I
Desde la calificación por la Organización Mundial de la Salud como pandemia internacional, la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 ha evolucionado, tanto a nivel nacional como mundial, con enorme rapidez y esto ha puesto de relieve una intensa actividad de los poderes públicos para contener y mitigar los efectos, especialmente a partir de la declaración del estado de alarma, llevada a cabo por el Gobierno central mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Nos encontramos ante una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria amplitud y gravedad, tanto por el riesgo extraordinario de contagio y por el elevado número de personas afectadas, con la consiguiente presión sobre los servicios sanitarios, como por el alto coste social y económico derivado de las medidas extraordinarias de contención adoptadas internacionalmente. La evolución de la pandemia ha exigido la adopción de sucesivas medidas adicionales para afrontar y para garantizar la gestión eficaz de esta emergencia sanitaria, contener la propagación de la enfermedad y preservar y garantizar la respuesta de nuestro sistema de salud.
Los efectos de la pandemia han sido considerablemente controlados en las Illes Balears, gracias a las medidas de contención adoptadas. Desgraciadamente, sin embargo, en el momento actual nos encontramos nuevamente inmersos en una nueva oleada que afecta de una manera agravada a la población más joven y que se ha expandido muy rápidamente, a partir del momento en que se han levantado todas las restricciones a la movilidad y a las reuniones sociales y familiares.
La evolución de la pandemia en la actualidad se caracteriza en que la mayoría de los nuevos casos identificados están afectando a población joven no vacunada, y se asocian a la celebración de acontecimientos de gran diseminación, donde grupos numerosos de personas pasan tiempos prolongados en situaciones de elevada probabilidad de incumplimiento de las medidas de prevención de la transmisión (uso de mascarilla o mantenimiento de distancia).
Esta nueva situación de gravedad en la transmisión del virus debe ser cortada con objeto de preservar el derecho a la salud. La evidencia y los datos demuestran que la propagación de los contagios se ha extendido y que la vacunación, aunque sigue a buen ritmo, no exime de la probabilidad de contagio. Si bien proporciona a la inmensa mayoría de las personas vacunadas una buena protección frente a la enfermedad grave y frente a la hospitalización, la efectividad para prevenir la infección asintomática y evitar la transmisión de la enfermedad a otras personas es más baja.
La naturaleza y evolución imprevisible de esta enfermedad, en relación con las formas de contagio y con la propagación del virus, hace que se hayan adoptado o se adopten medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, que deben permitir seguir afrontando y controlando la pandemia, una vez expirada la vigencia del estado de alarma y de las medidas derivadas de aquel, en la medida en que la pandemia subsiste y que la superación todavía no ha sido oficialmente declarada ni en el ámbito nacional, ni en el internacional, por los organismos y autoridades competentes.
En este contexto, asegurar el cumplimiento de las medidas de prevención del contagio resulta de capital importancia y en este sentido se considera necesario modificar el Decreto-ley 11/2020 de 10 de julio, por el cual se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, para tipificar específicamente como infracciones, la participación en aquello que se denominan botellones, actualmente prohibidos en todos los lugares de las Illes Balears, como también la venta de alcohol fuera del horario en que esta no está permitida.
II
Este Decreto-ley modifica el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el cual se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, para tipificar como falta grave, además de la venta de alcohol fuera del horario permitido, la participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta y establece también que en el primer caso (personas con diagnóstico positivo que interrumpen la obligación de aislamiento), la sanción que se imponga debe ser, como mínimo, de cinco mil euros y en el segundo caso (personas que han sido contacto estrecho de una persona positiva que interrumpen la obligación de cuarentena) la sanción que se imponga tiene que ser, como mínimo, de dos mil euros. También se propone una sanción mínima de cinco mil euros, por la venta de alcohol fuera del horario permitido.
Asimismo, se tipifica como falta leve la participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, en los cuales se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención cuando no suponga falta grave; la sanción que se imponga debe ser, como mínimo, de mil euros.
Respecto de los incumplimientos relacionados con fiestas o reuniones y otros tipos de situaciones que puedan suponer aglomeraciones, se introduce un párrafo en el artículo 8, para establecer criterios específicos de gradación, con la confianza de que producirá efectos disuasorios.
Finalmente, se modifica el apartado 4 del artículo 9 en el sentido de considerar personas responsables de las infracciones a los propietarios de las viviendas o de los espacios en los cuales se lleven a cabo las actividades infractoras tipificadas en los artículos 3.b) y 4.b) de este Decreto-ley; son responsables de la infracción cometida en caso de que no comuniquen la identidad de las personas que hayan contratado el alojamiento de la vivienda o del espacio en el cual se haya cometido la infracción, si es el caso.
III
Las modificaciones que se llevan a cabo mediante este Decreto-ley se consideran urgentes y necesarias, en atención a su efecto disuasorio, para garantizar el cumplimiento de las medidas que, con el fin de asegurar la salud de las personas, establecen las autoridades sanitarias.
En la actual situación de pandemia declarada debido a la COVID-19, el Tribunal Constitucional ha declarado que nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de proteger otros bienes y derechos constitucionales también dignos de protección, como son la integridad física, la salud y la vida de todas las personas (artículos 15 y 43 de la Constitución), así como la necesidad de evitar el colapso del sistema sanitario (Auto TC 40/2020, de 30 de abril).
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha admitido el establecimiento de medidas limitativas del ejercicio de derechos y libertades públicas sin necesidad de acudir a la excepcionalidad constitucional que implica la declaración de un estado de alarma, si bien con respecto al principio de reserva de ley (orgánica u ordinaria) siempre que la limitación se encuentre suficientemente determinada en la disposición legal de habilitación en cuanto a los supuestos y las finalidades que persigue, y esté justificada en la protección de otros bienes o derechos constitucionales. Además, hay que recordar la doctrina de este Tribunal, entre otras, en la Sentencia 53/2002, de 27 de febrero, que distingue entre restricciones directas a un derecho fundamental, que se tienen que vehicular mediante una ley orgánica, y restricciones a la manera, el tiempo y el lugar del ejercicio del derecho fundamental, que se pueden llevar a cabo mediante ley ordinaria. Por todo ello, el contenido de este Decreto-ley se ajusta a la doctrina constitucional sobre la materia, y se ampara en el marco legal estatal, orgánico y básico, aplicable, y las medidas que se puedan adoptar al amparo de esta modificación legal estarán sujetas al debido de control judicial.
IV
Este Decreto-ley se estructura en un solo artículo y tres disposiciones finales.
El artículo único recoge las modificaciones de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el cual se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, en el sentido expuesto en el apartado III.
La disposición final primera modifica el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021, en el sentido de dar el mismo tratamiento a la contratación del personal estatutario temporal y del personal laboral temporal que lleva a cabo la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears, en atención a la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19.
La disposición final segunda introduce una norma específica en materia de contabilización de los ingresos que se reciban de la Administración del Estado para financiar proyectos incluidos en el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, en virtud de la cual estos ingresos se pueden imputar inicialmente en la contabilidad no presupuestaria, y deben ir aplicándose posteriormente, año tras año, al presupuesto de ingresos en función del ritmo de ejecución de los proyectos, con la finalidad esencial de agilizar la ejecución de estos proyectos. De esta manera, el importe de las anualidades de un mismo proyecto que se prevea ejecutar a lo largo de cada año se puede prever ya desde un principio en los estados iniciales de gastos del presupuesto corriente de cada uno de los años de vida del proyecto, con la subsiguiente correlación e imputación cuantitativa en el presupuesto de ingresos, sin necesidad, por tanto, de tener que pasar por la vía de la incorporación de los remanentes de crédito con financiación afectada; todo ello, claramente, sin perjuicio de la eventual generación de créditos a que se refiere el artículo 59 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el hipotético caso de falta de previsión suficiente en los créditos iniciales del presupuesto de cada ejercicio.
La disposición final tercera establece la vigencia.
V
Las medidas que contiene este Decreto-ley deben acometerse sin dilaciones, por lo cual se debe hacer uso de la figura del Decreto-ley, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la grave situación de crisis sanitaria planteada, que requiere adoptar con urgencia y de manera inaplazable la centralización del ejercicio de la potestad sancionadora autonómica.
La adopción de este Decreto-ley se adecúa a las previsiones que se contienen en el artículo 86 de la Constitución española y en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía, que permite al Gobierno de las Illes Balears dictar decretos leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía, las materias objeto de leyes de desarrollo básico de este, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Los motivos de oportunidad que se han expuesto, como también las medidas que se adoptan en este Decreto-ley, justifican amplia y motivadamente la adopción de esta norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo que dispone el artículo 49 de Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, este Decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, atendiendo los principios de necesidad y eficacia, dado que la iniciativa se fundamenta en el interés general para hacer frente a la crisis de salud pública provocada por la COVID-19.
La norma se adecúa también a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia, establece una norma clara que asegura la mejor protección de los derechos de los ciudadanos y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos, sin imponer cargas administrativas no justificadas, y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la particular situación existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.
En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, en conformidad con lo que dispone el artículo 55.2.c) y h) de la Ley 1/2019. Por lo tanto, por su naturaleza y finalidad, concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exigen los artículos 86 de la Constitución española y 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, como presupuestos que habilitan la aprobación de este Decreto-ley, por lo cual el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata.
Por todo esto, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta de las Consejeras de Presidencia, Función Pública e Igualdad, y de Hacienda y Relaciones Exteriores, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 20 de julio de 2021, se aprueba el siguiente Decreto-Ley:
1. Se añaden tres nuevas letras, como letras d), e) y f), al artículo 4 del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, con la redacción siguiente:
«d) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de aislamiento que comporta.
e) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha sido contacto estrecho de una persona que haya resultado positiva de SARS-CoV-2, y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta.
f) La venta de alcohol, fuera del horario permitido.»
2. Las letras d), e), f) y g) del artículo 4 del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, pasan a ser letras g), h), i) y j), respectivamente.
3. Se añade una nueva letra, como letra b), al artículo 5 del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, con la redacción siguiente:
«b) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, en los cuales se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, cuando no suponga falta grave.»
4. Las letras b), c), d) y e) del artículo 5 del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, pasan a ser letras c), d), e) y f), respectivamente.
5. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, que pasa a tener la redacción siguiente:
«4. No obstante lo que disponen los apartados anteriores:
a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas y el incumplimiento de la prohibición de consumir tabaco y asimilados solo podrá sancionarse, como máximo, con una multa de 100 euros.
b) El incumplimiento de no participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, en los cuales se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, cuando no suponga falta grave, se sancionará, como mínimo, con una multa de 1.000 euros.
c) El incumplimiento de no participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha sido contacto estrecho de una persona que haya resultado positiva de SARS-CoV-2, y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta, se tiene que sancionar, como mínimo, con una multa de 2.000 euros.
d) El incumplimiento de no participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de aislamiento que comporta, se sancionará, como mínimo, con una multa de 5.000 euros.
e) La venta de alcohol fuera del horario permitido se sancionará, como mínimo, con una multa de 5.000 euros.»
6. Se añade un nuevo apartado (el 2) al artículo 8 del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, con la redacción siguiente:
«2. La imposición de las sanciones relacionadas con reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, en los cuales se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención tiene que tener en cuenta el hecho que puedan producir un daño grave o muy grave para la salud de la población.
A estos efectos, se entiende que se produce un daño grave cuando el incumplimiento puede poner en riesgo a más de cincuenta personas y muy grave cuando puede poner en riesgo a más de ciento cincuenta personas.
En estos casos, cuando la infracción esté tipificada como falta grave o muy grave, se impondrá la sanción que corresponda, como mínimo, en el grado medio.»
7. El primer párrafo del artículo 8 del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, debe enumerarse con el ordinal 1.
8. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, que pasa a tener la redacción siguiente:
«4. Los propietarios de las viviendas o de los espacios en los cuales se lleven a cabo las actividades infractoras tipificadas en los artículos 3.b) y 4.b) de este Decreto-ley son responsables de la infracción cometida en caso de que no comuniquen la identidad de las personas que hayan contratado el alojamiento de la vivienda o del espacio en el cual se haya cometido la infracción, si es el caso.»
9. El apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio pasa a ser el apartado 5.
Se modifica el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021, que pasa a tener la redacción siguiente:
«3. En el caso de nombramientos de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponde al director general del Servicio de Salud o al órgano en que delegue, el cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad de nombramiento temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.
En el caso de nombramientos de personal estatutario temporal o de contrataciones laborales temporales de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears en atención a la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, la justificación de los cuales sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponde al director gerente de la entidad pública empresarial o al órgano en que delegue, el cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.
Las gerencias y los centros del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears no pueden realizar ninguna propuesta de nombramiento de carácter temporal si no queda acreditada la dotación presupuestaria correspondiente.
Con periodicidad mensual, la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio de Salud de las Illes Balears y el órgano competente de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears enviarán a la Dirección General de Presupuestos y a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas un certificado en el que se hagan constar el número total de nombramientos temporales y las prórrogas, por categorías, con indicación de la modalidad –interino, eventual o de sustitución– para cada centro o gerencia del mes inmediatamente anterior, con especificación del gasto correspondiente al personal estatutario temporal eventual y de sustitución.»
Se añade un nuevo capítulo, el capítulo IV, en el título VI de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021, con la redacción siguiente:
«CAPÍTULO IV
Normas sobre imputación contable de determinados ingresos
Artículo 54 bis. Imputación contable de determinados ingresos.
1. Los fondos que se reciban de la Administración del Estado para financiar proyectos incluidos en el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia se pueden imputar a la contabilidad no presupuestaria y deben aplicarse al presupuesto de ingresos de cada ejercicio de conformidad con la previsión de ejecución de cada proyecto.
2. En el ejercicio en que se reciban los fondos, y de conformidad con la propuesta que haga la Dirección General de Presupuestos, la Intervención General de la Comunidad Autónoma aplicará al presupuesto de ingresos el importe de las anualidades de los proyectos que se prevean ejecutar en el mismo ejercicio, aunque el incremento de activo se produzca íntegramente en el ejercicio citado.
3. En cada uno de los ejercicios sucesivos, la Dirección General de Presupuestos ha de incluir en el Anteproyecto de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma la previsión de ingresos y gastos de la anualidad correspondiente de los proyectos que prevea ejecutar en el ejercicio.
Asimismo, la Intervención General de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Dirección General de Presupuestos, aplicará al presupuesto de ingresos, en formalización, la parte de ingresos imputados a la contabilidad no presupuestaria que correspondan a la anualidad de los proyectos que se hayan de ejecutar en el ejercicio.
4. En todo caso, los ingresos a los que hace referencia este artículo pueden generar crédito en el presupuesto de gastos siempre que estos no estén previstos en los créditos iniciales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
Este Decreto-ley entra en vigor a partir del día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Palma, 20 de julio de 2021.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–La Consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, Mercedes Garrido Rodríguez.–La Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rosario Sánchez Grau.
(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 97, de 20 de julio de 2021. Corrección de erratas publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 98, de 22 de julio de 2021. Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 100, de 27 de julio de 2021. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 102, de 31 de julio de 2021)
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