La regla A-IV/2 del anexo al Convenio STCW y la Sección A-IV/2 del Código de Formación del Convenio STCW1978 en sus formas enmendadas por la conferencia de Manila en 2010, establecen los requisitos mínimos aplicables a la titulación de los radio-operadores del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM).
Los títulos de operador general y operador restringido del SMSSM se encuentran regulados por los artículos 19, 19bis, 26, 27, 28, 32, 33 del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, modificado por el Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero y por el Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre.
La Orden FOM/2296/2002 de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional, establece en la letra B de los apartados 8 y 9 del Anexo I, las condiciones mínimas que deben cumplir los centros que impartan los cursos de operador general y de operador restringido del SMSSM respectivamente, para su homologación y autorización por la Dirección General de la Marina Mercante.
La Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, también establece en su disposición adicional tercera que se faculta al Director General de la Marina Mercante para aprobar mediante resolución el contenido de los cursos de actualización o la modificación de los programas de los cursos de formación y condiciones mínimas de los centros, así como el contenido de los cursos para su homologación.
Por lo anterior, en virtud de lo preceptuado en la disposición adicional tercera de la Orden FOM 2296/2002, de 4 de septiembre, resuelvo:
Modificar la letra B, condiciones mínimas de los centros y los cursos para su homologación y autorización (Instructores), de los apartados 8 y 9 del anexo I de la Orden FOM/2296/2002, con la siguiente redacción:
«El instructor y evaluador responsable de impartir la formación deberá estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
1. Título profesional de oficial radioelectrónico de primera o de segunda clase de la marina mercante o estar en posesión del título académico de Diplomado en Radioelectrónica o de un título de grado reconocidos en dicho ámbito.
2. Título profesional de capitán, piloto de primera o piloto de segunda de la marina mercante y, en todo caso, el título de operador general del SMSSM.
Deberá tener amplio dominio de la lengua inglesa.
En caso de haber instructores ayudantes deberán cumplir con las mismas condiciones anteriores.»
Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, y en virtud de lo establecido en el artículo 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puede interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la Secretaría General de Transportes y Movilidad.
Esta Resolución tendrá efectos el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de abril de 2021.–El Director General de la Marina Mercante, Benito Núñez Quintanilla.
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