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Documento BOE-A-2021-11380

Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 2021, páginas 81776 a 81812 (37 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2021-11380
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2021/06/18/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El fraude y la corrupción constituyen una de las mayores preocupaciones de la ciudadanía, y es que se trata de un problema de especial gravedad, pues no tiene consecuencias únicamente sobre la eficiencia de las administraciones públicas ni supone, simplemente, un perjuicio económico a las arcas públicas. Es un problema sistémico que afecta al corazón de la democracia y que exige la adopción de medidas efectivas de regeneración pública.

En los últimos años, los sucesos de fraude y corrupción empresarial, institucional y política en la Comunidad Autónoma de Andalucía han generado no sólo el rechazo de parte de la ciudadanía, sino que también han contribuido al desprestigio de nuestras instituciones.

El uso clientelar que, en ocasiones, se ha hecho de los fondos públicos ha producido la percepción de que la corrupción goza de cierta impunidad o no se persigue con el ahínco que debiera. Del mismo modo, una parte importante de la ciudadanía tiene la impresión de que el principio de igualdad ante la ley que establece la Constitución española no es respetado en la práctica.

Una democracia fuerte y sana exige instituciones limpias y políticos fuera de toda sospecha. La actividad pública no es una actividad cualquiera, debe llevar aparejada una exigencia de integridad y proceder ético singular.

Uno de los pilares fundamentales para la lucha contra el fraude y la corrupción es la implementación de políticas efectivas que promuevan la participación de la sociedad y afiancen el principio de legalidad del Estado de derecho, así como el principio de responsabilidad, tanto política como administrativa. En este sentido ha de destacarse la importancia de que todas aquellas personas que, por razón del puesto de trabajo que desempeñen, tengan conocimiento de conductas susceptibles de ser consideradas como fraudulentas, puedan denunciar las mismas conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.

Desde 1996, la preocupación por la creciente corrupción, también en el ámbito internacional, dio lugar al inicio de acuerdos de acción conjunta. En el preámbulo del Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 4 de noviembre de 1999 y ratificado por España mediante instrumento de 1 de diciembre de 2009, se reconoce que la corrupción «constituye una grave amenaza para la primacía del Derecho, la democracia y los derechos humanos, la equidad y la justicia social, que obstaculiza el desarrollo económico y pone en peligro el funcionamiento correcto y leal de las economías de mercado». En similares términos se expresan los preámbulos del Convenio Penal sobre la Corrupción (número 173 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999 y ratificado por España por instrumento de 26 de enero de 2010, y de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y ratificada por España mediante instrumento de 9 de junio de 2006. Asimismo, debe mencionarse que en los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2015-2030, impulsados por la Organización de las Naciones Unidas, en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 25 de septiembre de 2015, figura como una de las metas del objetivo 16 la reducción sustancial de la corrupción y el soborno.

Sin perjuicio de las funciones atribuidas a otras instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de fraude y corrupción, como la Cámara de Cuentas de Andalucía, la Intervención General de la Junta de Andalucía o la Inspección General de Servicios, mediante la presente Ley se procede a la creación de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, como un instrumento específico de prevención, investigación y combate del fraude y la corrupción, y también para proteger a las personas denunciantes. Su finalidad primordial es fortalecer la actuación de las instituciones públicas para evitar que se produzca un deterioro moral y un empobrecimiento económico que redunde en perjuicio de la ciudadanía. La propia Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su artículo 6, dispone que «cada Estado parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción», otorgándoles «la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia debida» y proporcionándoles «los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones».

Asimismo, con su creación se profundiza en los parámetros establecidos por la Unión Europea en la lucha contra el fraude, recogidos en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que impone a la Unión y a los Estados miembros la obligación de combatir el fraude y cualesquiera actividades ilegales que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea, mediante medidas que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

La creación de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción va a reforzar, igualmente, la profesionalidad e independencia de las personas que presten sus servicios en las administraciones públicas, entidades, organismos, etc., sometidas al ámbito de aplicación de la Ley. A tal fin, resulta fundamental proteger a las personas denunciantes a través de medidas que generen confianza en la tramitación de las denuncias ante la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, en especial cuando esas personas presten servicios en el sector público andaluz, tal y como se define en la presente Ley; en las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía; en aquellas otras entidades públicas que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; en las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como en las universidades públicas andaluzas, ya que estas personas pudieran mostrarse reticentes a denunciar este tipo de prácticas por miedo a represalias.

El régimen de protección de las personas denunciantes ya se ha previsto en diferentes instrumentos normativos de la Unión Europea, pudiendo referenciarse la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

Atajar el fraude y la corrupción es posible, sólo se requiere voluntad y responsabilidad política a efectos de que el conjunto del modelo institucional y social asuma como elemento estructural la integridad y la ética pública, contribuyendo de este modo a una mejor gobernanza y a un mejor servicio a los intereses generales y a las demandas sociales. Y para ello no resultan tampoco suficientes las medidas únicamente represoras, que se limitan a combatir las prácticas de corrupción mediante la previsión del castigo al delito o a la infracción administrativa, sino que es necesaria la construcción de una nueva cultura de la gestión pública y de relación con el sector público basada en la integridad.

A tenor de lo expuesto, mediante la presente Ley se establecen medios de prevención y control del fraude y de la corrupción, todo lo cual contribuirá a disuadir la realización de prácticas corruptas. Asimismo, se fomenta el cumplimiento de los deberes legales de los empleados públicos y se impulsa la aplicación de buenas prácticas en la gestión pública, con la finalidad última de desterrar, en la medida de lo posible, la corrupción.

II

La presente Ley cumple con el deber de la Administración de la Junta de Andalucía de servir con objetividad al interés general, establecido en el artículo 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.3 del citado Estatuto, en la ejecución del gasto público se observarán los principios de coordinación, transparencia, contabilización y un adecuado control económico-financiero y de eficacia, tanto interno como externo, así como la revisión e inspección de prestaciones y la lucha contra el fraude en su percepción y empleo.

La regulación de la presente Ley se ampara en las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por el artículo 47.1.1.º y 3.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los que se contemplan, respectivamente, la competencia exclusiva respecto del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma y la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía, y sobre las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico del procedimiento administrativo común.

También debe citarse la competencia compartida que el artículo 47.2.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma respecto al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de su personal funcionario y estatutario, así como de su personal laboral; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 del citado Estatuto de Autonomía para Andalucía en materia de Función Pública.

La presente Ley se estructura en cuarenta y ocho artículos, divididos en cuatro títulos.

En el título preliminar, «Disposiciones generales», se regula la finalidad de la Ley, su objeto, el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley, los principios rectores de las actuaciones previstas en la misma, y se establecen las definiciones de términos tan importantes como los de fraude, corrupción y conflicto de intereses.

En el título I, «Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción», se crea, en su capítulo I, la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción (la Oficina), como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La Oficina se adscribe al Parlamento de Andalucía, a fin de dotarla de una mayor autonomía e independencia respecto del poder Ejecutivo, siguiendo asimismo el modelo ya recogido por otras comunidades autónomas.

En el capítulo I se regula, asimismo, la finalidad de la Oficina, creada para prevenir y erradicar el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses del sector público andaluz, de las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de aquellas otras entidades públicas que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de las universidades públicas andaluzas. Se incluye el catálogo de las funciones a desarrollar por la Oficina, especificándose las que corresponden respecto a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las universidades públicas andaluzas. Estas funciones estarán delimitadas por las que ya corresponden a otros órganos e instituciones existentes, y asimismo se resalta la importancia del deber de colaboración con la Oficina y se garantiza la confidencialidad de sus actuaciones.

En el capítulo II se establecen las potestades de investigación e inspección de la Oficina, la previsión de que el personal funcionario de carrera al servicio de la Oficina que tuviera atribuidas potestades de investigación e inspección tendrán la condición de autoridad, así como el procedimiento de investigación e inspección, con indicación expresa del traslado de las actuaciones, una vez concluidas por la Oficina, al órgano que resultara competente, cuando se apreciaran indicios de comisión de posibles infracciones administrativas, disciplinarias, contables o incluso de posibles delitos.

En el capítulo III se establecen los medios personales y materiales de la Oficina, previéndose que constará, necesariamente, de un órgano de carácter unipersonal denominado Dirección, al frente de la cual será nombrada una persona titular de la misma, elegida por el Parlamento de Andalucía por un periodo de cinco años no renovable, que ejercerá el cargo con plena independencia, inamovilidad y objetividad en el desarrollo de las funciones y en el ámbito de las competencias propias de la Oficina.

Por último, el capítulo IV se refiere a los resultados de la actividad de la Oficina. La persona titular de la Dirección de la Oficina deberá elaborar y aprobar una memoria anual descriptiva del conjunto de actuaciones desarrolladas durante el año anterior.

El título II, «De la protección de la persona denunciante», comienza definiendo la figura del denunciante. Establece la previsión de que la presentación de denuncias ante la Oficina se realice a través de procedimientos y canales que aseguren la confidencialidad de la identidad de las personas denunciantes, quienes tendrán derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento de investigación e inspección derivado de sus denuncias y a que se les notifiquen los actos y resoluciones dictadas respecto de las mismas, siempre que, en este último supuesto, así se prevea de forma expresa en esta Ley; a que las actuaciones derivadas de las denuncias presentadas finalicen mediante resolución motivada; a no sufrir represalias por causa de las denuncias formuladas, y a la reparación de los perjuicios injustificados sufridos por causa de las denuncias. Estos procedimientos y canales deberán cumplir con la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019.

Asimismo, se regula un marco de protección específico para los denunciantes que presten sus servicios en el sector público andaluz, en las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en aquellas otras entidades que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, en las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en las universidades públicas andaluzas, debido, entre otros motivos, a la obligación de denunciar que pesa sobre estas personas.

Así, los denunciantes que presten sus servicios en el sector público andaluz, en las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en aquellas otras entidades que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, ya tengan la condición de funcionarios o laborales, podrán dirigirse a la Oficina, solicitando que ésta inste del órgano competente en materia de Función Pública de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de la persona titular de la Viceconsejería a la que esté adscrita la entidad la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo.

Para los denunciantes que presten sus servicios en las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en la universidades públicas andaluzas, ya tengan la condición de funcionarios o laborales, se prevé que puedan dirigirse asimismo a la Oficina, solicitando que esta recomiende al correspondiente órgano competente en materia de personal la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo, bajo la premisa del respeto a la autonomía local y universitaria reconocida en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se incorpora este régimen especial de protección para que estas personas, las cuales pueden tener un mayor conocimiento de las prácticas fraudulentas en las entidades, instituciones y órganos en los que presten servicio, no se abstengan de formular denuncias por temor a posibles represalias y se conviertan en colaboradoras de la Administración para garantizar el cumplimiento de la integridad, objetividad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad y demás deberes legales de los empleados públicos.

Finalmente, el título III, «Régimen sancionador», establece la clasificación de infracciones y sanciones y la competencia sancionadora.

Por último, la presente Ley incluye dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales, mereciendo destacarse el contenido de la disposición derogatoria única y la disposición final segunda.

En la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018, se establecen determinadas normas relativas al órgano con funciones específicas de supervisión del funcionamiento y el cumplimiento del modelo de prevención de la corrupción en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aras de reforzar la lucha y la prevención contra la corrupción. Dado que la presente Ley define el modelo de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción en el sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades previstos en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, creándose para ello la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, es necesario derogar la mencionada disposición adicional, lo que se lleva a cabo mediante la disposición derogatoria única.

Con el fin de reforzar los medios de disuasión, prevención y actuación frente a la corrupción, la disposición final segunda modifica diversos preceptos de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos. Para ello se parte del principio de que los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía deben estar libres de cargos judiciales, estableciéndose la previsión de que no puedan ser nombradas para desempeñar un alto cargo las personas que se encuentren encausadas judicialmente o condenadas por su implicación en delitos relacionados con la corrupción, así como en otros delitos dolosos castigados con penas graves, o que conlleven la inhabilitación especial para empleo o cargo público o suspensión de empleo o cargo público, determinándose, en el supuesto de incompatibilidad sobrevenida, que la consecuencia será el cese en el nombramiento de alto cargo, lo que implica, a su vez, la necesidad de modificar la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo cual se realiza en la disposición final tercera.

Por otra parte, manteniéndose el régimen de dedicación exclusiva de los altos cargos, que no les permite realizar ninguna otra actividad de carácter público o privado –retribuida o no–, se establece, no obstante, la posibilidad de desarrollar determinadas actividades, siempre que no suponga detrimento de su dedicación, en el ámbito de la docencia universitaria, la investigación y la formación del personal de las administraciones públicas. Se modifican, asimismo, algunos aspectos referidos a la compatibilidad con la administración del patrimonio personal y familiar, y se contempla la posibilidad de que los altos cargos participen en entidades sin ánimo de lucro o en actividades no retribuidas que resulten de interés social o cultural.

Al mismo tiempo, con el fin de reforzar la integridad pública, se establece en la citada disposición final segunda que los altos cargos no podrán ser titulares o autorizados de cuentas bancarias u otros activos financieros en países o territorios calificados como «paraísos fiscales», y se otorga a la persona titular de la Dirección de la Oficina la competencia sancionadora del régimen sancionador de la Ley 3/2005, de 8 de abril.

Finalmente, dado que la presente Ley establece que la Oficina se adscribe al Parlamento de Andalucía, se hace preciso igualmente proceder a la modificación del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de consejerías, y del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, que prevén la adscripción de la Oficina a la citada Consejería; en concreto, a uno de sus órganos directivos, la Secretaría General de Regeneración, Racionalización y Transparencia, lo que se realiza en las disposiciones finales cuarta y quinta, respectivamente.

III

En virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente Ley se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación.

En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, esta Ley se justifica por razones de interés general: establecer un régimen de protección y lucha contra el fraude y la corrupción en la actuación del sector público andaluz, de las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de aquellas otras entidades públicas que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de las universidades públicas andaluzas, así como regular determinadas garantías y derechos para las personas que formulen denuncias ante la Oficina sobre supuestos de fraude, corrupción o conflicto de intereses, en especial para aquellas personas que presten servicios en el sector público andaluz y en las instituciones, órganos y entidades públicas anteriormente indicadas.

Por otro lado, esta Ley cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir por la misma.

Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, se dicta en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable y claro que facilite su conocimiento y comprensión.

En cumplimiento del principio de transparencia, la persona titular de la Dirección de la Oficina aprobará anualmente una memoria, de la que se dará traslado al Parlamento de Andalucía. De acuerdo asimismo con el principio de transparencia, el anteproyecto de ley se ha sometido a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, haciendo posible la participación de la ciudadanía y de sus organizaciones representativas en su elaboración.

En aplicación del principio de eficiencia, las cargas administrativas establecidas en esta Ley se consideran imprescindibles y proporcionadas a la finalidad de la norma y, por tanto, adecuadas para la consecución de los intereses públicos que motivan la necesidad de la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad y objeto.

1. La presente Ley tiene como finalidad la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

2. El objeto lo constituye:

a) La creación de una Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción y la regulación del procedimiento a seguir por la misma para la investigación e inspección de los hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, en los términos descritos en el título I.

b) El establecimiento de un régimen de protección de las personas que formulen denuncias ante la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, respecto de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, en los términos descritos en el título II.

c) La regulación del régimen sancionador respecto de las acciones u omisiones tipificadas en la Ley, en los términos descritos en el título III.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Fraude: aquella actuación intencionada de engaño para obtener ganancias o beneficios ilegítimos, para sí o para terceras personas, mediante el uso o destino ilegal o irregular de fondos o patrimonios públicos.

b) Corrupción: abuso de poder para obtener ganancias o beneficios ilegítimos, para sí o para terceras personas, mediante el uso o destino ilegal o irregular de fondos o patrimonios públicos; la conculcación de los principios de igualdad, mérito, publicidad, capacidad e idoneidad en la provisión de los puestos de trabajo en el sector público andaluz, incluidas las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía; cualquier otro aprovechamiento irregular, para sí o para terceras personas, derivado de conductas que conlleven conflicto de intereses o el uso, en beneficio privado, de informaciones derivadas de las funciones atribuidas a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d).

c) Conflicto de intereses: situación en la que el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones atribuidas a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d), pueda verse influido por razones familiares, afectivas, de afinidad política, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses, tanto propios como de terceras personas.

El conflicto de intereses comprenderá cualquier participación en un procedimiento en el que se tenga, directa o indirectamente, un interés financiero, político, económico o personal que pudiera comprometer la imparcialidad o independencia.

d) Sector público andaluz: estará integrado por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, ya sean agencias administrativas, agencias públicas empresariales o agencias de régimen especial; por las sociedades mercantiles del sector público andaluz; las fundaciones del sector público andaluz; los consorcios y sociedades mercantiles previstos en el artículo 12 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como por los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde el presupuesto de la Junta de Andalucía.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

Esta Ley será de aplicación:

a) Al sector público andaluz.

b) A las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en aquellas otras entidades públicas que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

c) A las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las mismas, en los términos previstos en esta Ley.

d) A las universidades públicas andaluzas y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de éstas, en los términos previstos en esta Ley.

e) A las personas físicas y jurídicas privadas, entidades sin personalidad jurídica, administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades distintos de los previstos en los párrafos a), b), c) y d), que sean o hayan sido licitadores o adjudicatarios de contratos en el ámbito de la contratación del sector público, o beneficiarios de subvenciones, o se les hayan otorgado créditos, avales o cualquier otro tipo de ayuda, beneficio o prestación, o hayan obtenido permisos, licencias o autorizaciones, del sector público andaluz y de las instituciones, órganos y entidades previstos en los párrafos a), b), c) y d), o que hayan tenido otro tipo de relaciones económicas, profesionales o financieras con los mismos, sometidas al derecho público o privado, en lo concerniente a dichas relaciones.

Artículo 4. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Esta Ley será de aplicación:

a) A las personas que presten servicios en el sector público andaluz.

b) A las personas que presten servicios en las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en aquellas otras entidades públicas que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

c) A las personas que presten servicios en las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las mismas, en los términos previstos en esta Ley.

d) A las personas que presten servicios en las universidades públicas andaluzas y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de éstas, en los términos previstos en esta Ley.

e) A las personas que presten servicios para las personas físicas y jurídicas privadas, entidades sin personalidad jurídica, administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades previstos en el artículo 3.e), en los mismos términos indicados en el citado artículo.

f) A las personas denunciantes, considerándose como tales a los efectos de esta Ley a las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que formulen una denuncia ante la Oficina, sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de interés o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.

2. Esta Ley será de aplicación a las personas a las que se refiere el apartado 1, párrafos a), b), c), d) y e), con independencia de la naturaleza de la relación jurídica en virtud de la cual presten sus servicios.

Artículo 5. Principios rectores.

Las actuaciones previstas en la presente Ley se rigen por los siguientes principios:

a) Principios de independencia, integridad, objetividad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y dedicación al servicio público.

b) Principios de legalidad, reserva de jurisdicción, presunción de inocencia, coordinación, cooperación, eficacia, eficiencia y economía en el cumplimiento de los objetivos y finalidades públicos.

c) Principios de responsabilidad, buena fe del denunciante, transparencia y rendición de cuentas.

d) Principio non bis in idem.

TÍTULO I
Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 6. Creación.

1. Se crea la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción (en adelante, la Oficina) como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

La Oficina se adscribe al Parlamento de Andalucía.

2. La Oficina actuará con plena autonomía e independencia funcional en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, respecto de las administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades incluidas en el artículo 3.

Artículo 7. Finalidad.

La Oficina se crea para prevenir y erradicar el fraude, la corrupción, los conflictos de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros del sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d), para el impulso de la integridad y la ética pública, así como para la protección de los denunciantes. Asimismo, la Oficina promoverá una cultura de buenas prácticas y de rechazo del fraude y la corrupción en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, así como en la gestión de los recursos públicos, a través de la creación de un código ético o de buenas conductas.

Artículo 8. Régimen jurídico.

1. La Oficina se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa reglamentaria de desarrollo aprobada por el Consejo de Gobierno, en los términos indicados en la disposición final séptima, así como por lo establecido en el reglamento de régimen interior y funcionamiento previsto en el apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de régimen jurídico del sector público y procedimiento administrativo común.

2. En los términos previstos en esta Ley, el reglamento de régimen interior y funcionamiento regulará el gobierno, la organización, el funcionamiento y la estructura de la Oficina, las competencias que se atribuyan a los órganos y unidades administrativas de la misma, el procedimiento de investigación e inspección, el procedimiento de elección y cese de la persona titular de la Dirección de la Oficina, el régimen del personal al servicio de la Oficina, así como los procedimientos y canales para la presentación de denuncias ante la Oficina.

La propuesta de reglamento de régimen interior y funcionamiento se elaborará por la persona titular de la Dirección de la Oficina y se remitirá al Parlamento de Andalucía para su aprobación.

El reglamento de régimen interior y funcionamiento y las modificaciones del mismo vincularán su vigencia a la publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía», debiendo publicarse, además, en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», a efectos de general conocimiento.

Artículo 9. Funciones.

1. Son funciones de la Oficina:

a) Fomentar y velar por el cumplimiento de la integridad, objetividad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad y demás deberes regulados en los artículos 52 y siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, respecto de los empleados públicos que presten servicios en el sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d), con la finalidad de garantizar el destino y el uso de los fondos públicos, y en general, la correcta gestión en la prestación de los servicios públicos.

b) Realizar las actuaciones de investigación e inspección previstas en esta Ley respecto de los actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros.

c) Informar preceptivamente también al Parlamento de Andalucía sobre los proyectos normativos que desarrollen esta Ley u otros proyectos normativos que estén directamente relacionados con la finalidad y funciones de la Oficina.

d) Estudiar, promover e impulsar la aplicación de buenas prácticas en la gestión pública mediante la redacción de un código ético o de buenas prácticas, con la finalidad de prevenir el fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros.

e) Colaborar en la formación de las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d), en materia de prevención y actuación respecto del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, así como en lo relativo a la debida gestión de los fondos públicos.

f) Formular propuestas y recomendaciones dirigidas al sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d), en materia de prevención del fraude, la corrupción, conflictos de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros.

Los destinatarios de estas propuestas y recomendaciones deberán informar a la Oficina, en un plazo de treinta días desde la recepción de las mismas, sobre las acciones adoptadas o, en su caso, sobre los motivos que les hubieran impedido actuar de acuerdo con las propuestas y recomendaciones formuladas.

g) Formular propuestas y recomendaciones dirigidas a los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, respecto del cumplimiento de los principios de buen gobierno previstos en el título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Las personas destinatarias de estas propuestas y recomendaciones deberán informar a la Oficina, en un plazo de treinta días desde la recepción de las mismas, sobre las acciones adoptadas o, en su caso, sobre los motivos que les hubieran impedido actuar de acuerdo con las propuestas y recomendaciones formuladas.

h) Colaborar con los órganos competentes en materia de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, para prevenir y corregir actuaciones que pudieran infringir el régimen aplicable en cada caso.

i) Colaborar con los órganos y los organismos de control interno y externo de la gestión de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

j) Establecer relaciones de colaboración y de elaboración de propuestas de actuación con organismos que tengan funciones semejantes en el Estado, en las restantes comunidades autónomas o en la Unión Europea. Asimismo, establecerá un canal voluntario de comunicación bidireccional, con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, que favorezca, sin intromisión en las actuaciones judiciales, la transferencia de información sobre actuaciones de inspección o de investigación y, en su caso, sobre resultados, cuando así se requiera al objeto de complementar la labor investigadora.

k) Tramitar las denuncias que le sean presentadas respecto de los actos o las omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, ajustándose al procedimiento previsto para ello en el título I, capítulo II y en el posterior desarrollo reglamentario del mismo.

l) Tutelar los derechos de los denunciantes, conforme a lo dispuesto en el título II de la presente Ley.

m) El inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

n) El inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de las infracciones tipificadas en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.

ñ) Aquellas otras actuaciones cuyo contenido y finalidad puedan ser considerados acciones preventivas contra el fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros.

o) Cualesquiera otras que legalmente puedan serle atribuidas.

2. Respecto de las personas físicas y jurídicas privadas, entidades sin personalidad jurídica, administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades previstos en el artículo 3.e), así como respecto de las personas que presten servicios en los mismos previstas en el artículo 4.1.e), la Oficina ejercerá las funciones previstas en el apartado 1, párrafos b), k), l), y m), en los términos indicados en los citados artículos 3.e) y 4.1.e).

Artículo 10. Funciones en el ámbito de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Respecto de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las mismas, la Oficina ejercerá las funciones previstas en el artículo 9, apartado 1, párrafos a), d), e), f), l), m) y ñ).

2. Cuando la Oficina tuviera conocimiento, por alguno de los medios previstos en el artículo 20, de la existencia de actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros en el ámbito de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las mismas, la persona titular de la Dirección de la Oficina deberá dictar resolución motivada, en el plazo máximo de quince días desde el conocimiento de la existencia de los actos u omisiones descritos, acordando el traslado de las actuaciones al órgano competente de la Administración local para que éste, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, investigue e inspeccione los actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses e informe a la Oficina de los resultados de las actuaciones de investigación e inspección realizadas, en un plazo máximo de seis meses desde el traslado de las actuaciones y resolución motivada.

No obstante, este periodo máximo de resolución podrá ser ampliado en tres meses más, siempre y cuando exista una resolución motivada para aquellos casos de especial complejidad. El plazo máximo para resolver no podrá exceder de nueve meses.

3. Las funciones de la Oficina previstas en los apartados 1 y 2 se desarrollarán respetando el principio de autonomía local previsto en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

4. El Director de la Oficina Antifraude puede establecer convenios, protocolos, planes y programas conjuntos de actuación en materia de prevención y lucha contra la corrupción con los poderes, instituciones y organismos públicos de carácter local.

Artículo 11. Funciones en el ámbito de las universidades públicas andaluzas.

1. Respecto de las universidades públicas andaluzas, la Oficina ejercerá las funciones previstas en el artículo 9, apartado 1, párrafos a), b), d), e), f), k), l), m) y ñ).

2. Las funciones de la Oficina previstas en el apartado 1 se desarrollarán respetando el principio de autonomía universitaria previsto en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

3. El Director de la Oficina Antifraude puede establecer convenios, protocolos, planes y programas conjuntos de actuación en materia de prevención y lucha contra la corrupción con las universidades públicas andaluzas.

Artículo 12. Delimitación de funciones.

1. Las funciones de la Oficina se entenderán, en todo caso, sin perjuicio de las que son propias de las siguientes instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía: la Cámara de Cuentas de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la Intervención General de la Junta de Andalucía, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, la Inspección General de Servicios y la Agencia Tributaria de Andalucía, así como las demás instituciones y órganos de inspección, control, supervisión y protectorado de las entidades incluidas en el ámbito objetivo de aplicación de la presente Ley.

2. La Oficina no podrá realizar funciones correspondientes a la autoridad judicial, Ministerio Fiscal y policía judicial, ni podrá investigar los mismos hechos que sean objeto de sus investigaciones.

En el supuesto de que la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal iniciaran un procedimiento al considerar que existen indicios de responsabilidad penal de unos hechos que constituyeran, a la vez, el objeto de actuaciones de investigación de la Oficina, ésta deberá suspender dichas actuaciones y aportar toda la información de que disponga, además de proporcionar el apoyo necesario a la autoridad competente.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la Oficina, en el curso de sus actuaciones de investigación, considerara que existen indicios de responsabilidad penal, deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, procediéndose conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 13. Deber de colaboración.

1. Todas las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas, incluidos en el artículo 3, y todas las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley definido en el artículo 4, deberán facilitar la práctica de las actuaciones de investigación e inspección de la Oficina, en los términos previstos en los artículos 16, 17 y 18.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá que existe un incumplimiento del deber de colaboración con la Oficina en los siguientes supuestos:

a) La negativa injustificada al envío de información o documentación, en el plazo establecido al efecto por la Oficina en el correspondiente requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.b).

b) El retraso injustificado del envío de información o documentación, en el plazo establecido al efecto por la Oficina en el correspondiente requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.b).

c) La remisión injustificada de información o documentación de forma incompleta o inexacta.

d) La obstrucción del acceso a los expedientes o documentación necesarios para la investigación e inspección.

e) La falta de asistencia injustificada a la comparecencia, previamente comunicada por la Oficina, a los efectos de realizar las entrevistas personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.a).

f) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 14.4.

Artículo 14. Confidencialidad.

1. Las actuaciones de la Oficina se llevarán a cabo asegurando, en todo caso, el cumplimiento del deber de confidencialidad o sigilo respecto de las informaciones obtenidas, para evitar perjuicios a las personas investigadas, a las personas objeto de actuaciones de investigación e inspección aun cuando no tuvieran la condición de investigadas, a los denunciantes, y también para la salvaguardia de la eficacia del procedimiento jurisdiccional o administrativo que se pudiera iniciar en consecuencia.

2. Las personas al servicio de la Oficina, para garantizar la confidencialidad de las investigaciones, estarán sujetas al deber de sigilo que perdurará, sin límite temporal, también después de cesar en el cargo o de ocupar los puestos de trabajo adscritos a la Oficina. El incumplimiento de este deber dará lugar a la apertura de una información reservada y a la incoación, si procediera, del pertinente expediente disciplinario.

3. El incumplimiento del deber de mantener la confidencialidad sobre la identidad de la persona denunciante se someterá a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/UE (Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

4. Al cumplir con lo dispuesto en el artículo 13.1, todas las personas, administraciones, instituciones, órganos y entidades incluidas en el artículo 3 y todas las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, definido en el artículo 4, estarán obligados al deber de sigilo y de confidencialidad sobre los hechos que son objeto de investigación e inspección, así como las personas y entes sobre los que se producen dichas actuaciones, siempre y cuando la oficina advierta de su modalidad reservada.

Artículo 15. Protección de datos de carácter personal.

1. El tratamiento y la comunicación de los datos de carácter personal obtenidos por la Oficina en el ejercicio de sus funciones se someterán a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal; en concreto, al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2. Los datos que podrán ser objeto de tratamiento serán aquellos que resulten adecuados, pertinentes y limitados al cumplimiento de los fines y al desarrollo de las funciones encomendados a la Oficina.

3. La Oficina no podrá divulgar los datos ni informar a otras personas físicas o jurídicas, públicas y privadas que no sean las que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan conocerlos por razón de sus funciones, y tampoco podrán utilizarse ni comunicarse estos datos con fines diferentes de los establecidos en esta ley.

4. Los datos recabados por la Oficina en el ejercicio de sus competencias se comunicarán a los órganos competentes para iniciar los procedimientos disciplinarios, sancionadores o penales a que pudieran dar lugar.

5. La Oficina garantizará que el tratamiento de datos personales en los procedimientos y canales descritos en el artículo 36.1 se ajuste a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

CAPÍTULO II
Del procedimiento de investigación e inspección
Artículo 16. Disposiciones generales aplicables a las potestades de investigación e inspección.

1. Las potestades de investigación y de inspección de la Oficina sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad, de cuyo cumplimiento se dejará constancia en el correspondiente expediente. En el supuesto de personas físicas o jurídicas privadas, administraciones públicas, entidades, instituciones y órganos incluidos en el artículo 3.e), así como respecto de las personas que presten servicios en los mismos previstas en el artículo 4.1.e), las potestades de investigación e inspección se limitarán estrictamente a las relaciones que unan a los mismos con el sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d).

2. Las personas funcionarias de carrera al servicio de la Oficina que tuvieran atribuidas funciones de investigación e inspección, conforme a lo previsto en el apartado 3, tendrán la condición de autoridad. Los documentos que formalicen, cuyo contenido relate, de manera precisa y clara, los elementos fácticos que permitan adquirir la convicción, por el órgano competente, respecto a la conducta reprochada, y a elementos de imputabilidad y de culpabilidad, siempre que hayan sido comprobados directamente por quien los suscribe, harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.

3. El ejercicio de las potestades de investigación e inspección requerirá de un previo acuerdo expreso y motivado de la persona titular de la Dirección de la Oficina que indique el objeto y la finalidad de dicho ejercicio, con expresa especificación de los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hubieran de ser objeto de las potestades de investigación e inspección, de las personas sobre las que se ejercerán estas potestades, del periodo de tiempo a que se refieran, en su caso, y del personal funcionario de carrera autorizado a realizar funciones de investigación e inspección. El citado acuerdo incluirá, asimismo, la mención del deber de colaboración y las sanciones que pudieran imponerse por incumplimiento del mismo.

4. Si el ejercicio de las potestades de investigación e inspección de la Oficina afectara a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d), se informará a la persona titular de estos órganos, instituciones y entidades, salvo los supuestos en los que se considerara que pudiera perjudicar al resultado de las actuaciones de investigación e inspección, en los que esta comunicación se diferirá hasta la finalización del correspondiente procedimiento.

Artículo 17. Potestad de investigación.

La potestad de investigación permitirá al personal funcionario de carrera al servicio de la Oficina que tuviera atribuido el ejercicio de funciones de investigación la realización de las siguientes actuaciones para el esclarecimiento de los hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses:

a) Realizar entrevistas personales a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley definido en el artículo 4. Las personas que no tuvieran la condición de investigadas, al no atribuírseles la comisión de hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses, pero pudieran contribuir al esclarecimiento de los mismos, podrán ser objeto de entrevistas personales, en cuyo supuesto tendrán derecho a la asistencia letrada, que podrá ser designada por dichas personas.

b) Realizar los requerimientos de información o documentación a las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas, incluidos en el artículo 3, y a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley definido en el artículo 4, aun cuando las personas descritas no tuvieran la condición de personas investigadas, al no atribuírseles la comisión de hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses, pero pudieran contribuir al esclarecimiento de los mismos. Los citados requerimientos deberán ser atendidos en el plazo máximo de quince días, a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, salvo que la Oficina, de oficio o a solicitud debidamente justificada de la persona o entidad requerida, acuerde motivadamente un plazo mayor debido a la complejidad de la información o documentación solicitada.

c) Requerir a las entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio para que suministren información o documentación relativa a los movimientos de cuentas y demás operaciones financieras activas y pasivas, incluidas las que se materialicen en cheques u otras órdenes de cargo o abono, realizadas por las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas, incluidos en el artículo 3, y por las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley definido en el artículo 4, aun cuando las personas descritas no tuvieran la condición de personas investigadas, al no atribuírseles la comisión de hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses, pero pudieran contribuir al esclarecimiento de los mismos.

En el requerimiento se podrá solicitar información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de cargo o abono, si bien en estos casos la información suministrada no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encontrara dicho origen y destino.

El requerimiento deberá ser atendido en el plazo máximo de quince días, a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, salvo que la Oficina, de oficio o a solicitud debidamente justificada de la persona o entidad requerida, acuerde motivadamente un plazo mayor debido a la complejidad de la información o documentación solicitada.

Esta actuación se llevará a cabo de forma excepcional, cuando no existiera una alternativa menos gravosa e igualmente eficaz, siendo necesario, en cualquier caso, que se hubiera formulado un previo requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b), y el mismo no hubiera sido atendido.

En el supuesto de que se efectúe el requerimiento a personas que no tuvieran la condición de personas investigadas, en éste se deberá dejar constancia expresa de los motivos por los que se considera que tal medida es estrictamente necesaria para contribuir al esclarecimiento de los hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

d) Realizar copias, en cualquier formato, de la información o documentación obtenida.

Artículo 18. Potestad de inspección.

1. La potestad de inspección permitirá al personal funcionario de carrera al servicio de la Oficina que tuviera atribuido el ejercicio de funciones de inspección, para el esclarecimiento de los hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses, acceder debidamente, acreditando la condición de autoridad, a cualquier dependencia de las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas, incluidos en el artículo 3, aun cuando éstas no tuvieran la condición de personas investigadas, al no atribuírseles la comisión de hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses, pero pudieran contribuir al esclarecimiento de los mismos.

2. Este acceso o entrada tendrá como finalidad requerir la puesta a disposición de información o documentación, sea cual fuere el soporte en que estuvieran registradas, así como los equipos físicos y logísticos utilizados, para su examen y comprobación en ese momento, pudiendo retenerse dicha documentación o equipos, a causa de su volumen o complejidad, por un plazo máximo de diez días, para su posterior examen y comprobación. Asimismo, las personas funcionarias de carrera al servicio de la Oficina que tuvieran atribuido el ejercicio de funciones de inspección y que accedan a las dependencias descritas dispondrán de las facultades previstas en el artículo 17, párrafos a) y d).

3. En el supuesto de personas físicas o jurídicas privadas que no formen parte del sector público andaluz, será preciso el consentimiento de las mismas para el acceso a las dependencias o, en su caso, la oportuna autorización judicial.

4. De todas las entradas e inspecciones realizadas se levantará un acta firmada por la persona funcionaria de carrera autorizada y por la persona ante la cual se haya realizado la inspección. Al acta se adjuntará la relación de los documentos de los que se haya obtenido copia y, en su caso, la relación de aquellos documentos o equipos que hayan sido retenidos y trasladados temporalmente a la Oficina, para su posterior examen y comprobación. Asimismo, se expedirá una copia del acta y, en su caso, de los documentos anexos a la misma, a la persona ante la cual se haya realizado la inspección.

5. Esta actuación se llevará a cabo de forma excepcional, cuando no existiera una alternativa menos gravosa e igualmente eficaz.

Artículo 19. Derechos de las personas investigadas.

1. Tendrán la consideración de personas investigadas las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas incluidos en el artículo 3, las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley definida en el artículo 4, a las que se les atribuya la comisión de hechos constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros y que, por ello, fueran objeto de un procedimiento de investigación e inspección tramitado por la Oficina.

2. Las personas investigadas ostentarán la condición de interesadas en el correspondiente procedimiento de investigación e inspección y, por tanto, gozarán de los derechos previstos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de los que les reconozca la presente Ley.

3. Las actuaciones de investigación e inspección se llevarán a cabo de manera que se garantice el derecho a la presunción de inocencia de la persona investigada, así como los demás derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución española, entre los que se encuentra el derecho de asistencia letrada. Este derecho no supondrá que los gastos que pudieran derivarse de su ejercicio deban abonarse por la Administración de la Junta de Andalucía, ni tampoco implicará la intervención de los letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

4. Las personas investigadas tendrán derecho a solicitar, conforme a la normativa que resulte aplicable, la reparación de los perjuicios que hubieran soportado como consecuencia de las actuaciones de investigación e inspección practicadas.

Esta reparación también podrá ser solicitada, en su caso, por las personas que no tuvieran la condición de personas investigadas, pero pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

Artículo 20. Inicio del procedimiento de investigación e inspección.

El procedimiento de investigación e inspección de la Oficina se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección de la Oficina, en los siguientes supuestos:

a) A iniciativa propia, cuando, a la vista de los informes de la Cámara de Cuentas de Andalucía, del Tribunal de Cuentas, de la Inspección General de Servicios, de la Intervención General de la Junta de Andalucía o por cualquier otro medio válido en derecho, la Oficina tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

b) En virtud de petición razonada de las instituciones, órganos y entidades previstos en el artículo 3, cuando éstos hubieran tenido conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

c) Por denuncia sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflictos de intereses, en los siguientes términos:

1.º Las denuncias, exceptuándose las anónimas, deberán expresar la identidad de la persona o personas que las formulan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Oficina. Cuando dichos hechos pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa o de un delito indicarán, cuando sea posible, la fecha de su comisión y la identificación de las personas presuntas responsables.

2.º La formulación de una denuncia ante la Oficina no impide que la persona denunciante pueda interponer otra denuncia ante cualquier otro organismo que resultara competente, si bien deberá comunicar tal circunstancia a la Oficina.

3.º El denunciante podrá solicitar de la Oficina que se guarde la confidencialidad sobre su identidad, así como respecto de cualquier otra información de la que se pueda deducir, directa o indirectamente, su identidad, estando el personal de la Oficina obligado a mantenerla, aun cuando la persona denunciada solicite conocer la identidad de la denunciante.

Cuando el denunciante instara de la Oficina la realización de las actuaciones previstas en los artículos 37.3 y 38, se considerará que renuncia a la confidencialidad sobre su identidad.

En los supuestos en los que la persona denunciada solicite conocer la identidad de la denunciante y ésta no hubiera solicitado la confidencialidad sobre su identidad, la Oficina le dará audiencia, por un plazo de diez días, a fin de que comunique si desea que su identidad sea o no revelada. Si, tras la audiencia, la persona denunciante decide que su identidad no sea revelada, el personal de la Oficina estará obligado, de igual forma, a mantener la confidencialidad.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, aun cuando no mediara el consentimiento expreso de la persona denunciante, la Oficina deberá revelar su identidad en el supuesto de recibir, en el marco de un procedimiento seguido de conformidad con la normativa vigente, el correspondiente requerimiento de un órgano judicial o de otra naturaleza, o cuando, previa petición fundada de la persona denunciada, se considerara, mediante resolución motivada, necesario para salvaguardar su derecho de defensa.

4.º En el supuesto de que hubiera un elevado número de denuncias, podrá seguirse prioritariamente las denuncias de infracciones muy graves.

Artículo 21. Periodo de información o actuaciones previas.

1. En los supuestos de formulación de denuncia o petición razonada, la Oficina podrá acordar, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la misma, la apertura de un periodo de información o actuaciones previas, al objeto de realizar las actuaciones de investigación previstas en el artículo 17, párrafos a), b) y d), que resulten indispensables para conocer las circunstancias del caso concreto y, en consecuencia, la conveniencia o no de iniciar el procedimiento de investigación e inspección.

2. No obstante, la Oficina podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite de las denuncias o peticiones razonadas que carezcan manifiestamente de fundamento, sin necesidad de apertura de período de información o de actuaciones previas.

3. En el plazo máximo de treinta días desde la apertura del periodo de información o actuaciones previas, la persona titular de la Dirección de la Oficina deberá acordar la iniciación del procedimiento de investigación e inspección o, por el contrario, dictar resolución motivada de archivo de las denuncias y peticiones razonadas. La resolución por la que se acuerde el archivo se notificará a la persona denunciante o a la institución, órgano o entidad que hubiera realizado la petición, así como a las personas sobre las que se hubiera acordado la apertura del periodo de información o actuaciones previas.

4. En el supuesto de actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros en el ámbito de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2, la persona titular de la Dirección de la Oficina, en el plazo máximo de treinta días desde la apertura del periodo de información o actuaciones previas, deberá dictar resolución motivada de archivo o, por el contrario, resolución motivada acordando el traslado de las actuaciones al órgano competente de la Administración local para que, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, investigue e inspeccione los actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros e informe a la Oficina de los resultados de las actuaciones de investigación e inspección realizadas, en un plazo máximo de seis meses desde el traslado de las actuaciones y resolución motivada. No obstante, este periodo máximo de resolución podrá ser ampliado en tres meses más, siempre y cuando exista una resolución motivada para aquellos casos de especial complejidad. El plazo máximo para resolver no podrá exceder de nueve meses.

La resolución por la que se acuerde el archivo o el traslado de las actuaciones se notificará a la persona denunciante o a la institución, órgano o entidad que hubiera realizado la petición, así como a las personas sobre las que se hubiera acordado la apertura del periodo de información o actuaciones previas. Asimismo, la Oficina notificará a la persona denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas actuaciones.

Artículo 22. Acuerdo de inicio e instrucción.

1. El acuerdo de inicio del procedimiento de investigación e inspección se notificará a las personas interesadas en el correspondiente procedimiento y a las personas denunciantes y deberá contener, al menos:

a) El nombramiento de la persona instructora del procedimiento, de entre el personal funcionario de carrera al servicio de la Oficina que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección.

b) Los hechos que motiven su incoación.

c) El órgano competente para la resolución del procedimiento.

d) La indicación, en su caso, del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, y de los plazos para su ejercicio.

2. La instrucción del procedimiento se realizará por la Subdirección de la Oficina competente en materia de actuaciones de investigación, inspección y régimen sancionador.

Artículo 23. Suspensión y finalización del procedimiento de investigación e inspección.

1. Instruido el procedimiento de investigación e inspección, la persona titular de la Dirección de la Oficina dictará resolución motivada que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección, en los términos indicados en los apartados 2, 3 y 4.

La citada resolución se dictará y notificará a las personas interesadas en el correspondiente procedimiento y a las personas denunciantes, en un plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento de investigación e inspección. No obstante, este período máximo de resolución podrá ser ampliado en tres meses más, siempre y cuando exista una resolución motivada de la Oficina para aquellos casos de especial complejidad o cuando las circunstancias así lo aconsejen. El plazo máximo para resolver no podrá exceder de nueve meses.

2. Si de las actuaciones de investigación e inspección realizadas por la Oficina se apreciasen indicios de la comisión de posibles infracciones administrativas, disciplinarias, contables o la concurrencia de causas que justificaran la iniciación de un procedimiento de reintegro de subvenciones o cualquier tipo de ayudas, revisión de oficio u otras actuaciones para la restitución de la legalidad o reparación del daño causado, la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección indicará tal circunstancia y acordará el traslado de las actuaciones practicadas al órgano competente, a fin de que por éste, previa valoración de las actuaciones practicadas, se acuerde, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento. La Oficina notificará a la persona denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas actuaciones.

Cuando se apreciase que estuviera próxima a producirse la prescripción de infracciones, existiendo indicios de responsabilidad administrativa o disciplinaria o la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de subvenciones o cualquier tipo de ayudas, se hará constar expresamente esta circunstancia, a efectos de que se inicie el correspondiente procedimiento a la mayor brevedad.

De la finalización del procedimiento sancionador, disciplinario, de reintegro, de revisión de oficio o de cualquier otro tramitado para la restitución de la legalidad o reparación del daño causado se dará conocimiento a la Oficina, que notificará la resolución finalizadora de estos procedimientos a la persona denunciante y solicitará información sobre el cumplimiento de la misma a los correspondientes órganos.

3. Si de las actuaciones de investigación e inspección realizadas por la Oficina se apreciasen indicios de la comisión de posibles infracciones administrativas tipificadas en el título III de la presente Ley o en el capítulo IV de la Ley 3/2005, de 8 de abril, la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección indicará tal circunstancia y dará lugar a que por la persona titular de la Dirección de la Oficina se acuerde el inicio del correspondiente procedimiento sancionador. La resolución que ponga fin a este procedimiento será notificada por la Oficina a la persona denunciante.

4. Si no concurrieran los supuestos indicados en los apartados 2 y 3, la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección indicará tal circunstancia.

5. Si de las actuaciones de investigación e inspección realizadas por la Oficina se apreciasen indicios de la comisión de posibles delitos, la persona titular de la Dirección de la Oficina dictará resolución indicando tal circunstancia y acordando el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento de investigación e inspección y su posible reanudación, en el supuesto de que no se constatase la comisión de un delito. La Oficina notificará a la persona denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial.

Asimismo, cuando la Oficina tuviera conocimiento de que el Ministerio Fiscal o un órgano judicial hubiera iniciado un procedimiento para determinar la relevancia jurídica de unos hechos que fueran, a la vez, objeto de actuaciones de investigación e inspección, la persona titular de la Dirección de la Oficina dictará resolución indicando tal circunstancia y acordando el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento de investigación e inspección y su posible reanudación, en el supuesto de que no se constatase la comisión de un delito. La Oficina notificará a la persona denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial.

De la finalización del procedimiento penal en sus sucesivas instancias se dará conocimiento a la Oficina, que notificará la resolución finalizadora de este procedimiento a la persona denunciante y solicitará información sobre la firmeza y el cumplimiento de la misma a los correspondientes órganos.

Artículo 24. Régimen jurídico del procedimiento de investigación e inspección.

1. El procedimiento de investigación e inspección se desarrollará por el reglamento de régimen interior y funcionamiento, ajustándose a lo dispuesto al respecto en este capítulo.

2. En lo no previsto en esta Ley y en el reglamento de régimen interior y funcionamiento, el procedimiento de investigación e inspección se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO III
De los medios personales y materiales
Artículo 25. La Dirección.

1. La persona titular de la Dirección de la Oficina será elegida por el Pleno del Parlamento de Andalucía mediante votación por mayoría de tres quintas partes de las personas que lo compongan, entre personas de reconocida competencia que cumplan las condiciones de idoneidad, honorabilidad, independencia y profesionalidad necesarias para ejercer el cargo y que estén en posesión de una titulación universitaria idónea para las funciones atribuidas. En cualquier caso, deberán poseer más de diez años de experiencia profesional acreditada relacionada con la prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y el conflicto de intereses.

Si no se obtuviera la mayoría requerida, se someterá a una segunda votación en un plazo no inferior a quince días, requiriéndose la mayoría absoluta de las personas que compongan el Parlamento de Andalucía.

2. Las personas candidatas a ocupar el cargo serán propuestas por los grupos parlamentarios a la Mesa del Parlamento. Las personas candidatas deberán comparecer ante la comisión parlamentaria correspondiente, con el fin de que se examine si su experiencia, formación y capacidad son las adecuadas para el cargo. Una vez evaluadas, la Presidencia del Parlamento someterá al Pleno la elección de las candidaturas.

3. La persona titular de la Dirección de la Oficina será nombrada por la Presidencia del Parlamento de Andalucía y deberá tomar posesión en el plazo máximo de un mes desde su nombramiento, el cual deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

4. El mandato de la persona titular de la Dirección de la Oficina será de cinco años desde la fecha de su elección por el Parlamento de Andalucía y no será renovable.

5. La persona titular de la Dirección de la Oficina ejercerá el cargo con plena independencia, inamovilidad y objetividad en el desarrollo de las funciones y en el ámbito de las competencias propias de la Oficina y actuará siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

6. Las previsiones relativas a la elección de la persona titular de la Dirección de la Oficina se entienden sin perjuicio del desarrollo del procedimiento que se determine en el reglamento de régimen interior y funcionamiento.

Artículo 26. Funciones de la Dirección.

Son funciones de la persona titular de la Dirección de la Oficina las siguientes:

a) Ostentar la representación legal de la Oficina.

b) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos y unidades administrativas.

c) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.

d) Autorizar los gastos y ordenar los pagos en ejecución de su presupuesto.

e) Celebrar los contratos y convenios.

f) La iniciación y resolución del procedimiento de investigación e inspección de la Oficina previsto en el título I, capítulo II.

g) La iniciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en el título III, capítulo I.

h) Aprobar la memoria anual de la Oficina prevista en el artículo 33, así como los informes especiales y recomendaciones previstos en el artículo 34.

i) Cualesquiera otras que se deriven de la presente Ley.

Artículo 27. Incompatibilidades de la Dirección.

1. El ejercicio de la Dirección de la Oficina es incompatible con:

a) El desempeño de cualquier cargo representativo como consecuencia de la celebración de elecciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y las normas dictadas en desarrollo de la misma.

b) El desempeño de cualquier cargo designado por el Parlamento de Andalucía, por el Congreso de los Diputados o por el Senado.

c) El desempeño de cualquier cargo de elección o designación política o que implique el desempeño de funciones administrativas, perteneciente a la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local, los organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las administraciones públicas, las universidades públicas y los organismos o instituciones de la Unión Europea o internacionales.

d) El ejercicio de cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.

e) El ejercicio en activo de la carrera judicial y fiscal.

f) El desempeño de cualquier cargo directivo o de asesoramiento en asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.

g) La afiliación a cualquier partido político, sindicato o asociación profesional o empresarial.

2. A la persona titular de la Dirección de la Oficina le es aplicable, asimismo, el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 3/2005, de 8 de abril.

3. La persona titular de la Dirección de la Oficina incursa en causa de incompatibilidad deberá cesar en el ejercicio de la actividad o cargo incompatible en el plazo máximo de un mes desde su nombramiento y, en cualquier caso, antes de tomar posesión en el cargo. Si no lo hiciera, se considerará que no acepta el nombramiento.

4. En el curso de dos años tras la finalización del mandato correspondiente, la persona que hubiera sido titular de la Dirección de la Oficina no podrá desempeñar cargo de dirección o formar parte de consejos de administración en ninguna empresa directa o indirectamente ligada a cualquier caso que haya sido objeto de un procedimiento sancionador o de investigación e inspección por parte de la Oficina y que hubiera concluido mediante resolución o derivado en un procedimiento penal con sentencia condenatoria. Dicha prohibición será aplicable, asimismo, a la ocupación de puestos o cargos públicos en las administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades incluidos en el artículo 3, con excepción de los que se ejercieran por la persona titular de la Dirección de la Oficina con anterioridad a su nombramiento, y en los que hubieran cesado por razón de dicho nombramiento.

Artículo 28. Cese de la Dirección.

1. La persona titular de la Dirección de la Oficina cesará por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia.

b) Por la extinción del mandato al expirar el plazo del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

c) Por estar incursa en alguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 27 con posterioridad a la toma de posesión del cargo.

d) Por fallecimiento o incapacidad declarada por decisión judicial firme.

e) Por la inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.

f) Por tener la condición de investigada en un procedimiento penal por delito en el que se hayan adoptado medidas cautelares contra la persona titular de la Dirección de la Oficina, de encausada en un procedimiento penal por delito o de condenada mediante sentencia firme a causa de delito.

g) Por negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo.

2. En el supuesto de que las causas fueran las establecidas en el apartado 1, párrafos a), d), e) y f), el cese se acordará a la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la causa de cese, y con efectos desde esa misma fecha.

3. En el supuesto de que la causa fuera la establecida en el apartado 1, párrafo c), el cese se acordará a la fecha en que se constate la existencia de la causa que lo motive por la comisión parlamentaria correspondiente y con efectos desde la fecha en que se determine que concurra la causa de cese.

4. En el supuesto de que la causa fuera la establecida en el apartado 1, párrafo g), el cese será acordado por el Parlamento de Andalucía por mayoría de dos terceras partes de las personas que lo compongan. La causa de cese deberá ser previamente analizada por la correspondiente comisión parlamentaria, a la que la persona titular de la Dirección de la Oficina tendrá derecho a asistir y hacer uso de la palabra.

Si no se obtuviera la mayoría requerida, se someterá a una segunda votación en un plazo no inferior a quince días, requiriéndose la mayoría absoluta de las personas que compongan el Parlamento de Andalucía.

5. En el supuesto de que la causa fuera la establecida en el apartado 1, párrafo b), se producirá el cese automático de la persona titular de la Dirección de la Oficina, pero ésta seguirá ejerciendo en funciones su cargo hasta la toma de posesión de la nueva Dirección, que deberá tener lugar dentro de los tres meses siguientes al momento en que se produzca la expiración del mandato anterior.

En los otros supuestos de cese ejercerá las funciones atribuidas a la persona titular de la Dirección de la Oficina la persona funcionaria a la que, conforme a lo previsto en el reglamento de régimen interior y funcionamiento, le corresponda la sustitución de aquélla.

6. El cese de la persona titular de la Dirección de la Oficina será acordado por la Presidencia del Parlamento de Andalucía y deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

7. Las previsiones relativas al cese de la persona titular de la Dirección de la Oficina se entienden sin perjuicio del desarrollo del procedimiento que se determine en el reglamento de régimen interior y funcionamiento.

8. Una vez acordado el cese de la persona titular de la Dirección de la Oficina, se iniciará el procedimiento para elegir a la nueva Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2.

Artículo 29. Estructura de la Oficina.

El Reglamento de Régimen Interior y Funcionamiento de la Oficina regulará su organización y estructura, debiendo preverse la existencia, al menos, de los siguientes órganos:

a) Una subdirección competente en materia de actuaciones de investigación, inspección y régimen sancionador.

b) Una subdirección competente en materia de medidas de protección de la persona denunciante, propuestas de prevención y recomendaciones de actuación, y gestión del canal de denuncias.

Artículo 30. Recursos en vía administrativa.

1. Los actos dictados por órganos de la Oficina distintos de la Dirección podrán ser objeto de recurso de alzada ante la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. Los actos dictados por la Dirección de la Oficina pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser objeto del recurso potestativo de reposición establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. En ningún caso podrán ser objeto de recurso alguno en vía administrativa la memoria anual y los informes especiales y recomendaciones, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 33 y 34.

4. Los actos dictados por los órganos de la Oficina se considerarán actuación sujeta al derecho administrativo, a los efectos previstos en el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 31. Personas al servicio de la Oficina.

1. Los puestos de trabajo de la Oficina serán provistos de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por personas funcionarias de carrera.

Las personas al servicio de la Oficina se regirán por la normativa reguladora en materia de personal al servicio del Parlamento de Andalucía, sin perjuicio del desarrollo que pueda establecerse específicamente en el reglamento de régimen interior y funcionamiento de la Oficina.

2. Corresponde a la persona titular de la Dirección de la Oficina elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo y remitirla a la Mesa del Parlamento de Andalucía para su aprobación.

La relación de puestos de trabajo y las modificaciones de la misma se publicarán en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía», así como en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

3. A los efectos de que las personas al servicio de la Oficina cuenten con la capacitación técnica y la formación continuada debida, se podrán suscribir convenios y protocolos generales de colaboración con las administraciones públicas, organismos públicos, entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las administraciones públicas, así como con las universidades públicas.

4. Los funcionarios que estén al servicio de la Oficina no participarán en sus funciones siempre que medie una de las siguientes causas:

a) Vínculo matrimonial o situación de hecho análoga y el parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de las partes objeto de la causa.

b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

c) Tener algún tipo de interés directo o indirecto que pudiera afectar al procedimiento.

Artículo 32. Recursos económicos, presupuesto, régimen patrimonial, de contabilidad, intervención y contratación.

1. La Oficina deberá disponer de los recursos económicos necesarios y adecuados para el cumplimiento eficaz de las funciones asignadas.

2. La persona titular de la Dirección de la Oficina elaborará y aprobará, acomodándose a la estructura y normativa aplicable al presupuesto del Parlamento de Andalucía, el proyecto de presupuesto de la Oficina, sin más limitación que la determinación de la relación de puestos de trabajo del personal a su servicio, la determinación de sus retribuciones y el incremento del gasto público anual para sus distintos capítulos presupuestarios, que corresponderá a la Mesa del Parlamento.

La persona titular de la Dirección de la Oficina remitirá el proyecto de presupuesto a la Mesa del Parlamento de Andalucía.

El presupuesto de la Oficina se integrará en la sección presupuestaria del Parlamento de Andalucía, como programa específico.

La memoria anual de la Oficina contendrá la liquidación del presupuesto.

3. El régimen patrimonial, de contabilidad e intervención y el régimen de contratación será el del Parlamento de Andalucía.

CAPÍTULO IV
De los resultados de su actividad
Artículo 33. Memoria anual.

1. En los tres primeros meses de cada año natural, la persona titular de la Dirección de la Oficina aprobará una memoria anual descriptiva del conjunto de actuaciones desarrolladas durante el año anterior. La memoria anual será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» y se encontrará disponible para consulta en la sede electrónica del mismo. Asimismo, deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

2. La memoria contendrá las actuaciones llevadas a cabo por la Oficina en el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 9, 10 y 11, y, en especial, los siguientes extremos:

a) El número y tipo de actuaciones realizadas, con una estimación de la dedicación, tiempo y recursos utilizados.

b) La mención del número de denuncias presentadas, con indicación de las que hubieran supuesto el inicio de procedimientos de investigación e inspección o, por el contrario, hubieran sido archivadas o inadmitidas a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.

c) La concreción de las actuaciones trasladadas a los órganos competentes de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2.

d) La concreción de los procedimientos de investigación e inspección tramitados cuyas actuaciones hubieran sido trasladadas a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, al haberse apreciado indicios de la comisión de posibles delitos, con la indicación, en su caso, de los procedimientos iniciados por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal y el resultado de los mismos, sin perjuicio de las normas de reserva y secreto previstas en los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

e) La concreción de los procedimientos de investigación e inspección tramitados cuyas actuaciones hubieran sido trasladadas a otros órganos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, al haberse apreciado indicios de la comisión de posibles infracciones administrativas, disciplinarias, contables o la concurrencia de causas que justificaran la iniciación de un procedimiento de reintegro de subvenciones o cualquier tipo de ayudas, revisión de oficio u otras actuaciones para la restitución de la legalidad o reparación del daño causado, con la indicación, en su caso, de los procedimientos iniciados por los órganos que fueran competentes y el resultado de los mismos.

f) La concreción de los procedimientos de investigación e inspección tramitados que hubieran supuesto el inicio de procedimientos sancionadores por la posible comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley y el resultado de los mismos.

g) La concreción de los procedimientos de investigación e inspección tramitados que hubieran supuesto el inicio de procedimientos sancionadores por la posible comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 3/2005, de 8 de abril, y el resultado de los mismos.

h) La concreción de los procedimientos de investigación e inspección tramitados que hubieran finalizado mediante una resolución dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 23.4.

i) La concreción de las propuestas y recomendaciones formuladas, en los términos previstos en el artículo 9, apartado 1, párrafos f) y g), y las respuestas a las mismas.

j) La concreción de las comunicaciones practicadas con la finalidad de reparar las represalias y perjuicios sufridos por las personas denunciantes, en los términos previstos en el artículo 37.3 y las respuestas a las mismas.

k) La concreción de las comunicaciones practicadas en los términos previstos en el artículo 38.

l) La estimación de las cantidades económicas reclamadas en vía judicial o administrativa.

m) La concreción de los incumplimientos del deber de colaboración, sin perjuicio de que los mismos hubieran motivado el inicio de procedimientos sancionadores por la posible comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

3. La persona titular de la Dirección de la Oficina remitirá la memoria anual al Parlamento de Andalucía, por mediación de la comisión parlamentaria correspondiente, para su conocimiento, y comparecerá ante el Parlamento para su presentación.

Artículo 34. Informes especiales y recomendaciones.

1. Cuando la urgencia o gravedad de los hechos lo aconsejaren, la persona titular de la Dirección de la Oficina, a iniciativa propia o a petición del Parlamento de Andalucía, aprobará informes especiales y recomendaciones sobre asuntos relacionados con el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses.

2. La persona titular de la Dirección de la Oficina remitirá los informes especiales y recomendaciones al Parlamento de Andalucía, por mediación de la comisión parlamentaria correspondiente, para su conocimiento, y comparecerá ante el Parlamento para su presentación.

3. Los informes especiales y recomendaciones serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

TÍTULO II
De la protección de la persona denunciante
Artículo 35. Persona denunciante.

1. Tendrán la consideración de denunciantes, a los efectos de esta Ley, las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que formulen una denuncia ante la Oficina en los términos previstos en el artículo 20 c), sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros.

2. Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d), deberán comunicar a la Oficina, mediante la formulación de la correspondiente denuncia, de manera anónima, en nombre propio o en representación de los órganos, entidades e instituciones para las que presten servicios, los hechos que conozcan y que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, sin perjuicio de las demás obligaciones de comunicación que se establecen en la normativa vigente, en particular en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4.1 e) podrán comunicar a la Oficina, mediante la formulación de la correspondiente denuncia, de manera anónima, en nombre propio o en representación de los órganos, entidades e instituciones para las que presten servicio, los hechos que conozcan y que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, en lo que respecta a las relaciones que las unan con el sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c), y d), sin perjuicio de las demás obligaciones de comunicación que se establecen en la normativa vigente, en particular en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. A los efectos de la presente Ley, se considerará que los denunciantes no infringen ninguna restricción de revelación de información, así como que tampoco incurren en responsabilidad de ningún otro tipo en relación con la información suministrada en la denuncia, siempre que las personas denunciantes tuvieran motivos razonables para creer que la revelación de la información era necesaria para poner de manifiesto la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

5. Los denunciantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada, siempre que dicha adquisición o acceso no constituyera en sí mismo un delito.

Artículo 36. Denuncia con plenas garantías.

1. La presentación de denuncias ante la Oficina por las personas indicadas en el artículo 35 se realizará por medio de procedimientos y canales diseñados, establecidos y gestionados de una forma segura, de modo que se garantice que la confidencialidad de la identidad de las personas denunciantes y de cualesquiera terceras personas mencionadas en la denuncia esté protegida, impidiéndose también el acceso de las personas no autorizadas a la información contenida en la denuncia.

Asimismo, los procedimientos y canales descritos deberán prever la remisión a las personas denunciantes de un acuse de recibo de la denuncia en un plazo máximo de siete días desde su recepción.

2. Mediante el reglamento de régimen interior y funcionamiento se establecerán los procedimientos y canales referidos en el apartado 1, que deberán cumplir con los requisitos previstos en la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019.

3. Estos procedimientos y canales podrán también utilizarse por las personas denunciantes para solicitar, en su caso, la concesión de los derechos previstos en el artículo 37 y las medidas de protección establecidas en el artículo 38.

Artículo 37. Derechos de las personas denunciantes.

1. Todas las personas denunciantes indicadas en el artículo 35 que formulen una denuncia tendrán derecho, desde el momento de la presentación de la misma ante la Oficina:

a) A conocer el estado de la tramitación del procedimiento de investigación e inspección derivado de sus denuncias y a que se les notifiquen los actos y resoluciones dictados respecto de las mismas, siempre que, en este último supuesto, así se prevea de forma expresa en esta Ley.

b) A que las denuncias presentadas finalicen mediante resolución expresa y motivada, en los términos y plazos previstos en el artículo 23, sin perjuicio de la posibilidad de dictar resolución motivada de inadmisión a trámite cuando concurra la circunstancia descrita en el artículo 21.2.

c) A no sufrir represalias por causa de las denuncias formuladas, incluidas las amenazas de represalias y las tentativas de represalias.

Se considerarán represalias toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga lugar en el contexto de los servicios prestados por las personas denunciantes en o para las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas incluidos en el artículo 3, que esté motivada por una denuncia formulada ante la Oficina y que cause o pudiera causar perjuicios injustificados a las personas denunciantes, en particular aquellas que les inflijan un perjuicio en sus relaciones de servicio o condiciones de trabajo.

d) A solicitar, conforme a la normativa que resulte de aplicación, la reparación de los perjuicios injustificados sufridos por causa de las denuncias formuladas. A tales efectos, se presumirá que los perjuicios puestos de manifiesto por las personas denunciantes se produjeron como represalia por denunciar, correspondiendo a la persona que haya adoptado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados.

Tendrán la consideración de perjuicios injustificados, en cualquier caso, los gastos en los que pudieran incurrir los denunciantes derivados del asesoramiento legal, asistencia letrada y defensa y representación en los eventuales procedimientos judiciales o administrativos interpuestos por las personas denunciantes o contra las mismas, y que se hubieran ocasionado directamente con motivo de sus denuncias, y los derivados de la asistencia psicológica que pudieran necesitar a causa de trastornos derivados directamente de sus denuncias. Estos gastos se limitarán con arreglo a los baremos orientadores de honorarios profesionales o disposiciones arancelarias que resulten aplicables.

e) La Oficina vigilará que las personas que denuncien posibles casos de corrupción no sufran un empeoramiento de las condiciones de su entorno laboral o sean sujeto de cualquier forma de perjuicio o discriminación. La Dirección de la Oficina promoverá ante las autoridades competentes las acciones correctoras o de restablecimiento que resulten pertinentes, de las que dejará constancia en la memoria anual.

2. Los derechos previstos en el apartado 1, párrafos c) y d), se aplicarán asimismo a terceras personas relacionadas con la persona denunciante y que puedan sufrir represalias en un contexto laboral, como compañeros de trabajo o familiares de esta.

3. Cuando la Oficina tuviera conocimiento de que la persona denunciante hubiera sufrido represalias o perjuicios injustificados, a causa de las denuncias formuladas, se dirigirá, a petición de la persona denunciante, a las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas incluidos en el artículo 3, instándoles a adoptar las acciones que se consideren oportunas para reparar las citadas represalias o perjuicios.

En un plazo de treinta días, se deberá informar a la Oficina sobre las acciones adoptadas o, en su caso, sobre los motivos que le hubieran impedido actuar de acuerdo con lo indicado por la misma.

4. Cuando la denuncia proporcionara información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita, las personas denunciantes indicadas en el artículo 35 sólo gozarán de los derechos previstos en el apartado 1, párrafos a) y b), y asimismo no podrán solicitar las medidas de protección establecidas en el artículo 38 que pudieran corresponderles.

No obstante, las personas denunciantes indicadas en el artículo 35 gozarán de todos los derechos previstos en el apartado 1 y podrán solicitar las medidas de protección establecidas en el artículo 38 que pudieran corresponderles, siempre que actuaran con la debida diligencia y tuvieran motivos razonables para inferir que la información comunicada mediante la denuncia era veraz en el momento de la formulación de la misma, aun cuando hubieran cometido un error en la apreciación de los hechos constitutivos de fraude, corrupción y conflicto de intereses.

Artículo 38. Medidas de protección.

1. Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a) y b), que tengan la condición de funcionarias y que formulen una denuncia ante la Oficina, podrán dirigirse a ésta, desde el momento en que se acuerde el inicio del procedimiento de investigación e inspección, solicitando que la citada Oficina inste del órgano competente en materia de Función Pública de la Administración de la Junta de Andalucía la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo del mismo nivel que el que ocupaban anteriormente, situado en la misma localidad o en otra limítrofe, y siempre que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño. En el supuesto de que se concediera, se reservará a los denunciantes el puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguirá computándose a efectos de la consolidación del grado.

2. Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a) y b), sometidas al derecho laboral con relación de carácter indefinida, y que formulen una denuncia ante la Oficina, podrán dirigirse a ésta, desde el momento en que se acuerde el inicio del procedimiento de investigación e inspección, solicitando que la citada Oficina inste del órgano competente en materia de Función Pública de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de la persona titular de la Viceconsejería a la que esté adscrita la entidad, o de la que dependa, donde preste servicios la persona que denuncia, la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, y siempre que reúna los requisitos exigidos para su desempeño, dentro del ámbito de adscripción de la propia consejería. En el supuesto de que se concediera, la relación laboral mantendrá los mismos términos contractuales que tuviera pactados con la entidad de origen.

3. Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos c) y d), vinculadas mediante relación funcionarial o laboral indefinida, y que formulen una denuncia ante la Oficina, podrán dirigirse a ésta, desde el momento en que se acuerde el inicio del procedimiento de investigación e inspección, solicitando que la citada Oficina recomiende al órgano competente en materia de personal de la entidad pública donde preste servicios la persona que denuncia la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo, dentro del ámbito de la propia entidad, siempre que no implique perjuicio a su estatuto personal y carrera profesional, y siempre que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. En el supuesto de que se concediera, quedará reservado el puesto de trabajo de origen.

4. Las medidas de protección establecidas en los apartados anteriores se extenderán, en el supuesto de que se concedieran, durante el período que se proponga por la Oficina, pudiendo prorrogarse si subsistieran las causas que motivaran el traslado, o bien perder su efecto si dichas causas hubieran desaparecido.

Artículo 39. Publicidad de la información relativa a la tramitación de denuncias ante la Oficina.

1. En el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía se publicará, en una sección separada, fácilmente identificable y accesible, la información siguiente:

a) El régimen de protección previsto en la presente Ley para las personas denunciantes, especificándose, en cualquier caso, los siguientes extremos: la condición de la persona denunciante, los datos de contacto de la Oficina, la identificación de los procedimientos y canales para la presentación de denuncias ante la misma, contemplándose, de igual modo, el canal específico de denuncia anónima, los derechos de las personas denunciantes y las medidas de protección que pueden ser instadas por la Oficina.

b) El procedimiento de investigación e inspección previsto en la presente Ley para la tramitación de las denuncias presentadas ante la Oficina, especificándose, en cualquier caso, las potestades de investigación e inspección atribuidas a la Oficina y los derechos de las personas investigadas.

c) El tratamiento de los datos de carácter personal, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2. La información descrita en el apartado anterior tendrá el carácter de información pública objeto de publicidad activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

TÍTULO III
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Potestad sancionadora
Artículo 40. Competencia sancionadora y procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección de la Oficina, cuando la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección apreciara la posible comisión de una infracción administrativa tipificada en este título.

2. La instrucción de los correspondientes procedimientos se realizará por la Subdirección de la Oficina competente en materia de actuaciones de investigación, inspección y régimen sancionador.

3. El órgano competente para la imposición de las sanciones consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley será la persona titular de la Dirección de la Oficina.

4. El procedimiento sancionador se desarrollará reglamentariamente por decreto del Consejo de Gobierno. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en el título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se desarrollará con sujeción a los principios de la potestad sancionadora previstos en el título preliminar, capítulo III, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5. El plazo máximo en el que deberá notificarse la correspondiente resolución expresa no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio.

Artículo 41. Responsabilidad.

Podrán ser sancionadas por la comisión de hechos constitutivos de las infracciones administrativas previstas en este título las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas incluidos en el artículo 3, y las personas, incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley definido en el artículo 4, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 42. Concepto y clases de infracciones.

1. Son infracciones sancionables las acciones u omisiones que estén tipificadas como tales en esta Ley.

2. Las infracciones se califican en muy graves, graves y leves.

Artículo 43. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del deber de colaboración con la Oficina definido en el artículo 13.2, cuando se aprecie dolo o derive en un perjuicio muy grave para la investigación.

Se considera que el incumplimiento del deber de colaboración con la Oficina deriva en un perjuicio muy grave para la investigación cuando se produzca la paralización del procedimiento de investigación e inspección por un plazo superior a dos meses.

b) Cualquier tipo de coacción a las personas que presten servicios en la Oficina.

c) La vulneración del derecho establecido en el artículo 37.1.c), cuando cause un perjuicio muy grave a la persona denunciante.

Se considera que la vulneración del citado derecho causa un perjuicio muy grave a la persona denunciante cuando la misma haya sufrido un perjuicio en sus relaciones de servicio o condiciones de trabajo.

d) La formulación de denuncias ante la Oficina que contengan información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita cuando se aprecie dolo, o bien cuando derive en un perjuicio muy grave para la persona investigada.

Se considera que la formulación de denuncias ante la Oficina con el contenido indicado deriva en un perjuicio muy grave para la persona investigada cuando se vulneren sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

e) La falta de respuesta a las comunicaciones practicadas por la Oficina con la finalidad de reparar las represalias y perjuicios sufridos por los denunciantes, en los términos previstos en el artículo 37.3.

f) La reiteración en infracciones graves. Se entenderá que existe reiteración por comisión en el término de dos años de una nueva infracción grave. El referido plazo se computará desde el momento en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora de la infracción grave.

g) La filtración de información en la investigación que cause graves perjuicios a la propia investigación o al denunciante.

Artículo 44. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber de colaboración con la Oficina definido en el artículo 13.2, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave.

b) La formulación de denuncias ante la Oficina que contengan información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

c) Impedir o intentar impedir la formulación de denuncias ante la Oficina.

d) La vulneración del derecho establecido en el artículo 37.1.c), cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

e) La falta de respuesta en plazo a las comunicaciones practicadas por la Oficina previstas en el artículo 37.3.

f) La reiteración en infracciones leves. Se entenderá que existe reiteración por comisión en el término de un año de una nueva infracción leve. El referido plazo se computará desde el momento en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora de la infracción leve.

Artículo 45. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La falta de diligencia en la custodia de los documentos objeto de investigación.

b) La falta de respuesta y la respuesta fuera de plazo a las propuestas y recomendaciones formuladas por la Oficina, previstas en el artículo 9, apartado 1, párrafos f) y g).

c) El incumplimiento del deber de formular denuncia ante la Oficina, en los términos previstos en el artículo 35 2.

Artículo 46. Sanciones.

1. A las infracciones muy graves se impondrá la sanción de multa de 30.001 a 100.000 euros.

Distinguiéndose:

1.º tramo: de 30.001 a 65.000 euros.

2.º tramo: 65.001 a 100.000 euros.

2. A las infracciones graves se impondrá la sanción de multa de 3.001 a 30.000 euros.

Distinguiéndose:

1.º tramo: de 3.001 a 16.500 euros.

2.º tramo: 16.501 a 30.000 euros.

3. A las infracciones leves se impondrá la sanción de apercibimiento o multa de 300 a 3.000 euros.

Distinguiéndose:

1.º tramo: de 300 a 1.650 euros.

2.º tramo: 1.651 a 3.000 euros.

Artículo 47. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas se graduarán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los criterios siguientes, siempre que no hayan sido tenidos en cuenta para tipificar la infracción:

a) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

b) La trascendencia del daño o el perjuicio causado a los intereses públicos.

c) El grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad en la conducta infractora.

d) La reparación de daños o perjuicios producidos, a iniciativa de la persona que los hubiera causado.

e) La subsanación, a iniciativa de la persona investigada, durante la tramitación del procedimiento, de las irregularidades que dieron origen a su incoación.

f) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

2. La imposición de la sanción será proporcionada a la gravedad de la conducta infractora y asegurará que la comisión de infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. En los casos en que concurran más de dos circunstancias agravantes de las previstas en el apartado 1, se impondrá una sanción, graduada conforme al segundo tramo previsto para cada de una de ellas.

Artículo 48. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por la comisión de infracciones graves, a los tres años, y las impuestas por la comisión de infracciones leves, al año.

Disposición adicional primera. Elección de la persona titular de la Dirección y puesta en funcionamiento de la Oficina.

La elección de la persona titular de la Oficina y la puesta en funcionamiento de la misma tendrá lugar en un plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Denuncias anónimas.

1. La Oficina estará obligada a admitir a trámite, así como a iniciar el procedimiento de investigación e inspección de las denuncias anónimas, siempre y cuando las mismas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20.1, previo análisis de la verosimilitud de los hechos denunciados o comunicados.

2. La Oficina está obligada a implementar una vía que garantice el derecho a la denuncia anónima, a través de la creación de un buzón o canal de denuncias anónimas.

Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores por comisión de infracciones tipificadas en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.

A los procedimientos sancionadores iniciados por la posible comisión de infracciones tipificadas en la Ley 3/2005, de 8 de abril, no resueltos a la entrada en vigor de la presente Ley, no les será de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera de esta ley, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 3/2005, de 8 de abril, en la redacción anterior a la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Comisión permanente encargada de las relaciones del Parlamento de Andalucía con la Oficina.

En tanto en cuanto se proceda a una reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía, al objeto de crear una nueva comisión permanente encargada de las relaciones del Parlamento de Andalucía con la Oficina, corresponderá esta función a la Comisión Consultiva de Nombramientos, Relaciones con el Defensor del Pueblo Andaluz y Peticiones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas, a la entrada en vigor de la presente Ley, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.

2. Queda derogada expresamente la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018.

Disposición final primera. Aprobación del reglamento de régimen interior y funcionamiento.

La persona titular de la Dirección de la Oficina, en el plazo de seis meses desde su nombramiento, elaborará y remitirá a la Mesa del Parlamento de Andalucía, por mediación de la correspondiente comisión parlamentaria, el proyecto de reglamento de régimen interior y funcionamiento para su aprobación.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.

La Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo d) al apartado 2 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:

«d) La persona titular de la Dirección de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción.»

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Dedicación exclusiva.

1. Las personas que ocupan puestos de alto cargo incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño por sí o mediante sustitución o apoderamiento de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad mercantil, profesional o industrial, ya sea de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no.

2. No obstante, los altos cargos podrán compatibilizar el ejercicio de su cargo con la condición de parlamentarios en el Parlamento de Andalucía, en los supuestos establecidos en la legislación electoral; sin embargo, en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de diputados.

3. Asimismo, podrán compatibilizar sus funciones con el ejercicio retribuido o no de la docencia en la enseñanza universitaria, siempre que no suponga detrimento de su dedicación y, en todo caso, con un límite no superior a las setenta y cinco horas anuales o su equivalencia con el régimen de dedicación del profesorado expresado en créditos ECTS. Igualmente, de manera retribuida o no y con el límite de setenta y cinco horas, podrán participar en seminarios, jornadas o conferencias organizadas por centros oficiales destinados a formación del personal de las administraciones públicas, siempre y cuando no tenga carácter permanente y participen en los mismos por razón del cargo, de su especialidad profesional o de la posición que ocupen en la organización administrativa del sector público.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de otras excepciones establecidas por la presente Ley y en los casos en que el Gobierno, por razones de especial interés público, autorice a ocupar un segundo cargo en el sector público, sin que quepa percibir, en tal caso, más de una retribución.»

Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Compatibilidad con la administración del patrimonio personal o familiar.

1. Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar no están sujetas a lo dispuesto en el artículo 3, salvo el supuesto de participación directa o por persona interpuesta, superior al diez por ciento en el capital de sociedades que tengan conciertos, contratos o concesiones de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública.

A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.

En el supuesto de las sociedades anónimas cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, dicha prohibición afectará a las participaciones patrimoniales que, sin llegar al diez por ciento, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación.

2. Los altos cargos no podrán ser titulares o autorizados de cuentas bancarias o de otros activos financieros en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, ya sea directamente o a través de sociedades en las que posean una participación superior al cinco por ciento. Esta participación podrá ser directa o indirecta, a través de cónyuges o parejas de hecho inscritas en el correspondiente registro, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.»

Cuatro. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Incompatibilidades.

Conforme a lo previsto en el artículo 3, los altos cargos son incompatibles entre sí y en particular:

a) Con todo otro cargo que figure al servicio o en los presupuestos de las administraciones, organismos o empresas públicas, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de las mismas, así como las funciones públicas retribuidas mediante arancel, participación o cualquier otra forma especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3.

b) Con el desempeño por sí o por persona interpuesta de cargos de todo orden, funciones de dirección o de representación, así como de asesoramiento y mediación de empresas o sociedades concesionarias, empresas inmobiliarias, contratistas de obras, servicios o suministros, o con participación o ayudas del sector público cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas, con la excepción prevista en el artículo 5.1.

c) Con el ejercicio de cargos, por sí o por persona interpuesta, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de compañías, sociedades mercantiles y civiles, y consorcios de fin lucrativo, aunque unas y otros no realicen fines o servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas.

d) Con el ejercicio por sí o por persona interpuesta o mediante sustitución de la profesión a la que por razón de sus títulos o aptitudes pudiera dedicarse, salvo que se trate de actividades científicas no retribuidas y sin dedicación horaria obligatoria, y siempre que no suponga detrimento de su dedicación.

e) Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

f) Con el ejercicio de toda clase de actividades en entidades de cualquier tipo, salvo que sean anejas al cargo o se trate de la participación no retribuida en fundaciones, asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro o en actividades, igualmente no retribuidas, que resulten de interés social o cultural y siempre que no suponga detrimento de su dedicación.

g) Con la gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos, cuando por la índole de las operaciones de los asuntos competa a las administraciones públicas resolverlos o quede implicado en ellos la realización de algún fin o servicio público.

h) Con figurar en cualquier forma de promoción de empresas o actividades profesionales privadas.

i) Con el ejercicio de funciones de dirección en cámaras, colegios profesionales, sindicatos y organizaciones empresariales.

j) Con ser encausados judicialmente por delitos de falsedades, contra la libertad, contra el patrimonio y el orden socioeconómico, contra la Constitución, contra la Administración de Justicia, contra la Administración Pública, contra la Comunidad Internacional, de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional, contra el orden público, de financiación ilegal de los partidos políticos, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o por cualesquiera otros delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven inhabilitación especial para empleo o cargo público o suspensión de empleo o cargo público, desde que sea firme la resolución que acuerde la apertura del juicio oral o el procesamiento y hasta que finalice la causa por todos sus trámites, incidentes y recursos, o bien hasta que se acuerde el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa.

k) Con ser condenados por sentencia firme por la comisión de delitos de falsedades, contra la libertad, contra el patrimonio y el orden socioeconómico, contra la Constitución, contra la Administración de Justicia, contra la Administración Pública, contra la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; contra el orden público, de financiación ilegal de los partidos políticos, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o por cualesquiera otros delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven inhabilitación especial para empleo o cargo público o suspensión de empleo o cargo público, hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados.

l) Con ser condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, por delitos distintos a los indicados en el párrafo k), hasta que se haya cumplido la condena.

m) Con ser inhabilitados para empleo o cargo público o suspendidos de empleo o cargo público, por sentencia o resolución administrativa firme, por el tiempo que dure la condena o sanción, en los términos previstos en la legislación penal o administrativa.

n) Con ser inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia firme de calificación del concurso.

ñ) Con ser titulares o autorizados de cuentas bancarias o de otros activos financieros en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, en los términos previstos en el artículo 5.2, hasta que se demuestre de modo fehaciente la cancelación de la cuenta o del correspondiente activo financiero, o bien dejen de ser titulares o autorizados de esas cuentas bancarias u otros activos financieros.

o) Con ser sancionados mediante resolución administrativa firme, por la comisión de infracciones administrativas tipificadas en la ley de lucha contra el fraude y la corrupción y protección de la persona denunciante, hasta la finalización del plazo de prescripción de la sanción y con independencia de que la misma haya sido ejecutada y cumplida.»

Cinco. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Consecuencias de las situaciones de incompatibilidad.

1. La incompatibilidad a que se refiere el apartado a) del artículo 6 determinará el pase a la situación administrativa que en cada caso corresponda.

2. La incompatibilidad a que alude el apartado b) del artículo 6 implica:

a) la suspensión en el ejercicio de los cargos previstos en el mismo, y

b) la prohibición de obtenerlos mientras ejerzan los que son causa de incompatibilidad, salvo cuando fueren designados para los mismos en representación de las administraciones públicas. Esta prohibición se extiende a los dos años posteriores al cese, siempre que los asuntos y las entidades a que se refiere el apartado b) del artículo 6 guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía. Se exceptúan de la prohibición los cargos que se estuvieran ejerciendo con anterioridad al nombramiento de alto cargo, en los que hubieran cesado por razón del nombramiento.

3. Los afectados por el apartado c) del artículo indicado suspenderán también toda actuación o actividad propia de los cargos comprendidos en el mismo, por todo el tiempo que sirvan los que dan causa a la incompatibilidad, durante cuyo término de servicio tampoco podrán obtener nuevos cargos de los comprendidos en el expresado apartado c); si bien al cesar en aquéllos podrán reintegrarse al ejercicio de éstos, sin restricción alguna de plazo.

4. Los que lo fueran en el apartado d) deberán cesar igualmente en el ejercicio profesional activo mediante sustitución, mientras sirvan el cargo.

5. La aceptación del cargo en el supuesto del apartado e) del mismo artículo 6 supondrá que las pensiones a que se refiere dicho artículo, que se perciban, se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

6. La incompatibilidad señalada en el apartado g) del artículo 6 conlleva la prohibición de las actividades referidas durante el ejercicio del cargo y, con el alcance y en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, hasta dos años después de su cese.

7. La incompatibilidad a que aluden los apartados j), k), l), m), n), ñ) y o) del artículo 6 implicará el cese en el nombramiento de alto cargo.»

Seis. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. Órgano competente.

1. El órgano competente para ordenar la incoación de los procedimientos sancionadores, así como para la imposición de las sanciones, cualquiera que sea su gravedad, será la persona titular de la Dirección de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción.

2. La instrucción de los correspondientes procedimientos se realizará por quien designe la persona titular de la Dirección de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción.

3. El procedimiento se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y su normativa de desarrollo en relación con el procedimiento administrativo sancionador, así como en el título preliminar, capítulo III, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo j) al apartado 1 del artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

«j) Por incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los párrafos j), k), l), m), n), ñ) y o) del artículo 6 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.»

Dos. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«2. En los supuestos previstos en las letras e), f), g), h), i) y j) del apartado 1 del artículo anterior, y en el caso de su letra d) si el presidente dimisionario o la presidenta dimisionaria accediera a un cargo público incompatible con el desempeño de la Presidencia de la Junta de Andalucía, su sustitución se realizará por las personas titulares de las Vicepresidencias, si las hubiere, por su orden, y, de no existir, por las de las consejerías, según su orden.»

Tres. Se añade un párrafo g) al artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:

«g) Por incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los párrafos j), k), l), m), n), ñ) y o) del artículo 6 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.»

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de consejerías.

Se suprime el apartado 3 del artículo 3 del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de consejerías.

Disposición final quinta. Modificación del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local.

Se suprime el apartado 2 del artículo 7 del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local.

Disposición final sexta. Modificación de normas reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación en la presente Ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.

En las materias cuya regulación no se atribuye al reglamento de régimen interior y funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2, el desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto por Decreto de Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

No obstante, las previsiones contenidas en el título III, relativas al Régimen Sancionador, producirán efectos transcurridos tres meses desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 18 de junio de 2021.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 125, de 1 de julio de 2021)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/06/2021
  • Fecha de publicación: 09/07/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2021
  • Entrada en vigor: el 2 de julio de 2021, salvo el título III, que lo hará el 2 de octubre de 2021.
  • Publicada en el BOJA núm. 125, de 1 de julio de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 9.1.n), 23.3, 26.g), por Ley 1/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-1604).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 24 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1098).
  • MODIFICA:
    • los arts. 12.1, 13.2 y 24 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20848).
    • los arts. 2, 3, 5, 6, 8 y 21 de la Ley 3/2005, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2005-7987).
    • el art. 7 del Decreto 98/2019, de 12 de febrero (BOJA núm. 31, de 14 de febrero).
    • el art. 3 del Decreto 2/2019, de 21 de enero (BOJA núm. 14, de 22 de enero).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
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