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Documento BOE-A-2021-6790

Enmiendas de 2018 al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, adoptadas en Londres el 26 de octubre de 2018 mediante Resolución MEPC.305(73).

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 2021, páginas 49270 a 49272 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-6790
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2018/10/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MEPC.305(73)

(adoptada el 26 de octubre de 2018)

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978

Enmiendas al Anexo VI del Convenio MARPOL

(Prohibición de transportar fueloil no reglamentario para combustión destinado a ser utilizado en la propulsión o el funcionamiento a bordo del buque)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité de protección del medio marino conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques,

TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y de 1997 (Convenio MARPOL), en el que se especifica el procedimiento de enmienda y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar las enmiendas correspondientes para su adopción por las Partes,

HABIENDO EXAMINADO, en su 73.º periodo de sesiones, propuestas de enmienda al Anexo VI del Convenio MARPOL relativas a la prohibición de transportar fueloil no reglamentario para combustión destinado a ser utilizado en la propulsión o el funcionamiento a bordo del buque,

1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio MARPOL, enmiendas al Anexo VI del Convenio MARPOL, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio MARPOL, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de septiembre de 2019, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio MARPOL, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de marzo de 2020, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4. PIDE al Secretario General que, a los efectos del artículo 16 2) e) del Convenio MARPOL, remita a todas las Partes en dicho convenio copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo;

5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL.

ANEXO
Enmiendas al Anexo VI del Convenio MARPOL

(Prohibición de transportar fueloil no reglamentario para combustión destinado a ser utilizado en la propulsión o el funcionamiento a bordo del buque)

ANEXO VI
Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques
Regla 14.
Óxidos de azufre (SOx) y materia particulada.

Prescripciones generales.

1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente:

«1 El contenido de azufre del fueloil utilizado o transportado para su utilización a bordo de un buque no excederá del 0,50 % masa/masa.»

Prescripciones aplicables en las zonas de control de las emisiones.

2. El párrafo 3 se sustituye por el siguiente:

«3 A efectos de la presente regla, una zona de control de las emisiones será cualquier zona marítima, incluidas las portuarias, designada por la Organización de conformidad con los criterios y procedimientos indicados en el apéndice III del presente anexo. Las zonas de control de las emisiones en virtud de la presente regla son:

.1 la zona del mar Báltico definida en la regla 1.11.2 del Anexo I del presente convenio;

.2 la zona del mar del Norte definida en la regla 1.14.6 del Anexo V del presente convenio;

.3 la zona de control de las emisiones de Norteamérica, por la cual se entiende la zona definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente anexo; y

.4 la zona de control de las emisiones del mar Caribe de los Estados Unidos, por la cual se entiende la zona definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente anexo.»

3. El párrafo 4 se sustituye por el siguiente:

«4 Mientras un buque opere dentro de una zona de control de las emisiones, el contenido de azufre del fueloil utilizado a bordo no excederá del 0,10 % masa/masa.»

4. Se suprimen el subtítulo «Examen de la norma» y los párrafos 8, 9 y 10.

Apéndice I.
Modelo de Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica (Certificado IAPP) (regla 8).
Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica (Certificado IAPP).

5. Se sustituyen los párrafos 2.3.1 y 2.3.2 por los siguientes y se añade el nuevo párrafo 2.3.3 siguiente:

«2.3.1 Cuando opera fuera de una zona de control de las emisiones especificada en la regla 14.3, el buque utiliza:

.1 fueloil con un contenido de azufre, según consta en las notas de entrega de combustible, que no excede del valor límite de 0,50 % masa/masa, y/o …...... ◻

.2 un medio equivalente aprobado de conformidad con la regla 4.1, según se indica en 2.6, que es al menos tan eficaz en cuanto a la reducción de las emisiones de SOX como la utilización de fueloil con un contenido de azufre de un valor límite de 0,50 % masa/masa…………………………………………................. ◻

2.3.2 Cuando opera dentro de una zona de control de las emisiones especificada en la regla 14.3, el buque utiliza:

.1 fueloil con un contenido de azufre, según consta en las notas de entrega de combustible, que no excede del valor límite de 0,10 % masa/masa, y/o …...... ◻

.2 un medio equivalente aprobado de conformidad con la regla 4.1, según se indica en 2.6, que es al menos tan eficaz en cuanto a la reducción de las emisiones de SOX como la utilización de fueloil con un contenido de azufre de un valor límite de 0,10 % masa/masa …………………….…........................................ ◻

2.3.3 En el caso de un buque que no cuente con un medio equivalente aprobado de conformidad con la regla 4.1, según se indica en 2.6, el contenido de azufre del fueloil transportado para su utilización a bordo del buque no excederá del 0,50 % masa/masa, según consta en las notas de entrega de combustible .. ◻»

*******

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y de 1997 (Convenio MARPOL).

Madrid, 12 de abril de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/10/2018
  • Fecha de publicación: 27/04/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2020
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de abril de 2021.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS:
    • al anexo VI del Convenio de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL), añadido por el Protocolo de 26 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1984-23406) y (Ref. BOE-A-2010-17458).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Carburantes y combustibles
  • Certificaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Contaminación de las aguas
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional
  • Productos químicos

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