EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.
De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La crisis sanitaria y económica generada como consecuencia del COVID-19 ha obligado al Gobierno de la Generalidad a adoptar con carácter urgente una serie de medidas en diferentes ámbitos materiales, con el objetivo de paliar los graves efectos generados por la pandemia.
El sector del deporte no ha estado exento, ni de la afectación producida por la pandemia, ni de las medidas adoptadas por la Generalidad en este contexto. En este sentido, el Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19, que contiene medidas en el ámbito de las entidades deportivas de Cataluña.
Como consecuencia de la evolución de la pandemia, así como en el marco del proceso de desescalada y transición hacia una nueva normalidad, se considera necesario adoptar nuevas medidas dirigidas a las entidades deportivas y a los profesionales del sector del salvamento y socorrismo acuático.
De acuerdo con lo anterior, se dicta este Decreto, que se estructura en tres capítulos y una disposición final.
El capítulo I, en el artículo 1, regula la medida a adoptar en relación con los profesionales del sector de salvamento y socorrismo acuático, consistente en una nueva moratoria para la aplicación a este concreto sector del deporte del régimen sancionador establecido por la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.
La situación actual provocada por la acción del COVID-19 con respecto a la incertidumbre de las condiciones en que se producirá la apertura de piscinas y playas este verano, obliga a tomar medidas excepcionales en cuanto a la contratación de socorristas en actividades acuáticas para esta temporada, razón por la que se considera necesaria la suspensión del régimen sancionador establecido por la citada Ley 3/2008, de 23 de abril, para que no comporte la consiguiente sanción administrativa, lo que perjudicaría gravemente el sector afectado.
En el capítulo II, artículos 2 y 3, se establecen diversas medidas en relación con el funcionamiento de los órganos colegiados de las entidades deportivas en Cataluña, para que puedan celebrar sus sesiones con cumplimiento de las medidas sanitarias vigentes, y limitadas, en cuanto a su objeto, la deliberación y aprobación de cuestiones que garanticen el funcionamiento excepcional de la entidad deportiva.
Por otra parte, de acuerdo con las previsiones del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, mencionado, también se considera oportuno habilitar las juntas directivas de las entidades deportivas de Cataluña para que puedan acordar excepcionalmente las medidas que permitan garantizar su funcionamiento esencial como consecuencia de la crisis sanitaria de la COVID-19, ya que ante la dificultad que puede suponer la celebración de asambleas en los términos anteriormente establecidos, hay que tomar decisiones que preserven la continuidad de las entidades, y de aquí la necesidad de que las personas responsables de estas estén oportunamente facultadas.
En el capítulo III, que comprende los artículos 4, 5 y 6, se adoptan medidas de carácter transitorio para afrontar la modernización y simplificación de las entidades deportivas, así como los trámites administrativos que requieren sus modificaciones estructurales, a fin de que estas entidades puedan fusionarse, escindirse o transformarse, con el fin de adecuarse estructuralmente a las necesidades del momento y evitar así situaciones que pongan en peligro su liquidación así como la responsabilidad derivada a los directivos. En este sentido, se trata de adecuar el régimen de las entidades deportivas en Cataluña a las previsiones del libro tercero del Código civil de Cataluña contenidas en su artículo 314.1, 2 y 3, ofreciendo la posibilidad de que se optimicen sus estructuras, incluyendo tanto los clubes como las federaciones.
Por todo lo expuesto, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a propuesta de la consejera de la Presidencia, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, que queda redactada de la siguiente forma:
«Séptima. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas respecto de los profesionales del sector del salvamento y socorrismo acuático.
1. A partir del 28 de mayo y hasta el 30 de septiembre de 2020 queda en suspenso la vigencia de los apartados 1 y 3 del artículo 13 de esta Ley en cuanto a los profesionales de salvamento y socorrismo acuático. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de colegiación en el caso de que sea obligatoria y la no contratación del seguro preceptiva.
2. Resolver de oficio la finalización, por sobreseimiento, los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecido por el apartado 1.»
2.1 Los órganos colegiados de las entidades deportivas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, siempre que quede garantizada la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto, entendiendo que la reunión se celebra en el lugar donde está la persona que la preside, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, aunque sus estatutos no lo prevean.
2.2 Las juntas directivas de las entidades deportivas y sus comisiones delegadas también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312-7 del Código Civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo prevean, siempre que lo decida la persona que los preside o lo soliciten al menos dos de sus miembros, mediante la emisión del voto por correspondencia postal, comunicación telemática o cualquier otro medio, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quede constancia de la recepción del voto y que se garantice su autenticidad. Se entiende que el acuerdo se adopta en el lugar del domicilio de la persona jurídica y en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos.
2.3 Sólo podrán celebrarse las asambleas generales de las entidades deportivas de Cataluña de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, siempre que tengan por objeto la deliberación y aprobación, en su caso, de puntos que garanticen el funcionamiento excepcional de la entidad deportiva. En ningún caso podrán convocarse ni celebrarse asambleas generales que tengan por objeto:
a) Aprobar cualquier modificación o reforma de los estatutos y reglamentos.
b) Aprobar el voto de censura.
c) Establecer cuotas extraordinarias o derramas.
d) Acordar la transformación, la fusión o escisión.
e) Disolver la entidad deportiva.
3.1 De acuerdo con las previsiones del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, y mientras dure el periodo del estado de alarma, se habilitan las juntas directivas de las entidades deportivas de Cataluña para que puedan acordar excepcionalmente las medidas que permitan garantizar el funcionamiento esencial de la misma entidad como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.
3.2 Las juntas directivas de las federaciones deportivas de Cataluña quedarán habilitadas también para adoptar las medidas que estimen necesarias sobre el calendario de competición deportiva correspondiente a la temporada 2019-2020. Las medidas adoptadas en relación con el calendario de la competición deportiva tendrán plena validez jurídica con efectos inmediatos.
3.3 Excepcionalmente, y en el caso de que no sea posible celebrar la asamblea general por los medios expresamente habilitados en el artículo anterior, o porque las autoridades sanitarias desaconsejen o prohíban la concentración de personas en un mismo espacio para su celebración, quedarán facultadas las juntas directivas de las federaciones deportivas de Cataluña para aprobar, con carácter transitorio y provisional, el plan general anual de actuación y el calendario deportivo oficial de la temporada 2020-2021.
3.4 Las decisiones que las juntas directivas de las entidades deportivas de Cataluña adopten en cumplimiento de la previsión descrita en los apartados anteriores, deberán ser ratificadas por la asamblea general de la entidad en el periodo máximo 60 días naturales a partir del momento en que cese el período del estado de alarma.
3.5 Las decisiones adoptadas por las juntas directivas de las federaciones deportivas de Cataluña relacionadas con el apartado 3 del presente artículo, deberán ser ratificadas por asamblea general antes de dar inicio la nueva temporada deportiva.
4.1 Las entidades deportivas de Cataluña se pueden fusionar, siempre que tengan la misma naturaleza jurídica, mediante la extinción de las entidades fusionadas y la constitución de una nueva entidad deportiva, o bien por medio de la absorción de una o varias personas jurídicas por otra.
4.2 El régimen jurídico aplicable a las fusiones entre entidades deportivas de Cataluña, es el establecido en el artículo 314-1.7 de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, así como lo dispuesto en este Decreto-ley.
4.3 La asamblea general de la entidad deportiva deberá adoptar el acuerdo de fusión de la propia entidad deportiva.
La propuesta de fusión debe constar en el orden del día de la asamblea general y su acuerdo será adoptado por la mayoría de los votos de los asociados presentes o representados en la asamblea, los cuales deben representar al menos la mitad de todos los votos sociales, salvo que los estatutos no indiquen lo contrario.
4.4 La entidad deportiva resultante de la fusión, con el fin de iniciar su actividad deberá comunicarlo al Registro de entidades deportivas de Cataluña mediante una declaración responsable que certifique el acuerdo adoptado por las respectivas asambleas, la denominación y el domicilio de la nueva entidad deportiva, los miembros de la junta directiva, así como la fecha a partir de la cual se ha acordado iniciar la actividad. Junto con la declaración responsable, se deberán presentar los estatutos de la entidad deportiva resultante, el acuerdo de fusión de las asambleas de las entidades deportivas fusionadas y el balance económico cerrado al menos un mes antes del acuerdo de fusión.
5.1 Se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona que ocupa la presidencia de la entidad deportiva resultante de la fusión en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 de este Decreto-ley, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de su cargo.
5.2 La Dirección del Consejo Catalán del Deporte, mediante el Registro de Entidades Deportivas de Cataluña, ha de efectuar, en cualquier momento, la comprobación del contenido de la declaración responsable.
5.3 La falsedad del contenido de la declaración responsable se tipifica como falta muy grave de acuerdo con el Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que de tal hecho se pudiera derivar.
Las entidades deportivas que estén en fase de liquidación podrán fusionarse con otros, siempre que no haya comenzado la distribución patrimonial en los términos establecidos por los estatutos de la entidad.
Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 26 de mayo de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–La Consejera de la Presidencia, Meritxell Budó Pla.
(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8143, de 28 de mayo de 2020. Convalidado por Resolución 808/XII del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8160, de 23 de junio de 2020)
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