ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA NAVES DE GRAN VELOCIDAD, 2000 (CÓDIGO NGV 2000)
El Comité de Seguridad Marítima,
Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
Recordando también la resolución MSC.97(73), mediante la cual adoptó el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000 («el Código NGV 2000»), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo X del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 («el Convenio»),
Recordando asimismo el artículo VIII b) y de la regla X/1.2 del Convenio, relativos al procedimiento para enmendar el Código NGV 2000,
Habiendo examinado, en su 99.º periodo de sesiones, las enmiendas al Código NGV 2000 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código NGV 2000 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Dispone, de conformidad con lo estipulado en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2019, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado al Secretario General que recusan las enmiendas;
3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
1. En el párrafo 14.2.1, se enmienda el apartado.6 actual de modo que diga lo siguiente:
«.6 Identidades del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM): identidades del servicio móvil marítimo, distintivo de llamada de la nave, identidades del servicio móvil por satélite reconocido e identidad del número de serie que pueden ser transmitidos por el equipo de la nave y que sirven para identificar a dicha nave.»
2. En el párrafo 14.2.1, se añade el siguiente nuevo apartado.17 a continuación del apartado.16 actual:
«17 Servicio móvil por satélite reconocido: todo servicio que funciona mediante un sistema por satélite y que está reconocido por la Organización para su uso en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM).»
3. En el párrafo 14.7.1, se enmienda el apartado.5 actual de modo que diga lo siguiente:
«.5 una instalación radioeléctrica para la recepción de información sobre seguridad marítima por un sistema de llamada intensificada a grupos de un servicio móvil por satélite reconocido, si la nave se dedica a efectuar viajes en las zonas marítimas A1, A2 o A3 en las que, sin embargo, no se preste un servicio internacional NAVTEX. No obstante, las naves dedicadas exclusivamente a efectuar viajes en zonas en las que se preste un servicio de información sobre seguridad marítima por telegrafía de impresión directa en ondas decamétricas, y que lleven instalado equipo capaz de recibir tal servicio, podrán quedar exentas del cumplimiento de esta prescripción.«
4. En el párrafo 14.7.1, se enmienda el apartado.6.1 actual de modo que diga lo siguiente:
«.6.1 sea apta para transmitir un alerta de socorro a través del servicio de satélites de órbita polar que opera en la banda de 406 MHz;»
5. En el párrafo 14.8.1, se enmienda el apartado.5 actual de modo que diga lo siguiente:
«.5 a través de un servicio móvil por satélite reconocido; esta prescripción se puede satisfacer mediante:
.5.1 una estación terrena de buque; o.
5.2 la RLS por satélite prescrita en 14.7.1.6, bien instalándola próxima al puesto habitual de gobierno de la nave, bien teleactivándola desde el mismo.»
6. En el párrafo 14.9.1, se enmienda el apartado.3.3 actual de modo que diga lo siguiente:
«.3.3 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque:»
7. En el párrafo 14.9.3, se enmienda el apartado.2 actual de modo que diga lo siguiente:
«.2 una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido.»
8. En el párrafo 14.10.1, se enmienda el encabezamiento del apartado.1 actual de modo que diga lo siguiente:
«.1 una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido que pueda:»
9. En el párrafo 14.10.1, se enmienda el apartado.4.3 actual de modo que diga lo siguiente:
«.4.3 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque adicional.»
10. En el párrafo 14.10.2, se enmienda el apartado.3.2 actual de modo que diga lo siguiente:
«.3.2 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque; y»
11. En el párrafo 14.12.1, se enmienda el apartado.4 actual de modo que diga lo siguiente:
«.4 de los alertas de socorro costera-buque por satélite si la nave, de conformidad con las prescripciones de 14.10.1.1, está equipada con una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido.»
12. En el párrafo 14.13.2, se suprimen las palabras «de Inmarsat» de la segunda oración.
Inventario del equipo necesario para cumplir lo prescrito en el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000
13. En la sección 4, se enmienda la descripción actual del punto 1.4 de modo que diga lo siguiente:
«Estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido».
* * *
Las presentes Enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 1 de enero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) bb) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974.
Madrid, 3 de febrero de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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