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Documento BOE-A-2022-2983

Decreto-ley 13/2021, de 28 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la concesión directa de subvenciones destinadas a paliar la difícil situación económica que atraviesan, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, determinados sectores económicos, agrícolas, agroalimentarios, ganaderos y pesqueros.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2022, páginas 22413 a 22428 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2022-2983
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/dl/2021/10/28/13

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 13/2021, de 28 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la concesión directa de subvenciones destinadas a paliar la difícil situación económica que atraviesan, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, determinados sectores económicos, agrícolas, agroalimentarios, ganaderos y pesqueros, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Gobierno de Canarias ha venido acordando el establecimiento y actualización de medidas urgentes de carácter extraordinario y temporal, cuya última expresión ha sido el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias, de prevención y contención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, dirigidas a contener la progresión de la enfermedad y a reforzar el sistema de salud pública, así como a proteger y preservar la salud de las personas, y la actividad económica de la Comunidad Autónoma, que han alterado de una manera directa la normalidad en el desarrollo de las relaciones sociales, económicas y productivas ocasionando un gran impacto en el normal desenvolvimiento de todas ellas.

La suspensión temporal de todas las actividades no esenciales y las limitaciones al desempeño de otras muchas, estas sí prolongadas en el tiempo por la persistencia de la pandemia como las adoptadas en materia de aforos en el sector de la restauración, han ocasionado un impacto negativo en la actividad económica que desarrollan las explotaciones agrícolas y ganaderas así como algunos actores del sector pesquero y agroalimentario de las islas, lo que ha supuesto una reducción significativa de los ingresos de estas explotaciones provocando dificultades para la continuidad de sus negocios.

El conjunto de las explotaciones agrícolas y ganaderas y empresas del sector agroalimentario y pesquero que comercializan su producción en el denominado canal HORECA (Hostelería, Restauración y Cafeterías), es uno de los sectores económicos que más ha sufrido las consecuencias derivadas de la paralización primero, y de las restricciones impuestas con posterioridad en la actividad en dicho canal, lo que ha provocado la disminución de sus ventas a dichos establecimientos e incluso la imposibilidad de continuar la venta de gran cantidad de su producción en los citados ámbitos.

En el actual escenario generalizado de ralentización de la actividad económica, resulta de máxima urgencia la adopción de medidas extraordinarias de gestión económica que atenúen los efectos de la brusca disminución de la actividad, con el fin de remediar los resultados negativos y los efectos sostenidos de la actual crisis. Entre tales medidas se encuentra la posibilidad de conceder subvenciones directas a las personas titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas y actores del sector agroalimentario y pesquero con dificultades económicas en aras de evitar que pueda desaparecer una actividad básica para las islas, y como medida de estímulo que favorezca la reactivación de las zonas rurales de Canarias, posibilitando que los consumidores sigan contando con alimentos de calidad producidos en las islas y con las mayores garantías de seguridad.

En consecuencia, a pesar de que la población canaria ha continuado consumiendo alimentos, un número significativo de agricultores, ganaderos y de actores del sector agroalimentario y pesquero de las islas, dependientes del consumo en la hostelería y el turismo han experimentado también importantes pérdidas, a las que se añaden las distorsiones producidas en los mercados por la caída de la capacidad adquisitiva de los consumidores y el desvío del consumo hacia productos menos perecederos.

No debe perderse la perspectiva de que no estamos ante una crisis económica convencional, ya que nos enfrentamos a una drástica y cambiante caída de la demanda, como consecuencia de la crisis sanitaria y sus implicaciones en el ámbito normativo y de salud pública, por lo que ha de seguirse ahondando en el desarrollo de medidas que coadyuven a paliar los devastadores efectos de la crisis, especialmente en un territorio, como el nuestro, con una economía altamente dependiente del sector turístico.

A los efectos de garantizar la continuidad de las explotaciones agrícolas y ganaderas y de la actividad en el sector agroalimentario y pesquero, y como medida de estímulo para la reactivación de la economía ante la pérdida de rentabilidad por la situación de crisis ocasionada por la COVID-19, la Comisión Europea estableció un nuevo Marco Nacional Temporal de ayudas estatales que permite la compensación de las pérdidas en las que hayan podido incurrir los productores y empresas, hasta el 31 de diciembre de 2021. El citado Marco Nacional Temporal fue aprobado por la Comisión Europea en su Decisión SA.56851(2020/N), de 2 de abril, constituyendo su última modificación la Decisión SA.62838 (2021/N), de 18 de mayo de 2021, por la que se declara compatible con el mercado interior la modificación del marco nacional temporal para permitir la concesión de ayudas a microempresas o pequeñas empresas que ya estuvieran en crisis el 31 de diciembre de 2019.

En este sentido y en relación con el anterior requisito establecido por el Marco Nacional Temporal, resulta conveniente aclarar, que para poder acceder a estas subvenciones deberá tratarse de empresas o personas trabajadoras autónomas que no estaban en crisis a 31 de diciembre de 2019, o que estando en crisis en dicha fecha hayan sido capaces de salir de tal situación antes del momento de la concesión de la ayuda, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento general de exención por categorías Reglamento (UE) número 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de conceder ayudas a pequeñas empresas o microempresas que estuvieran en crisis el 31 de diciembre de 2019, siempre y cuando no se encuentren inmersas en un procedimiento concursal ni hayan recibido una ayuda de salvamento o de reestructuración. A estos efectos, y en lo que se refiere a la definición de microempresas y pequeñas empresas, se estará a lo dispuesto en el anexo I, artículos 2.2 y 2.3 del citado Reglamento (UE) número 651/2014 que en la categoría de las pequeñas y medianas empresas, define a una pequeña empresa como aquella que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros, y a una microempresa como aquella que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

Por su parte, mediante Decisión SA.61875 (2021/N), de 23 de marzo de 2021, se declara compatible con el mercado interior la modificación del Marco Nacional Temporal para permitir, entre otras, la prórroga de la vigencia de todas las medidas de apoyo contenidas en el Marco Nacional Temporal hasta el 31 de diciembre de 2021 y la elevación de los umbrales de las ayudas consistentes en importes limitados de ayuda.

De acuerdo con lo establecido en este régimen, las autoridades competentes podrán conceder ayudas temporales a empresas y personas trabajadoras autónomas que se enfrentan a una falta de liquidez u a otro tipo de perjuicios significativos a raíz del brote de COVID-19, y en general, a cualquier empresa cuyos resultados económicos se hayan visto afectados a partir del estado de alarma decretado a raíz de la COVID-19.

Conforme a lo dispuesto al referido Marco Nacional Temporal, las ayudas deberán otorgarse en forma de subvenciones directas, anticipos reembolsables o ventajas fiscales, en forma de garantías de préstamos o en forma de bonificación de los tipos de interés de préstamos y de ayudas en forma de apoyo por costes fijos no cubiertos, antes del 31 de diciembre de 2021 o en fecha posterior que se establezca por la eventual modificación del Marco Temporal Nacional. No obstante, y para el supuesto de que se produzca dicha ampliación y que esta pudiera llegar al 31 de diciembre de 2022, el decreto-ley limita el plazo máximo de concesión a ocho meses. La fijación de un plazo superior a seis meses debe establecerse, por aplicación del artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En base a lo anterior se ha realizado por el Departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca un análisis del sector agrícola, agroalimentario ganadero y pesquero sobre las pérdidas económicas o la falta de liquidez que ha sufrido este sector como consecuencia de la pandemia teniendo en cuenta sus propias especificidades, y los distintos impactos económicos sufridos, estimándose por tanto las pérdidas de manera desagregada para cada rama de actividad, siguiéndose metodologías de cálculo igualmente distintas sobre la base de la diferente tipología de los productos producidos y/o elaborados, a su conservación, a los canales de venta empleados, a la orientación a la exportación o al mercado local, al aprovisionamiento exterior de materias primas o a la competencia de la importación, entre otros, el citado análisis ha dejado en evidencia que las pérdidas estimadas en dichos sectores se elevan a 37.788.881 euros y afecta especialmente a las explotaciones ganaderas, a las explotaciones agrícolas destinadas al tomate, pepino, calabacín, calabaza y sandía, a los armadores de buques pesqueros, a las queserías y a las bodegas.

Con ese propósito en el presente Decreto-ley se regula, en primer lugar, en el capítulo I, en los artículos 1 al 8, las disposiciones comunes sobre el objeto, régimen jurídico, especificando que se trata de subvenciones directas establecidas legalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, régimen de compatibilidad, requisitos de los beneficiarios, financiación, importe máximo subvencionable, obligaciones de los beneficiarios y la posibilidad de utilizar a entidades colaboradoras en la gestión o distribución de los fondos.

En segundo lugar, en el capítulo II, que contempla del artículo 9 al 16, se regula el procedimiento de concesión de las subvenciones, que es el de concesión directa por aplicación de lo dispuesto en la letra b), del apartado 2, del artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dado que las subvenciones se otorgan con el objeto de paliar la difícil situación económica que atraviesan determinadas personas del sector agrícola, ganadero, agroalimentario y pesquero, debida a la crisis sanitaria ocasionada por COVID. Dicho procedimiento se iniciará por el departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, toda vez que los documentos y los datos necesarios en virtud de los cuales deberá pronunciarse la resolución de concesión obran en poder de la Administración actuante, o han sido obtenidos directamente de Registros de otras Administraciones de carácter público de libre acceso. Asimismo se regula en este capítulo, la instrucción del procedimiento, la concesión de la subvención, la forma de notificación, las condiciones impuestas a los beneficiarios, la modificación de la resolución de concesión, la justificación y control y abono de las subvenciones.

En tercer lugar, en el capítulo III, que contempla del artículo 17 al 21, se regula el reintegro y las sanciones e infracciones administrativas.

Por otra parte y dado que las ayudas están destinadas al ámbito empresarial, al que se le presupone el acceso a los medios electrónicos precisos, la aportación de documentación deberá realizarse exclusivamente por medios electrónicos al amparo del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Asimismo, y a la vista de la naturaleza de las subvenciones, cual es ayudar a determinados subsectores agrícolas, agroalimentarios, ganaderos y pesqueros, ya indicados, a superar la difícil situación económica que atraviesa debida a la crisis ocasionada por COVID-19, como consecuencia de que no ha podido colocar sus productos, como tradicionalmente lo venía haciendo en empresas de restauración y de hostelería, debida a la caída del sector turístico, y favorecer el mantenimiento de este sector productivo que es esencial para nuestra Comunidad Autónoma por la situación de lejanía respecto al resto del territorio de la Unión Europea, con el objeto de evitar en la medida de lo posible la dependencia exterior y garantizar el abastecimiento de nuestros mercados, se establece en este decreto-ley que la acreditación por las personas y entidades beneficiarias del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social exigida en la letra e) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se llevará a cabo mediante declaración responsable en los términos de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y con el contenido previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que permite extender los efectos de dicha declaración hasta el momento del pago de la subvención.

También se acreditará mediante declaración responsable los demás requisitos exigidos en el artículo antes mencionado, el cumplimiento de las reglas de acumulación incluidas en el Marco Nacional Temporal, y el requisito de no estar en situación de crisis antes del 31 de diciembre de 2019. A estos efectos se determina que las citadas declaraciones se ajustarán a los modelos que serán accesibles en la Sede Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Respecto a la notificación que deba practicarse a las personas interesadas a los efectos que subsanen o aporten determinada documentación exigida para la obtención de las subvenciones o para conocimiento del acto administrativo finalizador del procedimiento estas se llevarán a cabo, atendiendo al principio de simplificación, mediante su publicación en el servicio de Tablón de Anuncios Electrónicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, como quiera que se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo por el que se concede subvenciones a las personas o entidades pertenecientes a los sectores y subsectores previstos en este decreto-ley que cumplan además los requisitos que se establecen en el mismo.

Finalmente, el decreto-ley contiene una disposición adicional que regula la flexibilización del contenido y tramitación de los planes estratégicos de subvenciones para las subvenciones tramitadas con cargo a este decreto-ley, que se reducirá a una memoria con el contenido establecido en el artículo 7 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, y dos disposiciones finales.

En la disposición final primera se modifica el Decreto-ley 6/2021, de 4 de junio, por el que se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la concesión de la «Línea Covid de ayudas directas a personas autónomas y empresas» prevista en el título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, financiada por el Gobierno de España.

En concreto, se modifica el epígrafe c.1) del apartado 4 del artículo 13 con el fin de contemplar la posibilidad de constitución de una lista de reserva de los expedientes no atendidos por falta de crédito suficiente, exclusivamente referido a las Líneas 2.2 y 2.3, puesto que la norma sí contempla esta posibilidad para las líneas 1 y 2.1, cuyas solicitudes se estima que podrán ser atendidas en su totalidad con la dotación inicial asignada en el decreto-ley.

Asimismo, se modifican las disposiciones adicionales primera y segunda con el objeto de incluir la posibilidad de incrementar el importe máximo del crédito destinado a la financiación de las ayudas reguladas mediante el referido Decreto-ley, facultando a la persona titular de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos para acordar dicho incremento.

En la disposición final segunda se establece la entrada en vigor del presente decreto-ley.

II

El apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero, FJ 2) es exigible que el Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente, y segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten. Por tanto, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilite el empleo de la herramienta del decreto-ley y las medidas contenidas en él, debe existir una relación directa o de congruencia.

Concurren de manera evidente en la presente situación las circunstancias necesarias que legitiman el empleo de esta medida legislativa aprobada por el Gobierno: la extraordinaria y urgente necesidad derivada de la extensión de la crisis sanitaria y que ha determinado la declaración de uno de los estados de emergencia previstos en el artículo 116 de la Constitución, sin perder de vista que las subvenciones que se acojan al Marco Temporal Nacional deben estar concedidas lo más tardar el 31 de diciembre de 2021.

La extraordinaria y urgente necesidad que fundamenta el establecimiento de las medidas de ayuda establecidas en el presente Decreto-ley viene constituida por la situación que atraviesan determinadas personas pertenecientes a los subsectores agrícola, agroalimentario, ganadero, y pesquero ya mencionados, que es a las que se destinan dichas medidas; situación que es grave, debido a la prolongación de los efectos de la pandemia y que se manifiesta en pérdida importante de ingresos, ocasionados fundamentalmente por la demanda en el sector turístico, lo que acarre que dichos productos no tengan salida en el mercado, y ocasiona graves problemas de liquidez.

Por tanto, existe plena conexión de sentido entre la situación descrita en la exposición de motivos y las medidas que se recogen en este decreto-ley.

El Estatuto de Autonomía de Canarias impone a los poderes públicos canarios garantizar las medidas necesarias para, entre otros objetivos, hacer efectivo el desarrollo económico (artículo 11.1), exigiendo a las administraciones públicas canarias la promoción de dicho desarrollo (artículo 165.2). Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias en materia de promoción de la actividad económica. Concretamente, el artículo 114.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias reconoce que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de planificación y promoción de la actividad económica en Canarias, lo que habilita para establecer y regular líneas de ayudas económicas públicas para las personas trabajadoras autónomas como para las pequeñas y medianas empresas de nuestra comunidad autónoma, ejercitando con ello una competencia normativa dentro de la actividad de fomento de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el artículo 102.1 del mencionado Estatuto de Autonomía.

A su vez, el artículo 130 del Estatuto de Autonomía de Canarias establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, con respeto a lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución, así como la de desarrollo legislativo y de ejecución sobre la planificación de la agricultura y la ganadería y el sector agroalimentario.

Lo anteriormente expuesto justifica amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto-ley como el que nos ocupa. Por otra parte, el contenido normativo proyectado no afecta a los supuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución española.

No se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter abreviado.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejeras de Economía, Conocimiento y Empleo y de Agricultura, Ganadería y Pesca, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 28 de octubre de 2021, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente decreto-ley tiene por objeto regular la concesión directa de subvenciones destinadas a paliar la difícil situación económica que atraviesan, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las explotaciones ganaderas, las explotaciones agrícolas de tomate, pepino, calabacín, calabaza y sandía, las queserías, las bodegas y las personas armadoras de buques pesqueros, que cumplan los requisitos y condiciones fijados en esta norma.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se concederán de forma directa a las personas beneficiarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y conforme a los requisitos y procedimientos que se determinen en este decreto-ley, en el Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal, destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, y en las demás disposiciones, convenios u otros instrumentos que pudieran adoptarse o formalizarse en en aplicación del mismo, y se regirán además por lo dispuesto en las siguientes normas:

– Los preceptos básicos de La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio;

– La Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria;

– El Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, en todo lo que no se oponga o contradiga a lo previsto en este decreto-ley.

Artículo 3. Compatibilidad de las subvenciones.

Las subvenciones referidas en el artículo 1 serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad o distinta finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales siempre que su acumulación en relación con la actuación aprobada no supere los topes previstos en la normativa de la Unión Europea, que resulte de aplicación.

En concreto, estas subvenciones podrán acumularse con otras contempladas en el Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal, destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, siempre y cuando se respeten los importes máximos y los umbrales de intensidad máxima establecidos para cada tipo de ayuda, con las excepciones previstas en el citado Marco.

Artículo 4. Requisitos de los beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarias de estas subvenciones, las personas y/o entidades que cumplan además de los requisitos establecidos en el Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal, destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, los siguientes:

a) Subvenciones a explotaciones ganaderas:

1) Titulares de explotaciones ganaderas de caprino, ovino, porcino, vacuno, cunícola, y avícola que figuren inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, con censo actualizado en el año 2021.

2) Que tengan al menos 5 UGM (Unidad de Ganado Mayor).

b) Subvenciones a las explotaciones agrícolas destinadas a los cultivos de tomate, pepino calabacín, calabaza y sandía:

1) Titulares de explotaciones agrarias inscritas en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) como productoras de los cultivos objeto de este apartado.

2) Que hayan sido beneficiarias durante la campaña 2021 de las ayudas del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias por los citados cultivos.

c) Subvenciones a personas armadoras:

1) Que los buques pesqueros de los que sean armadores o armadoras se encuentren en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera y que pertenezcan a la modalidad de artes menores o atuneros cañeros con puerto base en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2) Que hayan tenido pérdidas económicas durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2020, a estos efectos se utilizará el promedio de los ingresos obtenidos durante el mismo periodo de los años 2017 a 2019, que figuren en la notas de primera venta, excluyendo los que no superen el 30 % del de mayor ingreso.

3) Haber llevado a cabo una actividad pesquera en el mar y desembarcado capturas por un punto de primera venta, al menos treinta días en el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2020, debiendo tener algún día de actividad pesquera en cada uno de los dos años.

d) Subvenciones a las queserías:

1) Titulares de las queserías de transformación que hayan sido beneficiarias durante la campaña 2020 de la Acción III. 4: «Ayuda a la producción láctea de vacuno de origen local», subacción III 4.1 «Ayuda a la industria láctea» y de la Acción IIl.6, subacción III.6.1 «Ayuda a las industrias lácteas y queserías artesanales, y la Acción III 6, «Ayuda a la producción láctea de caprino y ovino de origen local» subacción III.6.1: «Ayuda a las industrias lácteas y queserías artesanales», del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias (POSEI).

2) Que hayan transformado en queso una cantidad igual o superior a 500.000 kilos de leche durante la campaña 2020.

e) Subvenciones a bodegas:

Titulares de las bodegas que hayan sido beneficiarias durante la campaña 2020 de la Acción I.6, «Ayuda a la transformación y embotellado de vinos con denominación de origen protegida (DOP) producidos en Canarias».

2. Las personas beneficiarias de dichas subvenciones deberán cumplir asimismo los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en los términos y condiciones fijados en este decreto-ley.

Artículo 5. Financiación.

1. El importe máximo del crédito destinado a la financiación de las subvenciones reguladas por el presente decreto-ley asciende a veintiún millones seiscientos treinta y siete mil doscientos cuarenta y dos euros con cincuenta y un céntimos (21.637.242,51) del presupuesto de gastos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para la anualidad 2021, aplicación presupuestaria13.07.411B.470.02; L.A. 134G1252 Ayudas pérdida de rentabilidad sector primario. COVID-19, de los cuales, doce millones (12.000.000) de euros proceden de la línea de distribución de apoyo al Sector Primario en el marco del Real Decreto 684/2021, de 3 de agosto, por el que se establece la distribución y los aspectos necesarios para poder efectuar el libramiento de la dotación adicional de recursos para las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla prevista en el artículo 117 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021; y el resto, nueve millones seiscientos treinta y siete mil doscientos cuarenta y dos euros con cincuenta y un céntimos (9.637.242,51), proceden de economías de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, distribuidos en atención a las distintas líneas de subvención en la forma que a continuación se indica:

a) A los titulares de explotaciones ganaderas: 7.688.175 euros.

b) A los titulares de explotaciones agrícolas destinadas al tomate, al pepino: 5.000.000 de euros.

c) A los titulares de explotaciones agrícolas destinadas al calabacín, calabaza y sandía: 1.720.000 euros.

c) A los armadores: 4.309.067,51 euros.

d) A las queserías: 1.200.000 euros.

e) A las bodegas: 1.720.000 euros.

2. Dichos importes podrán incrementarse mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materias de agricultura, ganadería y pesca, que será publicada en el «Boletín Oficial de Canarias».

3. En caso de que se produzca un excedente de los créditos asignados a las distintas líneas de subvenciones indicadas anteriormente la persona titular del Departamento competente en materias de agricultura, ganadería y pesca podrá determinar que este excedente pueda utilizarse para incrementar la dotación asignada a otras de las líneas de subvenciones, siempre que no haya dictado la resolución definitiva de concesión.

Artículo 6. Importe máximo subvencionable y cuantía de la subvención.

1. Los importes brutos máximos antes de impuestos y otras retenciones a conceder a las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en este decreto-ley serán de conformidad con lo establecido en el Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal, destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 los siguientes:

a) Subvenciones a los explotaciones agrícolas y ganaderas: 225.000 euros.

b) Subvenciones a las personas armadoras: 270.000 euros.

c) Subvenciones a las queserías y a las bodegas: 1.800.000 euros.

Además de los anteriores límites en cuanto al importe total subvencionable, en los sectores de la agricultura, ganadería y la pesca se aplicarán las siguientes condiciones específicas:

a) las ayudas a las empresas y autónomos dedicados a la producción primaria de productos agrícolas no deben establecerse en función del precio o la cantidad de los productos comercializados.

b) las ayudas a las empresas y autónomos que operan en los sectores de la pesca no afectarán a ninguna de las categorías de ayuda a las que hace referencia el artículo 1.1, letras a) a k), del Reglamento (UE) número 717/2014 de la Comisión (Ayudas «de minimis» en el sector de la pesca).

c) Las ayudas dirigidas a queserías y a bodegas estarán supeditadas a que no se repercutan total o parcialmente a los productores primarios y a que no se fijen en función del precio o la cantidad de los productos adquiridos a los productores primarios o comercializados por las empresas y autónomos interesados.

De conformidad con el Marco Temporal Nacional, cuando una empresa o autónomo opere en varios sectores a los que se aplican distintos importes máximos, se garantizará mediante medidas adecuadas tales como la separación de la contabilidad, que a cada una de las actividades se aplique el límite máximo correspondiente y que no se supere en total el importe más elevado posible.

2. Cuantía de la subvención:

a) Subvenciones a explotaciones ganaderas: La ayuda se concederá de forma proporcional sobre la base del censo de cada explotación utilizando la tabla de equivalencia para equiparar a las distintas especies de UGM (Unidad de Ganado Mayor), repartiéndose la totalidad de los créditos entre el número total de UGM.

b) Subvenciones a las explotaciones agrícolas destinadas a los cultivos de tomate, pepino calabacín, calabaza y sandía: La ayuda se concederá de forma proporcional sobre la base de la superficie validada para el pago durante la campaña 2020 con cargo al Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias (POSEI) hasta agotar los créditos disponibles.

c) Subvenciones a las personas armadoras: La ayuda se concederá de forma proporcional a las pérdidas acreditadas en los términos que se determinan en el punto 2), de la letra c), del apartado 1, del artículo 4, hasta agotar el crédito disponible.

d) Subvenciones a las queserías: La ayuda se concederá de forma proporcional sobre la base de los kilos de leche transformada en queso.

e) Subvenciones a bodegas: La ayuda se concederá de forma proporcional sobre la base de los litros de vino que hayan obtenido la calificación correspondiente de la denominación de origen protegida DOP.

Artículo 7. Obligaciones y compromisos de las personas y empresas beneficiarias.

Son obligaciones de las personas y empresas beneficiarias las contempladas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que de acuerdo con su naturaleza se especifican a continuación:

a) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención.

b) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

c) Comunicar al órgano concedente, tan pronto como se conozca, la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas procedentes de entidades públicas o privadas. Especialmente, antes de la concesión de una ayuda, la empresa o persona autónoma solicitante ha de declarar por escrito ante la autoridad que concede la ayuda, cualesquiera otras «ayudas temporales» relativas a los mismos gastos subvencionables que en aplicación del Marco Nacional Temporal, o en aplicación del Marco Temporal Comunitario, haya recibido.

d) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias (estatales y autonómicas) y con la Seguridad Social en el momento de la concesión, en la forma establecida en este decreto-ley.

e) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable, a la persona o empresa beneficiaria en cada caso, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

f) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. El plazo de conservación de la documentación justificativa será de diez (10) años, conforme a lo dispuesto en el Marco Nacional Temporal.

g) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

A estos efectos las personas y entidades beneficiarias deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de las subvenciones, pudiendo hacerlo mediante la inclusión de la imagen institucional del órgano concedente, así como leyendas relativas a la financiación pública en carteles, materiales impresos, medios electrónicos (páginas web, redes sociales, etc.). Este deber de publicidad se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2022.

h) Proceder, en su caso, al reintegro de los fondos percibidos, en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, ya mencionada, y los términos establecidos en el título III de este decreto-ley.

Artículo 8. Entidades colaboradoras.

1. El departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca podrá designar como entidad colaboradora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 5 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, a Gestión del Medio Rural de Canarias (GMR).

2. La referida entidad colaboradora deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como los de solvencia y eficacia establecidos en la Orden de 10 de marzo de 1995, de la extinta Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen los requisitos de solvencia y eficacia para ser entidad colaboradora en materia de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La entidad colaboradora será la encargada del tratamiento de los datos personales que se incorporen al procedimiento establecido para estas subvenciones, quedando sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el vigente Reglamento (UE) número 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).

Será responsable del tratamiento de los datos personales, el departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materias de agricultura, ganadería y pesca a través de sus correspondientes centros directivos encargados por razón de la materia.

CAPÍTULO II
Procedimiento de concesión
Artículo 9. Inicio procedimiento.

1. El procedimiento concesión de estas subvenciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se efectuará en régimen de concesión directa.

2. El citado procedimiento se iniciará de oficio por el departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, ganadería y pesca teniendo en cuenta los documentos y los datos que obran en su poder acreditan el cumplimiento por los beneficiarios de los requisitos exigidos en el artículo 4 de este decreto-ley.

Artículo 10. Instrucción.

Los órganos competentes para la instrucción de los procedimientos de concesión de subvenciones reguladas mediante el presente decreto-ley serán las Direcciones Generales de Agricultura, de Ganadería y de Pesca, dentro del área material de sus competencias. Dichos órganos llevarán a cabo los actos necesarios para la determinación y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la Orden de concesión y examinarán si se reúnen los requisitos exigidos.

Artículo 11. Concesión.

1. La concesión de estas subvenciones corresponde a la persona titular del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura, ganadería y pesca.

2. Podrán dictarse sucesivas resoluciones de concesión de las distintas líneas previstas en el artículo 1 de este decreto-ley hasta que se agote el crédito disponible.

3. Las resoluciones de concesión deberán contener al menos, las personas o entidades beneficiarias y los importes a conceder a cada uno de ellos.

4. La resoluciones de concesión deberán dictarse y notificarse antes del 31 de diciembre de 2021, o en fecha posterior que se establezca por la eventual modificación del Marco Temporal Nacional. El supuesto de que se amplíe el citado Marco temporal el plazo de concesión no podrá superar los ocho meses contados desde la entrada en vigor de este decreto-ley.

5. La Orden de concesión pondrá fin a la vía administrativa excepto en los supuestos establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 12. Notificación.

1. Las resoluciones de concesión de las subvenciones se notificarán a las personas interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el servicio de Tablón de Anuncios Electrónicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las demás notificaciones que deban practicarse a las personas interesadas para la culminación del procedimiento de concesión y pago de la ayuda se llevará a cabo en la misma forma contemplada en el apartado anterior.

Artículo 13. Condiciones a las que se sujeta la concesión.

1. La resolución de concesión quedará condicionada a la aportación por las personas beneficiarias, en el plazo de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de la documentación que se señala a continuación:

a) Declaración responsable de cualesquiera otras ayudas temporales contempladas en el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, que hayan recibido durante la vigencia del Marco Nacional Temporal y otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

b) Declaración responsable de no estar en situación de crisis antes del 31 de diciembre de 2019, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 18 del Reglamento (UE) número 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías), o en su caso que habiendo estado en situación de crisis antes del 31 de diciembre de 2019 hayan sido capaces de salir de tal situación antes del momento de la concesión de la subvención.

No deberán presentar esta declaración responsable las microempresas y pequeñas empresas definidas en los artículos 2.2 y 2.3 del anexo I, del Reglamento (UE) número 651/2014, de a Comisión, de 17 de junio de 2014, siempre y cuando no se encuentren inmersas en un procedimiento concursal ni hayan recibido una ayuda de salvamento o de reestructuración.

c) Declaración responsable de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 13. 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, incluida la exigida en su letra e) de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social, en atención a la naturaleza de la subvención, en los términos de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Dicha declaración deberá adecuar su contenido a lo establecido artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objeto de extender sus efectos hasta el momento del pago de la subvención.

2. Las declaraciones responsables señaladas en el apartado anterior, deberán presentarse a través de la Sede Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ajustadas a los modelos que serán accesibles en dicha sede.

3. Además de las condiciones exigidas en el apartado 1 de este artículo los beneficiarios de las subvenciones deberán estar dados de alta de terceros en el Sistema de información económico-financiera y logística de la Comunidad Autónoma de Canarias (SEFLogIC) en el mismo plazo establecido en dicho apartado, excepto cuando el abono se realice a través de la entidad colaboradora prevista en el artículo 8.

4. En los supuestos de que los beneficiarios de las subvenciones no cumplan las condiciones impuestas en los apartados anteriores, en la forma allí establecidas, el órgano instructor requerirá a los beneficiarios, mediante comparecencia en sede electrónica, para que en el plazo improrrogable de cinco (5) cumplan con lo estipulado en los mismos. El incumplimiento por los beneficiarios de las condiciones impuestas en este precepto dejará sin efecto la subvención otorgada previa resolución dictada a tal fin.

Artículo 14. Modificación de las órdenes de concesión.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales que contradiga lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto-ley, podrá dar lugar a la modificación de la correspondiente orden de concesión.

2. La orden de modificación de la concesión de la subvención deberá dictarse por el órgano concedente en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud de modificación. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a las personas y empresas interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la modificación solicitada.

Artículo 15. Justificación y control.

1. De conformidad con lo establecido en artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones reguladas en este decreto-ley, en atención a la situación que concurre en los perceptores, no requiere de otra justificación que la acreditación de encontrase en la situación que motiva su concesión por cualquier medio admisible en derecho, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.

A tales efectos, la justificación de la ayuda se realizará previa consulta de los diferentes bases de datos y registros de titularidad del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, referidos en el artículo 4 de este decreto-ley.

2. El órgano instructor correspondiente someterá a comprobación posterior, una vez verificado el pago de la subvención, el contenido de las declaraciones establecidas en el apartado 1 del artículo 13, y controlará la autenticidad y veracidad de los aspectos puestos de manifiesto en ellas. A tal fin se realizará una muestra del 5 % de la población subvencionada. El porcentaje de la muestra podrá incrementarse en función de los resultados obtenidos.

Artículo 16. Abono de las subvenciones.

Las subvenciones concedidas se abonarán en atención a lo establecido en el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, una vez cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 13 de este decreto-ley y se materializarán mediante transferencias de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que el mismo se lleve a cabo por la entidad colaboradora prevista en su artículo 8.

CAPÍTULO III
Reintegro y sanciones e infracciones administrativas
Artículo 17. Reintegro de las subvenciones.

1. Además de las causas de invalidez de la resolución de concesión, recogidas en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, darán lugar a la obligación de reintegrar totalmente las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde la fecha del pago de la subvención hasta que se acuerde la procedencia del reintegro de la misma, en los casos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y 91 a 93 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

2. Para graduar los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Cuando el incumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por el beneficiario una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada, respondiendo al criterio de proporcionalidad, por el grado de incumplimiento de la actividad o conducta objeto de la subvención. A estos efectos podrá aplicarse un prorrateo entra la actividad o conducta realmente realizada y justificada y la finalmente aprobada.

b) En todo caso, en la graduación del posible incumplimiento podrá tenerse en cuenta la voluntariedad y el volumen e importancia del mismo.

Artículo 18. Subvenciones no reintegrables.

1. No procederá el reintegro de las subvenciones percibidas cuando el incumplimiento de algunos de los requisitos o condiciones exigidas para el otorgamiento de la subvención sea debido a alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento del beneficiario.

b) Incapacidad laboral de larga duración del beneficiario.

c) Catástrofe natural grave que haya afectado gravemente a la explotación.

d) Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación.

e) Epizootia o enfermedad vegetal que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado o de los cultivos, respectivamente del beneficiario.

f) Expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.

2. La notificación de las causas anteriores y las pruebas relativas a las mismas que se aporten, deberán comunicarse por escrito dirigido al órgano instructor en el plazo de diez días hábiles contados a partir del momento en el que el beneficiario, o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, dispongan de la documentación que acredite dicha circunstancia.

Artículo 19. Régimen aplicable a la prescripción de las causas de reintegro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.2.b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canarias, el derecho de la Administración a reconocer el reintegro de las subvenciones concedidas prescribirá a los cuatro años. Dicho plazo se computará desde el momento de la concesión.

Artículo 20. Procedimiento de reintegro.

El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común contenidas en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el título IX de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, y en el capítulo VIII del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 21. Régimen sancionador.

1. Las subvenciones reguladas en estas bases se someterán al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Asimismo y en cuanto al procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Disposición adicional única. Plan Estratégico de Subvenciones.

El Plan Estratégico de las subvenciones reguladas en este decreto-ley se reducirá a una memoria con el contenido establecido en el artículo 7 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo. Dicha memoria se incorporará al Plan Estratégico de Subvenciones del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, y no requerirá informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de presupuesto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 6/2021, de 4 de junio, por el que se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la concesión de la «Línea Covid de ayudas directas a personas autónomas y empresas» prevista en el título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, financiada por el Gobierno de España.

Se modifica el Decreto-ley 6/2021, de 4 de junio, por el que se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la concesión de la «Línea Covid de ayudas directas a personas autónomas y empresas» prevista en el título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, financiada por el Gobierno de España, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el epígrafe c.1) del apartado 4, del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:  

«c.1) Si el crédito disponible, con los límites de la cuantía de la subvención previstos inicialmente en el artículo 7.2, no alcanzara a cubrir la totalidad de las solicitudes completas, se resolverá estimando las solicitudes completas por estricto orden cronológico hasta agotar la totalidad del crédito, estableciendo sendas listas de reserva con las solicitudes completas de las líneas 2.2 y 2.3 que no hayan podido atenderse, en los términos y a los efectos establecidos en el artículo 63.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Las solicitudes de cada lista de reserva se ordenarán por la fecha en que estén completas. La posible atención a estas listas de reserva de las líneas 2.2 y 2.3 en caso de existir crédito disponible se realizará respetando la proporcionalidad del número de solicitudes en la lista de reserva de cada línea.

Figurar en dichas listas de reserva no implicará en ningún caso la existencia de derechos preexistentes sobre efectos estimatorios a falta de resolución expresa.»

Dos. Se deja sin contenido el apartado 6 del artículo 13.

Tres. Se añade un apartado 3 en la disposición adicional primera, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Se podrá incrementar, siempre que exista crédito, el importe máximo del crédito destinado a la financiación de las subvenciones reguladas por el presente decreto-ley, sin sujeción a las reglas que prevé el artículo 14.4 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo. El nuevo importe que resulte del incremento deberá ser objeto de comunicación a la Base de Datos Nacional de Subvenciones y publicarse en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Servicio Canario de Empleo.»

Cuatro. Se añade un apartado 5 en la disposición adicional segunda, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Se faculta a la persona titular de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos para incrementar el importe máximo del crédito destinado a la financiación de las ayudas reguladas mediante el presente decreto-ley si hubiera mayores ingresos de los inicialmente previstos para dar cobertura a las ayudas estatales.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Dado en Canarias, 28 de octubre de 2021.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–La Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo, Elena Máñez Rodríguez.–La Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, Alicia Vanoostende Simili.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 224, de 29 de octubre de 2021. Convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 251, de 10 de diciembre de 2021)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 28/10/2021
  • Fecha de publicación: 25/02/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/2021
  • Publicada en el BOC núm. 224, de 29 de octubre de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 26 de noviembre de 2021 (Ref. BOC-j-2021-90424).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4, por Decreto-ley 15/2021, de 18 de noviembre de 2021 (Ref. BOE-A-2022-2985).
    • el art. 4, por Decreto-ley 15/2021, de 18 de noviembre de 2021 (Ref. BOC-j-2021-90406).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 13.4 y 6, y las disposiciones adicionales 1 y 2 del Decreto-ley 6/2021, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2021-13980).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 46.1 y 47.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
    • el art. 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20977).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Bodegas
  • Canarias
  • Créditos Presupuestarios
  • Epidemias
  • Explotaciones agrarias
  • Flota pesquera
  • Ganadería
  • Producción alimentaria
  • Subvenciones
  • Trabajadores autónomos

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