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Documento BOE-A-2022-10043

Ley 1/2022, de 11 de mayo, de Elecciones al Parlamento de Canarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 2022, páginas 83829 a 83847 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2022-10043
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2022/05/11/1

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 1/2022, de 11 de mayo, de Elecciones al Parlamento de Canarias.

ÍNDICE

Exposición de motivos.

Título I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Derecho de sufragio activo.

Artículo 3. Derecho de sufragio pasivo.

Artículo 4. Causas de inelegibilidad.

Artículo 5. Referencia temporal.

Artículo 6. Causas de incompatibilidad.

Título II. La administración electoral.

Artículo 7. Cometidos y órganos que la integran.

Capítulo I. De la Junta Electoral de Canarias.

Artículo 8. Composición.

Artículo 9. Estatuto de miembro de la Junta Electoral de Canarias.

Artículo 10. Sustitución.

Artículo 11. Medios.

Artículo 12. Compensación económica.

Artículo 13. Competencias.

Capítulo II. De las personas designadas representantes ante la administración electoral.

Artículo 14. Designación.

Artículo 15. Personas apoderadas e interventoras.

Título III. De la convocatoria de elecciones.

Artículo 16. Convocatoria de elecciones.

Título IV. Sistema electoral.

Artículo 17. Sistema electoral y número de escaños.

Artículo 18. Circunscripciones.

Artículo 19. Atribución de escaños.

Título V. Del procedimiento electoral

Capítulo I. Presentación y proclamación de candidaturas.

Artículo 20. Competencia, lugar y plazo de presentación.

Artículo 21. Requisitos de las candidaturas y personas candidatas.

Artículo 22. Escrito de presentación de candidaturas y documentación.

Artículo 23. Publicación de candidaturas, subsanación de irregularidades y proclamación de personas candidatas.

Artículo 24. Modificación y bajas de personas candidatas.

Capítulo II. Campaña electoral.

Artículo 25. Campaña electoral, duración y campaña institucional.

Artículo 26. Distribución de espacios de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública.

Capítulo III. Papeletas, sobres y votación.

Artículo 27. Modelos oficiales y verificación de papeletas y sobres.

Artículo 28. Contenido de las papeletas electorales.

Artículo 29. Disponibilidad y confección de papeletas y sobres.

Artículo 30. Emisión del voto.

Capítulo IV. Escrutinio general.

Artículo 31. Naturaleza, plazo, duración del escrutinio general y proclamación de personas electas.

Título VI. Gastos y subvenciones electorales.

Capítulo I. Las personas administradoras electorales.

Artículo 32. Responsabilidad y designación de las personas administradoras electorales.

Artículo 33. Comunicación de apertura de cuentas electorales.

Capítulo II. Financiación electoral.

Artículo 34. Límites de gastos electorales.

Artículo 35. Subvenciones electorales.

Artículo 36. Anticipos de subvenciones.

Artículo 37. Presentación de contabilidad electoral.

Artículo 38. Pago de subvenciones electorales.

Artículo 39. Fiscalización y normativa presupuestaria.

Disposición derogatoria. Única.

Disposición final primera. Aplicación supletoria.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Una de las líneas maestras que caracterizan la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, es la introducción de importantes novedades en relación con la configuración del régimen electoral de Canarias, que se traduce en la combinación, por un lado, de las previsiones del artículo 39.2 y, por otro, de las contenidas en la disposición transitoria primera de la citada norma estatuyente.

En el primero de dichos preceptos estatutarios se fijan las bases del régimen electoral canario y se difiere a una futura ley del Parlamento de Canarias, aprobada por mayoría cualificada de tres quintos de sus miembros, su desarrollo. En concreto, dichas bases determinan que el sistema electoral será el de representación proporcional; que el número de diputados y diputadas no podrá ser inferior a cincuenta ni superior a setenta y cinco; que las circunscripciones electorales podrán ser de ámbito autonómico, insular o de ambas; que cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituyen una circunscripción electoral y que se establecerá en dicha futura ley el número de diputados y diputadas asignados a cada circunscripción; que se fijará, igualmente, el porcentaje mínimo de votos que deben obtener las listas electorales para acceder al reparto de escaños; y, por último, que a ninguna circunscripción insular se le podrá asignar un número de diputados y diputadas inferior a otra que tenga menos población de derecho.

En cuanto a la regulación contenida en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de Canarias, esta señala que, hasta tanto no se apruebe la ley electoral prevista en el artículo 39, queda fijado en setenta el número de diputados y diputadas del Parlamento de Canarias, así como que un total de sesenta y un escaños se distribuirán entre las circunscripciones insulares, y se establece expresamente el reparto entre las mismas, asignando un número concreto de escaños a cada isla. Igualmente, se dispone que los nueve escaños restantes, esto es, los no distribuidos entre las siete circunscripciones insulares, se asignarán a la circunscripción autonómica de Canarias, que se erige en una auténtica novedad en el ámbito del derecho comparado autonómico, ya que por vez primera se implanta un sistema de elección de miembros de un Parlamento autonómico que combina una doble circunscripción electoral, en este caso la isla y la comunidad autónoma.

Por otro lado, en la citada disposición transitoria primera del Estatuto se determina que, a efectos de la elección en las circunscripciones insulares, solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 15 % de los votos válidos de su respectiva circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones insulares, hubieran obtenido, al menos, el 4 % de los votos válidos emitidos en la totalidad de la comunidad autónoma. Asimismo, que a efectos de la elección en la circunscripción autonómica solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 4 % de los votos válidos emitidos en la totalidad de la comunidad autónoma. Estas previsiones constituyen otra de las novedades del nuevo Estatuto de Autonomía y suponen una modificación a la baja de las barreras electorales previstas por la disposición transitoria, apartado 2.º, del texto estatutario anteriormente vigente que han de superarse para optar al reparto de escaños.

Por último, señala la citada disposición transitoria que el Parlamento de Canarias elaborará, en un plazo no superior a tres años desde la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía, la ley a la que se refiere el artículo 39.2, plazo que se ha visto ligeramente superado a consecuencia, por un lado, de la pandemia de la COVID y, posteriormente, de la erupción volcánica en la isla de La Palma.

II

Teniendo en cuenta las previsiones estatutarias antes mencionadas, la presente ley responde al mandato que el legislador estatuyente ha impuesto al Parlamento de Canarias, dirigido a la aprobación de una nueva ley electoral que sustituya a la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias. En este sentido, la presente ley supone, en primera instancia, el cumplimiento de dicho mandato, pero también la superación de un marco legal anterior que no respondía al principio de integridad en cuanto a la regulación, en un mismo cuerpo normativo, de todos los elementos nucleares del sistema electoral canario, tal y como la propia norma legal electoral de 2003 reconocía en su exposición de motivos, al señalar que quedaban fuera de regulación los aspectos del sistema electoral canario mencionados en la disposición transitoria primera del anterior texto estatutario, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, en la redacción resultante tras su modificación por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Por lo tanto, y diferencia de su predecesora, la presente ley sí incorpora en su título IV, bajo la rúbrica «Sistema electoral», los elementos sustantivos del régimen electoral canario a que se refiere la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de Canarias, a partir de las bases fijadas por el artículo 39 de la norma.

III

Al margen de ello, la presente ley, si bien mantiene la regulación y la sistemática de su predecesora –la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias–, lleva a cabo una necesaria actualización de sus previsiones en algunos de los preceptos, una vez que se produjo la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, y, con ella, como novedad más destacada, la creación de una circunscripción autonómica.

De esta forma, se incorporan a la presente ley electoral diversas previsiones que ya rigieron el proceso electoral autonómico de mayo de 2019 y que, pese a no estar previstas en la ley electoral de 2003, resultaron imprescindibles para ordenar el proceso electoral autonómico de 2019 con criterios de operatividad y seguridad jurídica, razón por la cual fueron establecidas en la Instrucción 1/2019, de 29 de marzo, de la Junta Electoral de Canarias, relativa a las competencias de la misma en cuestiones no contempladas por la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» núm. 66, de 4 de abril de 2019.

IV

La presente ley consta de un total de treinta y nueve artículos, una disposición derogatoria y tres finales y se estructura en seis títulos. En el primero se establece el objeto de la ley, se determina la titularidad del derecho de sufragio activo y pasivo para las elecciones al Parlamento de Canarias y se hace referencia a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad. En el título II, relativo a la administración electoral, se aborda la regulación de la Junta Electoral de Canarias y de las personas representantes ante la citada administración. En el título III se alude a la convocatoria de elecciones, mientras que en el IV se determinan los elementos principales del sistema electoral canario a partir de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, refiriéndose, entre otras cuestiones, al número de escaños, a las circunscripciones insulares y autonómica, a la atribución de escaños y a la emisión de los votos a través del sistema de doble papeleta y doble urna. Por su parte, el título V versa sobre el procedimiento electoral y dispone previsiones relativas a la presentación y proclamación de candidaturas, la campaña electoral, las papeletas y sobres electorales y el acto de escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Canarias. Por último, el título VI trata sobre los gastos y subvenciones electorales actualizados al periodo temporal correspondiente, además de la referencia a las personas administradoras electorales y a la financiación electoral.

Las disposiciones finales, por un lado, destacan el carácter supletorio del derecho estatal en la materia y, por otro, reconocen la potestad reglamentaria que se le otorga al Gobierno en el desarrollo de la presente norma legal.

V

Finalmente, la presente ley es plenamente respetuosa con el ámbito competencial que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias para la ordenación de sus procesos electorales autonómicos, a partir de las previsiones constitucionales, de las contenidas en el propio Estatuto de Autonomía de Canarias y de las derivadas de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y su normativa de desarrollo.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias, tiene por objeto la regulación de las elecciones al Parlamento de Canarias.

Artículo 2. Derecho de sufragio activo.

1. El derecho de sufragio activo corresponde a los españoles y españolas, mayores de edad, que tengan la condición política de canarios y canarias conforme al artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Canarias y no se encuentren incursos en ninguno de los supuestos de privación del derecho de sufragio contenidos en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y en la presente ley.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio activo es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.

Artículo 3. Derecho de sufragio pasivo.

Son elegibles quienes ostenten el derecho de sufragio activo y no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en la presente ley.

Artículo 4. Causas de inelegibilidad.

Están incursos en causa de inelegibilidad:

a) Quienes se encuentren en alguno de los supuestos previstos como causas de inelegibilidad en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b) El diputado o diputada del común y sus adjuntos y adjuntas.

c) La persona que ejerza la presidencia y quienes sean consejeros y consejeras del Consejo Consultivo de Canarias.

d) El presidente o presidenta y los auditores y auditoras de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

e) Los ministros y ministras y las secretarias y secretarios de Estado.

f) Quienes sean miembros de los Consejos de Gobierno de las demás comunidades autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados consejos.

g) Quienes sean miembros de las asambleas legislativas de las restantes comunidades autónomas.

h) Las personas titulares de las direcciones generales y de las secretarías generales técnicas de las consejerías del Gobierno de Canarias y demás altos cargos que se les equiparen.

i) La persona titular de la dirección general o quien ejerza la administración única del ente público Radiotelevisión Canaria y sus sociedades mercantiles.

j) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

k) El presidente o presidenta, los vocales y las vocales y el secretario o secretaria de la Junta Electoral de Canarias.

l) Quien ostente la titularidad del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 5. Referencia temporal.

1. La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en algunas de las causas referidas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

2. Quienes aspiren a ser proclamados candidatos y candidatas y no figure su inclusión en las listas del censo electoral podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

Artículo 6. Causas de incompatibilidad.

1. Todas las causas de inelegibilidad de los diputados y diputadas al Parlamento de Canarias previstas en el artículo 4 de la presente ley lo son también de incompatibilidad.

2. Son, igualmente, incompatibles con la condición de diputado o diputada del Parlamento de Canarias:

a) Las personas que ocupen alguno de los cargos previstos en el artículo 155.2, letras a), b), c) y d), de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b) Quienes formen parte de los gabinetes de la Presidencia, de la Vicepresidencia y las consejerías del Gobierno de Canarias.

c) Las parlamentarias y parlamentarios europeos.

d) Los diputados y diputadas del Congreso de los Diputados.

e) Quienes representen a la Comunidad Autónoma de Canarias como senadores y senadoras por designación del Parlamento.

f) Las personas miembros de la Junta de Control del ente público Radiotelevisión Canaria.

g) Los presidentes y presidentas de los consejos de administración, consejeros y consejeras, los administradores y administradoras, directores y directoras generales, los gerentes y las gerentas y cargos asimilados de organismos públicos y entidades de derecho público, así como de empresas de participación pública mayoritaria, cualesquiera que sea su forma, incluidas las cajas de ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos o ellas la condición de miembros del Gobierno de Canarias o de presidente o presidenta de una corporación local.

h) Quienes ostenten la presidencia de las autoridades portuarias.

3. Las situaciones de incompatibilidad se declararán por el Parlamento de Canarias conforme a su Reglamento.

TÍTULO II
La administración electoral
Artículo 7. Cometidos y órganos que la integran.

1. La administración electoral tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

2. Integran la administración electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Canarias, las juntas electorales provinciales y las de zona, así como las mesas electorales.

CAPÍTULO I
De la Junta Electoral de Canarias
Artículo 8. Composición.

1. La Junta Electoral de Canarias es un órgano permanente que está formado por:

a) Cuatro vocales –magistrados y magistradas que prestan servicio activo en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias–, designados por sorteo efectuado ante la sala de gobierno de dicho tribunal.

b) Tres vocales –catedráticos y catedráticas o profesores y profesoras titulares de Derecho en activo o juristas de reconocido prestigio–, designados por el Parlamento de Canarias a propuesta conjunta de partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales con representación en el Parlamento de Canarias.

2. Las designaciones a que se refiere el apartado anterior se realizarán dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento. Si transcurrido este plazo no se hubiera recibido la propuesta de las vocalías mencionadas en la letra b), la Mesa del Parlamento, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a su respectiva representación y en el plazo máximo de treinta días.

3. Las personas designadas serán nombradas por decreto del Gobierno de Canarias y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral al inicio de la siguiente legislatura.

4. Las vocalías eligen, de entre las de origen judicial, a la persona que ostente la presidencia y la vicepresidencia en la sesión constitutiva de la Junta Electoral, que se celebrará a convocatoria del secretario o secretaria.

5. La persona titular de la secretaría será la que ejerza el cargo de secretario o secretaria general del Parlamento de Canarias, quien participará en sus deliberaciones con voz pero sin voto. Le corresponde, entre otras funciones, la custodia de sus documentos y garantizar la correcta ejecución de sus acuerdos.

6. En la Junta Electoral de Canarias participará una persona que represente a la Oficina del Censo Electoral designada por su director o directora, que asistirá a las reuniones de la Junta con voz y sin voto.

7. La Junta Electoral tendrá su sede en el Parlamento de Canarias.

Artículo 9. Estatuto de miembro de la Junta Electoral de Canarias.

1. Las personas que integran la Junta Electoral de Canarias son inamovibles de sus cargos mientras dure su mandato.

2. Solo podrán ser suspendidas por delitos o infracciones electorales mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central, en virtud de acuerdo de la mayoría de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

Artículo 10. Sustitución.

1. En caso de suspensión por delito o infracción electoral, así como de incapacidad, fallecimiento, renuncia por causa justificada aceptada por la presidencia y pérdida de la condición por la que se ha sido designado, las personas integrantes de la Junta Electoral de Canarias serán sustituidas por el mismo procedimiento seguido para su designación.

2. El secretario o secretaria general del Parlamento será sustituido en virtud de lo dispuesto por las Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias.

Artículo 11. Medios.

1. El Parlamento de Canarias pondrá a disposición de la Junta Electoral de Canarias los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Gobierno y a los ayuntamientos de Canarias en relación con las juntas electorales provinciales y de zona.

3. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en la materia, aportará los medios materiales precisos para que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 12. Compensación económica.

1. El Gobierno de Canarias fijará las compensaciones económicas que correspondan a quienes sean miembros de las juntas electorales de Canarias, provinciales y de zona, como consecuencia de su intervención en el procedimiento de elecciones al Parlamento de Canarias.

2. La percepción de dichas retribuciones será compatible, en su caso, con la de sus haberes y su control financiero se realizará con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 13. Competencias.

Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Canarias:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las juntas electorales provinciales en cualquier materia electoral, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral Central.

b) Resolver de forma vinculante las consultas que elevan las juntas electorales provinciales, dictándoles las instrucciones que procedan en materia de su competencia.

c) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con esta u otra ley.

d) Revocar de oficio, en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las juntas electorales provinciales cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Central o la Junta Electoral de Canarias.

e) Unificar los criterios interpretativos de las juntas electorales provinciales sobre la aplicación de la normativa electoral en las elecciones al Parlamento de Canarias de acuerdo con los fijados por la Junta Electoral Central.

f) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

g) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito, salvo que estén reservadas a los tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cuantía de 2000 euros.

h) Expedir las credenciales a las diputadas y diputados autonómicos electos, así como en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia durante el transcurso de la legislatura y por cualquier otra causa que legalmente determine la pérdida de la condición de miembro del Parlamento de Canarias.

CAPÍTULO II
De las personas designadas representantes ante la Administración electoral
Artículo 14. Designación.

1. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán a una persona como representante general y su suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Canarias antes del noveno día posterior a la convocatoria de las elecciones. El escrito habrá de incluir la aceptación de las personas designadas. Asimismo, alternativamente, con los mismos requisitos y en el mismo plazo, podrán designar a dos o más representantes generales que puedan actuar, cualquiera de ellos, con carácter solidario. Los actos de esta representación solidaria vincularán al partido, federación o coalición, salvo que se comunique por el partido, federación o coalición su revocación a la Junta Electoral de Canarias en el plazo de veinticuatro horas desde que se ha realizado la actuación.

La persona representante general o su suplente podrán serlo, simultáneamente, de la candidatura que la formación política correspondiente presente a la circunscripción autonómica.

2. Quien ostente la condición de representante general designará, mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Canarias antes del decimoprimer día posterior al de la convocatoria de las elecciones, a las personas que representen a las candidaturas que el partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones, tanto en las insulares como en la autonómica, con mención a sus respectivos suplentes. Estas personas y sus suplentes deberán tener su domicilio en la isla en la que se presente la candidatura, si se trata de una circunscripción insular, o en cualquiera de las islas del archipiélago, si se tratara de la circunscripción autonómica.

Asimismo, quien represente a la candidatura en la circunscripción autonómica o su suplente podrá serlo, simultáneamente, de la candidatura de una circunscripción insular.

3. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, la Junta Electoral de Canarias comunicará a las juntas electorales provinciales la designación a que se refiere el número anterior.

4. Las personas representantes de las candidaturas a las circunscripciones insulares y sus suplentes se personarán ante las respectivas juntas electorales provinciales para aceptar su designación antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones. En el mismo plazo, quienes representen a las candidaturas y sus suplentes en la circunscripción autonómica se personarán ante la Junta Electoral de Canarias para aceptar su designación.

5. Quienes promuevan agrupaciones de electores y electoras designarán por escrito la representación de sus candidaturas en el momento de su presentación ante las juntas electorales provinciales, en el caso de circunscripciones insulares, o ante la Junta Electoral de Canarias en el supuesto de candidaturas por la circunscripción autonómica. El escrito habrá de incluir la aceptación de las personas designadas.

Artículo 15. Personas apoderadas e interventoras.

1. Quienes representen a las candidaturas podrán nombrar, con el alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, personas apoderadas e interventoras ante la secretaría de la Junta Electoral Provincial respectiva o de la Junta Electoral de Canarias, según se trate de candidaturas a circunscripciones insulares o a la autonómica, respectivamente.

2. Podrán ser nombradas interventoras y apoderadas las mismas personas para las circunscripciones insulares y la autonómica.

TÍTULO III
De la convocatoria de elecciones
Artículo 16. Convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de elecciones se realizará por decreto de la Presidencia del Gobierno.

2. Excepto en el supuesto de disolución anticipada, el decreto de convocatoria se expedirá el vigesimoquinto día anterior a la finalización/expiración del mandato del Parlamento.

3. El decreto de convocatoria determinará la fecha de la celebración de las elecciones, que habrán de celebrarse el quincuagésimo cuarto día posterior a la convocatoria, el inicio y la duración de la campaña electoral, así como la fecha de la constitución del Parlamento dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones.

4. En el supuesto previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Presidencia del Parlamento lo comunicará a la persona titular de la Presidencia, en funciones, en el plazo de veinticuatro horas, por quien se expedirá el decreto de convocatoria en el mismo día de la recepción de tal comunicación.

5. En todos los casos, el decreto de convocatoria será publicado al día siguiente de su expedición en el «Boletín Oficial de Canarias».

TÍTULO IV
Sistema electoral
Artículo 17. Sistema electoral y número de escaños.

1. El sistema electoral para las elecciones al Parlamento de Canarias será el de representación proporcional.

2. El número total de escaños a elegir será setenta.

Artículo 18. Circunscripciones.

1. Existirán una circunscripción de ámbito autonómico y siete circunscripciones de ámbito insular.

2. A la circunscripción autonómica le corresponderá la elección de nueve escaños.

3. Al total de las circunscripciones insulares le corresponderá la elección de sesenta y un escaños, que se distribuirán de la siguiente forma: tres por El Hierro, ocho por Fuerteventura, quince por Gran Canaria, cuatro por La Gomera, ocho por Lanzarote, ocho por La Palma y quince por Tenerife.

4. Cuando, a consecuencia de variaciones producidas en la población de derecho de alguna de las islas, el número de escaños asignados a la misma según lo previsto en el apartado anterior del presente artículo resultara inferior al asignado a otra isla con una población de derecho inferior, por ley del Parlamento de Canarias, aprobada por mayoría de tres quintos, se establecerá el sistema de ajuste oportuno para asignar a aquella isla el número adicional que le haya de corresponder en aplicación de lo previsto por la letra e) del artículo 39.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 19. Atribución de escaños.

1. La atribución de escaños a las candidaturas que hubieran superado el porcentaje de votos que se establece en los apartados siguientes de este artículo se realizará en cada una de las circunscripciones electorales conforme a lo dispuesto en las letras b), c), d) y e) del artículo 163.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. A efectos de la elección en la circunscripción autonómica, solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 4% de los votos válidos emitidos en la totalidad de la comunidad autónoma.

3. A efectos de la elección en las circunscripciones insulares, solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 15% de los votos válidos de su respectiva circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones insulares, hubieran obtenido, al menos, el 4% de los votos válidos emitidos en la totalidad de la comunidad autónoma.

TÍTULO V
Del procedimiento electoral
CAPÍTULO I
Presentación y proclamación de candidaturas
Artículo 20. Competencia, lugar y plazo de presentación.

1. La Junta Electoral de Canarias es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de candidaturas en la circunscripción electoral autonómica comprendida en su ámbito territorial. Las juntas electorales provinciales son competentes para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de candidaturas en las circunscripciones insulares comprendidas en su ámbito territorial.

2. En el caso de las candidaturas correspondientes a las circunscripciones insulares, se presentarán ante la Junta Electoral Provincial correspondiente a su ámbito territorial y remitirá dicha Junta Electoral Provincial, el mismo día de su recepción, copia a la Junta Electoral de Canarias.

3. Las candidaturas correspondientes a la circunscripción electoral autonómica se presentarán ante la Junta Electoral de Canarias, que remitirá, el mismo día de su recepción, una copia a las juntas electorales provinciales correspondientes a su ámbito territorial.

Artículo 21. Requisitos de las candidaturas y personas candidatas.

1. Las listas deberán contener tantos candidatos o candidatas como escaños correspondan a la circunscripción electoral en que se presente la candidatura, sea esta autonómica o insular, incluyendo, asimismo, tres suplentes. No se admitirá ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

2. Ninguna persona candidata puede presentarse en más de una circunscripción insular ni tampoco presentarse simultáneamente en una circunscripción insular y en la autonómica ni formar parte de más de una candidatura dentro de una misma circunscripción. Si figurara en más de una candidatura, será eliminada de todas ellas.

3. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Canarias o alguno de los elementos constitutivos de este.

4. Para presentar candidaturas en una circunscripción electoral insular, las agrupaciones electorales necesitarán acreditar, al menos, la firma del uno por ciento del electorado inscrito en el censo electoral de la circunscripción insular respectiva. En el caso de que presenten candidaturas en la circunscripción autonómica, las agrupaciones de electores y electoras deberán acreditar, al menos, la firma del uno por ciento del electorado inscrito en relación con el censo electoral total de las siete circunscripciones insulares.

Ningún elector o electora puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas en una misma circunscripción. No obstante, un mismo elector o electora podrá avalar la candidatura de una agrupación electoral, tanto para una circunscripción insular concreta como para la circunscripción autonómica, siempre y cuando sea la misma agrupación electoral la que presente ambas candidaturas.

5. Ningún partido, federación, coalición o agrupación electoral puede presentar más de una lista de personas candidatas en una misma circunscripción, insular o autonómica. Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en ella concurren candidaturas presentadas por las federaciones o coaliciones a las que pertenecen.

Artículo 22. Escrito de presentación de candidaturas y documentación.

1. En el escrito de la presentación de candidaturas se hará constar:

a) Nombre y apellidos de todas las personas candidatas y suplentes, orden de colocación dentro de cada lista y su domicilio. En caso de que un candidato o candidata posea más de un nombre de pila, podrá figurar uno solo de ellos, por el que se le conozca habitualmente. También podrá adicionarse al nombre un seudónimo cuando este cumpla en el uso social la misma función del nombre, sin que ello suponga en la mera designación individual alguna nota de distinción de la persona candidata.

b) Junto al nombre de la persona candidata, podrá hacerse constar, en su caso, su condición de independiente y, en caso de federaciones o coaliciones, la denominación del partido al que cada una pertenezca.

c) Denominación, siglas y símbolos de identificación que no induzcan a confusión con los utilizados tradicionalmente por otros partidos, federaciones o coaliciones legalmente constituidos. La Junta Electoral de Canarias podrá autorizar la utilización de denominaciones, siglas y símbolos específicos de las candidaturas en cada una de las circunscripciones electorales, siempre que en ellas se haga referencia a la denominación común.

2. Al escrito de presentación se acompañará:

a) Fotocopia simple del documento nacional de identidad de cada persona candidata.

b) Escrito en papel común firmado por cada persona candidata en el que declare bajo juramento no estar sujeta a penas que le inhabiliten para ser candidato o candidata y no estar incursa en causa de inelegibilidad, no formar parte de más de una candidatura y formular, además, expresamente la aceptación de su candidatura.

c) Si en el trámite previsto en el artículo 47.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se denuncia que alguna persona integrante de las candidaturas está sujeta a penas de suspensión de cargo público, o inhabilitación absoluta o especial para el cargo al que se presente, la Junta Electoral competente requerirá, en caso de que no la aporten los interesados, certificación del Registro de Penados y Rebeldes.

d) En caso de candidaturas presentadas por agrupaciones electorales, documentación acreditativa del número de firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones.

3. Las listas presentadas deberán estar firmadas por representantes de los partidos, federaciones o coaliciones políticas o por quienes promuevan las agrupaciones de electores y electoras.

4. Toda la documentación se presentará por triplicado ejemplar, registrándose en cada Junta Electoral Provincial o en la Junta Electoral de Canarias, según se trate, respectivamente, de candidaturas por las circunscripciones insulares o por la autonómica, haciendo constar, en todo caso, la fecha y hora de su presentación. La secretaría de la Junta Electoral correspondiente otorgará un número correlativo a cada candidatura por orden de presentación y entregará copia sellada y firmada del escrito de su presentación, en la que constará el número otorgado.

Artículo 23. Publicación de candidaturas, subsanación de irregularidades y proclamación de personas candidatas.

1. Las candidaturas se publicarán en el «Boletín Oficial de Canarias» el vigesimosegundo día posterior a la convocatoria de elecciones y, además, serán expuestas en los locales de la Junta Electoral de Canarias, de las juntas electorales provinciales y de las de zona.

2. Dos días después, la Junta Electoral competente comunicará a quien represente a las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de la representación de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción. El plazo para subsanar las irregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.

3. Por parte de las juntas electorales provinciales o de la Junta Electoral de Canarias, según se trate, respectivamente, de candidaturas por las circunscripciones insulares o por la circunscripción autonómica, se realizará la proclamación de candidatos y candidatas el vigesimoséptimo día posterior al de la convocatoria.

4. Las candidaturas proclamadas se publicarán en el «Boletín Oficial de Canarias» el vigesimoctavo día posterior a la convocatoria.

Artículo 24. Modificación y bajas de personas candidatas.

1. Las candidaturas no podrán ser modificadas una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior, y solo por fallecimiento, renuncia de la persona titular o causa de inelegibilidad sobrevenida.

2. Las bajas producidas después de la proclamación se cubrirán por las personas candidatas o sucesivas y, en su caso, por los suplentes.

CAPÍTULO II
Campaña electoral
Artículo 25. Campaña electoral, duración y campaña institucional.

1. Se entiende por campaña electoral al conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones electorales o las personas que se presenten como candidatas en orden a la captación de sufragios.

2. La campaña electoral tendrá una duración de quince días y terminará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación.

3. El Gobierno de Canarias podrá realizar, durante el periodo electoral, una campaña de carácter institucional destinada a informar a la ciudadanía sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto del electorado.

Artículo 26. Distribución de espacios de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública.

1. La distribución de tiempo y horario de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en sus distintos ámbitos de programación se realizará por la Junta Electoral de Canarias a propuesta de una comisión de control de radio y televisión designada por la propia Junta e integrada por una persona representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurra a las elecciones y tenga representación en el Parlamento.

Cada representante votará ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara saliente. La persona titular de la presidencia de la comisión será elegida por la Junta Electoral de Canarias.

2. La distribución del tiempo previsto en el número anterior se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que no hubiesen concurrido a las anteriores elecciones autonómicas o, habiendo concurrido, no hubiesen obtenido representación parlamentaria o el número de diputados y diputadas obtenido no fuese superior a dos y, al mismo tiempo, no estuviesen comprendidos en los casos contemplados en el apartado b) del presente artículo.

b) Quince minutos para los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que, habiendo obtenido representación parlamentaria en las anteriores elecciones autonómicas, hayan obtenido entre el tres y el quince por ciento del total de votos válidos emitidos en la comunidad autónoma o más del cuarenta por ciento del total de votos válidos emitidos para las candidaturas que se hubiesen presentado en una sola isla o cuenten con un número de entre tres y diez diputados o diputadas en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

c) Veinticinco minutos treinta segundos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones al Parlamento de Canarias entre el quince y el veinticinco por ciento del total de votos válidos emitidos en la comunidad autónoma o cuenten con entre once y veinte diputados o diputadas en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

d) Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones al Parlamento de Canarias más del veinticinco por ciento de los votos válidos emitidos en la comunidad autónoma o cuenten entre sus miembros con más de veinte diputados o diputadas en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

Con el fin de contabilizar el porcentaje de votos válidos emitidos en la comunidad autónoma previsto en los anteriores apartados, se considerará la suma total de los votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación electoral en el conjunto de las circunscripciones, insulares y autonómica, en las que hubieran presentado candidaturas.

3. La condición de miembro de partido, federación, coalición o agrupación en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira, a que se hace referencia en el apartado anterior, se entenderá en el momento de la proclamación de las candidaturas y deberá acreditarse fehacientemente ante la Junta Electoral de Canarias.

4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que, no habiendo concurrido a las anteriores elecciones y que conforme a las reglas previstas en el presente artículo pudieran acogerse a diferentes tramos en la utilización gratuita de los medios de comunicación de titularidad pública, por tener en su seno partidos, federaciones o coaliciones que hubiesen obtenido en las pasadas elecciones representación parlamentaria o a diputadas o diputados autonómicos del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira, tendrán derecho a escoger aquel tramo que les resulte más beneficioso, siempre que las anteriores circunstancias se acrediten fehacientemente ante la Junta Electoral de Canarias. En ningún caso podrá acumularse el tiempo que individualmente correspondería a cada partido, federación o coalición.

5. En los supuestos de celebración simultánea de elecciones al Parlamento de Canarias con otros procesos electorales, se estará a lo dispuesto en el régimen establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO III
Papeletas, sobres y votación
Artículo 27. Modelos oficiales y verificación de papeletas y sobres.

1. La Junta Electoral de Canarias aprobará el modelo oficial de papeletas y sobres electorales de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones de esta ley y en las normas de carácter reglamentario que la desarrollen.

2. Serán competentes para verificar que las papeletas y sobres electorales confeccionados por los grupos políticos concurrentes a las elecciones autonómicas se ajustan al modelo oficial:

a) Las juntas electorales provinciales, en relación con los correspondientes a las circunscripciones electorales insulares.

b) La Junta Electoral de Canarias, en relación con los correspondientes a la circunscripción electoral autonómica.

Artículo 28. Contenido de las papeletas electorales.

Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a) La expresión «elecciones al Parlamento de Canarias», junto con el año en el que se celebre la elección.

b) La circunscripción insular o autonómica por la que se presente la candidatura.

En el primer caso se indicará por su denominación la isla correspondiente y en el segundo figurará la expresión «circunscripción autonómica».

c) La denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que presente la candidatura.

d) Nombres y apellidos de las personas candidatas y de sus suplentes, según el orden de colocación presentado por el partido, federación, coalición o agrupación en la circunscripción insular a la que corresponda la papeleta, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado primero del artículo 22 de la presente ley.

Artículo 29. Disponibilidad y confección de papeletas y sobres.

1. El Gobierno de Canarias garantizará la disponibilidad de papeletas y sobres oficiales y su inmediata entrega a los órganos competentes para su distribución conforme a lo previsto en los apartados siguientes, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

2. La confección de papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidaturas o desde que esta sea firme si hubiera sido objeto de recurso.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral en Canarias para su envío a los electores y electoras residentes ausentes que viven en el extranjero.

Artículo 30. Emisión del voto.

La emisión del voto se efectuará a través de dos papeletas, una para cada tipo de circunscripción, insular o autonómica. Cada una de dichas papeletas se introducirá en una urna distinta.

CAPÍTULO IV
Escrutinio general
Artículo 31. Naturaleza, plazo, duración del escrutinio general y proclamación de personas electas.

1. El escrutinio general, que es un acto único y tiene carácter público, se realizará el octavo día siguiente al de la votación por la Junta Electoral de Canarias y deberá concluir no más tarde del undécimo día posterior al de las elecciones. Para su realización se guardará el siguiente orden: en primer lugar se procederá a escrutar la circunscripción autonómica y posteriormente, las circunscripciones insulares.

2. La Junta Electoral de Canarias, por conducto de su presidencia, remitirá al Parlamento la lista de las diputadas y diputados proclamados electos por cada una de las circunscripciones electorales, tanto las insulares como la autonómica, y les expedirá la credencial correspondiente. Asimismo, procederá a su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» en un plazo máximo de cuarenta días.

3. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado o diputada, o por cualquier otra causa que legalmente determine la pérdida de la condición de miembro del Parlamento de Canarias, el escaño será atribuido al candidato o candidata, o en su caso a su suplente, de la misma lista insular o autonómica a quien corresponda atendiendo a su orden de colocación.

TÍTULO VI
Gastos y subvenciones electorales
CAPÍTULO I
Las personas administradoras electorales
Artículo 32. Responsabilidad y designación de las personas administradoras electorales.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones deberán tener un administrador o administradora general, quien responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por su organización o sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el Plan General de Contabilidad vigente.

3. La persona que ejerza de administrador o administradora general será designada por quienes sean representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Canarias antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada, su número de documento nacional de identidad y su aceptación expresa. En las mismas condiciones se podrá designar su suplente.

4. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones también podrán tener administradores o administradoras electorales de cada candidatura, que son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por su respectiva representación en el acto de presentación de las candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las juntas electorales provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Canarias las personas designadas administradoras en sus circunscripciones.

5. Podrá coincidir en una misma persona su designación como administradora general con su designación como administradora de una candidatura, ya sea en una circunscripción electoral insular o en la circunscripción electoral autonómica.

Artículo 33. Comunicación de apertura de cuentas electorales.

1. A los efectos de su control, la persona designada administradora general comunicará a la Junta Electoral de Canarias las cuentas abiertas en establecimientos financieros para la recaudación de fondos en las veinticuatro horas siguientes a su apertura. Igual obligación compete a quienes sean administradoras de candidaturas, en caso de existir, debiendo comunicarse la apertura de la cuenta a la Junta Electoral Provincial y a la Junta Electoral de Canarias en dicho plazo.

2. Las cuentas mencionadas podrán abrirse a partir de la fecha del nombramiento de la persona administradora en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros domiciliada en el archipiélago.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas en estas cuentas por terceras personas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que promovieron las candidaturas.

CAPÍTULO II
Financiación electoral
Artículo 34. Límites de gastos electorales.

1. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación electoral podrá realizar gastos electorales superiores a la cantidad que resulte de multiplicar por sesenta y tres céntimos de euro el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquellos presenten sus candidaturas.

En todo caso, se podrá realizar un gasto máximo de seis mil ochocientos veinticuatro euros por circunscripción si al aplicar el párrafo anterior no se llega a esta cantidad.

2. Las cantidades mencionadas se refieren a euros constantes, debiendo ser determinadas las cantidades a euros corrientes por orden de la Consejería de Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

Artículo 35. Subvenciones electorales.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias subvencionará los gastos electorales soportados por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que presenten candidaturas a las elecciones de diputados y diputadas al Parlamento de Canarias en los siguientes importes:

a) 21 924,94 euros por cada escaño obtenido.

b) 0,82 euros por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido al menos un escaño.

2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, la comunidad autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales los gastos originados por el envío directo y personal al electorado de sobres y papeletas o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Solo se abonará la cantidad correspondiente al porcentaje de votos obtenidos cuando el partido, federación, coalición o agrupación de electores y electoras haya obtenido, al menos, un escaño en el Parlamento de Canarias y supere el cinco por ciento del total de votos válidos emitidos en la comunidad autónoma o el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción electoral.

b) La cantidad que corresponda no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo anterior.

c) La subvención se abonará previa justificación de la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.

d) Las cantidades a subvencionar serán las siguientes:

– 0,10 euros por cada elector o electora de la respectiva circunscripción electoral, cuando se obtenga más del cinco por ciento y hasta el diez por ciento de los votos válidos emitidos en la comunidad autónoma o un mínimo del veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la isla respectiva.

– 0,14 euros por cada elector o electora de la respectiva circunscripción electoral, cuando el resultado supere el diez por ciento y hasta el quince por ciento de los votos válidos emitidos en la comunidad autónoma.

– 0,18 euros por cada elector o electora de la respectiva circunscripción electoral, cuando el resultado supere el quince por ciento y hasta el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la comunidad autónoma.

– 0,20 euros por cada elector o electora de la respectiva circunscripción electoral, cuando el resultado supere el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la comunidad autónoma.

3. Las cantidades previstas en el presente artículo, así como las correspondientes a los anticipos electorales establecidos en el artículo siguiente, se refieren a euros constantes, debiendo ser determinado, por orden de la Consejería de Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones, el importe en euros corrientes.

Artículo 36. Anticipos de subvenciones.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias concederá anticipos de las subvenciones a los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones electorales que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Canarias, hubieran obtenido uno o más escaños o, no habiendo concurrido, acrediten fehacientemente ante la Junta Electoral de Canarias contar con diputados o diputadas en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

2. Los indicados anticipos se concederán hasta un máximo del sesenta por ciento de la subvención percibida en la última elección al Parlamento de Canarias, debiendo, en todo caso, la Junta Electoral de Canarias ponderar adecuadamente las nuevas situaciones que se produzcan en los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones.

3. La solicitud de anticipo se formulará por la persona designada administradora general ante la Junta Electoral de Canarias entre los días vigesimoprimero y vigesimotercero siguientes al de la convocatoria de elecciones.

4. A partir del vigesimonoveno día posterior a la convocatoria, el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Junta Electoral de Canarias, pondrá a disposición de los administradores o administradoras los anticipos correspondientes.

5. Los anticipos otorgados se compensarán, tras las elecciones, con la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación, debiendo devolverse por estos, después de las elecciones, en la cuantía en que eventualmente supere el anticipo al importe de la subvención.

Artículo 37. Presentación de contabilidad electoral.

1. Entre los cien y ciento veinticinco días posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que hubieran cumplido los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la comunidad autónoma o que hubieran solicitado adelanto con cargo a estas presentarán ante la Audiencia de Cuentas de Canarias, con los criterios establecidos por el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por las personas administradoras generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que hubieran concurrido a las elecciones.

3. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente, en el plazo de treinta días posteriores a la presentación ante la Audiencia de Cuentas de la contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones de la Audiencia de Cuentas, entregará a quienes ostenten la condición de administrador o administradora general el cuarenta y cinco por ciento del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley, les corresponden de acuerdo con los resultados del escrutinio general.

Artículo 38. Pago de subvenciones electorales.

La Administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las subvenciones a las personas administradoras generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, que deberán percibirlas a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Canarias que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Artículo 39. Fiscalización y normativa presupuestaria.

1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Gobierno y al Parlamento de Canarias. Las referencias al Tribunal de Cuentas se entienden efectuadas a la Audiencia de Cuentas de Canarias.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe de la Audiencia de Cuentas, el Gobierno presentará, en su caso, al Parlamento de Canarias un proyecto de ley de crédito extraordinario por el importe necesario para completar las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por el Parlamento.

3. En todo caso, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma figurará, como crédito ampliable, el correspondiente programa presupuestario para atender los gastos de la Administración autonómica necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, incluidos los correspondientes a los anticipos de subvenciones a que hace referencia el artículo 36 de la presente ley.

Disposición derogatoria. Única.

Queda derogada la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias, así como cuantas disposiciones de rango legal o inferior se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Aplicación supletoria.

En lo no previsto por esta ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y su desarrollo reglamentario, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral al Parlamento de Canarias, entendiéndose que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades se asignan a los órganos y autoridades de la comunidad autónoma, en las materias que no sean de la competencia exclusiva de aquel. Todo ello sin perjuicio de la aplicación a las elecciones autonómicas de aquellas disposiciones de la referida ley orgánica que les fueran de aplicación directa.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 11 de mayo de 2022.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 100, de 23 de mayo de 2022)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/05/2022
  • Fecha de publicación: 17/06/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/2022
  • Publicada en el BOC núm. 100, de 23 de mayo de 2022.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 7/2003, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2003-7685).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 47.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
Materias
  • Canarias
  • Elecciones autonómicas
  • Parlamento Autonómico
  • Procedimiento Electoral
  • Propaganda electoral

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