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Documento BOE-A-2022-13835

Orden APA/800/2022, de 5 de agosto, por la que se modifican diversas órdenes ministeriales en materia de control y certificación de semillas.

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 16 de agosto de 2022, páginas 118905 a 118920 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2022-13835
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2022/08/05/apa800

TEXTO ORIGINAL

El empleo de semillas y plantas de vivero es un factor básico para la actividad agraria, por constituir una de las inversiones con efecto multiplicador más elevado, por su significativa y positiva incidencia en la capacidad productiva, resistencia a agentes adversos y calidad de las cosechas. Mediante las semillas y plantas de vivero se logra, además, una transferencia plena de tecnología de vanguardia desde el laboratorio de investigación al campo de cultivo.

Las técnicas bioquímicas y moleculares permiten obtener información sobre la estructura genética de los organismos vivos. La utilización de tales técnicas bioquímicas y moleculares permite a las autoridades de certificación identificar la variedad vegetal sobre la base de un análisis de laboratorio en lugar de la observación fenotípica visual de las plantas en el campo.

Las técnicas bioquímicas y moleculares se están desarrollando rápidamente en la mejora vegetal y en los ensayos de semillas y su utilización en el sector de las semillas es cada vez más importante. En los sistemas de semillas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) se han establecido técnicas, procedimientos y medidas para permitir la utilización de técnicas bioquímicas y moleculares como herramienta complementaria para las inspecciones sobre el terreno y los ensayos en las parcelas de control, cuando existan dudas en cuanto a la identidad varietal de las semillas, a efectos del examen fenotípico.

La Directiva de Ejecución (UE) 2021/971 de la Comisión de 16 de junio de 2021, por la que se modifican el anexo I de la Directiva 66/401/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, el anexo I de la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de cereales, el anexo I de la Directiva 2002/54/CE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, el anexo I de la Directiva 2002/55/CE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de plantas hortícolas y el anexo I de la Directiva 2002/57/CE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles, en lo que respecta a la utilización de técnicas bioquímicas y moleculares, introduce la posibilidad de emplear estas técnicas en el proceso de control oficial o bajo supervisión oficial de semillas, adaptando el Derecho de la Unión a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y para ajustar la legislación de la Unión Europea a las normas internacionales aplicables incorporadas a los sistemas de semillas de la OCDE.

Teniendo en cuenta que la utilización de técnicas bioquímicas y moleculares facilita el análisis posterior de las semillas y plantas, procede modificar la normativa en materia de control y certificación de semillas para permitir explícitamente la utilización de las mencionadas técnicas como método complementario para el examen de la identidad de la variedad en cuestión. Con el fin de garantizar su aplicación coherente y sistemática de conformidad con las pruebas científicas y técnicas más actualizadas, los diferentes Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas sólo deben hacer referencia a las técnicas bioquímicas y moleculares reconocidas por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), la OCDE y la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA), ya que dichas organizaciones establecen las normas internacionales pertinentes reconocidas oficialmente a este respecto.

Por lo demás, en los últimos años, se ha aceptado en todo el mundo la androesterilidad citoplasmática como técnica para la producción de variedades de semillas de híbridos de cereales. Ya hay normas en vigor relativas a la técnica de la androesterilidad citoplasmática (CMS, por sus siglas en inglés) para la producción de cebada, ya que la producción de semillas híbridas mediante esta técnica se puso en práctica hace varios años. Más recientemente, se ha avanzado en la obtención de variedades de trigos híbridos mediante CMS, lo que hace necesaria una revisión de la normativa de comercialización de semillas de cereales, para permitir la certificación y el empleo de estas variedades por parte de los agricultores. Teniendo en cuenta las semejanzas técnicas entre la producción de semillas de híbridos de cebada y de trigo, y las necesidades de los usuarios de semillas híbridas, es conveniente establecer para las semillas de trigo híbrido condiciones semejantes a las aplicables a las semillas de cebada híbrida. La experiencia muestra que la aplicación en los cultivos del sistema de producción con progenitores mezclados para obtener trigos híbridos (trigo blando, trigo duro y trigo espelta), junto con los riesgos meteorológicos durante el período de floración, requiere que se reduzca al 85 % la norma de pureza varietal cuando se aplica la androesterilidad citoplasmática, permitiendo una producción de semillas estables en condiciones meteorológicas menos favorables. Por lo tanto, procede permitir que el nivel de pureza varietal de las semillas de trigo híbrido producidas mediante androesterilidad citoplasmática sea inferior al nivel que se exige a otras semillas de híbridos.

Asimismo, la Directiva de Ejecución (UE) 2021/1927 de la Comisión de 5 de noviembre de 2021 por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos aplicables a las semillas de trigo híbrido, recoge esta necesidad de actualización normativa, estableciendo los criterios que deberán cumplirse en la producción de semillas de variedades híbridas obtenidas mediante CMS. Estas normas deben ser traspuestas al ordenamiento jurídico español antes del 1 de septiembre de 2022, modificando el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales, aprobado por Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre.

Se aprovecha también esta necesidad de trasposición de las directivas mencionadas anteriormente para modificar también los distintos reglamentos afectados, actualizando los tipos de productores de cada especie o grupo de especies, en sintonía con el recientemente publicado Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.

Asimismo, la presente orden suprime conceptos que han quedado desfasados (como los «ecotipos») y adapta la normativa a los usos más actuales, eliminando limitaciones a los tamaños de envases de semillas o exigencias en su reenvasado. También se aprovecha para corregir pequeños errores y actualizar los nombres de los organismos.

Por todo lo anterior, se hace necesario modificar el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de plantas forrajeras, aprobado por Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre; el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales, aprobado por Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre; el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz, aprobado por Orden ARM/3369/2010, de 27 de diciembre; el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Sorgo, aprobado por Orden ARM/3374/2010, de 27 de diciembre; el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas, aprobado por Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre; el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Textiles, aprobado por Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre; el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Remolacha, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986; y el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, tal y como se describe en el articulado de la presente orden.

El contenido de esta orden se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, garantizando de este modo el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. Por lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas.

En la elaboración de la presente orden se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo primero. Modificación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de plantas forrajeras, aprobado por Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre.

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de plantas forrajeras, aprobado por Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado III, Variedades admisibles a la certificación, queda redactado como sigue:

«En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrán producirse, para presentarse a la certificación oficial, y comercializarse, semillas de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación o aquellas especies para las cuales se admitan la categoría de semilla comercial y se precinten con esta categoría.»

Dos. El apartado IV, punto 2.6, Parcelas de producción, queda redactado como sigue:

«En el caso de especies perennes, las parcelas de multiplicación se podrán mantener en cultivo en tanto se cumplan todas las exigencias del presente Reglamento.»

Tres. El apartado IV, punto 4, Inspecciones de campo, queda redactado como sigue:

«Todos los cultivos destinados a producir semillas de prebase, de base y certificada serán inspeccionados oficialmente, al menos una vez, en el momento más adecuado para verificar los requisitos especificados en este Reglamento. La pureza varietal mínima se examinará principalmente en las inspecciones de campo, con arreglo a las condiciones establecidas en el anejo I. En el caso de los cultivos destinados a la producción de categoría certificada las inspecciones podrán realizarse bajo supervisión oficial.

En el caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.»

Cuatro. El apartado VII, Productores de semillas de plantas forrajeras, queda redactado como sigue:

«VII.1 Categorías de productores de semillas.

Se admiten las siguientes categorías de productores:

– Productor mantenedor.

– Productor multiplicador.

– Productor recolector.

– Productor procesador.

VII.2 Requisitos.

Además de las condiciones que se especifican en el artículo 13 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, los productores mantenedores y multiplicadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

– Maquinaria e instalaciones: Tendrán a su disposición maquinaria agrícola especial para la siembra, tratamiento y recolección de las parcelas de producción de semilla. En las autorizaciones para alfalfas y tréboles se exigirá disponer de al menos una descuscutadora.

– Instalaciones de laboratorio: Tendrán a su disposición instalaciones de laboratorio suficientes para realizar los análisis de pureza, germinación, sanidad, humedad y ploidia, cuando sea necesario, de todas las semillas que produzcan.

– Capacidad de las instalaciones: La capacidad de la maquinaria e instalaciones será la necesaria para la manipulación mínima anual, por grupos de especies, de las siguientes toneladas:

a) Gramíneas forrajeras y pratenses: 100.

b) Leguminosas forrajeras: 200.

c) Leguminosas de grano: 1.000.

d) Las demás forrajeras y pratenses: 50.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales, aprobado por Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre.

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales, aprobado por Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. El punto 3.8 del apartado II, Categorías de las semillas, queda redactado como sigue:

«3.8 Semillas certificadas de variedades híbridas de centeno y de híbridos producidos mediante la técnica de la CMS de cebada, trigo blando, trigo duro y trigo espelta: Sólo se declararán semillas certificadas aquellas en las que se hayan tenido en cuenta los resultados del postcontrol oficial de muestras de semillas de base obtenidas oficialmente o bajo supervisión oficial, efectuado durante el período vegetativo de los cultivos para la producción de semillas para las que se solicite la certificación, a fin de determinar que dichas semillas de base se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Reglamento en lo que respecta a la identidad y pureza de las características de sus componentes, incluida la androesterilidad.

Cuando corresponda, las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto formado por un componente femenino sin actividad masculina y un componente masculino que restablezca la fertilidad masculina.»

Dos. Se añade al final del apartado IV, Producción de semillas, el siguiente punto:

«f) Uso de técnicas bioquímicas o moleculares.

En el caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo indicadas en el presente apartado IV, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.»

Tres. El apartado VI, Pruebas de precontrol y postcontrol, queda redactado como sigue:

«Todo productor ha de sembrar en campo de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya certificado de semilla de base y de aquellos de semillas de prebase no destinados a uso propio. Asimismo, realizará pruebas de postcontrol, sembrándose, como mínimo, las muestras correspondientes a un 10 por 100 de los lotes de semilla certificada, elegidas al azar. En los casos especiales en que por los Servicios oficiales de control de la correspondiente comunidad autónoma o por la OEVV se considere conveniente, la citada proporción podrá aumentarse hasta el 20 por 100.

El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 8 metros cuadrados, para las semillas certificadas, y 12 metros cuadrados, para las de prebase y base.

En las parcelas de precontrol y postcontrol se señalarán, pero no arrancarán, las plantas de otras variedades; las plantas con variaciones atípicas de la variedad y mutantes, su número se anotará en libros o fichas.»

Cuatro. El apartado VII, Productores de semillas, queda redactado de la siguiente forma:

«a) Categorías de productores:

Se admiten las categorías de productor:

– Productor mantenedor.

– Productor multiplicador.

– Productor procesador.

b) Capacidad de instalaciones:

La capacidad de las instalaciones para ser productor de una o todas las especies señaladas en este Reglamento ha de ser tal que, como mínimo, su capacidad de selección sea de 3 toneladas/hora, excepto para una producción única de alpiste o arroz, en cuyo caso será de 1 tonelada métrica/hora. Estos mínimos en cuanto a capacidad serán necesarios para cada uno de los centros de selección.

c) Clases de instalaciones:

Las instalaciones podrán ser propiedad del productor o estar a su disposición a través de un contrato de prestación de servicios; y han de comprender, como mínimo:

– Almacenamiento.

– Recepción.

– Limpieza y selección mecánica.

– Tratamiento.

– Envasado.

– Laboratorio de análisis y ensayo de semillas.

Los servicios oficiales competentes decidirán si las características de las instalaciones anteriormente enumeradas son las adecuadas en cada caso, debiendo tener todas ellas la capacidad necesaria relacionada con los mínimos de selección del apartado anterior.

d) Campos en cultivo directo:

Los productores mantenedores que produzcan semilla de base deberán disponer de campos de cultivo directo para la obtención de las generaciones PB-4 y PB-3, así como de la semilla de prebase de la generación inmediatamente anterior a base (PB-2), en los casos en que los Servicios oficiales de control no autoricen su producción en fincas de agricultores-colaboradores. Todos los productores deberán disponer de superficie adecuada a los planes de producción de campos en cultivo directo para el establecimiento de los campos exigidos de precontrol y postcontrol.»

Cinco. La observación tercera del Anexo 1, «Requisitos de los procesos de producción», queda redactada como sigue:

«Tercera. Aislamientos: Los aislamientos se refieren a siembras de otro cereal de la misma especie. No se exige aislamiento alguno si el campo está rodeado por otro de la misma variedad, sembrado con semilla de la misma categoría o de la inmediata inferior a la utilizada en la parcela destinada a producción de semilla, o si existe una protección suficiente contra toda fuente de polinización no deseable.

En la producción de semillas de variedades híbridas de cebada obtenidas utilizando la androesterilidad citoplasmática (CMS), el cultivo deberá ajustarse a los siguientes requisitos referentes a las distancias respecto a las fuentes de polen vecinas, las cuales pueden dar lugar a polinizaciones no deseadas:

– Para la producción de semillas de base, 100 metros.

– Para la producción de semillas certificadas, 50 metros.

En la producción de semillas de variedades híbridas de trigo blando, trigo duro y trigo espelta obtenidas utilizando la androesterilidad citoplasmática (CMS), el cultivo deberá ajustarse a los siguientes requisitos referentes a las distancias respecto a las fuentes de polen vecinas, las cuales pueden dar lugar a polinizaciones no deseadas:

– Para la producción de semillas de base, 300 metros.

– Para la producción de semillas certificadas, 25 metros.

En la producción de semilla de alpiste y centeno, excepto sus híbridos, la distancia mínima en metros será de 300 para las semillas de base y generaciones anteriores, y de 250 para la certificada.

Para la producción de semilla de variedades autógamas de triticale, la distancia mínima en metros será de 50 para la semilla de base, y 20 para las certificadas R-1 y R-2.

En la producción de semillas de variedades híbridas de centeno el cultivo deberá ajustarse a los siguientes requisitos referentes a las distancias respecto a las fuentes de polen vecinas, las cuales pueden dar lugar a polinizaciones no deseadas:

– Para la producción de semillas de base, si se utiliza la androesterilidad, 1.000 metros; si no se utiliza la androesterilidad, 600 metros.

– Para la producción de semillas certificadas, 500 metros.

En los cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de avenas, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, trigo espelta y triticale autógamo mediante una técnica distinta de la androesterilidad citoplasmática (CMS):

a) El cultivo deberá ajustarse a los requisitos siguientes referentes a las distancias respecto a las fuentes de polen vecinas, las cuales pueden dar lugar a polinizaciones no deseadas: el componente femenino deberá situarse a una distancia mínima de 25 metros de cualquier otra variedad de la misma especie, excepto de un cultivo de componente masculino. Esta distancia podrá no respetarse si existe una protección suficiente contra las fuentes de polinización no deseadas.

b) El cultivo poseerá suficiente identidad y pureza en lo que concierne a las características de sus componentes.

Cuando las semillas se produzcan mediante el uso de un agente de hibridación químico, el cultivo deberá reunir los siguientes requisitos y condiciones:

1. La pureza varietal mínima de cada componente será de:

– Avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro y trigo espelta: 99,7 por 100.

– Triticale autógamo: 99,0 por 100.

2. La hibridación mínima deberá ser del 95 por 100. El porcentaje de hibridación se evaluará de conformidad con los métodos internacionales vigentes, cuando existan. En los casos en que se determine la hibridación durante los análisis de las semillas previos a la certificación, no será necesario proceder a la determinación del porcentaje de hibridación durante las inspecciones de campo.»

Seis. La observación cuarta del Anexo 1, «Requisitos de los procesos de producción», queda redactada como sigue:

«Cuarta. Plantas de otras variedades: En las parcelas de producción de semilla de arroz el número de plantas reconocibles como manifiestamente silvestres o de grano rojo no excederá de:

– 0 para la producción de semillas de base.

– 1 por cada 100 m2 para la producción de semillas certificadas de primera y segunda generación.

En la producción de semillas de alpiste y centeno, excepto sus híbridos, el número máximo de plantas de otras variedades será de 1 por 30 metros cuadrados para la semilla de base y generaciones anteriores, y 1 por 10 metros cuadrados para la semilla certificada.

No se tendrán en cuenta las variaciones típicas de la variedad comercial.

Para la determinación de las proporciones de plantas de otras variedades y de las correspondientes a los apartados siguientes se efectuarán conteos al azar, siguiendo métodos adecuados para ello.

En la producción de semillas de variedades híbridas de centeno el cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de sus componentes, incluida la androesterilidad.

El cultivo deberá reunir, además, los siguientes requisitos y condiciones:

1. El número de plantas de la especie cultivada que, según pueda apreciarse, no reúna las condiciones exigibles a los componentes no será superior a:

– Uno por cada 30 metros cuadrados dedicados a la producción de semilla de base.

– Uno por cada 10 metros cuadrados dedicados a la producción de semilla certificada; en las inspecciones de campo oficiales, esta norma sólo se aplicará a los componentes femeninos.

2. En lo que respecta a las semillas de base, si se utiliza la androesterilidad, el índice de esterilidad de componente sin actividad masculina será del 98 por 100 como mínimo.

En la producción de semillas de variedades híbridas de cebada empleando el método de androesterilidad citoplasmática (CMS), el cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de sus componentes, y además cumplirá los siguientes requisitos que serán examinados en una prueba oficial de post-control:

a) El número de plantas de la especie cultivada que, según pueda apreciarse, no reúna las condiciones exigibles a los componentes no será superior a:

– En los cultivos utilizados para producir semillas de base, del 0,1 % para la línea mantenedora y la línea restauradora y del 0,2 % para el componente femenino de la CMS;

– En los cultivos utilizados para producir semillas certificadas, del 0,3 % para la línea restauradora y el componente femenino de la CMS y del 0,5 % en caso de que el componente femenino de la CMS sea un híbrido único.

b) El índice de androesterilidad del componente femenino será como mínimo:

– Del 99,7 % para la producción de semillas de base.

– Del 99,5 % para la producción de semillas certificadas.

c) Las semillas certificadas podrán producirse en un cultivo mixto de un componente femenino androestéril con un componente masculino que restaure la fertilidad.

En la producción de semillas de variedades híbridas de trigo blando, trigo duro y trigo espelta empleando el método de androesterilidad citoplasmática (CMS), el cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de sus componentes, y además cumplirá los siguientes requisitos que serán examinados en una prueba oficial de post-control:

1. El número de plantas de la especie cultivada que, según pueda apreciarse, no reúna las condiciones exigibles a los componentes no será superior a:

– En los cultivos utilizados para producir semillas de base, del 0,1 % para la línea mantenedora y la línea restauradora y del 0,3 % para el componente femenino de la CMS;

– En los cultivos utilizados para producir semillas certificadas, del 0,3 % para la línea restauradora y del 0,6% para el componente femenino de la CMS, y del 1 % en caso de que el componente femenino de la CMS sea un híbrido único.

2. El índice de androesterilidad del componente femenino será como mínimo:

– Del 99,7 % para la producción de semillas de base.

– Del 99 % para la producción de semillas certificadas.

3. Las semillas certificadas podrán producirse en un cultivo mixto de un componente femenino androestéril con un componente masculino que restaure la fertilidad.»

Siete. El «Anejo 3. Peso de los lotes y de las muestras» queda como sigue:

«Especies

Peso máximo del lote

(Kilogramos)

Peso mínimo de la muestra a tomar de un lote

(Gramos)

Peso de la muestra para efectuar los conteos del anejo 2

(Gramos)

Trigo, cebada, avena, centeno, trigo espelta y triticale. 30.000 1.000 500
Alpiste. 10.000  400 200
Arroz. 30.000  700 500

En el peso máximo de los lotes se admite una tolerancia de hasta el 5 por 100.»

Artículo tercero. Modificación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz, aprobado por Orden ARM/3369/2010, de 27 de diciembre.

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz, aprobado por Orden ARM/3369/2010, de 27 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade al final del apartado IV, Producción de semilla, el siguiente punto:

«g) Uso de técnicas bioquímicas o moleculares.

En caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo indicadas en el presente apartado IV, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.»

Dos. El apartado VII, Productores de semillas, queda redactado de la siguiente forma:

«a) Categorías de productores:

Se admiten las categorías de:

– Productor mantenedor.

– Productor multiplicador.

– Productor procesador

b) Capacidad de instalaciones:

La capacidad de las instalaciones para ser productor ha de ser tal que, como mínimo, permita la manipulación de una producción anual de 1.000 toneladas.

c) Clases de instalaciones:

Dentro de las instalaciones mínimas a disposición del productor, además de las señaladas en el artículo 13 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, han de figurar las de secado y desgranado.

Los servicios oficiales competentes decidirán si las características de las instalaciones anteriormente enumeradas son las adecuadas en cada caso, debiendo tener todas ellas la capacidad necesaria relacionada con los mínimos de selección del apartado anterior.

d) Campos en cultivo directo:

Los productores mantenedores deberán disponer de campos en cultivo directo para la obtención del material parental y de las líneas puras. Los productores mantenedores y multiplicadores deberán disponer de superficies para establecer campos de precontrol y de postcontrol, en cantidad adecuada a sus planes de producción.»

Artículo cuarto. Modificación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Sorgo, aprobado por Orden ARM/3374/2010, de 27 de diciembre.

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Sorgo, aprobado por Orden ARM/3374/2010, de 27 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade al final del punto A), Condiciones que debe cumplir el cultivo, del apartado IV, Producción de semilla, el siguiente párrafo:

«7) En el caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo indicadas en el presente apartado IV, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.»

Dos. El punto F), Productores de semillas, del apartado IV, Producción de semilla, queda redactado de la siguiente forma:

«a) Categorías de productores. Se admiten las categorías de:

– Productor mantenedor.

– Productor multiplicador.

– Productor procesador.

b) Capacidad de instalaciones: La capacidad de las instalaciones, para ser productor, ha de ser tal que, como mínimo, permita la manipulación de una producción anual de 500 toneladas.

c) Clases de instalaciones: Dentro de las instalaciones mínimas a disposición del productor, además de las señaladas en el artículo 13 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, ha de figurar la de secado.

Los servicios oficiales competentes decidirán si las características de las instalaciones anteriormente enumeradas son las adecuadas en cada caso, debiendo tener todas ellas la capacidad necesaria relacionada con los mínimos de selección del apartado anterior.

d) Campos de cultivo directo: Los productores deberán disponer de terrenos en cultivo directo para la obtención del material parental y de las líneas puras, así como para establecer los campos de precontrol y de postcontrol, en superficie adecuada a sus planes de producción.»

Artículo quinto. Modificación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas, aprobado por Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre.

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas, aprobado por Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade al final del apartado IV, Producción de semilla, el siguiente punto:

«i) Uso de técnicas bioquímicas o moleculares.

En el caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo indicadas en el presente apartado IV, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.»

Dos. El punto b), Envases, del apartado V, Precintado de semillas, queda redactado de la siguiente forma:

«Los envases en que se vaya a comercializar la semilla deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad y ser aptos para la conservación de la semilla, no existiendo limitaciones en cuanto al material de que estén fabricados.»

Tres. El apartado VII, Productores de semillas, queda redactado de la siguiente forma:

«a) Categorías de los productores. Se admiten las siguientes categorías de productores:

– Productor mantenedor.

– Productor multiplicador.

– Productor procesador.

b) Capacidad de las instalaciones:

La capacidad de las instalaciones para ser productor de las especies señaladas en este Reglamento, ha de ser tal que, como mínimo, permita la manipulación de 1.000 toneladas de semilla al año, excepto para los productores que produzcan exclusivamente semilla de una sola especie, en cuyo caso se permitirá que la capacidad de las instalaciones sea menor.

c) Instalaciones:

Se comprobará que las características de las instalaciones mínimas que tienen que estar a disposición del productor, exigidas en el artículo 13 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, son las adecuadas en cada caso.

d) Campos en cultivo directo:

Los productores mantenedores deberán disponer de campos en cultivo directo para la obtención de las generaciones anteriores a base y para establecer los campos de pre y postcontrol, en superficie adecuada a sus planes de producción. La semilla de base podrá producirse en fincas de agricultores-colaboradores, previa autorización de los Servicios oficiales de control.»

Artículo sexto. Modificación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Textiles, aprobado por Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre.

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Textiles, aprobado por Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade al final del apartado IV, Producción de semilla, el siguiente punto:

«g) Uso de técnicas bioquímicas o moleculares.

En el caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo indicadas en el presente apartado IV, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.»

Dos. El punto b), Envases, del apartado VI, Precintado de semillas, queda redactado de la siguiente forma:

«Los envases en que vaya a comercializarse la semilla deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad y ser aptos para la conservación de la semilla, no existiendo limitaciones en cuanto al material de que estén fabricados.»

Tres. El apartado VIII, Productores de semillas, queda redactado de la siguiente forma:

«a) Categorías de productores:

Se admiten las siguientes categorías de productores:

– Productor mantenedor.

– Productor multiplicador.

– Productor procesador.

b) Capacidad de las instalaciones:

La capacidad de las instalaciones para ser productor ha de ser tal que, como mínimo, permita la manipulación de 800 toneladas de semilla al año, excepto para los productores de semilla de cáñamo o lino, en cuyo caso se permitirá que la capacidad de las instalaciones sea menor.

c) Clase de instalaciones:

Los productores de semillas de algodón tendrán a su disposición, además de las instalaciones señaladas en el artículo 13 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, de modo directo o en colaboración, las de desmotado y desborrado; asimismo, dispondrán, en propiedad o por convenio, de un laboratorio convenientemente equipado para efectuar los análisis de longitud, finura y resistencia de fibras de algodón, así como de personal especializado para estas operaciones.

d) Campos en cultivo directo:

Los productores mantenedores deberán disponer de campos en cultivo directo para la obtención de las generaciones anteriores a la semilla de base y para establecer los campos de precontrol y postcontrol, en superficie adecuada a sus planes de producción, la semilla de base podrá producirse en fincas de agricultores-colaboradores.»

Artículo séptimo. Modificación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Remolacha, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986.

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Remolacha, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, queda modificado como sigue:

Uno. El punto 2.7, Inspección de cultivos, del apartado IV, Producción de semilla, queda redactado como sigue:

«2.7 Inspección de cultivos:

Para la semilla de prebase y base se realizarán dos inspecciones oficiales en campo: una en los semilleros y otra en los cultivos portagranos.

Para la semilla certificada se realizará, al menos, una inspección oficial en el momento apropiado sobre los cultivos portagranos.

En caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.»

Dos. El apartado VI, Ensayos de postcontrol, queda redactado de la siguiente forma:

«Todo productor ha de sembrar en campos de postcontrol las maestras correspondientes a un 25 por 100 de los lotes de semillas precintadas con categoría de certificada.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará las normas a seguir para la realización de los ensayos oficiales de postcontrol de ámbito nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento, para lo cual se podrá tomar muestras oficiales en cualquier fase de los procesos de producción, acondicionamiento, conservación y comercialización de las semillas.

Las semillas que se importen podrán ser igualmente objeto de postcontrol.»

Tres. El apartado VII, Productores de semillas de remolacha, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Categorías de productor:

– Productor mantenedor.

– Productor multiplicador.

– Productor procesador.

2. Requisitos para ser productor:

Los productores de semillas de remolacha deberán, además de cumplir lo especificado en el artículo 13 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, tener a su disposición las instalaciones necesarias para la manipulación anual, como mínimo, de 1.000 toneladas de semilla de remolacha azucarera o de 200 toneladas de semilla de remolacha forrajera, así como de las instalaciones de laboratorio adecuadas para controlar esta producción.»

Artículo octavo. Modificación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986.

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, queda modificado como sigue:

Uno. En el texto del Reglamento, así como en sus anexos, la palabra «standard» queda substituida por «estándar».

Dos. Se añade, al final del punto V.3, Inspecciones de campo, del apartado V, Producción de semillas, el siguiente párrafo:

«En el caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.»

Tres. El apartado IX, Productores de semillas de plantas hortícolas, queda redactado como sigue:

«IX.1 Categorías de Productores.

Se admiten las siguientes categorías:

– Productor mantenedor.

– Productor multiplicador.

– Productor procesador.

IX.2 Requisitos para ser productor.

Los productores de semillas hortícolas deberán, además de cumplir lo especificado en artículo 13 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, ajustarse a lo siguiente:

a) Capacidad de instalaciones: La capacidad de las instalaciones para ser productor de una o todas las especies referidas en este Reglamento ha de ser tal que, como mínimo, permita la manipulación de las producciones anuales de semillas que espere el productor.

b) Clases de instalaciones: Las instalaciones podrán ser propiedad del productor o estar a su disposición a través de un contrato de prestación de servicios; y han de comprender como mínimo:

– Almacenamiento.

– Recepción.

– Limpieza y selección mecánica.

– Tratamiento.

– Envasado.

– Laboratorio de análisis y ensayo de semillas.

c) Personal inspector. El número de Inspectores de Campo corresponderá, al menos, a:

– Un Inspector por cada 50 hectáreas de cultivos de semilla Base.

– Un Inspector por cada 100 hectáreas de cultivos de semilla certificada.

– Un Inspector por cada 200 hectáreas de cultivos de semillas estándar.»

Cuatro. El «Anexo VII. Datos que deben figurar en las etiquetas del productor o inscripción sobre los envases (Semilla estándar y pequeños envases de semilla certificada)» queda redactado como sigue:

«– La indicación "Reglas y Normas UE", excepto para las siguientes especies: Borrago officinalis L., Cicer arietinum L. y Lens culinaris L.

– Código de operador según Real Decreto 1054/2021.

– Mes y año del precintado o del último examen de la facultad germinativa.

– Especie.

– Variedad.

– Categoría.

– Número de identificación del lote.

– Peso neto o peso bruto, con indicación de cual se trata, o especificación del número de semillas: A excepción de pequeños envases de capacidad inferior a diez gramos.

Otras indicaciones:

– En el caso de que las semillas hayan sido tratadas con algún producto, se indicará la materia activa del mismo y su posible toxicidad.

– En el caso de emplearse pesticidas granulados o substancias de empildorado u otros aditivos, se expresará la naturaleza del aditivo y, si se indica el peso, se añadirá la relación entre el peso de las semillas puras y el peso total.»

Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante la presente orden se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de Ejecución (UE) 2021/1927 de la Comisión de 5 de noviembre de 2021 por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos aplicables a las semillas de trigo híbrido producidas mediante androesterilidad citoplasmática.

Asimismo, mediante esta orden se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de Ejecución (UE) 2021/971 de la Comisión de 16 de junio de 2021 por la que se modifican el anexo I de la Directiva 66/401/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, el anexo I de la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de cereales, el anexo I de la Directiva 2002/54/CE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, el anexo I de la Directiva 2002/55/CE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de plantas hortícolas y el anexo I de la Directiva 2002/57/CE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles, en lo que respecta a la utilización de técnicas bioquímicas y moleculares.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el 1 de septiembre de 2022.

Madrid, 5 de agosto de 2022.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/08/2022
  • Fecha de publicación: 16/08/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el apartado IV del Reglamento aprobado por Orden ARM/3374/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20066).
    • los apartados IV, VI y VIII del Reglamento aprobado por Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20064).
    • los apartados IV, V y VII del Reglamento aprobado por Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20063).
    • los apartados III, IV y VII del Reglamento aprobado por Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20062).
    • los apartados IV y VII de la Orden ARM/3369/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20061).
    • los apartados II, IV, VI, VII; anexo 1; y anejo 3 del Reglamento aprobado por Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20060).
    • los apartados V, IX, el anexo VII y las referencias indicadas del Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-18911).
    • los apartados IV, VI y VII del Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-18770).
  • TRANSPONE:
  • CITA Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2021-20730).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Agricultores
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Cultivos
  • Fibras textiles
  • Normas de calidad
  • Organismo genéticamente modificado
  • Producción vegetal
  • Productos hortícolas
  • Reglamentaciones técnicas
  • Semillas

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