidad de introducir tres modificaciones en el Libro Tercero del Código del Derecho Foral para adecuarlo a los nuevos valores sociales en materia de apoyo a personas discapacitadas para el ejercicio de su capacidad jurídica:

a) Por una parte, se modifica el artículo 328, relativo a las causas de indignidad, introduciendo dos nuevas causas de indignidad que penalizan con la exclusión de la sucesión por causa de muerte a quienes se inhiben o realizan dejación de funciones en su responsabilidad de atención a las personas que precisan apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica.

b) Por otra, se modifica el artículo 473 en relación a las disposiciones sucesorias genéricas para sufragios u obras asistenciales, precisando cuál debe ser el destino de estos recursos cuando el causante se trate de una persona que esté recibiendo apoyos por parte de la entidad pública correspondiente para el ejercicio de su capacidad jurídica o bien de una persona que tenga su última residencia habitual en centros residenciales de titularidad del organismo autonómico competente en materia de servicios sociales.

c) Finalmente, se dota de nueva redacción al artículo 536 en relación al denominado privilegio que se reconoce en nuestra tradición foral al Hospital de Nuestra señora de Gracia, extendiéndolo, por entender que responde al mismo fundamento e identidad de razón, a la entidad pública que ejerza las medidas de apoyo de las personas discapacitadas, así como a los centros residenciales de titularidad del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, otorgándoles a todos ellos preferencia en la sucesión legal intestada de aquellas personas a las que proporcionan atención.

Por otra parte, la Comisión Institucional y de Desarrollo Estatutario de las Cortes de Aragón aprobó el 31 de mayo de 2021 la Proposición no de Ley núm. 229/21, sobre la modificación del Código del Derecho Foral en materia de aceptación y repudiación de la herencia, y acordó lo siguiente: «Las Cortes de Aragón instan al Gobierno de Aragón a que lleve a cabo las acciones oportunas para la modificación del Código del Derecho Foral de Aragón, encargando la redacción del anteproyecto a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil, máximo órgano consultivo en la materia, a fin de que baste un requerimiento notarial dirigido a los herederos llamados a aceptar o repudiar la herencia, evitando la necesidad de acudir en tales casos a la jurisdicción voluntaria».

El Gobierno de Aragón, en su reunión de 30 de junio de 2021, encomendó a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil «la elaboración de un Anteproyecto de Ley de reforma del artículo 348 del Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón» por Decreto Legislativo 1/2021, de 22 de marzo, con el fin de dar cumplimiento a la proposición no de ley 229/21». La Comisión Aragonesa de Derecho civil aprobó el anteproyecto encomendado en su reunión de 12 de julio de 2021.

Por todo ello, en esta reforma se introduce una mejora técnica de carácter eminentemente práctico en el artículo 348, incluyendo la posibilidad de interpelación al llamado a la herencia mediante intervención notarial, manteniendo en todo caso la vía de la jurisdicción voluntaria y precisando la determinación del plazo para el caso en que sea el Notario el que practique la interpelación.

Finalmente, esta modificación legislativa responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exigen la normativa básica estatal y aragonesa de procedimiento administrativo y régimen jurídico. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico y la distribución de competencias derivada de la Constitución española y del Estatuto de Autonomía de Aragón e incorporándose la redacción completa de los artículos que se modifican. En cuanto al principio de transparencia, la norma ha sido objeto de un proceso de audiencia pública. Por último, en relación con el principio de eficiencia, no se impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad.

En la elaboración de la presente norma se han seguido los trámites establecidos en la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y la Participación Ciudadana de Aragón, y se han emitido los informes preceptivos; entre otros, el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, así como el informe de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil previsto en el artículo 34 de la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo.

Uno. Se modifica el artículo 328, que queda redactado como sigue:

«Artículo 328. Causas de indignidad.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

a) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes.

b) El que fuere condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.

c) El que fuere condenado por sentencia firme a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes.

d) El que fuere condenado por sentencia firme por acusación o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley señale una pena grave.

e) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio.

f) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.

g) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores.

h) Cuando el causante haya precisado de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica:

– El que, sin causa justificada para ello, no aceptase la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo o renunciase a la misma.

– El que por acción u omisión negligente o dolosa haya sido judicialmente removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo.»

Dos. Se modifica el artículo 348, que queda redactado como sigue:

«Artículo 348. Interpelación.

1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia; también podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de sesenta días para aceptar o repudiar.

2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada; lo mismo le indicará el Notario que practique la interpelación.»

Tres. Se modifica el artículo 473, que queda redactado como sigue:

«Artículo 473. Disposición a favor del alma o a favor de los pobres.

1. Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por los albaceas a las instituciones beneficiarias y, si alguna no los quisiera recibir en especie, se venderán por aquellos, que entregarán la mitad del importe a la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para que los destinen a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad a la Diputación General de Aragón para fines benéficos de la población o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance más general. Si el disponente pertenecía a una confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría correspondido acrecerá a la Diputación General.

2. En la disposición a favor de los pobres en general o para obras asistenciales que no precisen su destino, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales, preferentemente de la población o comarca del domicilio del disponente.

3. No obstante, en el supuesto de disposición para obras asistenciales sin precisar su destino:

a) Si el causante hubiera sido persona con discapacidad sujeta a medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a la entidad del sector público responsable de la aplicación de las medidas de apoyo de las personas que las han precisado para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

b) Si el causante fallecido hubiera tenido su última residencia habitual en un centro residencial de titularidad del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a dicho centro residencial.»

Cuatro. Se modifica el artículo 536, que queda redactado como sigue:

«Artículo 536. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia y otras instituciones.

En los supuestos del artículo anterior, serán llamadas, con preferencia, a la sucesión legal las siguientes instituciones:

1) El Hospital de Nuestra Señora de Gracia será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.

Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.

2) La entidad del sector público responsable de la aplicación de las medidas de apoyo de las personas que las han precisado para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, será llamada, con preferencia, a la sucesión legal de los causantes que fallezcan durante la vigencia de dichas medidas de apoyo.

Previa declaración de herederos a favor de dicha entidad, ésta destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de la atención de las personas que precisen medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

3) El Instituto Aragonés de Servicios Sociales será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los causantes que hubieran tenido su última residencia habitual en centros residenciales de su titularidad.

Previa declaración de herederos a favor del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, éste destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación, preferentemente, a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del centro residencial en el que fallezca el causante.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.

Zaragoza, 30 de marzo de 2023.–El Presidente de Aragón, Javier Lambán Montañés.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 72, de 17 de abril de 2023)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/03/2023
  • Fecha de publicación: 06/05/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/2023
  • Publicada en el BOA núm. 72, de 17 de abril de 2023.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 328, 348, 473 y 536 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo (Ref. BOA-d-2011-90007).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 71 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8444).
Materias
  • Aragón
  • Derecho Foral
  • Herencias
  • Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas
  • Sucesiones

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