La Orden FOM/2607/2010, de 1 de octubre, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los formadores que impartan los cursos de cualificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, regula los requisitos formativos que debe cumplir el profesorado que imparta la formación CAP.
Resulta conveniente modificar su disposición adicional primera relativa a los centros de formación de formadores CAP que están habilitados para impartir los cursos de formación regulados en los anexos de la Orden, con la finalidad de que sean los órganos competentes para el otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera los que autoricen a los centros de formación de profesores CAP a impartir un mayor número de horas de forma no presencial, puesto que son dichos órganos los que tienen atribuidas la totalidad de las competencias de gestión de los procedimientos sobre la materia.
Esta Orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, esta norma persigue un interés general, tiene un fin claramente identificado y es el instrumento más adecuado para su consecución. Asimismo, esta norma proporciona coherencia a nuestro ordenamiento jurídico, y cumple con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio de transparencia, se ha seguido en la tramitación de esta norma lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, además de posibilitar la participación activa de los destinatarios mediante el proceso de consultas a que se ha sometido la iniciativa.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la norma ha sido sometida al preceptivo trámite de consulta y audiencia mediante su puesta a disposición de los sectores afectados en la sede electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. El texto se ha enviado al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, al Comité Nacional del Transporte por Carretera y a los órganos competentes en materia de transporte terrestre de las distintas Comunidades Autónomas.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, dispongo:
La disposición adicional primera, apartado 1, letra a), de la Orden FOM/2607/2010, de 1 de octubre, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los formadores que impartan los cursos de cualificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, queda redactada en los siguientes términos:
«a) Cualquier centro, público o privado, autorizado para impartir cualquier clase de formación reglada oficial, así como aquellos centros, públicos o privados, acreditados para impartir formación dentro del sistema de formación profesional para el empleo, conducente a la obtención de un título o certificado de profesionalidad de carácter oficial.
Los órganos competentes para el otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera podrán autorizar que los cursos impartidos por la Universidad Nacional de Educación a Distancia u otros centros oficiales especializados en formación a distancia contengan un porcentaje de horas lectivas presenciales menor a las previstas en los cursos definidos en los anexos de esta orden, sin que en ningún caso pueda quedar afectado el período de prácticas en vehículos, de duración no inferior a 20 horas, exigido en los cursos de especialistas CAP en conducción racional regulados en el anexo I de esta norma, ni el periodo de prácticas de duración no inferior a 6 horas, exigido en los cursos de especialistas CAP en Actuaciones de Emergencia en carretera regulados en el anexo IV.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de mayo de 2021.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.
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