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Documento BOE-A-2022-8828

Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas el 8 de octubre de 2021 por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes (Unión PCT) en su 53.º periodo de sesiones (23.º ordinario).

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 2022, páginas 74356 a 74359 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2022-8828
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2021/10/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su quincuagésimo tercer período de sesiones (23.° ordinario), celebrado del 4 al 8 de octubre de 2021, adoptó las siguientes modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT):

Índice de modificaciones(1)

(1) Las modificaciones de las Reglas 5, 12, 13 ter, 19 y 49 entrarán en vigor el 1 de julio de 2022, la fecha de la transición entre la Norma ST.25 y la Norma ST.26 de la OMPI y se aplicarán a toda solicitud internacional presentada en esa fecha o posteriormente.

Las modificaciones de la Regla 82 quater entrarán en vigor el 1 de julio de 2022, y se aplicarán a todo plazo fijado en el Reglamento que venza en esa fecha o posteriormente.

Regla 5.

Regla 12.

Regla 13 ter.

Regla 19.

Regla 49.

Regla 82 quater.

MODIFICACIONES (2)

(2) A continuación se reproduce el texto, en su versión modificada, de las reglas que han sido modificadas. Cuando no se haya modificado parte alguna de dichas reglas, figurara la indicación «[Sin cambios]».

Regla 5. Descripción.

5.1 [Sin cambios]

5.2 Divulgación de secuencias de nucleótidos o aminoácidos.

a) Cuando la solicitud internacional contenga la divulgación de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos que, de conformidad con las Instrucciones Administrativas, deban incluirse en una lista de secuencias, la descripción deberá incluir parte de la descripción reservada a la lista de secuencias, con arreglo a la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas.

b) No se exigirá que el texto libre dependiente del idioma incluido en la parte de la descripción reservada a la lista de secuencias sea incluido en el cuerpo principal de la descripción.

Regla 12. Idioma de la solicitud internacional y traducciones a los fines de la búsqueda internacional y de la publicación internacional.

12.1 Idiomas aceptados para la presentación de solicitudes internacionales.

a) a c) [Sin cambios]

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), cualquier texto libre dependiente del idioma contenido en la parte de la lista de secuencias de la descripción deberá presentarse en un idioma que la Oficina receptora acepte para tal fin. Todo idioma aceptado en virtud del presente párrafo pero no aceptado en virtud del párrafo a) debe cumplir los requisitos establecidas en el párrafo b). La Oficina receptora podrá permitir, pero no exigirá, que el texto libre dependiente del idioma se presente en más de un idioma, de conformidad con las Instrucciones Administrativas.

12.1 bis a 12.2 [Sin cambios]

12.3 Traducción a los fines de la búsqueda internacional.

a) [Sin cambios]

a bis) En lo referente a la parte de la descripción relativa a la lista de secuencias, lo dispuesto en el párrafo a) solo se aplicará al texto libre dependiente del idioma; toda traducción del texto libre dependiente del idioma se facilitará de conformidad con las Instrucciones Administrativas.

b) El párrafo a) no será aplicable al petitorio.

c) a e) [Sin cambios]

12.4 Traducción a los fines de publicación internacional.

a) [Sin cambios]

a bis) En lo referente a la parte de la descripción relativa a la lista de secuencias, lo dispuesto en el párrafo a) solo se aplicará al texto libre dependiente del idioma; toda traducción del texto libre dependiente del idioma se facilitará de conformidad con las Instrucciones Administrativas.

b) El párrafo a) no se aplicará al petitorio.

c) a e) [Sin cambios]

Regla 13 ter. Listas de secuencias de nucleótidos o aminoácidos.

13 ter.1 Procedimiento ante la Administración encargada de la búsqueda internacional

a) Cuando la solicitud internacional contenga la divulgación de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos que, de conformidad con las Instrucciones Administrativas, deban incluirse en una lista de secuencias, la Administración encargada de la búsqueda internacional podrá requerir al solicitante para que le aporte, a efectos de la búsqueda internacional, una lista de secuencias que cumpla con la norma establecida en las Instrucciones Administrativas, salvo que tal lista de secuencias ya esté disponible para esta Administración en formato, idioma y manera por ella aceptados. La Administración podrá requerir del solicitante, cuando proceda, el pago de la tasa por entrega tardía que se menciona en el párrafo c), en el plazo establecido en el requerimiento.

b) [Suprimido]

c) Cuando el solicitante aporte una lista de secuencias en respuesta al requerimiento según el párrafo a), la Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir el pago, a su favor, de una tasa por entrega tardía, cuyo importe fijará la Administración encargada de la búsqueda internacional. Este importe no excederá el 25% de la tasa de presentación internacional indicada en el punto 1 de la Tabla de tasas, excluida la tasa por cada hoja de la solicitud internacional en exceso de 30.

d) Si el solicitante no cumple con la entrega de la lista de secuencias dentro del plazo fijado en el requerimiento conforme al párrafo a), y no paga, en su caso, la tasa por entrega tardía, la Administración encargada de la búsqueda internacional solo estará obligada a proceder a la búsqueda respecto de la solicitud internacional en la medida en que se pueda efectuar una búsqueda significativa sin la lista de secuencias.

e) Toda lista de secuencias no contenida en la solicitud internacional tal como se presentó, ya aportada para satisfacer el requerimiento del párrafo a), ya de otra manera, no formará parte de la solicitud internacional. Sin embargo, este párrafo no impedirá que el solicitante modifique la descripción respecto de una lista de secuencias según el Artículo 34.2) b).

f) [Suprimido]

13 ter.2 y 13 ter.3 [Sin cambios]

Regla 19. Oficina receptora competente.

19.1 a 19.3 [Sin cambios]

19.4 Transmisión a la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora.

a) Cuando se presente una solicitud internacional en una Oficina nacional que actúe como Oficina receptora en virtud del Tratado, pero que

i) según la Regla 19.1 o 19.2 no sea competente para recibir esa solicitud internacional, o

ii) que la solicitud internacional no esté en un idioma aceptado conforme a la Regla 12.1a) o el texto libre dependiente del idioma contenido en la parte de la descripción reservada a la lista de secuencias no esté en un idioma aceptado en virtud de la Regla 12.1d) por esa Oficina nacional, pero esté en un idioma aceptado según esa Regla por la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, o

ii bis) la totalidad o parte de la solicitud internacional se presente en un formato electrónico no aceptado por esa Oficina nacional, o

iii) dicha Oficina nacional y la Oficina Internacional acuerden, por cualquier razón diferente a las especificadas en los puntos i), ii) y ii bis), y con la autorización del solicitante, que se aplicará el procedimiento según lo dispuesto en esta Regla, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), dicha solicitud internacional será considerada recibida por esa Oficina en nombre de la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora conforme a la Regla 19.1.a) iii).

b) y c) [Sin cambios]

Regla 49. Copia, traducción y tasa en virtud de lo dispuesto en el Artículo 22.

49.1 a 49.4 [Sin cambios]

49.5 Contenido y requisitos materiales de la traducción.

a) [Sin cambios]

a bis) Ninguna Oficina designada exigirá que el solicitante proporcione la traducción de cualquier texto contenido en la parte de la lista de secuencias de la descripción, si tal parte de la lista de secuencias cumple la Regla 12.1.d) e incluye el texto libre dependiente en un idioma que la Oficina designada acepte a tal efecto, con la salvedad de que las Oficinas designadas que proporcionen listas de secuencias publicadas a los proveedores de bases de datos podrán exigir la traducción al inglés de la parte de la descripción reservada a la lista de secuencias, de conformidad con las Instrucciones Administrativas, cuando el texto libre dependiente no esté incluido en ese idioma.

b) a l) [Sin cambios]

49.6 [Sin cambios]

Regla 82 quater. Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos y prórroga de los plazos.

82 quater.1 Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos.

a) Cualquier parte interesada podrá probar que no ha cumplido con un plazo fijado en el Reglamento para realizar un acto ante la Oficina receptora, la Administración encargada de la búsqueda internacional, la Administración designada para la búsqueda suplementaria, la Administración encargada del examen preliminar internacional o la Oficina Internacional. Por motivos de guerra, revolución, desorden civil, huelga, calamidad natural, epidemia, indisponibilidad generalizada de los servicios de comunicación electrónica u otros motivos semejantes registrados en la localidad donde la parte interesada tenga su domicilio, su sede o su residencia, y que ha realizado el acto tan pronto como ha sido razonablemente posible.

b) y c) [Sin cambios]

d) La Oficina, la Administración o la Oficina Internacional podrán suprimir la necesidad de presentar pruebas con arreglo a las condiciones establecidas y publicadas por la Oficina, Administración o la Oficina Internacional, según sea el caso. En dicho caso, la parte interesada deberá presentar una declaración en el sentido de que el incumplimiento del plazo se debió al motivo por el que la Oficina, la Administración o la Oficina Internacional renunció a aplicar el requisito relativo a la presentación de pruebas. La Oficina o la Administración comunicará dicha información a la Oficina Internacional.

82 quater.2 [Sin cambios]

82 quater.3 Prórroga de los plazos por perturbación generalizada.

a) Cualquier Oficina receptora, Administración encargada de la búsqueda internacional, Administración designada para la búsqueda suplementaria, Administración encargada del examen preliminar internacional o la Oficina Internacional podrá establecer un período de prórroga de modo que los plazos establecidos en el Reglamento dentro de los cuales una parte debe efectuar un trámite ante la Oficina, Administración u Oficina Internacional puedan ser prorrogados cuando el Estado en que se encuentra experimente una perturbación generalizada causada por un acontecimiento mencionado en la Regla 82 quater.1.a) que afecte a las operaciones en la Oficina, Administración u Oficina Internacional e interfiera en la capacidad de las partes para efectuar trámites ante la Oficina, Administración u Oficina Internacional dentro de los plazos establecidos en el Reglamento. La Oficina, la Administración o la Oficina Internacional publicarán la fecha de inicio y de finalización del período de prórroga. El período de prórroga no podrá ser superior a dos meses a partir de la fecha de inicio. La Oficina o la Administración comunicará dicha información a la Oficina Internacional.

b) Después de establecer un período de prórroga en virtud del párrafo a), la Oficina, la Administración o la Oficina Internacional en cuestión podrá establecer períodos adicionales de prórroga, si es necesario según las circunstancias. En este caso, el apartado a) se aplicará mutatis mutandis.

c) No será necesario que las Oficinas designadas o elegidas tomen en consideración la prórroga de un plazo en virtud del párrafo a) o b) si, en la fecha en que se publica la información referida en el párrafo a) o b), ya ha comenzado la tramitación nacional en esa Oficina.

* * * *

Las presentes Modificaciones entrarán en vigor, de forma general y para España, el 1 de julio de 2022.

Madrid, 25 mayo de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/10/2021
  • Fecha de publicación: 31/05/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2022
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de mayo de 2022.
Referencias anteriores
  • MODIFICA las reglas 5, 12, 13 ter, 19, 49, 82 quater del Reglamento del Tratado de 19 de junio de 1970 (Ref. BOE-A-1989-26066).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Biotecnología
  • Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
  • Patentes
  • Propiedad Industrial
  • Tasas

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