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Documento BOE-A-2020-7506

Protocolo entre el Reino de España y la República de la India hecho en Nueva Delhi el 26 de octubre de 2012, que modifica el Convenio y el Protocolo entre el Reino de España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmados en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 9 de julio de 2020, páginas 48958 a 48963 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2020-7506
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2012/10/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA, QUE MODIFICA EL CONVENIO Y EL PROTOCOLO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, FIRMADO EN NUEVA DELHI EL 8 DE FEBRERO DE 1993

El Reino de España y La República de la India;

Deseando concluir un Protocolo (denominado en lo sucesivo el «Protocolo de modificación») que modifique el Convenio y el Protocolo entre el Reino de España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993, que entró en vigor el 12 de enero de 1995 (denominado en lo sucesivo el «Convenio»);

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Se elimina el apartado 3(a) del artículo 2 (Impuestos comprendidos) y se sustituye por el siguiente:

«(a) en España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes; y

(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio;

(denominados en lo sucesivo “impuesto español”).»

Artículo 2.

El párrafo único del artículo 10 (Empresas asociadas) se numera como apartado 1, tras el que se incluye el siguiente apartado:

«2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición -los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.»

Artículo 3.

Se elimina el artículo 28 (Intercambio de información) del Convenio, sustituyéndolo por el siguiente artículo:

«Artículo 28. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información (incluidos documentos o copias certificadas de documentos) que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al Derecho de ambos Estados contratantes, esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información (incluidos documentos o copias certificadas de documentos) que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso tales limitaciones se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.»

Artículo 4.

A continuación del artículo 28 (Intercambio de información) se insertará un nuevo artículo 28A, del tenor siguiente:

«Artículo 28A. Asistencia en la recaudación

1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo.

2. La expresión «crédito tributario» en el sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.

3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la exigibilidad y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.

4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicha deuda a los efectos de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción aplicable a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los apartados 3 ó 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.

6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.

7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejara de ser:

a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o

b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito con respecto al cual, conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, este pudiera adoptar medidas cautelares para asegurar su recaudación,

las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public);

c) prestar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;

d) prestar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.»

Artículo 5.

A continuación del artículo 28A (Asistencia en la recaudación) se insertará un nuevo artículo 28B, del tenor siguiente:

«Artículo 28 B. Limitación de beneficios.

1. Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.

2. Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgan a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante.

3. El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes aplicar sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional "Controlled Foreign Corporation rules" (CFC).

4. Los beneficios derivados del presente Convenio no podrán aplicarse a un residente de un Estado contratante, o respecto de una operación efectuada por ese residente, cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales para la creación, existencia, constitución, registro o presencia de dicho residente, o de la operación por él efectuada, fuera el de obtener los beneficios derivados del presente Convenio, que de otro modo no le serían accesibles.»

Artículo 6.

A continuación del párrafo 10 del Protocolo, se insertará un nuevo párrafo del tenor siguiente:

«11. Se entenderá que el artículo 28 (Intercambio de información) permite a los Estados contratantes recurrir a otras técnicas pertinentes en ambos Estados contratantes para la obtención de información tales como las inspecciones simultáneas, las inspecciones en el extranjero y el intercambio de información por sectores de actividad,

(i) de acuerdo con la normativa interna y las prácticas administrativas de cada Estado contratante y;

(ii) siempre que el procedimiento se haya acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados contratantes de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 27 del convenio.»

Artículo 7.

A continuación del párrafo 11 del Protocolo, se insertará un nuevo párrafo del tenor siguiente:

«12. En relación con el artículo 28A

Se entenderá que el apartado 4 del artículo 28A (Asistencia en la recaudación) incluye las medidas cautelares provisionales consistentes en el embargo con carácter previo al cobro de un crédito tributario de una persona de acuerdo con las leyes de ambos Estados contratantes.»

Artículo 8.

A continuación del párrafo 12 del Protocolo, se insertará un nuevo párrafo del tenor siguiente:

«13. En relación con el artículo 28B

Se entenderá que el término “operación” mencionado en el apartado 4 del artículo 28B (Limitación de beneficios) comprende la creación, cesión y enajenación de acciones, créditos, activos u otros derechos cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de dicha creación, cesión o enajenación sea el de conseguir los beneficios del presente Convenio.»

Artículo 9.

1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos necesarios en cada uno de los Estados contratantes para la entrada en vigor de este Protocolo de modificación.

2. El Protocolo de modificación entrará en vigor transcurridos dos meses desde la recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1, y surtirá efectos:

i) en el caso de impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de modificación;

ii) en el caso de otros impuestos, respecto de los impuestos exigidos en los períodos impositivos que comiencen desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de modificación;

iii) en todos los restantes casos, desde la fecha en la que el Protocolo de modificación entre en vigor.

3. No obstante las disposiciones del presente artículo, las disposiciones del artículo 3 del presente Protocolo de modificación se aplicarán en relación con toda información a la que se refiere dicho artículo, aún cuando la materia de que se trate pre-exista a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de modificación o a la fecha en la que surtan efecto cualquiera de sus disposiciones.

4. No obstante las disposiciones del presente artículo, las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo de modificación no se aplicarán en relación con los créditos tributarios exigibles con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de modificación. En relación con los créditos tributarios declarados tras la entrada en vigor del presente Protocolo de modificación, se aplicarán únicamente cuando el crédito tributario ataña a un ejercicio fiscal iniciado a partir de una fecha cuatro años anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de modificación.

Artículo 10.

El presente Protocolo de modificación permanecerá en vigor durante la vigencia del Convenio.

Hecho por duplicado en Nueva Delhi el 26 de octubre de 2012 en las lenguas española, hindi e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos, esta se resolverá sobre la base del texto en inglés.

Por el Reino de España, Por la República de la India,

José Manuel García-Margallo,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Shri Palaniappan Chidambaram,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

El presente Protocolo entró en vigor el 29 de diciembre de 2014, transcurridos dos meses desde la recepción de la última de las notificaciones por las que se informaron ambas Partes del cumplimento de los procedimientos internos necesarios, según se establece en su artículo 9.

Madrid, 3 de julio de 2020.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/10/2012
  • Fecha de publicación: 09/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2014
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de julio de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 196 de 18 de julio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-8097).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 28 A y 28 B al Convenio de 8 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1995-3165).
Materias
  • Acceso a la información
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de los no Residentes
  • Impuesto sobre Sociedades
  • India
  • Recaudación
  • Sistema tributario

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