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Documento BOE-A-2020-6513

Real Decreto 523/2020, de 19 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 22 de junio de 2020, páginas 43006 a 43008 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-6513
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/05/19/523

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel, tiene como finalidad regular en un solo instrumento normativo la calidad de la miel, transponiendo la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel, y derogando la normativa española anterior.

La citada directiva fue modificada por la Directiva 2014/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en diversos aspectos.

Con respecto a la mención en el etiquetado de la procedencia de la miel, la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, dispone que deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen donde la miel haya sido recolectada. Sin embargo, añade que si la miel procede de más de un Estado miembro o de un tercer país, dicha mención podrá substituirse, según proceda, por «mezcla de mieles de la UE», «mezcla de mieles no procedentes de la UE», o «mezcla de mieles procedentes de la UE y no procedentes de la UE».

El Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, recogió esta posibilidad y no exige los nombres de los países en caso de mezclas de mieles. Sin embargo, algunos Estados miembros, al trasponer la directiva a sus respectivos ordenamientos jurídicos, optaron por no permitir la substitución de la mención de los países de origen por las menciones referentes a la UE o a la no UE o la combinación de ambas. Otros países, después de trasponer inicialmente la directiva permitiendo a sus operadores dicha substitución, han cambiado de criterio y están modificando su normativa interna para que la mención de los países de origen no pueda substituirse.

Teniendo en cuenta la demanda social, manifestada a través de peticiones realizadas por diversas organizaciones representativas del sector, Cortes Generales y parlamentos regionales y el estrecho vínculo existente entre la calidad de la miel y su origen, se considera indispensable garantizar una información más completa sobre el origen de la miel, a fin de no inducir a error a los consumidores en relación con la calidad del producto. En este mismo sentido el Parlamento Europeo, en su resolución de 1 de marzo de 2018 sobre las perspectivas y desafíos para el sector apícola de la Unión, apoya que los Estados miembros establezcan una obligación de indicar el lugar de origen de la miel, para las mieles y otros productos de la apicultura, similar a la que existe para los productos cárnicos y lácteos.

Por otra parte, el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, constituye la normativa que armoniza en la Unión Europea los requisitos que rigen la información alimentaria y, en particular, el etiquetado de los alimentos. En los considerandos del reglamento, los legisladores estimaron que la indicación del origen de un alimento debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos, que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia del alimento.

En definitiva, con objeto de que el consumidor tenga conocimiento del lugar de origen de la miel, se hace necesaria la implantación de un etiquetado más detallado y obligatorio, con objeto de salvaguardar la protección del consumidor y dificultar la realización de prácticas ilegítimas, en relación con el origen geográfico de las mieles.

En el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de audiencia e información pública. Asimismo, se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

Asimismo, este real decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva 2015/1535/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015, por el que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Igualmente ha sido comunicado al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC).

El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una indicación del origen de las mieles más detallada. La modificación de la indicación del origen de las mieles, dentro de los límites que establece la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, es la forma más adecuada de conseguirlo. Se han tenido en cuenta asimismo, los principios de eficiencia y proporcionalidad al establecer una regulación y limitar las cargas administrativas a las mínimas imprescindibles para la consecución de los fines que se pretenden. En aplicación del principio de trasparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, así como las entidades representativas del sector afectado y los consumidores. Por último, este real decreto atiende al principio de seguridad jurídica, manteniendo la coherencia con el ordenamiento jurídico que es de aplicación y dejando a los operadores los necesarios periodos transitorios de adaptación.

Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel.

El Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 5 de la Norma de calidad, relativo a etiquetado, queda modificado en lo siguiente:

El apartado 5.1.4 queda redactado del siguiente modo:

«5.1.4 Deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en los que la miel y, en su caso, sus mezclas hayan sido recolectadas.»

Se añade un nuevo apartado 5.1.6, con la siguiente redacción:

«5.1.6 Los operadores deberán recoger dentro de su sistema de autocontrol las evidencias necesarias para demostrar ante las autoridades competentes los orígenes de las mieles empleadas en las mezclas, indicados en el apartado 5.1.4. Los registros de dichas evidencias deberán conservarse durante el tiempo indicado en el artículo 10.3 de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.»

Dos. La disposición adicional única pasa a ser disposición adicional primera y se añade una disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Cláusula del mercado único.

Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y legalmente comercializadas, se consideran conformes con el presente real decreto. La aplicación de este real decreto está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.»

Disposición transitoria única. Comercialización de existencias de productos.

Los productos envasados, comercializados o etiquetados antes del día de la entrada en vigor de este real decreto, de conformidad con el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias y siempre antes de transcurrir dieciocho meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de mayo de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/05/2020
  • Fecha de publicación: 22/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA la norma 5, AÑADE la disposición adicional 2 y reenumera la única como 1, del Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2003-15598).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (UE) 1169/2011, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2011-82311).
  • CITA Directiva 2001/110/CE, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80034).
Materias
  • Etiquetas
  • Miel
  • Normas de calidad

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