Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 7/1987, de 8 de mayo, aprobada por las Cortes de Castilla y León desarrolla lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución, para regular el procedimiento de designación de los senadores que corresponden a la Comunidad de Castilla y León, según lo establecido en el artículo 24.5 del Estatuto de Autonomía.
Dicha ley, actualmente, establece un sistema de designación de los senadores que exige el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara en primera votación o, caso de no alcanzarse, de la mayoría simple en segunda votación.
Es evidente que cuando se redactó y aprobó esta ley no cabía pensar que ningún grupo parlamentario pudiera votar en contra de su propia propuesta, bloqueando la elección de los senadores, para así mantener, de forma ilegítima, a los senadores elegidos en la anterior legislatura que por expresa disposición legal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que no se designan los que hayan de sustituirles.
Para evitar las situaciones de bloqueo en la elección de los senadores, son mayoría los parlamentos de España que establecen sistemas de designación que impiden el voto en contra de aquellos candidatos a senadores propuestos que cumplen con los requisitos establecidos para ser designados.
Recientemente el Tribunal Constitucional se ha manifestado respecto de los sistemas de designación de senadores que posibilitan que uno o varios candidatos que cumplen con los requisitos para ser senadores por la Comunidad Autónoma y que han sido propuestos por los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica, puedan ser rechazados por el pleno de la cámara.
En su Sentencia 56/2022, de 5 de abril, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al ejercicio de los cargos representativos (senador) es un derecho constitucional de configuración legal. Un derecho que tiene dos vertientes, la primera exige que la asignación de las propuestas presentadas por cada grupo para ser senador debe atenerse, por exigencia constitucional, al criterio de proporcionalidad establecido. La segunda vertiente del derecho exige que no se impida, mediatice o sustituya por otros la facultad que solo el respectivo grupo ostenta para seleccionar los candidatos que proponen al pleno. El eventual menoscabo de las facultades parlamentarias, que corresponden a los grupos en el procedimiento de designación de los senadores autonómicos, continúa diciendo la sentencia, redundaría en infracción del derecho constitucional de sus miembros al ejercicio del cargo representativo (artículo 23.2 CE), reconociendo, en definitiva, la imposibilidad de que pueda bloquearse la facultad de propuesta que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario, por imposición de lo previsto en el 69.5 CE, que reitera el artículo 165.4 de la LOREG.
Hemos de tener en cuenta que dicho artículo 69.5 CE utiliza el término designación para referirse a la selección de los senadores autonómicos, depositando en las asambleas legislativas la realización efectiva de aquella designación, si bien con el requisito de que sea respetada la adecuada representación proporcional, lo cual debe pasar, necesariamente, por el reconocimiento de que este principio prevalece sobre el principio de autonomía parlamentaria.
Los candidatos a senadores que proponen los grupos parlamentarios en las Cortes de Castilla y León ostentan una doble representatividad democrática, por un lado, directa de los intereses políticos de quienes les proponen y, por otro, indirecta de los electores que han votado a los procuradores que posteriormente se han constituido en grupo parlamentario. Este principio democrático debe prevalecer sobre el principio de autonomía parlamentaria, lo que lleva a impedir la posibilidad de que las Cortes puedan rechazar por un criterio de oportunidad política al candidato que proponga el grupo parlamentario con derecho a hacerlo.
Resulta así que en puridad la designación de senadores que realiza el pleno de las Cortes ha de concebirse más como una ratificación que como una elección, es decir, una constatación de que el candidato propuesto cumple con los requisitos normativos para ser elegido senador.
Para llevarlo a efecto, se modifica a través de la presente ley el artículo 5 de la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León, a fin de establecer un sistema de votación que garantice la prevalencia del principio democrático en el sentido desarrollado por el Tribunal Constitucional, y, en consecuencia, evite el bloqueo por criterios de oportunidad política de una candidatura a senador que cumple con los requisitos normativos para ser designada por el Pleno de las Cortes de Castilla y León.
Así, se plantea una única votación secreta a realizar en el Pleno de las Cortes por medio de papeletas en la que consten el nombre y apellidos de los candidatos que corresponden a los grupos parlamentarios según la distribución realizada en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la ley, para que los procuradores se puedan pronunciar marcando con una cruz a aquellos candidatos a los que quieran dar su voto, de tal modo que los candidatos serán designados senadores con independencia del número de votos válidos que obtengan.
Por otro lado, al objeto de fortalecer los vínculos democráticos entre los Senadores designados por la Comunidad de Castilla y León, las Cortes y los ciudadanos castellanos y leoneses, con pleno respeto a lo señalado en la STC 123/2017, de 2 de noviembre, se considera adecuado introducir la comparecencia voluntaria ante la Comisión de Reglamento de cualquier Senador de designación autonómica al objeto de informar sobre temas relacionados con la actividad parlamentaria, siguiendo para ello el procedimiento que el Reglamento de las Cortes establece para las comparecencias de los miembros de la Junta de Castilla y León, es decir, pudiéndose verificarse a petición propia, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Comisión.
La reforma se formaliza a través de un artículo único con cuatro apartados.
Los dos primeros para actualizar las referencias al Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que habían quedado desactualizadas como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y ampliar el plazo para efectuar la designación de los senadores de treinta a sesenta días.
El tercer apartado modifica el artículo 5 de la Ley 7/1987, de 8 de mayo, para recoger el sistema de votación de los senadores previsto en la presente ley.
Y el cuarto introduce la posibilidad de comparecencia de los senadores en las Cortes.
Además, se incluye una disposición derogatoria de las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley, así como una disposición final sobre la entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Uno. Se modifica el artículo 1, con la siguiente redacción:
1. Corresponde al Pleno de las Cortes de Castilla y León la designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 de la Constitución Española y a la que se refiere el artículo 24.5 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
2. Esta designación debe efectuarse en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de constitución de la nueva Cámara.
Dos. Se modifica el artículo 2, con la siguiente redacción:
Podrán ser Senadores designados por la Comunidad de Castilla y León los ciudadanos españoles que reúnan las condiciones generales exigibles por la legislación electoral para ser elegibles como Senadores, así como las establecidas en el artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Tres. Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción:
1. En el plazo establecido en el artículo 1.2 de la presente ley, el Pleno de la Cámara procederá a la designación de los Senadores que corresponden a la Comunidad según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución.
2. La votación será única y secreta por papeletas en las que constará el nombre y apellidos de todos los candidatos propuestos, ordenados por orden alfabético, precedido cada uno de un recuadro, pudiendo cada procurador marcar con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos a quienes otorga su voto.
3. Los candidatos se entenderán designados cualquiera que sea el número de votos válidos que obtengan.
Cuatro. Se introduce el artículo 9, con la siguiente redacción:
Los senadores designados por la Comunidad de Castilla y León podrán voluntariamente comparecer ante la Comisión de Reglamento para informar sobre temas relacionados con la actividad parlamentaria, siguiendo el procedimiento que el Reglamento de las Cortes establezca para las comparecencias de los miembros de la Junta de Castilla y León.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 27 de octubre de 2022.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 219, de 14 de noviembre de 2022.)
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