EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Gobierno del Estado aprobó el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con tres objetivos principales: responder a la exigencia derivada de la más reciente jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo español, cumplir con el hito contenido en el PRTR y cumplir con el compromiso con la Comisión Europea de aprobar las reformas estructurales en el ámbito del empleo público necesarias para el primer semestre de 2021.
El Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, se ha tramitado como proyecto de ley en las Cortes Generales y el procedimiento ha finalizado con la aprobación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, pretende, con pleno respeto a la normativa presupuestaria, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasivo de futuros incumplimientos que, además, permita aclarar cualquier vacío o duda interpretativa que la actual regulación haya podido generar.
La nueva ley establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente, y autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo temporal, que tiene que afectar a las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén previstos en las diferentes Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan sido ocupadas de manera temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Estos procesos tienen que garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de estos.
Para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exige que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, teniendo que finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.
Se acompaña al articulado de esta ley un conjunto de disposiciones imprescindibles para la correcta ejecución y comprensión de esta y se tiene mucho en cuenta a la administración local, para lo cual introduce medidas para facilitar el desarrollo de los procesos de selección, disponiendo la posibilidad que los municipios, especialmente aquellos con una capacidad de gestión más limitada, encomienden la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas uniprovinciales, en cuyo caso las plazas de los municipios acogidos a este sistema, reunidas según categorías, cuerpos, escalas o subescalas, se tienen que ofrecer en convocatorias periódicas, las bases de las cuales aprobará la Administración a la cual se encomiende esta selección.
Se prevé también que los municipios tienen que poder encomendar, en los mismos términos, la gestión material de la selección del personal interino y laboral temporal.
Muy especialmente, hay que hacer mención tres disposiciones adicionales: a la disposición adicional cuarta de la nueva ley, la cual dispone que las administraciones públicas tendrán que asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos selectivos mediante la adopción de medidas apropiadas por el desarrollo ágil de estos procesos; a la disposición adicional séptima, la cual establece que los preceptos relativos a los procesos de estabilización serán aplicables a las sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público, es decir, estos procesos también serán de aplicación al sector público instrumental autonómico; y a la disposición adicional novena, que establece que las Comunidad autónomas, entidades forales y locales desarrollarán el procesos de estabilización y llevarán a cabo acuerdos con las organizaciones sindicales para conseguir el objetivo de reducción de la temporalidad establecido en esta norma.
Dado que las Administraciones Públicas tienen que asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de las medidas apropiadas dentro de los plazos establecidos, previa la negociación sindical preceptiva, resulta imprescindible la aprobación de este decreto-ley.
II
Este decreto-ley se elabora con el objetivo de determinar unos ámbitos concretos de negociación que permitan aprobar medidas que permitan la aplicación de la reducción de la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, y coadyuven a coordinar y establecer criterios de actuación homogéneos.
El decreto-ley se estructura en dos artículos, una disposición derogatoria y una disposición final.
El artículo 1 prevé, mediante la adición de dos disposiciones transitorias de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la creación, de manera transitoria y únicamente para este proceso, de una Mesa de negociación específica de todas las administraciones de las Illes Balears, para la necesaria negociación sindical, que permita fijar unos criterios homogéneos para todas las administraciones, en la ejecución de los procesos de estabilización que se prevén en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Asimismo prevé la creación de una Comisión formada por representantes de diferentes administraciones, con presencia de la Administración de la comunidad autónoma y las administraciones insulares y locales, con el objetivo de coordinar la ejecución de los procesos de estabilización.
El artículo 2 regula, mediante la adición de dos disposiciones adicionales a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la creación de una Mesa de negociación para todo el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con el objetivo de negociar el desarrollo de las condiciones de trabajo comunes y aprobar un acuerdo marco para todo el sector público, y para fijar unos criterios homogéneos en la ejecución de los procesos de estabilización que se prevén en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
La disposición derogatoria deroga todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan al decreto-ley, o que lo contradigan.
La disposición final dispone su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
III
Ciertamente, el decreto-ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears a imagen de aquello que prevé el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidación. Pues bien, de acuerdo con lo que se ha expuesto antes el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a todas estas medidas.
En efecto, el decreto-ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, el uso de la cual ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así pues, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que debe haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales tienen que ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo esto en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no se debe confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por lo tanto, se debe permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores despliegues reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas o normas de rango legal.
En cuanto al principio de transparencia, dada la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2.c) y h) de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
Para acabar, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que añadir que este Decreto ley encuentra anclaje, desde este punto de vista sustantivo, en el punto 3 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, relativo al estatuto de los funcionarios de la Administración de la comunidad autónoma y de la administración local, y también en la disposición adicional tercera, que dispone que la administración instrumental autonómica se regulará mediante ley.
Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Función Pública y Igualdad, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 7 de febrero de 2022, se aprueba el siguiente decreto-ley:
1. Se añade una disposición transitoria, la séptima, a la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:
«Disposición transitoria séptima. Creación de la Mesa de negociación de las administraciones públicas de las Illes Balears para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Se crea la Mesa de negociación específica para la reducción de la temporalidad en el empleo público para que, en su seno, de manera excepcional y transitoria, se lleve a cabo la preceptiva negociación sindical, limitada a la tramitación de los procesos de estabilización que se regulan en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
La representación es unitaria y está presidida por la consejera competente en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o la persona en quien delegue la representación. Pueden formar parte de esta representantes de las administraciones que se adhieran a esta Mesa de negociación. Junto con el escrito de adhesión se tienen que aportar actas de elecciones sindicales y certificado de la representatividad de las organizaciones sindicales a efectos de negociación; en el caso de tener constituida mesa general conjunta (personal laboral y personal funcionario) se tiene que acreditar la representatividad de esta mesa; en caso de no tener constituida mesa general conjunta, se tiene que acreditar la representatividad de la mesa de negociación de personal funcionario y del comité de empresa, y en caso de no tener constituida mesa, se tiene que acreditar la representatividad a efectos de negociación en el ámbito de la administración adherida. También se puede adherir la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.
Forman parte de esta Mesa las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal, las organizaciones sindicales más representativas de la comunidad autónoma, así como aquellas organizaciones sindicales que hayan obtenido el diez por ciento o más de representatividad en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación de las administraciones adheridas a la Mesa.
En el momento de la constitución de la Mesa, se tiene que fijar la representatividad según las adhesiones presentadas, el número de miembros por organización sindical según la representatividad acreditada y la ponderación del voto de las organizaciones sindicales que forman parte de esta Mesa.
Se exceptúa del ámbito de negociación de esta mesa al personal docente, que tiene un marco normativo propio, y al personal estatutario, que tiene su propio ámbito de negociación por sus características y particularidades.»
2. Se añade una disposición transitoria, la octava, a la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:
«Disposición transitoria octava. Comisión de Coordinación para la reducción de la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears.
1. Se crea la Comisión de Coordinación para la reducción de la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears con el objetivo de coordinar la ejecución de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En esta Comisión tienen que estar representadas: la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las administraciones insulares, el Ayuntamiento de Palma, y el resto de administraciones locales a través de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).
2. La Comisión estará integrada por siete representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears designados por el Consejo de Gobierno, un representante de cada una de las administraciones insulares, un representante del Ayuntamiento de Palma y cuatro representantes de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.
La presidencia de la Comisión será ejercida por la consejera competente en materia de función pública.
El secretario de la Comisión, que no tendrá el carácter de miembro de esta, será un funcionario del subgrupo A1 nombrado por la consejera competente en materia de función pública.»
1. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoctava, a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional decimoctava. Mesa General del Sector Público Instrumental autonómico.
Se constituye la Mesa General del Sector Público Instrumental autonómico como órgano de desarrollo de las condiciones de trabajo comunes que puedan afectar al personal del conjunto de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este órgano se adscribe a la consejería competente en materia de Función Pública.
La representación de esta es unitaria, está presidida por la Dirección General competente en materia de Función Pública y cuenta con representantes de las consejerías con entes del sector público instrumental adscritos.
La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, se distribuye en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, delegados de personal y comités de empresa, en el conjunto de los entes del Sector Público Instrumental autonómico.
Son materias objeto de negociación el desarrollo común de aquello establecido en la normativa aplicable, incluidas las diferentes leyes de presupuestos así como las relativas al establecimiento de condiciones de trabajo comunes, de criterios de selección y provisión comunes, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar los órganos de negociación de los diferentes entes dentro del marco de sus competencias, que se tienen que comunicar a esta Mesa.»
2. Se añade una nueva disposición adicional, la decimonovena, a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional decimonovena. Acuerdo marco del sector público instrumental autonómico.
La Administración de la Comunidad Autónoma tiene que elaborar un Acuerdo marco para el sector público que incluya las condiciones de trabajo comunes aplicables a todo el personal incluido dentro del ámbito de aplicación, previamente establecidas en la Mesa General del Sector Público Instrumental autonómico.
Este Acuerdo se tendrá que aprobar mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno y será directamente aplicable a los entes del sector público sin perjuicio de la capacidad de los diferentes órganos de negociación de cada ente de las peculiaridades dentro del marco de sus competencias.»
Se derogan todas las normas de rango igual o inferior a este decreto-ley que lo contradigan o se opongan al mismo.
Este decreto-ley entrará en vigor el mismo día de la publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Palma, 7 de febrero de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–La Consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, Mercedes Garrido Rodríguez.
(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 20, de 8 de febrero de 2022. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 40, de 22 de marzo de 2022)
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