ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN DE 1957
El Reino de España y la República de Albania, en lo sucesivo denominados «las Partes»;
Deseando mantener y reforzar sus vínculos en el ámbito jurídico y judicial; Deseando mejorar los procedimientos de extradición de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales en materia de entrega recíproca de delincuentes;
Deseando complementar lo dispuesto en el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 (el «Convenio Europeo de Extradición») y facilitar su aplicación entre las Partes, en particular, por lo que respecta a la extradición de sus respectivos nacionales;
Considerando que, respecto de la extradición de nacionales, el Gobierno de la República de Albania, al depositar su instrumento de ratificación del Convenio Europeo de Extradición, declaró, refiriéndose a lo dispuesto en el artículo 6.1 del mencionado Convenio, que «la República de Albania denegará la extradición de sus nacionales, salvo disposición en contrario de los acuerdos internacionales en los que Albania sea parte»;
Han convenido en lo siguiente:
Las Partes convienen en extraditar mutuamente a sus nacionales a fin de ejercer acciones penales por la comisión de delitos, para la ejecución de una pena o la aplicación de una medida de seguridad de conformidad con las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición.
Las Partes convienen en que la nacionalidad no constituirá un obstáculo para la extradición de sus propios nacionales.
1. Las Partes designan al Ministerio de Justicia del Reino de España y al Ministerio de Justicia de la República de Albania como autoridades centrales para la aplicación del presente Acuerdo.
2. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí, procurando utilizar las nuevas tecnologías, a fin de resolver las cuestiones que surjan durante la tramitación de las solicitudes de extradición.
3. No obstante lo anterior, las Partes podrán recurrir a la vía diplomática para el envío o recepción de dichas solicitudes, o bien de información relativa a su ejecución, si así lo estiman necesario a la luz de las circunstancias especiales del caso.
1. El presente Acuerdo se aplicará a los delitos cometidos antes o después de la fecha de su entrada en vigor.
2. El presente Acuerdo no se aplicará a las solicitudes de extradición recibidas antes de la fecha de su entrada en vigor.
3. En caso de denuncia del presente Acuerdo, las solicitudes de extradición recibidas antes de la fecha en que el Acuerdo deje de surtir efecto seguirán sujetas al mismo con independencia de su denuncia.
El presente Acuerdo se celebra por un periodo indefinido y entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen que se han cumplido sus procedimientos internos.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento notificándolo por vía diplomática. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación por vía diplomática.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado, en Madrid, el 4 de octubre de 2021, en español, albanés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, | Por la República de Albania, |
Pedro Sánchez Pérez-Castejón, Presidente del Gobierno |
Edi Rama, Primer Ministro |
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El presente Acuerdo entró en vigor el 16 de marzo de 2022, fecha de la última notificación por la que las Partes se comunicaron el cumplimiento de sus procedimientos internos, según se establece en el artículo 4.
Madrid, 18 de marzo de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez
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