La Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España establece el modo concreto en el que se llevan a cabo los procedimientos preventivos de control de la COVID-19 en los distintos lugares de entrada en España, con el fin de controlar la actual crisis sanitaria, tal y como prevé el artículo primero del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
En el apartado Séptimo de dicha Resolución de 4 de junio de 2021, se establece que se aceptarán como válidos los certificados de prueba diagnóstica de infección activa de COVID-19 con resultado negativo expedidos en las cuarenta y ocho horas anteriores a la llegada a España, siendo las pruebas diagnósticas de infección para SARS-CoV-2 admitidas las pruebas de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT), utilizadas para detectar la presencia del ácido ribonucleico (ARN) del SARS-CoV-2 y los test de detección de antígeno incluidos en la lista común de test rápidos de detección de antígeno para COVID-19, publicada por la Comisión Europea en base la Recomendación del Consejo 2021/C 24/01.
La Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 establece que los Estados pueden exigir a los viajeros procedentes de una zona de riesgo que se sometan a una prueba de detección de la COVID-19 antes y/o después de su llegada. Puede tratarse de una prueba de RT-PCR o de una prueba rápida de antígenos incluida en la lista común y actualizada de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación del Consejo, de 21 de enero de 2021, relativa a un marco común para el uso y la validación de las pruebas rápidas de antígenos y el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas diagnósticas de la COVID-19 en la UE.
En lo que afecta a los períodos de validez para los certificados de prueba negativos para la infección por SARS-CoV-2, el Reglamento (UE) 2021/953, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, no establece ningún parámetro en este sentido, quedando a decisión de los Estados miembros. En este sentido, a la vista de las consideraciones aportadas por estos y siguiendo las recomendaciones de la Comisión, el Comité de Seguridad Sanitaria de la Comisión ha acordado fijar el periodo de validez máximo de las pruebas diagnósticas de infección activa para SARS-CoV-2 en 72 horas en caso de las NAAT y en 48 horas en caso de las pruebas rápidas de antígeno, considerando este periodo desde la fecha de la toma de la muestra. Por ello, y con objeto de estar en sintonía con la recomendación de este organismo de la Unión Europea, se considera necesario actualizar la Resolución de 4 de junio en estos términos.
Desde el punto de vista competencial, cabe señalar que, con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
Por su parte, el artículo 52.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, prevé que, en el marco de sus respectivas funciones, los titulares de los órganos superiores y órganos directivos con responsabilidades en salud pública del Ministerio de Sanidad con rango igual o superior al de Director General, tienen la consideración de autoridad sanitaria estatal. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del mencionado artículo 52, la autoridad sanitaria estatal, de acuerdo con sus competencias, tiene facultades para actuar en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población.
En su virtud y al amparo de lo contemplado en al artículo 1 del citado Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, y de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, resuelvo:
Se modifica el apartado Séptimo de la Resolución de 4 de junio de 2021, que queda redactado como sigue:
«Séptimo. Certificado de Diagnóstico.
Se aceptarán como válidos los certificados de prueba diagnóstica de infección activa de COVID-19 con resultado negativo perteneciente a alguno de los siguientes tipos:
1. Pruebas de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT), cuya muestra haya sido obtenida dentro de las 72 horas anteriores a la llegada a España.
2. Test de detección de antígeno incluidos en la lista común de test rápidos de detección de antígeno para COVID-19, publicada por la Comisión Europea en base la Recomendación del Consejo 2021/C 24/01, cuya muestra haya sido obtenida dentro de las 48 horas anteriores a la llegada a España.
El certificado de prueba diagnóstica deberá incluir, al menos, la siguiente información:
1. Nombre y apellido del titular.
2. Fecha de la toma de la muestra.
3. Tipo de test realizado.
4. País emisor.»
La presente resolución producirá efectos a partir del 14 de julio de 2021.
La presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida en alzada ante la Secretaria de Estado de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Madrid, 9 de julio de 2021.–La Directora General de Salud Pública, Pilar Aparicio Azcárraga.
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