La Constitución Española, en su artículo 129.2 hace referencia de forma expresa a la participación de los trabajadores en la empresa al establecer que los poderes públicos «promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa». La realización práctica de esa participación queda remitida a la legislación ordinaria que regula dicha participación como uno de los derechos básicos de los trabajadores, optando por configurar un sistema de representación participativa o de participación indirecta de los trabajadores a través de sus representantes.
Esta participación a través de los organismos de representación del personal se concreta jurídicamente, por otra parte, en el reconocimiento de una serie de facultades instrumentales destinadas al ejercicio de la actividad de representación y a la satisfacción de un fin de defensa de la comunidad laboral representada.
En desarrollo del referido derecho de participación constitucionalmente reconocido, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2008, por el que se aprueba el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado, regula en su apartado 17 los Derechos de representación colectiva de este personal, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de orden público de cada país.
En este sentido, se recoge en dicho apartado el derecho de los trabajadores a la participación e interlocución a través de los órganos de representación, que serán elegidos mediante sufragio libre, personal, secreto y directo, a través del procedimiento que se acuerde por las partes en el correspondiente ámbito de negociación.
Se recogen asimismo los derechos y deberes de los titulares de los órganos de representación, como facultades destinadas al ejercicio de sus funciones y a la satisfacción de sus correspondientes fines.
En cumplimiento con lo dispuesto en el anteriormente citado Acuerdo de 25 de enero de 2008, la Comisión Técnica del personal laboral en el exterior, alcanzó la unanimidad sobre el procedimiento para la elección de los órganos de representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior, siendo posteriormente acordado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.
La Secretaría General de Función Pública, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 307/2020, de 11 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, resuelve:
Aprobar y publicar el acuerdo alcanzado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado por el que se establecen las instrucciones del Procedimiento para la Elección de Órganos de Representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior, así como el texto del mismo, cuyo contenido aparece desarrollado en el anexo de esta Resolución.
Madrid, 13 de abril de 2021.–El Secretario General de Función Pública, Luis Javier Rueda Vázquez.
La Comisión Técnica para el personal laboral en el exterior, dependiente de esta Mesa General de Negociación, en su reunión de 10 de diciembre de 2020 alcanzó finalmente la unanimidad de las organizaciones sindicales sobre el texto por el que se fijan las condiciones que regulan el procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el Exterior, en virtud con lo establecido en el «Acuerdo sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos», de cara a celebrar las primeras elecciones a representantes de los trabajadores de esta tipología de personal
El Acuerdo alcanzado establece en su punto Segundo la elevación del citado texto a la Mesa General para su ratificación definitiva y formal.
Por todo ello, la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, en su reunión del día 31 de marzo de 2021,
ACUERDA
Aprobar el «Procedimiento para la Elección de Órganos de Representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el Exterior» que figura como anexo al presente Acuerdo.
Remitir el presente Acuerdo, junto con el suscrito en la Comisión Técnica y sus correspondientes anexos al órgano técnico competente para, una vez efectuados los trámites oportunos, proceder a su publicación y difusión.
Por la Administración General del Estado, la Directora General de la Función Pública.–Por las Organizaciones Sindicales, los representantes de CC.OO, UGT y CSI-CSIF.
El presente texto regula el procedimiento de elecciones a los órganos de representación del personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, a los que les resulta de aplicación el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, aprobado por Resolución de 31 de enero de 2008, de la Secretaría General para la Administración Pública.
De acuerdo con lo regulado en el artículo 14 del Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, se establece una única circunscripción electoral para el conjunto del personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
1. La representación del personal mencionado en el artículo anterior, corresponderá al comité de empresa único (en adelante, el comité único). El número de miembros de este comité se determinará de acuerdo con la siguiente escala de trabajadores:
a) de 751 a 1000: 21.
b) de 1001 en adelante, dos por cada mil o fracción, con el límite de 75.
2. El comité único se reunirá cada seis meses, o siempre que lo solicite la mitad de sus miembros o la mitad de los trabajadores representados.
3. La duración del mandato de los miembros del comité único será de cuatro años.
En el caso de producirse vacante por cualquier causa en el comité único, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la Oficina Pública de Registro y al órgano correspondiente de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
4. Derechos, deberes y funciones de los titulares del órgano de representación.
Los titulares del comité único, tendrán los siguientes derechos y deberes:
1. No podrán ser despedidos ni sancionados como consecuencia del ejercicio de funciones de representación hasta cuatro años después de concluir su mandato.
2. En el caso de ser sancionados por cualquier otro motivo ajeno a su función de representación, tendrán derecho a expediente contradictorio en el que serán oídos además del propio interesado, el titular o titulares del órgano de representación.
3. Los componentes del comité único contarán con un crédito de horas mensuales retribuidas para el desempeño de sus funciones de acuerdo con la siguiente escala:
a) De 501 a 750 trabajadores, 35 horas.
b) De 751 en adelante, 40 horas.
Los delegados del comité único que así lo manifiesten, podrán proceder a la acumulación de los créditos horarios, previa comunicación al correspondiente órgano de gestión de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
1. Podrán promover elecciones a comité único:
– Las organizaciones sindicales más representativas.
– Las que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas.
– Las organizaciones sindicales que, sin ser más representativas, hayan conseguido al menos un 10 por 100 de miembros de los órganos de representación del personal laboral que presta servicios en el exterior incluido en el ámbito de aplicación de esta norma.
2. Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
3. Los promotores comunicarán al Departamento correspondiente de la Administración General del Estado, a la Oficina Pública de Registro y en particular al órgano gestor de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral.
En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir de la comunicación en la Oficina Pública. Los órganos de personal correspondientes, dentro del siguiente día hábil, expondrán en el tablón de anuncios y/o en la intranet del Ministerio el preaviso presentado, facilitando copia del mismo a los sindicatos que así lo soliciten.
4. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral.
5. En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical en la circunscripción haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
1. Elección.–Los miembros del comité único se elegirán por los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo en el caso de los trabajadores que estuviesen ausentes de la sede de la mesa electoral el día de la votación, por prestar servicios en localidad distinta o por cualquier otra circunstancia.
Serán electores todos los trabajadores de la circunscripción electoral que sean mayores de dieciséis años y tengan una antigüedad de al menos un mes, y elegibles los trabajadores de dicha circunscripción que tengan un mínimo de dieciocho años y una antigüedad de al menos seis meses. En ningún caso podrán ser electores ni elegibles aquellos trabajadores que hayan participado como tales en cualquier otro procedimiento en el que se hayan designado o elegido representantes cuyo mandato esté en vigor en el momento de la celebración del regulado en esta norma.
Podrán presentar candidatos para las elecciones al comité único los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos según la legislación española o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de la circunscripción, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.
Cada Departamento ministerial y organismo autónomo a los que hace referencia el artículo 1 correrá con los gastos derivados de la aplicación de la presente resolución en todo aquello que corresponda al ámbito de sus competencias.
2. Sistema de votación.–Las elecciones a miembros del comité único se ajustarán a las siguientes reglas:
a. Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60% de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.
b. No tendrán derecho a la atribución de representantes en el órgano de representación aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5% de los votos válidos en la circunscripción electoral, entendiéndose por tales los votos asignados y los votos en blanco.
c. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.
d. Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
e. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo serán considerados votos nulos los votos emitidos con alguna de las siguientes circunstancias: mediante papeletas ilegibles, con tachaduras, que contengan expresiones ajenas a la votación, que incluyan candidatos no proclamados oficialmente, que se depositen sin sobre, que cuenten con adiciones o supresiones a la candidatura oficialmente proclamada o cualquier tipo de alteración, modificación o manipulación, así como la votación por medio de sobres que contengan papeletas de dos o más candidatura distintas y finalmente el voto emitido en sobre o papeleta diferentes de los modelos oficiales.
Se consideran votos en blanco las papeletas en blanco y los sobres sin papeleta.
3. Representantes de trabajadores fijos discontinuos y trabajadores no fijos.–Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada estarán representados, conjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla, por los órganos de representación regulados en esta norma.
Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se aplicarán los siguientes criterios:
a. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b. Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más. A los efectos del cómputo de los doscientos días trabajados, se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los días de descanso, incluyendo descanso semanal, festivos y vacaciones anuales.
Cuando el cociente que resulta de dividir por 200 el número de días trabajados, en el período de un año anterior a la iniciación del proceso electoral, sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que presten servicio en la fecha de iniciación del proceso electoral, a efectos de determinar el número de representantes.
4. Mesa electoral.
1.a) En la circunscripción electoral, se constituirá una única Mesa electoral, que tendrá su sede en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (Madrid).
1.b) Para la constitución de la Mesa los distintos Departamentos harán llegar los datos de sus efectivos –únicamente relativos al personal laboral en el exterior no sometidos a Convenio Único– en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el momento en que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación los solicite.
En concreto, se facilitarán los siguientes datos:
– Primer apellido.
– Segundo apellido.
– Nombre.
– Sexo.
– Documento identificativo oficial en vigor.
– Fecha de nacimiento.
– Antigüedad reconocida en la función pública (desglosada en subcampos):
• AA (años).
• MM (meses).
• DD (días).
– Número de Registro de Personal.
– País.
– Localidad o ciudad donde presta sus servicios.
– Centro de trabajo.
– Tipo de contrato (fijo o temporal).
– Duración del contrato (en caso de que sea temporal).
2. La Mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.
3. La Mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral. Se recurrirá a medios electrónicos para la celebración de la reunión de constitución y para todas aquellas reuniones preparatorias que sean necesarias.
En todo caso, si fuera necesario realizar algún desplazamiento con ocasión de la constitución de la Mesa, de los gastos vinculados se harán cargo los Departamentos Ministeriales en los que preste servicio el personal.
4. Los componentes de la Mesa deberán conocer suficientemente el idioma español.
5. La Mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la circunscripción electoral, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad y edad.
Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato, y de serlo, le sustituirá en ella su suplente. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un interventor por mesa. Asimismo, la Administración podrá designar un representante suyo que asista a la votación y al escrutinio.
6. Una vez comunicado a la Administración el propósito de celebrar elecciones por sus promotores, ésta, en el término de diez días, dará traslado de dicha comunicación a los trabajadores que deberán constituir la mesa
En el plazo de cinco días desde el comunicado de los promotores, los Departamentos Ministeriales y Organismos Autónomos dependientes deberán remitir de nuevo al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la información recogida en el apartado 4.1 b) actualizada.
7. La mesa electoral hará público, entre los trabajadores, el censo laboral con indicación de quienes son electores y elegibles y que se considerará, a efectos de la votación, como lista de electores. Se dará conocimiento de la lista de electores y elegibles durante un tiempo no inferior a cinco días en las Embajadas, Consulados y demás unidades administrativas de la Administración General del Estado en el Exterior.
En el censo laboral se hará constar el nombre, dos apellidos, sexo, fecha de nacimiento, documento de identidad, antigüedad de todos los trabajadores, así como el centro de trabajo o lugar de prestación de servicios.
La Administración igualmente, facilitará en el listado del censo laboral la relación de aquellos trabajadores contratados por término de hasta un año, haciendo constar la duración del contrato pactado y el número de días trabajados hasta la fecha de la convocatoria de la elección.
A los efectos del cumplimiento de los requisitos de edad y antigüedad exigidos para ostentar la condición de elector y elegible, se entiende que los mismos habrán de cumplirse en el momento de la votación para el caso de los electores y en el momento de la presentación de la candidatura para el caso de los elegibles.
8. La mesa electoral vigilará todo el proceso electoral y cumplirá las siguientes funciones:
a. Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores.
b. Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas.
c. Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.
d. Fijará la fecha de entrega de los votos en las Representaciones y la fecha de recuento.
e. Realizará el escrutinio y redactará el acta del mismo en un plazo no superior a tres días naturales siguientes al recuento.
f. Resolverá las reclamaciones que se presenten
9. La Mesa electoral solicitará a la Administración el censo y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar ésta, la lista de electores, que se podrá consultar en las Embajadas, Consulados y otras unidades administrativas de la Administración General del Estado en el exterior durante un tiempo no inferior a diez días.
La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta dos días después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de los dos días siguientes. A continuación la Mesa determinará el número de miembros de los órganos de representación que hayan de ser elegidos.
Las candidaturas se presentarán durante los doce días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los cuatro días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos y/o en la intranet del Ministerio. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil.
Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos diez días.
5. Votación.
1. La Administración facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, entregando las papeletas siguiendo las instrucciones del siguiente apartado, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características. No son necesarias urnas si el voto se deposita ante el Canciller/persona encargada.
3. El derecho a voto se ejercerá de acuerdo con las siguientes normas:
a) El Embajador, Cónsul o jefe de cada unidad administrativa (consejería, agregaduría, etc.) emitirá los correspondientes certificados de inscripción en el censo electoral de su representación a todos los trabajadores incluidos en el mismo.
b) Personado el elector ante el Canciller de la Embajada o Consulado o persona que le represente, presentará a este su identificación oficial en vigor (DNI, NIE, Pasaporte), el sobre de votación, cerrado, y el certificado de inscripción en sobre abierto dirigido a la Mesa Electoral, ubicada en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
c) El Canciller o persona que le represente, exigiendo la exhibición del correspondiente documento de identidad, comprobará la coincidencia el nombre y apellidos que figuren en el mismo y en el certificado de inscripción en el censo. Realizada la verificación, cerrará el sobre, lo sellará y autentificará con su firma, y procederá a su inclusión en sobre lacrado dirigido a la Mesa Electoral. Dicho sobre se remitirá como anejo a un despacho a través de la primera Valija Diplomática disponible.
d) Los trabajadores de aquellas unidades administrativas que se encuentren en una localidad diferente a la de la sede de la Embajada o del Consulado deberán proceder en la forma establecida en el punto anterior ante el jefe de la unidad. Éste remitirá toda la documentación al canciller de la Embajada o Consulado más próximo por correo certificado para su inclusión en la primera Valija Diplomática disponible.
e) Recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el despacho con el sobre anejo, se procederá a su registro, y se entregará al Oficial Mayor o persona que éste designe, que los custodiará hasta el día de la votación.
f) El día de la votación, el Oficial Mayor o su sustituto entregará a la Mesa Electoral los sobres recibidos de las distintas representaciones. El Presidente de la misma procederá a su apertura, e identificando al elector con el certificado de inscripción, introducirá en la urna electoral, el sobre cerrado que contiene la papeleta, declarando expresamente haberse votado.
g) Si la correspondencia electoral fuese recibida con posterioridad al inicio del escrutinio de la votación, no se computará el voto y, por tanto, no se tendrá como votante al elector, dejando constancia de tales extremos en acta que elabore el Secretario de la Mesa Electoral.
4. Inmediatamente después de celebrada la votación, la Mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura de las papeletas en voz alta por el Presidente, y en presencia, en su caso, de los representantes de las organizaciones sindicales que hayan presentado candidaturas.
5. Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo normalizado en el que se incluirán las incidencias y reclamaciones habidas en su caso. Una vez redactada el acta será firmada por los componentes de la Mesa, los interventores y el representante de la Administración. Acto seguido, la Mesa electoral extenderá el acta del resultado global de la votación.
6. El Presidente de la Mesa remitirá copias del acta de escrutinio a la Administración y a los interventores de las candidaturas, así como a los representantes electos.
El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios y/o en la intranet del Ministerio.
7. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los interventores y el acta de constitución de la mesa, serán remitidos por el Presidente de la Mesa en el plazo de tres días a la Oficina Pública de Registro, a la Dirección General del Servicio Exterior, a la Dirección General de la Función Pública y a los sindicatos que así lo soliciten.
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo.
2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la Administración cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la Mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la Mesa en el posterior día hábil.
3. Serán árbitros los designados por un período de cinco años conforme al procedimiento que se regula en este apartado.
El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad entre empleados públicos, que sean licenciados en Derecho, graduados sociales, o titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal, presentes en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, regulada en el artículo 36.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos siguientes:
a. Tener interés personal en el asunto de que se trate.
b. Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes.
c. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
d. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
e. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (Dirección General del Servicio Exterior), a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquél en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la Mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el ámbito en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la Oficina Pública de Registro.
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.
6. La Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dará traslado al árbitro del escrito en los dos días hábiles posteriores a su recepción así como de una copia del expediente electoral administrativo.
El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y se notificará a los interesados. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.
En lo no recogido en este documento sobre elecciones sindicales se podrá, como criterio o principio inspirador y siempre con acuerdo de las partes, acudir para la solución de conflictos a lo establecido para el procedimiento electoral sindical de carácter general.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid