Las Partes del presente Protocolo,
Habiendo examinado las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 (denominado en adelante «el Acuerdo»), relativas a las condiciones que debe cumplir un país para adherirse al Acuerdo;
Observando que, de conformidad con dicho artículo, el Acuerdo está abierto a la adhesión no solo para los países miembros de la Comisión Económica para Europa y los países admitidos en la Comisión a título consultivo, de conformidad con el párrafo 8 del mandato de dicha Comisión, sino también para los Estados Miembros de las Naciones Unidas que, sin ser miembros de la Comisión, participan en su trabajo, conforme al párrafo 11 de su mandato;
Teniendo en cuenta la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 72/271, de 12 de abril de 2018, relativa al mejoramiento de la seguridad vial en el mundo, que reafirma la función y la importancia del ADR como uno de los principales instrumentos jurídicos de las Naciones Unidas para contribuir a la seguridad vial y alienta a los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de ser Partes contratantes;
Tomando en consideración, asimismo, la postura del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas del Comité de Transportes Interiores de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y la propuesta formulada por el Gobierno de Portugal, que coinciden en que el término «Europeo» en el título del Acuerdo no es coherente con las condiciones establecidas en su artículo 6 para la participación de Estados no europeos y puede suponer un obstáculo para la adhesión al instrumento de Estados que no sean miembros de la Comisión;
Convienen en lo siguiente:
Se modificará el título del Acuerdo, de manera que quede redactado del modo siguiente: «Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera». Se mantiene sin cambios la sigla «ADR».
1. La enmienda del artículo 1 se considerará aceptada siempre que ninguna de las Partes haya expresado una objeción a la misma por escrito al Secretario General dentro del plazo de seis meses desde la fecha en que este último haya comunicado el Protocolo adoptado.
2. El Secretario General notificará lo antes posible a todas las Partes cualquier objeción al proyecto de enmienda que se haya expresado en el plazo de seis meses desde la fecha de comunicación. Si, en dicho plazo, se hubiera expresado alguna objeción al proyecto de enmienda, este no se considerará aceptado y no surtirá efecto alguno.
3. Si, en el plazo señalado, no se hubiera expresado ninguna objeción a la enmienda, esta entrará en vigor para todas las Partes del Acuerdo el 1 de enero de 2021.
4. Todo Estado que se convierta en Parte del ADR una vez terminado el plazo de seis meses mencionado en el apartado 1 anterior pero antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, se convertirá en Parte de este último en dicha fecha. Todo Estado que se convierta en Parte del ADR tras la entrada en vigor del presente Protocolo quedará obligado por el ADR en su versión modificada por el primero.
El original del presente Protocolo, que es auténtico en inglés y francés, se depositará ante el depositario del tratado.
El presente Protocolo entró en vigor, con carácter general y para España, el 1 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 de su artículo 2.
Madrid, 12 de abril de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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