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Documento BOE-A-2021-17458

Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27 de octubre de 2021, páginas 130303 a 130319 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2021-17458
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2021/10/26/23

TEXTO ORIGINAL

I

Los mercados energéticos internacionales están atravesando uno de los periodos más complejos y trascendentes de los últimos años, generando unas tensiones que se están propagando más allá del sector energético: Los actuales precios de cotización de las principales materias primas y de la electricidad suponen un elevado coste que afecta a todos los ámbitos de la sociedad, desde los hogares a la industria, y sus consecuencias se agravan conforme la situación se prolonga en el tiempo.

Este incremento de la cotización de las materias primas tiene su origen en un desajuste temporal entre la oferta y la demanda de los referidos productos energéticos, lo que a su vez trae causa del proceso de recuperación económica experimentado por la economía mundial tras la grave crisis provocada por la pandemia de la COVID-19. Así, la reactivación económica ha venido acompañada de un incremento de la demanda de materias primas lo que, sumado a unas menores expectativas de producción, ha resultado en un fuerte incremento de los precios de negociación antes mencionados.

De todos ellos, el precio de cotización del gas natural es el que más se ha visto afectado por este proceso de recuperación económica, agravado aún más si cabe por la expectativa de la llegada del periodo invernal, lo que previsiblemente hará incrementar las necesidades de suministro y, por tanto, la presión alcista por el lado de la demanda de dicho hidrocarburo.

También destaca la escalada de precios experimentada por los derechos de emisión de CO2, en buena parte justificada también por las razones antes expuestas, a las que deben añadirse el refuerzo de los compromisos de descarbonización de las economías de la Unión Europea, por lo que parece razonable esperar que las actuales cotizaciones se mantengan a lo largo de los próximos años, conforme se acelere el proceso de sustitución de las fuentes contaminantes por usos energéticos electrificados, lo que sumado el decidido proceso de integración de renovables en el mix eléctrico nacional traerá consigo una fuerte reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Ligado de forma muy estrecha a la cotización del gas natural y de los derechos de emisión de CO2 se encuentra el precio del mercado mayorista de electricidad. En el caso español, la contribución del gas natural al conjunto del mix eléctrico nacional se sitúa alrededor del 13 por ciento del total en el año 2021, si bien esta contribución se ha reforzado en los últimos meses conforme las aportaciones de otras fuentes primarias a la producción de energía eléctrica se han ido reduciendo en favor de las instalaciones de ciclo combinado. Sin embargo, y a pesar de esta limitada aportación del ciclo combinado al conjunto del mix de producción nacional, su coste de producción (que interioriza el precio de cotización del gas natural y del CO2) acaba reflejándose y dictaminando el precio de la electricidad, dado el modelo de casación marginalista que actualmente impera en la mayoría de los mercados europeos de electricidad, incluido el español.

Esta estrecha correlación entre los precios del gas natural, los derechos de emisión de CO2 y el precio de la electricidad ha hecho que este último se haya visto fuertemente incrementado por la escalada de precios observados en los últimos meses.

Así, frente al precio promedio del gas natural en el primer semestre del año, correspondiente con un valor de 22,77 €/MWh según los datos del producto al contado cotizado el mercado ibérico del gas (MIBGAS), contrastan los valores observados en las últimas semanas, habiéndose alcanzado el precio máximo histórico en dicho mercado el día 7 de octubre, con un valor del producto D+1 de 117,84 €/MWh, lo que representa un incremento superior al 400 por ciento en apenas unos meses. De manera análoga, los derechos de emisión han sufrido una evolución similar ya que, frente al precio medio de cotización anual en 2020, que se situó en 24,75 €/tCO2, actualmente los precios se sitúan en valores en el entorno de los 60 €/tCO2.

Como consecuencia de lo anterior, el precio de la electricidad en los mercados mayoristas está experimentando una presión alcista nunca antes observada. A modo meramente ilustrativo, el precio medio aritmético de los últimos tres años en el mercado ibérico de la electricidad se situó en 46,31 €/MWh. En contraste con lo anterior, el precio medio de cierre del mes de septiembre se ha situado en 156,14 €/MWh, y el precio medio de los primeros días del mes de octubre ha superado ampliamente la barrera de 200 €/MWh.

La situación antes descrita, si bien circunscrita al ámbito mayorista, no resulta ajena a los mercados minoristas de esos mismos productos energéticos ya que las señales de precio acabarán trasladándose a las facturas soportadas por los consumidores finales. En el caso del sector eléctrico, esta traslación es en algunos casos inmediata (como en el caso del precio voluntario para el pequeño consumidor –PVPC–) y en otros tiene un carácter más diferido (como en aquellas tarifas a precio fijo desindexadas del precio del pool mayorista) si bien, eventual e irremediablemente, acabará repercutiendo en todos los ámbitos de la sociedad (sector residencial, PYME e industria).

Es especialmente delicada la situación del sector industrial español, el cual, en su gran mayoría, presenta una alta exposición a los precios del mercado eléctrico al no disponer de contratos a plazo que garanticen el suministro de energía eléctrica a precios estables y asequibles, no expuestos a la alta volatilidad del mercado.

Esta exposición en el contexto actual, provoca fuertes subidas del coste del suministro eléctrico, un insumo fundamental en el sector industrial, lo que conlleva, no sólo la pérdida de competitividad en los mercados internacionales, sino la consiguiente puesta en riesgo de los empleos asociados a dicho sector y la propia viabilidad económica de las empresas.

Conforme a Comunicación de la Comisión Europea para hacer frente al aumento de los precios de la energía, deben fomentarse los acuerdos de compra de energía renovable a largo plazo, dados sus beneficios tanto para los consumidores industriales de electricidad como para los productores de energía renovable.

En respuesta a la situación anterior, el Gobierno ha implementado un conjunto de instrumentos regulatorios que se han concretado en el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, medidas que se suman a las ya implementadas en otros textos normativos, como el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua (que, entre otros aspectos, introdujo una reducción temporal del IVA, hasta final de año, del 21 % al 10 % en las facturas de electricidad).

En concreto, el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, contempla medidas desde una visión global del fenómeno energético antes analizado, incluyendo medidas directas sobre el sector minorista del gas (mediante una limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural, materializada por medio de la Resolución de 26 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural) así como medidas de aplicación al sector eléctrico.

En relación con estas últimas, las medidas han incluido una dimensión tanto social (con la creación del suministro mínimo vital, que permite ampliar la esfera de protección para los consumidores en situación de vulnerabilidad energética), fiscal (suprimiendo para el cuarto trimestre de 2021 el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica y reduciendo el impuesto especial sobre la electricidad), así como instrumentos asociados al funcionamiento del mercado mayorista. Relativos a estos últimos, cabe destacar el mecanismo de fomento de la contratación a plazo para la asignación de energía inframarginal gestionable y no emisora, regulado en el artículo 3 de dicho real decreto-ley, o el mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados internacionales, establecido en el título III del mismo texto normativo.

La articulación de las medidas ha permitido llevar a cabo una actualización de los cargos del sistema eléctrico (con una reducción del 96 % respecto de los cargos aprobados en la Orden TED/371/2021, de 19 de abril, por la que se establecen los precios de los cargos del sistema eléctrico y de los pagos por capacidad que resultan de aplicación a partir del 1 de junio de 2021) que ha permitido contrarrestar, al menos en parte, la escalada de precios experimentada en el mercado mayorista.

Sin embargo, la presión alcista de los precios del mercado de electricidad (que continúa su escalada conforme se incrementa la cotización del gas natural en los mercados internacionales, y habida cuenta del efecto amplificador que el incremento del gas natural tiene sobre los precios de la electricidad), requiere, por un lado, la articulación de nuevas medidas que refuercen aquellos elementos más sensibles de los instrumentos actualmente en vigor y, por otro lado, la introducción de nuevas medidas de refuerzo para aquellos sectores especialmente afectados por la actual coyuntura de los mercados energéticos.

Esta presión alcista es especialmente relevante en el caso de los mercados de gas natural. Conforme a los datos registrados del producto D+1 en el mercado ibérico del gas (MIBGAS), el precio de dicho producto el día de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, fue de 63,60 €/MWh, el máximo histórico alcanzado hasta la fecha. Sin embargo, conforme a lo apuntado anteriormente, dicho producto, envuelto en una espiral alcista, alcanzó el pasado día 7 de octubre un máximo histórico de 117,84 €/MWh, lo que significa un incremento del precio del 85% en tan solo tres semanas.

Adicionalmente, las expectativas de alza de demanda de gas natural durante los meses más fríos y la búsqueda de garantizar su suministro a los consumidores, hacen prever un tensionamiento aún mayor del precio de esta materia prima en los mercados internacionales.

Esta alta volatilidad y las expectativas de mayor tensión en el mercado del gas aboca a llevar a cabo su toma en consideración para la elaboración de este Real Decreto-ley.

Asimismo, este real decreto-ley se aprueba en el marco de una nueva etapa de reflexión que, de manera amplia, ya se ha iniciado en torno a los principios generales que actualmente rigen las reglas de funcionamiento de los mercados mayoristas de los principales productos energéticos, especialmente los correspondientes al sector eléctrico y gasista; un debate que necesariamente deberá abordarse desde la perspectiva europea, habida cuenta de las competencias que la Unión Europea ostenta en dichas materias, y cuyas líneas maestras ya se han concretado en la «Comunicación de la Comisión Europea, de fecha 13 de octubre de 2021, haciendo frente a la escalada de los precios de la energía: herramientas de apoyo de acción». También, en relación con el marco normativo de aplicación al mercado minorista de electricidad, particularmente el precio voluntario al pequeño consumidor (PVPC), cabe destacar el inicio de la tramitación normativa para abordar su eventual modificación, por medio de la publicación de la consulta pública previa el día 1 de octubre de 2021, que permitirá a los agentes involucrados ofrecer su perspectiva sobre las posibilidades y potenciales beneficios de la introducción de señales de largo plazo y estables en el precio regulado de la electricidad, dada su actual indexación al precio del mercado mayorista, lo que somete a los consumidores finales acogidos a dicha modalidad contractual a las oscilaciones de los precios del mercado diario de electricidad.

Pero, en tanto estas reformas normativas tienen lugar, resulta imprescindible implementar nuevas medidas que logren mitigar los efectos indeseables de la escalada de precios antes referida en los consumidores finales, y especialmente en aquellos en situación de vulnerabilidad energética.

II

El bono social de electricidad se configura como un descuento en la factura eléctrica, y se encuentra regulado en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. En concreto, dicho descuento corresponde con un 25% y un 40%, para consumidores vulnerables y consumidores vulnerables severos, respectivamente, debiendo acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 3 del referido real decreto para poder acceder a dichos descuentos.

A su vez, el bono social se constituye como un descuento en factura sobre el PVPC, que actualmente se configura como un precio regulado ligado a los precios mayoristas de electricidad, en la medida en que su estructura incorpora las señales de precio horario de casación en los mercados diario e intradiario, por lo que los consumidores en situación de vulnerabilidad energética están siendo uno de los colectivos más perjudicados por la escalada de precios del mercado mayorista, en tanto que su valoración se traslada de manera directa e inmediata en las facturas finales de electricidad de dichos consumidores domésticos.

Es por ello que, en tanto se siguen promoviendo reformas de marcado carácter estructural, tales como la integración de nuevas instalaciones de energías renovables que permitirán reducir los precios de casación mayorista, o la propia reforma del PVPC antes mencionada que, eventualmente, podría introducir señales de plazo estabilizadoras del referido precio regulado, resulta imprescindible articular instrumentos de protección que salvaguarden el bienestar de aquellos colectivos que más lo necesitan.

Si bien el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, creó el denominado suministro mínimo vital, por medio del cual se ha ampliado el número de meses (a un total de seis) que deberán transcurrir desde el momento del primer impago de la factura de electricidad, hasta que el comercializador pueda solicitar a la distribuidora eléctrica el corte de suministro, se hace imprescindible seguir ahondando en medidas de protección energética en tanto la coyuntura de precios mayoristas se siga prolongando.

A tal efecto, mediante este real decreto-ley se procede a incrementar, hasta el 31 de marzo de 2022, los descuentos del bono social eléctrico desde el 40 hasta el 70% para los consumidores vulnerables severos y desde el 25 al 60 % en los consumidores vulnerables. Esta medida contribuirá a aliviar el peso de la factura eléctrica a más de un millón doscientos mil hogares.

III

La política de lucha contra la pobreza energética cuenta desde el año 2018 con el bono social térmico. A diferencia del bono social eléctrico, el bono social térmico se configura como un programa de concesión directa de ayudas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables, en lo que respecta a energía destinada a usos térmicos, tales como calefacción, agua caliente sanitaria o cocina. Una medida protectora basada en una ayuda económica directamente dispensada sobre los consumidores vulnerables con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

El bono social térmico se creó mediante el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, adhiriéndose a los principios reformadores que se formulan en la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética 2019-2024. Por consiguiente, mediante este real decreto-ley, se persigue una mejora de la protección de los consumidores más vulnerables ante la escalada generalizada de los precios de la energía, y en concreto del gas natural y otros hidrocarburos, afectados por las fuertes tensiones en los mercados internacionales.

En particular, la reforma excepcional para el ejercicio 2021 del bono social térmico incluida en este real decreto-ley conlleva, por un lado, el incremento de la cuantía mínima de ayuda a percibir por los beneficiarios, incrementándose de 25 a 35 euros, con aplicación inmediata para el ejercicio 2021, así como el aumento del presupuesto asignado para el mismo, pasando de 102,5 millones de euros a 202,5 millones de euros. Este incremento extraordinario de 100 millones de euros será sufragado con cargo al presupuesto de la Secretaría de Estado de Energía.

Con estas medidas excepcionales para este ejercicio 2021 se pretende ampliar la protección de los consumidores vulnerables de energía térmica, adaptándose a las necesidades actuales en un contexto de incremento de su cesta de productos energéticos (entre ellos, el gas natural y el GLP envasado) en un porcentaje considerable para asegurar la efectividad de esta política protectora.

IV

Por otro lado, por medio de este real decreto-ley se lleva a cabo una precisión del ámbito de aplicación del mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados internacionales, regulado en el título III del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre.

Dicha minoración se calcula de forma proporcional a la energía producida por las instalaciones afectadas por el mecanismo de minoración (con independencia de su modalidad de contratación), y en una cuantía igualmente proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales, tal y como se desprende del artículo 4 del citado real decreto-ley.

Así, se precisa que el mecanismo de minoración no resultará de aplicación a aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo, cuando el precio de cobertura sea fijo, y siempre que el instrumento de contratación a plazo se haya celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley o cuando, habiéndose celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley, su periodo de cobertura sea superior a un año.

También, la nueva regulación incorpora los elementos necesarios para acreditar la existencia de dichos contratos a plazo, de tal forma que se pueda determinar la posible exclusión de dicho mecanismo de minoración.

Por tanto, por medio de esta regulación se logra conciliar los preceptos recogidos en los artículos 4 y 6 del referido real decreto-ley, manteniendo la eficacia del mecanismo de minoración, asegurando un trato no discriminatorio y garantizándose la proporcionalidad de la medida, en tanto que se logra salvaguardar el principio de rentabilidad razonable para todas aquellas instalaciones afectadas por dicho instrumento regulatorio.

V

El incremento del precio de la electricidad y gas en los mercados está teniendo otros efectos indeseados que son igualmente abordados por medio de este real decreto-ley.

Por el lado mayorista del mercado eléctrico, el escenario actual de precios ha motivado la necesidad de tener un mayor conocimiento sobre el impacto que tienen los precios del mercado de contado sobre el comercializador y sobre el consumidor final de electricidad. La existencia de falta de coberturas por parte de las empresas puede suponer un riesgo relevante para la solvencia financiera de los comercializadores y, especialmente, sobre el consumidor final que puede ver rescindidos sus contratos de suministro, en un escenario de fuerte volatilidad de precios. Por ello, resulta necesario contar con una mayor transparencia del mercado de producción, y en particular, con una mayor información sobre las coberturas con las que cuentan los sujetos productores en el mercado. A este respecto, cabe señalar que a través de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (Reglamento REMIT), ya la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) contaría con la información necesaria de las transacciones físicas que se realizan entre los sujetos. No obstante, REMIT no prevé en la actualidad contar con la información correspondiente a los contratos intragrupo ni la totalidad de la información de las coberturas financieras realizadas, por lo que resultaría necesaria incluir en la regulación una disposición a estos efectos.

Por el lado minorista de electricidad, el incremento de los precios de la electricidad ha suscitado una cierta reflexión sobre el grado de transparencia de las distintas modalidades de contratación existentes en el sector eléctrico.

Actualmente, y en línea con lo establecido en el artículo 20.3 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, la CNMC presenta en su página web la relación de ofertas existentes en el mercado minorista de electricidad, lo que permite a los consumidores domésticos llevar a cabo una comparación sencilla entre las diferentes modalidades de contratación ofrecidas por las comercializadoras de libre mercado, lo que favorece la transparencia en un sector que, por su propia configuración y complejidad, puede adolecer en ocasiones de una cierta asimetría de información entre oferentes y demandantes de dicho producto.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 44.1.e) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los comercializadores de electricidad deben notificar a sus clientes cualquier incremento de precios, de forma transparente y comprensible.

Sin embargo, en muchos casos, estas comunicaciones distan mucho de ser transparentes y comprensibles, al no incluir una comparativa clara de los precios antes y después de la actualización, así como de su repercusión en la factura anual del suministro. Por ello, se propone definir el contenido mínimo de dicha comunicación, así como un plazo mínimo razonable de preaviso de un mes.

También con el fin de mejorar la transparencia de las ofertas disponibles para el consumidor, se añade un nuevo párrafo u) al apartado 1 del artículo 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que obligue a las comercializadoras a publicar todas sus ofertas disponibles.

Asimismo, se han introducido medidas que permiten incrementar la transparencia en el mercado minorista de gas natural, en un contexto en el que la escalada de precios de dicho hidrocarburo justifica igualmente la adopción de medidas que contribuyan a mejorar la información de los consumidores finales.

Por un lado, se regulan las obligaciones de los comercializadores de gas, incluyendo la obligación de publicar los precios de suministro para los consumidores con un consumo anual inferior a 50.000 kWh. La obligación incluye la publicación de los precios y, en caso de tratarse de ofertas limitadas en el tiempo, también se deberá especificar los precios resultantes una vez finalizada los plazos de la oferta.

Finalmente, y de forma equivalente al mercado minorista de electricidad, se adapta la regulación para ofrecer a los consumidores mayor información, definiendo el contenido mínimo de las comunicaciones correspondientes a cualquier incremento de precios sobre los contratos de suministro, así como un plazo mínimo razonable de preaviso de un mes.

VI

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).

A este respecto, ha quedado sobradamente justificada la situación urgencia que actualmente atraviesan los mercados energéticos en general, y el mercado eléctrico español en particular, con una escalada de precios nunca antes observada que, en muchos casos, amenaza la sostenibilidad económica y financiera de las empresas e industrias, y agrava la situación de pobreza energética de aquellos colectivos con mayores dificultades para asumir los costes energéticos asociados a su actividad doméstica.

En respuesta a esta situación coyuntural, por medio de este real decreto-ley se han adoptado un conjunto de medidas que permiten mitigar los efectos adversos derivados del incremento de los precios de la electricidad, comenzando con medidas vinculadas con la pobreza energética (incrementando de manera temporal los porcentajes de descuento en factura del bono social eléctrico y aumentando la cuantía correspondiente al bono social térmico, de tal forma que se garantice la accesibilidad por parte de los consumidores en situación de vulnerabilidad energética a los insumos energéticos más esenciales), medidas facilitadoras de la participación de los agentes en el mercado mayorista de electricidad (relajando, en la medida de lo posible, la obligación de prestación de garantías como condición previa para el acceso a los mercados), o medidas para la introducción de mayor transparencia en el mercado minorista de electricidad (lo que permitirá a los consumidores contar con mayor información en sus decisiones de contratación).

En relación con la precisión llevada a cabo en la disposición final primera del mecanismo de minoración regulado en el título III del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, esta se lleva a cabo para salvaguardar la razonabilidad y eficacia de la medida, teniendo en cuenta la finalidad perseguida en la misma. La aclaración se circunscribe, en concreto, al tratamiento de la energía cubierta por instrumentos de contratación a plazo, ya que determinada energía no se encuentra plenamente expuesta a la escalada de precios observada en el mercado organizado de electricidad (por contar con instrumentos de contratación a plazo).

En consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el criterio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado, y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación, centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la garantía de precios justos y competitivos a los ciudadanos y las empresas.

Asimismo, se destaca que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Por todo lo expuesto, concurren de esta forma las circunstancias de «extraordinaria y urgente necesidad» que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución para dictar reales decretos-leyes.

VII

Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La propuesta se adecúa a los principios de buena regulación exigibles a las disposiciones normativas, en especial, a los principios de necesidad y eficacia por la existencia de una disfunción en la formación de precios y eficiencia, esto es, la razonabilidad en la estructura de precios, constituyéndose en el instrumento adecuado para garantizar su consecución.

Asimismo, las medidas adoptadas cumplen con el principio de seguridad jurídica, puesto que estas se adoptan en el marco de las competencias sectoriales existentes en materia de pobreza energética (respetando el marco regulatorio del bono social eléctrico y térmico, si bien ampliando los porcentajes de descuento y cuantías asociadas, de tal forma que se revierta, al menos parcialmente, el coste energético para los hogares más vulnerables), respetando el reparto competencial existente en los diferentes órganos de la Administración (así, la medida contemplada en la disposición adicional primera se configura como un mandato a la CNMC, en tanto que órgano competente para establecer las reglas de funcionamiento de los mercados de electricidad), y garantizando el principio de rentabilidad razonable (como manifestación del principio de seguridad jurídica) en la medida aclaratoria de la disposición final primera, de tal forma que la energía producida sea convenientemente tratada en función del grado de exposición al mercado mayorista y a la escalada de los precios de gas natural observados en los últimos meses.

Asimismo, la presente medida cumple con el principio de proporcionalidad, ya que las medidas se adoptan teniendo en cuenta la finalidad perseguida, y por tanto no van más allá de lo necesario para lograr los objetivos que la norma se propone. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas, conforme al artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen minero y energético.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2021,

DISPONGO:

Artículo 1. Incremento de los descuentos del bono social eléctrico hasta el 31 de marzo de 2022.

1. Excepcionalmente, con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de marzo de 2022, los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes:

a) En el caso del consumidor vulnerable, el descuento será del 60 por ciento.

b) En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 70 por ciento.

2. Los descuentos establecidos en el apartado anterior serán de aplicación a todo el periodo de facturación, siempre que este contenga días integrados en el periodo de aplicación de esta medida.

Artículo 2. Mejora de la protección de los beneficiarios del bono social térmico para el ejercicio 2021.

Con carácter excepcional, la ayuda mínima por beneficiario establecida en el apartado 3 del anexo I por el que se establece la metodología para el cálculo de la cuantía de la ayuda del Bono Social Térmico del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, pasa a ser de 35 euros para el ejercicio 2021 (beneficiarios del Bono Social a 31 de diciembre de 2020). Por tanto, la ayuda para un consumidor vulnerable en la zona climática «i» se calculará conforme a la siguiente fórmula para el ejercicio 2021:

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Donde:

i = zona climática comprendida entre los valores α y E.

SCIi = valor medio del rango de SCI para la zona climática «i».

En el caso de la zona α, se utilizará una SCI=0.

En el caso de la zona E, se utilizará una SCI=1,51.

SCIA = valor medio del rango de SCI para la zona climática A.

α = coeficiente a calcular en función de la disponibilidad presupuestaria anual, siendo siempre a > 0.

La ayuda correspondiente a un consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión social será un 60 % superior a la asignada en su zona climática a un consumidor vulnerable.

Artículo 3. Incremento de la disponibilidad presupuestaria del Bono Social Térmico para el ejercicio 2021.

Con cargo al presupuesto de la Secretaría de Estado de Energía, se incrementa el crédito presupuestario de la aplicación 23.03.425A.450 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 en 100 millones de euros, para sufragar el programa de concesión directa de ayudas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables para el ejercicio 2021, en lo que respecta a energía destinada a calefacción, agua caliente sanitaria o cocina, denominado Bono Social Térmico.

Artículo 4. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para la promoción de la transparencia y supervisión en los mercados mayorista y minorista de electricidad.

Al objeto de incrementar la transparencia, mejorar la capacidad de supervisión y reforzar la información y protección de los consumidores, se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 26.3, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Facilitar a la Administración Pública y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia información sobre producción, consumo, venta de energía y otros aspectos que se establezcan reglamentariamente.

En todo caso, como medida de transparencia en el mercado mayorista, la sociedad constituida como sujeto productor de energía eléctrica deberá remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la periodicidad y los formatos que este organismo establezca, la información correspondiente a los instrumentos de contratación a plazo de electricidad, tanto físicos como financieros, que tenga suscritos.

Cuando la sociedad constituida como sujeto productor de energía eléctrica desarrolle al mismo tiempo la actividad de comercialización, o cuando esta pertenezca a un grupo empresarial en el que se desarrolle la actividad de comercialización de energía eléctrica por parte de alguna de las empresas pertenecientes al grupo, o por el propio grupo, deberá remitir, en los términos y condiciones que, en su caso, establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la información correspondiente a los instrumentos de contratación a plazo de electricidad, tanto físicos como financieros, así como cualquier transacción de venta, que tenga suscritos intragrupo así como con terceros. Asimismo, deberá remitirse información sobre los contratos que se realicen entre el sujeto productor de energía eléctrica y sociedades del grupo, y entre dichas sociedades y las empresas del grupo que realicen la actividad de comercialización.

La información a la que se refieren los párrafos anteriores, que se remitirá mensualmente y con los formatos y criterios que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establezca, deberá contener, al menos, la fecha de celebración del instrumento de cobertura, la fecha de entrega o liquidación de la energía, el volumen de energía afectado, la contraparte del contrato, el precio y el perfil y el tipo de producto negociado.»

Dos. Se modifica el párrafo e) del artículo 44.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«e) Ser debidamente avisados de forma transparente y comprensible de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno cuando reciban el aviso. Asimismo, ser notificados de forma directa por su suministrador sobre cualquier revisión de los precios derivada de las condiciones previstas, con al menos un mes de antelación a su aplicación de forma transparente y comprensible.

Las comunicaciones de revisiones de precios deberán incluir una comparativa de los precios aplicados antes y después de la revisión, así como una estimación del coste anual del suministro para dicho consumidor y su comparativa con el coste anual anterior.»

Tres. Se modifica el párrafo l) del artículo 46.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«l) Tener a disposición del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla en el ámbito de su competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Europea, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.

Lo dispuesto en el presente párrafo no creará obligaciones adicionales con respecto al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Comisión Europea, para las entidades que entren en el ámbito del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

En caso de que los organismos mencionados en el primer párrafo de este subapartado necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores les facilitará los datos necesarios.

En todo caso, como medida de transparencia para los mercados mayorista y minorista, los comercializadores deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la información correspondiente a los instrumentos de contratación a plazo de electricidad, tanto físicos como financieros que tengan suscritos, así como cualquier otro tipo de transacción de compra ya sea con terceros o con empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial. Esta información, que se remitirá mensualmente y con los formatos y criterios que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establezca, deberá contener, al menos, la fecha de celebración del instrumento de cobertura, la fecha de entrega o liquidación de la energía, el volumen de energía afectado, la contraparte del contrato, el precio y el perfil y el tipo de producto negociado. Esta obligación también aplicará a los consumidores directos en mercado y sus correspondientes representantes.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo u) en el artículo 46.1 con la siguiente redacción:

«u) Publicar información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios aplicables a todas las ofertas disponibles en cada momento, y, en su caso, sobre las condiciones relacionadas con la terminación de los contratos, así como información sobre los servicios adicionales que exija su contratación. Esta información deberá ser remitida también a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según los criterios que establezca esta, con el fin de que estén a disposición de todos los consumidores a través de su herramienta web Comparador de Ofertas de Energía.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, para la promoción de la transparencia y supervisión en el mercado minorista de gas.

Al objeto de incrementar la transparencia, mejorar la capacidad de supervisión y reforzar la información y protección de los consumidores, se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado t) al artículo 81.2, con la siguiente redacción:

«t) Los comercializadores deberán publicar información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios aplicables a todas las ofertas disponibles en cada momento para consumidores con consumo anual inferior a 50.000 kWh, y, en su caso, sobre las condiciones relacionadas con la terminación de los contratos, así como información sobre los servicios adicionales que exija su contratación.

En los casos en que realicen ofertas para nuevas contrataciones limitadas en el tiempo publicarán tanto el precio ofertado como el precio resultante una vez transcurrido el límite temporal de la oferta. Ambos precios deberán ser publicitados con el mismo tipo y tamaño de letra, indicando claramente los periodos temporales de aplicación.

Los precios deberán ser publicados indicando el término fijo (€/mes) y el término variable (€/kWh). En los casos de tarifas planas, se indicará los precios con el mismo formato, sin perjuicio de la modalidad de pago, de forma que todas las tarifas sean fácilmente comparables por el consumidor. En caso de que alguno de los términos de la tarifa se actualice mediante algún índice, este deberá ser público y se deberá indicar la forma de cálculo de forma que sea fácilmente reproducible por el usuario, incluyendo los parámetros empleados y la evolución reciente.

En el caso de que las ofertas incluyan algún tipo de penalización por rescisión del contrato, esta deberá ser claramente legible, sin que la diferencia del tamaño de la letra pueda ser superior a un 10% respecto al resto del texto que describe la oferta.

Toda esta información será facilitada a través de todos los medios de comunicación en los que se publiciten, y en todo caso en su página web, debiendo ser remitida también a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según los criterios que establezca esta, con el fin de que estén a disposición todos los consumidores a través de su herramienta web Comparador de Ofertas de Energía.»

Dos. Se modifica la letra f) del artículo 57 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

«f) Ser debidamente avisados de forma transparente y comprensible de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno cuando reciban el aviso. Asimismo, ser notificados de forma directa por su suministrador sobre cualquier revisión de los precios derivada de las condiciones previstas, con al menos un mes de antelación a la entrada en vigor, de forma transparente y comprensible.

Las comunicaciones de revisiones de precios deberán incluir una comparativa de los precios aplicados antes y después de la revisión, así como una estimación del coste anual del suministro para dicho consumidor y su comparativa con el coste anual anterior.»

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Con efectos de 16 de septiembre de 2021, se modifica el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, conforme a los siguientes términos:

Uno. Se introduce una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Aplicación del mecanismo de minoración a la energía sujeta a instrumentos de contratación a plazo.

1. Al objeto de determinar la aplicación del mecanismo de minoración a la energía de las tecnologías no emisoras no marginales que ha internalizado los beneficios extraordinarios por el alza del precio del gas natural, de acuerdo con el artículo 4, para la energía sujeta a instrumentos de contratación a plazo tal y como se establece en el artículo 6 se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

a) A los efectos del cálculo de la minoración regulado en el artículo 7, está excluida aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo cuya fecha de celebración sea anterior a la de la entrada en vigor del real decreto-ley, siempre que el precio de cobertura asociado a dichos instrumentos sea fijo.

b) Asimismo, resultará igualmente excluida aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo que, habiéndose celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley, incluya un periodo de cobertura igual o superior a un año y su precio de cobertura sea fijo.

c) Cuando los instrumentos de contratación a plazo a los se refieren los párrafos anteriores incorporen una indexación parcial a los precios del mercado peninsular mayorista al contado de electricidad, resultará excluida únicamente la energía equivalente de la parte del contrato no indexada.

d) En los restantes casos, la energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 resultará minorada conforme a la fórmula de cálculo definida en el artículo 7.

2. Los instrumentos de contratación a plazo a los que se refiere el apartado anterior podrán comprender tanto instrumentos de contratación a plazo con entrega física, como instrumentos con liquidación financiera en el periodo de vigencia del mecanismo de minoración, por la posición neta vendedora del grupo empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, de la empresa titular sujeta a dicho mecanismo.

3. Cuando la cobertura asociada al instrumento de contratación a plazo no comprenda una instalación concreta, se considerará como energía efectivamente cubierta la que resulte de prorratear la posición neta vendedora de la empresa o grupo empresarial correspondiente entre la potencia disponible de las instalaciones de las que es titular, salvo que la empresa o grupo empresarial acredite documentalmente la aplicación de otro tipo de asignación diferente.

A su vez, la potencia disponible de cada instalación se obtendrá como el producto de la potencia instalada por el porcentaje de disponibilidad de cada tecnología. El porcentaje de disponibilidad será el previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Orden TED/1271/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen diversos costes regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2021 y se prorrogan los peajes de acceso de energía eléctrica a partir del 1 de enero de 2021 excepto en el caso de la tecnología de ciclo combinado, que corresponderá con la disponibilidad media registrada en los últimos 5 años, para el periodo de aplicación del mecanismo, de acuerdo con los datos del operador del sistema.

4. Al objeto de acreditar la sujeción de la energía minorada a un instrumento de contratación a plazo, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, los titulares de las instalaciones a las que se refiere el artículo 5, deberán aportar al operador del sistema la siguiente documentación:

a) Declaración responsable, firmada por el consejero delegado o cargo de análoga responsabilidad de la empresa o grupo empresarial, que incluya, al menos, la energía mensual sujeta al instrumento de contratación a plazo, la fecha de celebración de dichos instrumentos, así como el volumen, precio y plazo de entrega o liquidación de la energía negociada y comprometida en contratación a precio fijo, con entrega física o con liquidación financiera declaradas previamente, en su caso, en las cámaras de compensación en las que se hayan registrado dichas coberturas. A tal efecto, se empleará el modelo de declaración responsable previsto en el anexo II.

Dicha declaración responsable deberá remitirse mensualmente de tal forma que las posteriores remisiones mensuales deberán recoger cualquier actualización de la información contenida en la primera de las declaraciones responsables aportada y, en cualquier caso, la información correspondiente a la energía mensual sujeta al instrumento de contratación. La remisión mensual se hará en el plazo de 5 días hábiles tras la finalización de cada mes en que resulte de aplicación el instrumento de minoración de este real decreto-ley.

b) Información que acredite la contratación de dicha energía con un tercero, o a través de un mercado o agencia de intermediación.

c) Información que acredite la comunicación de dichas operaciones al organismo correspondiente bajo la normativa que resulte de aplicación, justificándose, en su caso, la ausencia de dicha acreditación.

d) Cualquier otra documentación que resulte necesaria para acreditar lo establecido en el apartado 1 y garantizar la veracidad de la información remitida.

El operador del sistema, una vez recibida la documentación anterior, la remitirá, para su comprobación y verificación en el ámbito de sus funciones, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

La documentación aportada se tendrá en cuenta, de manera provisional y hasta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se pronuncie sobre ella, en el procedimiento de cálculo y notificación de las liquidaciones mensuales de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 8.

Una vez se disponga del resultado de las comprobaciones y verificaciones que, en el ámbito de sus competencias, realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador del sistema deberá considerarlas a los efectos del cálculo de las liquidaciones mensuales pendientes y, en su caso, en la liquidación definitiva que el operador del sistema realice según lo previsto en el artículo 8.4.

5. La inexactitud o falsedad en cualquiera de los datos aportados en previsión de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico».

Dos. Se crea un anexo II, por el que se regula un modelo de declaración responsable sobre la energía mensual cubierta por instrumentos de contratación a plazo, a los efectos del cálculo de la minoración del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, pasando el anexo a ser anexo I.

«ANEXO II
Declaración responsable sobre la energía mensual cubierta por instrumentos de contratación a plazo, a los efectos del cálculo de la minoración del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre

Yo, D./Dña.……………………………………………………, con NIF……………..........., en nombre y representación, como consejero delegado o cargo de análoga responsabilidad, del grupo empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, de la empresa.………………………………………………., con NIF……….............. y domicilio social en……………….....................................…………………………….

Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de la energía sujeta a algún instrumento de contratación a plazo, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad (en adelante, RDL17/2021):

– Que la empresa o grupo empresarial anteriormente citada es titular de la/s instalación/es de producción …….., inscrita/s en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica con número……. sujeta/s al mecanismo de minoración del RDL17/2021 y de las que como titular comunicará, en su caso, un valor de energía mensual sujeta a instrumentos de contratación a plazo(1),

(1) Incluir en anexo a la declaración responsable el listado de instalaciones, si no es una única.

– que el grupo empresarial o la empresa anteriormente citada, para el periodo de vigencia del mecanismo, tiene suscritas coberturas (compras y ventas) negociadas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava, concretamente (señalar la que proceda):

[ ] contrato/s de venta de energía a plazo, cuyas condiciones se detallan en el documento (“Documento venta a plazo”) …….,

[ ] contrato/s bilateral/es a plazo con entrega física cuyas condiciones se detallan en el documento (“ContratoBilateralFisica”) …….,

[ ] contrato/s a plazo con liquidación financiera cuyas condiciones se detallan el documento (“DocLiqFinanciera”) …….,

– que anexo a la presente declaración se adjunta la acreditación de la comunicación de las operaciones mencionadas al organismo correspondiente (bajo la normativa REMIT o EMIR) o, en su defecto, la justificación de la ausencia de dicha acreditación (“AcreditacionREMIT”) y que se enviará al operador del sistema por los medios telemáticos que se establezcan,

– La información correspondiente a los instrumentos de contratación a plazo que se declaren deberá contener, al menos, lo siguiente:

• Fecha de firma del instrumento de contratación a plazo,

• código de la transacción (UTI u otros),

• empresa que realiza la transacción, indicando el grupo empresarial al que pertenece (en su caso), y contraparte de la misma (en su caso) incluyendo su identificación (código ACER, CIF u otros),

• producto (periodo de liquidación, perfil, indexación, etc.),

• liquidación (física o financiera),

• posición (compradora o vendedora),

• volumen y/o energía (MW/MWh),

• precio (€/MWh),

• identificación del medio en el que se realiza la transacción (mercado, bróker, bilateral) e identificación de cámara de registro (en su caso),

• instalación asociada a la transacción e identificación CIL/RAIPRE (en su caso),

• en caso de que no exista instalación asociada a la transacción, se aportará el listado de instalaciones pertenecientes al grupo empresarial.

Esta información se remitirá al operador del sistema por los medios telemáticos que se establezcan,

– que el total de la energía mensual cubierta por todas las instalaciones con instrumentos de contratación a plazo para el periodo de liquidación o entrega, en el periodo de vigencia del mecanismo de minoración, negociadas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava durante el mes de………………es de…………MWh.

Asimismo, manifiesto que la información proporcionada es completa y veraz y que me comprometo a notificar los cambios que supongan una modificación en lo aquí declarado, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.

Declaro conocer que el valor de la energía comunicada al operador del sistema en cada mes de aplicación del Real Decreto-Ley 17/2021, de 14 de septiembre, así como la restante documentación aportada, será objeto de comprobación por la CNMC, que llevará a cabo las actuaciones oportunas para garantizar la veracidad de la documentación aportada.

De conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional octava, la inexactitud o falsedad de la información aportada en esta declaración responsable será constitutiva de infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En …….............................………, a ….. de …....……. de …….

(Firma electrónica)»

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia que las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen minero y energético

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ámbito de sus respectivas competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

En concreto, se habilita a que por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se pueda modificar el modelo de declaración responsable establecido en el anexo II del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de octubre de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 26/10/2021
  • Fecha de publicación: 27/10/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA lo indicado el art. 1.1, hasta el 30 de junio de 2024, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-26452).
  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2022-17040).
  • SE PRORROGA:
    • hasta el 31 de diciembre de 2022, lo indicado del art. 1, en la redacción dada al Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2022-10557).
    • hasta el 30 de junio de 2022, lo indicado del art.1, por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2022-4972).
    • hasta el 30 de abril de 2022, lo indicado del art. 1, por Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21096).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 25 de noviembre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-20003).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • lo indicado del al anexo I.3 del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2018-13593).
    • para el periodo indicado, lo señalado del art. 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-2017-11505).
    • los arts. 26.3, 44.1 y y 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13645).
    • los arts. 81.2 y 57.bis.f) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
  • AÑADE la disposición adicional 8 y el anexo II al Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-2021-14974).
Materias
  • Acceso a la información
  • Calefacción
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo de energía
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  • Secretaría de Estado de Energía

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