I
Diversos reales decretos regulan la estructura y distribución de competencias de los organismos del sistema de la Seguridad Social, pero las modificaciones legales de las que viene siendo objeto su ordenamiento y la necesidad de evolución del mismo para mejorar la gestión en los múltiples aspectos que esta abarca, a fin de adaptarla a las nuevas circunstancias y a los nuevos medios tecnológicos, aconsejan abordar ahora una modificación parcial de los citados reales decretos con el objetivo de adaptarlos a las nuevas tecnologías de que se dispone y a las nuevas exigencias que ello conlleva.
II
Así, se modifica el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la finalidad de adaptar la estructura organizativa básica y las competencias del citado Instituto a las indicadas modificaciones legales del sistema y a los avances tecnológicos.
Dicho real decreto recoge en su artículo 6 las competencias de la Secretaría General entre las que, hasta la fecha, se incluye la dirección, control y desarrollo de la organización informática. No obstante, dichas funciones han quedado atribuidas a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Ello obliga a modificar el mencionado artículo 6 para suprimir la referencia a dicha competencia.
Por otra parte, el actual apartado 3 del artículo 15 del mismo Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, establece en la gestión atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social serán competentes, con carácter general los directores provinciales de la provincia en que se presente la correspondiente solicitud para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en la gestión atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin embargo, con esta norma se aborda una modificación parcial con el objetivo de adaptar el reparto de competencias en las personas titulares de las direcciones provinciales del domicilio de la persona interesada.
Asimismo, el uso de medios telemáticos y el progresivo desarrollo de la administración electrónica permiten superar determinados esquemas organizativos que han presidido la actuación administrativa hasta la fecha y alcanzar con ello un mayor grado de eficacia y eficiencia.
De este modo, resulta actualmente factible que la actividad gestora del Instituto Nacional de la Seguridad Social no esté necesariamente ligada a un ámbito geográfico determinado, pudiendo romperse el esquema tradicional de organización y de atribución de tareas en función del territorio. Se hace así posible distribuir las actuaciones de ordenación e instrucción de los procedimientos en base a otros criterios, como pueden ser aquellos que pongan en relación las cargas de trabajo con los recursos humanos de cada unidad administrativa.
Con el fin de llevar esto a la práctica se introduce una previsión conforme a la cual las actuaciones administrativas de ordenación e instrucción de los procedimientos cuya gestión le corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá efectuarse a las direcciones provinciales de la entidad mediante un sistema de reparto basado en criterios objetivos, que se determinará por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que habrá de ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se enumeran, además, las reglas especiales en las que, como excepción, se determina una competencia para resolver distinta a la establecida con carácter general. Entre ellas, se recoge la referida a las pensiones en que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, respecto de las cuales la competencia se atribuye a la persona titular de la dirección provincial de la provincia que se determine en función de criterios objetivos fijados basados en la especialización mediante resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que también habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». A ello se añade que cuando el trámite de dicha pensión requiera la evaluación de la capacidad laboral y la persona interesada resida en España, las actuaciones correspondientes a la iniciación del procedimiento y los actos necesarios para llevar a cabo dicha evaluación corresponderán a la dirección provincial de su domicilio.
Ello hace necesario modificar también el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, para adaptar algunas de sus previsiones a dicha regla.
Por otro lado, se modifica el Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina, concretamente los artículos 7.2 y 13.3 para adaptarlos a los cambios introducidos en cuanto a la competencia para los nombramientos de los titulares de determinados órganos administrativos por los artículos 61.f) y 63.1.l) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Por último, se modifica el artículo 3.1.p) del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, para aclarar la distribución de competencias de tutela sobre las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social entre la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones y la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, ya que ambas tienen atribuidas dichas competencias en el citado real decreto, lo que lleva a dificultades en la determinación de cuál es el órgano competente para la adopción de determinadas decisiones, por lo que se ha considerado oportuno atribuir a la mencionada Dirección General las competencias de resolución en la materia que no se hayan atribuido expresamente por la normativa de aplicación a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
III
Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación (necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia) conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, según establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, este real decreto atiende a la necesidad de clarificar las competencias de los órganos superiores y directivos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones relativas a su función de tutela sobre las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como de adaptar la estructura y competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina a las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, reduciendo los obstáculos para que los interesados accedan a las prestaciones económicas del sistema, siendo eficaz y proporcionado en el cumplimiento de estos propósitos, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar el ejercicio de sus funciones por las mencionadas entidades, lo que contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a la organización y funcionamiento del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina. Asimismo, se adecúa al principio de eficiencia, ya que, entre otras cuestiones, se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Finalmente, en virtud del principio de proporcionalidad el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades a cubrir con la norma y en aplicación del principio de transparencia define claramente los objetivos de la iniciativa normativa y los justifica en este preámbulo.
Por otro lado, el Gobierno está habilitado para la aprobación de este real decreto en virtud del artículo 5.2.a) y la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo artículo 59.2 se fundamentan las modificaciones del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril.
Este real decreto ha sido informado por todos los órganos y organismos dependientes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, por la Secretaría General Técnica del Departamento, por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (Oficina de Coordinación y Calidad Normativa) y por la Secretaría General Técnica del Ministerio Hacienda y Función Pública.
No ha sido sometido a consulta pública por tratarse de una norma que no tiene un impacto significativo en la actividad económica, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios y regula aspectos parciales de una materia, de conformidad con artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ni tampoco al trámite de audiencia e información pública por tratarse de una norma organizativa interna, según el apartado 6 del mismo artículo de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2021,
DISPONGO:
El Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«2. Para el ejercicio de las facultades señaladas en el apartado 1 anterior será competente la persona titular de la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio la persona interesada.
No obstante, respecto a los expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, la competencia se determinará conforme a lo previsto en la regla 2.ª del artículo 15.3 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional, séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social.
En los casos de expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, los dictámenes-propuesta emitidos por el equipo de valoración de incapacidades de la provincia en la que la persona interesada tenga su domicilio serán formulados ante la persona titular de la dirección provincial de la provincia que, conforme a lo previsto en la regla 2.ª del artículo 15.3 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, tenga atribuida la competencia para adoptar la resolución que corresponda.»
El Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. La Secretaría General.
Compete a la Secretaría General:
1. El estudio y propuesta de la planificación estratégica de la entidad y de los elementos organizativos de sus servicios, en coordinación con las subdirecciones generales.
2. La comunicación institucional y relaciones externas, así como la asistencia técnica a los miembros del Consejo General.
3. La información y comunicación con los ciudadanos.
4. La programación, ordenación y control de la red de centros de atención e información de la Seguridad Social (CAISS) e instalaciones.
5. La promoción e implantación de procesos de mejora continua en la entidad.
6. La planificación, dirección, ejecución y evaluación de las actividades de control e inspección de los servicios, así como de la gestión de la calidad de estos.
7. La coordinación de las subdirecciones generales.»
Dos. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15 quedan redactados del siguiente modo:
«2. La persona titular de la dirección provincial será la representante del organismo y velará por el cumplimiento de sus fines, asumiendo las competencias de dirección, ejecución, control e inspección de sus actividades en el ámbito provincial, así como la jefatura del personal encuadrado orgánicamente en la dirección provincial. Será nombrada y separada de su cargo libremente, entre personal funcionario de carrera de la Administración de la Seguridad Social, de otros cuerpos o escalas de la Administración General del Estado o de otras administraciones públicas pertenecientes al subgrupo de clasificación profesional A1, por la persona titular de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a propuesta de la persona titular de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3. Para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en los procedimientos cuya gestión esté atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, será competente la persona titular de la dirección provincial de la provincia en que tenga su domicilio la persona interesada.
Las actuaciones administrativas de ordenación e instrucción de los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior podrán asignarse a las direcciones provinciales de la entidad mediante un sistema de reparto basado en criterios objetivos, que se determinará por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que habrá de ser objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, en los supuestos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.ª En el caso de que la persona solicitante de una prestación resida en el extranjero, y no sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, será competente la persona titular de la dirección provincial de la provincia en la que, según los sistemas de información de la Seguridad Social, la persona causante acredite las últimas cotizaciones en España. Si no constasen datos en los mismos, será competente la persona titular de la dirección provincial de la provincia en la que la persona solicitante alegue las últimas cotizaciones en España.
Una vez iniciado el trámite del expediente en la dirección provincial que corresponda conforme a lo indicado en el párrafo anterior, la persona titular de esa misma dirección provincial mantendrá la competencia para resolver, aun cuando posteriormente se averigüe la existencia de cotizaciones en una provincia distinta.
2.ª En el caso de la tramitación de expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, será competente la persona titular de la dirección provincial de la provincia que se determine en función de los criterios objetivos basados en la especialización que se establezcan por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que habrá de ser objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Cuando la persona interesada resida en España y el trámite de las pensiones a que se refiere esta regla requiera la evaluación de la capacidad laboral, las actuaciones correspondientes a la iniciación del procedimiento, así como los actos necesarios para llevar a cabo dicha evaluación, serán realizados por la dirección provincial de la provincia en la que la persona interesada tenga su domicilio.
3.ª Para el reconocimiento del derecho a prestaciones devengadas y no percibidas, será competente la persona titular de la dirección provincial que viniera abonando la prestación a la persona fallecida.
4.ª La competencia para el reconocimiento del derecho al reintegro de gastos de asistencia sanitaria en aplicación de los reglamentos comunitarios e instrumentos internacionales recaerá en la persona titular de la dirección provincial de la provincia del domicilio de la persona interesada.
5.ª La competencia para el reconocimiento del derecho al reembolso de gastos en concepto de prestaciones sanitarias en el ámbito del seguro escolar corresponderá a la persona titular de la dirección provincial de la provincia en la que se haya dispensado la asistencia sanitaria.
6.ª El reconocimiento del derecho a una nueva asignación económica por hijo o menor a cargo, por inclusión de un nuevo causante y cuando ya existan y estén en vigor reconocimientos anteriores en favor del mismo beneficiario o del otro progenitor, adoptante, acogedor o guardador con fines de adopción, corresponderá a la persona titular de la dirección provincial que viniera abonando las demás asignaciones.
4. Una vez reconocido el derecho a determinada prestación, el mantenimiento del mismo y su control, incluida la revisión de oficio y, en su caso, el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que sean competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social corresponderá a la dirección provincial de la provincia del domicilio de la persona interesada o, en su caso, del último domicilio en España si lo traslada al extranjero.
En aquellos casos en que la persona interesada resida en el extranjero cuando solicita la prestación, y no lo haga en España con posterioridad, dichas funciones corresponderán a la dirección provincial cuyo titular hubiera adoptado la resolución de reconocimiento de la prestación.»
El Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«2. La persona titular de la Dirección del Instituto Social de la Marina, asume la representación legal del mismo y será nombrada y separada libremente de su cargo por la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, entre personal funcionario de carrera de la Administración de la Seguridad Social, de otros cuerpos o escalas de la Administración General del Estado o de otras administraciones públicas pertenecientes al subgrupo de clasificación profesional A1.
En los casos de ausencia, enfermedad o vacante será suplida por la persona titular de la Subdirección General de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En su defecto, la suplencia recaerá en la persona titular de la Subdirección General de Acción Social Marítima y, en defecto de esta última, en la persona titular de la División de Administración y Análisis Presupuestario.»
Dos. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado como sigue:
«3. La persona titular de la dirección provincial será la representante del organismo y velará por el cumplimiento de sus fines, asumiendo las competencias de dirección, ejecución, control e inspección de sus actividades en su ámbito territorial, así como la jefatura del personal encuadrado orgánicamente en la dirección provincial. Será nombrada y separada de su cargo libremente, entre personal funcionario de carrera de la Administración de la Seguridad Social, de otros cuerpos o escalas de la Administración General del Estado o de otras administraciones públicas pertenecientes al subgrupo de clasificación profesional A1, por la persona titular de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a propuesta de la persona titular de la Dirección del Instituto Social de la Marina.»
El artículo 3.1.p) del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, queda redactado en los siguientes términos:
«p) La dirección y tutela de la gestión de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y de las empresas colaboradoras, correspondiéndole la adopción de todas aquellas resoluciones cuya competencia no esté expresamente atribuida a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones por la normativa aplicable.»
Hasta la entrada en vigor de la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se refiere el apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social, seguirán siendo de aplicación las reglas contenidas en los apartados 3 y 4 del citado artículo 15 y en el artículo 1.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, ambas en su redacción anterior a la entrada en vigor de este real decreto.
Los procedimientos que, en el momento de la entrada en vigor de la citada resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ya se hubieran iniciado, pero aún no hubieran sido resueltos, se regirán por las reglas citadas en el párrafo anterior, en su redacción anterior a la entrada en vigor de este real decreto.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2021.
FELIPE R.
La Ministra de Hacienda y Función Pública,
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid